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CSJ - SC3-03-1994 51

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC3-03-1994 51
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

AA o t —- 056

"_¿DLICA DE COLOMBIA

391 Phrema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra

Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).- az - Ref: Expediente No. 4805 S y “qpDecídese el conflicto de competencia que PR .. enfrenta a los juzgados promiscuo civil del circuito de A 2 Soacha y diecisiete civil del circuito de Santafé de Bogotá, en torno al: conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Aquilino Cruz Pulido contra Transportes Multigranel Limitáda.”

1. Antecedentes

1. Mediante demanda presentada en el juzgado promiscuo del circuito de Soacha, solicitó el actor que se ordene a la demandada, sociedad "con

domicilio social en Santafé de Bogotá D. C. y sede principal en la carrera ía. No.9D-10S (Soacha)", pagar, además de los ihtsreses correspondientes, la suma $3.500.000.00 "que le adeuda por concepto de siete (7) cánones de arrendamiento, según lo pactado en un contrato de arrendamiento escrito celebrado entre las partes, el r ehrema de HFasticia día primero de noviembre de 1990, en Soacha ...". Dicho convenio se adjuntó al libelo demandatorio.

2. La razón para haber demandado allí, la expresó el demandante así: "Por el lugar de la celebración del contrato de arrendamiento, del lugar donde debía pagarse

los cánones de arrendamiento, lugar donde se encuentra el inmueble materia de la demanda, la sede principal de la sociedad demapgada, la cuantía y la naturaleza del AS asunto, es usted señor juez el competente para conocer del caso". o

3. El juzgado inadmitió la demanda para que fuesen subsanadas las deficiencias que anotó en auto de 14 de mayo de 1993; el actor dijo acatar lo ordenado mediante memorial que oportunamente presentó.

Empero, en proveído de 31 del mismo mes se rechazó la demanda, "por falta de competencia", y se ordenó remitirla al juzgado civil del circuito de Santafé de Bogotá, aduciéndose que en ésta tiene su domicilio la sociedad demandada.- Resolución que se impugnó mediante reposición, alegándoBe que también el juzgado de Bogotá habíase declarado incómpetente para conocer del asunto y que la sociedad demandada tiene su centro principal de operaciones en Soacha; pero el juzgado la mantuvo (¿ILICA DE COLOMBIA Fprema de Asticia 33 diciendo que estos dos argumentos carecen de virtualidad para infirmar su providencia inicial.

4. El juzgado diecisiete civil del circuito de Bogotá, al que se repartió el asunto, igualmente diciéndose incompetente, abstúvose de avocar el conocimiento del mismo, provocando así la presente colisión«d e competencias. Sustancialmente se apoyó en que si bien el domicilio de la sociedad es Bogotá, "también lo es que del contexto de la demanda se observa que el asiento,grincipal de sus negocios es el municipio

de Soacha" (Cund.), como también lo es el cumplimiento del contrato de arrendamiento aportado como fuente del recaudo y el domicilio del represente (sic) legal de la er demandada”.

5. Tramitado el conflicto, corresponde ahora desatarlo.

11. Consideraciones

1. Visto que el conflicto se suscita entre juzgados de diverso distrito judicial, ciertamente corresponde a esta: Corporación desatarlo,' según lo previene al art. 28, inciso lo., del Código de Procedimiento Civil:"" en efecto, uno de ellos, el de Soacha, pertenece al distrito judicial de Cundinamarca, Exp. 4805 3 " 2LUCA DE COLOMBIA Atema de Justicia _ 94 y, el otro, al de Santafé de Bogotá.

2. Es verdad que cuando el proceso tiene por hontanar ¡un contrato, despunta en materia de competencia territorial un fuero concurrente, toda vez que amén de tener cabida el principio general que se rige por el lugar del domicilio del demandado, también la tiene el del cumplimiento del contrato, uno de los cuales puede escoger, ad libitum, el actor. Es lo que preceptúa, en suma, el numeral 5 del artículo 23 ejusdem.

3. En la especie de esta litis dice el actor acogerse, entre otros factores que mencionó para determinar la competencia, al lugar de cumplimiento contractual. Sin embargo. no demostró que este lugar resulte ser la ciudad''de Soacha, desde luego que en el contrato que adjuntó no se descubre, en manera alguna, que se hubiese pactado que la renta, obligación por la que justamente se ejecuta, la debiese cancelar allí el

arrendatario; en el convenio, antes bien, se guardó silencio al respecto. /

4. Es obvio que el demandante que invoque un fuero concurrente, tiene la carga de probar el supuesto fáctico de-Dá norma que lo consagra, desde luego que en tal supuesto! quiere apartarse del principio general, reconocido desde el fondo de las edades, según Exp. 4805 4

TT ¡TA DE COLOMBIA

PTA Arema de Justicia N Q l e ¡ el cual al demandado se convoca a juicio en el lugar de su domicilio; y como la elección qué entonces surge, la debe manifestar desde la demanda misma, es patente que el asunto ha de estar plénamente determinado desde allí.

5. Si, pues, el acá demandante no demostró que tenía derecho a optar por el fuero concurrente, forzosamente está atado al principio general de competencia territorial, en este caso demandando en la ciudad de Santafé de Bogotá, lugar que indicó como domicilio de la, sociedad demandada, y que de hecho lo es según se. lee. en el certificado que de la Cámara de Comercio adjuntó con la demanda. Ha de añadirse que para los efectos inquiridos lo determinante es el domicilio mr que aparezca expresado en tal certificado (art.117 del C. de Comercio), careciendo de trascendencia, por lo mismo, lo que sobre el particular simplemente se afirme; comentario que se hace porque el demandante expresó en la demanda que la sociedad tenía el asiento principal de sus negocios en Soacha.

7. De conformidad com lo dicho, el competente para conocer de la demanda es el juzgado de Bogotá. Conclusión que no la enerva ninguno de los otros

factores que en el 'púnto invocó el demandante: porque el fuero concurrente de que se viene hablando se presenta es con el lugar de cumplimiento del contrato, y no con el de Exp. 4805 5 T>9QLICA DE COLOMBIA l Hprema de Justicia N Eg e ¡ celebración como se sugiere en el lugar pertinente de la demanda; de otra parte, en este caso tampoco juega el lugar de ubicación del inmueble, pues que no se da ninguna de las hipótesis previstas en los numerales 9 y 10 del artículo 23 del C. de P. C., memorándose a este propósito que de lo que aquí se trata es de un proceso ejecutivo. eN 111. Decisión =En armonía con lo explanado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve el conflicto en el sentido de indicar que el competente para conocer del aludido proceso lo es el juzgado ¿a diecisiete éivil del circuito de Santafé de Bogotá, al que se enviará inmediatamente el expediente contentico del mismo, al tiempo que se enterará de esta decisión al otro juzgado inmerso en el asunto. Notifíquese. - Exp. 4805 6 vS -e tema de Jasticia N l e / 1

Referencia: Expediente No. 4805

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ALBERTO OSPINA BOTERO

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SR, Ll Le Exp. 4805 7

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