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CSJ - SC3-03-1994 58

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC3-03-1994 58
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

| A-057 7."CA DE COLOMBIA “> 58

Aema de Aasticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, tres (3) de marzo de mil no vecientos noventa y cuatro (1994).- Decídese el conflicto de jurisdicción que enfrenta a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Promiscuo de Familio, ambos de Palmira (Valle), suscitado dentro del proceso ordinario promovido por María Amparo Gil de Blandón, obrando en su propio nombre y en representación de los menores Jesús Henry y OscarEduardo Gil, contra: María Nefer González, Libardo y Ramiro Gil Gonzá lez. ¿pu l - Antecedentes ! 1:- E demanda que originó el proceso fue formulada por María Amparo Gil de “'Blandón con el fin de que se decrete la- — división material del inmieble ubicado en la carrera 16 No. 6-01 del mu nicipio de El Cerrito (Valle), al igual que el avalúo tanto del bien como el de las mejoras allí plantadas, y el registro de la partición en la Ofici na de Registro de Palmira. Como hecho fundamental de su pretensión, la demandante indica que tanto a ella como a los menores y a los demandados les fueron adjudicados, dentro del proceso de sucesión de Irma Gonzá - lez de Gil y Mónica Gil González, derechos o cuotas de dominio sobre el inmueble mencionado, y la división material del mismo se hace necesaria para mayor beneficio de sus representados en el futuro. 2.- El'Yuzgado Segundo Civil del Circuito de Palmi

ra, al que en reparto correspondió, por auto de 16 de julio de 1992 rechazó la demanda aduciendo "falta de competencia” y envió el expedien te al Juzgado Promiscuo de Familia para que, previo sdrteo, asuma elUTA DE COLOMBIA . SpEema de AHstici..a pa 2conocimiento. Por reparto el asunto correspondió al Juzgado Pri mero Promiscuo de Familia de la misma ciudad, quien abordó su conocimiento, dio traslado a los comuneros y dispuso la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga. Mediante providencia de 18 de junio de 1993, elmismo despacho decretó nulidad de lo actuado por considerar que había incurrido en error si se tiene en cuenta que el proceso no versa sobre el régimen patrimonial del matrimonio, ni sobre derechos sucesoralesprovenientes de éste, y propuso "conflicto de competencia ante el superiór por considerarse este juzgado incompetente para conocer esteproceso de conformidad con el Art. 148 del C. de P.C.; en consecuencia dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior del Dis trito Judicial de Gall a fin de que allí se indicara el despacho que de bía conocer de la controversia. 3.- El Tribunal Superior de Cali, considerandoque la Corte Suprema de Jústicia "como máximo Tribunal de la justicia erdinaria ( Art. 234 C.C.),. bajo la consideración que así lo exige la ce leridad y la economía procesales de una parte y además porque negarse a decidirlos equivaldría a dejar un proceso sin juez que lo resuelva, lo

que resulta en pugna con el derecho de todas las personas, 'para acce der a la administración de justicia! (art. 229 C.C.) derecho este fundamental para la convivencia pacífica de los asociados, ha asumido lacompetencia para dirimir tales conflictos. Consecuencialmente no es elTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el llamado a resolver el conflicto de jurisdicción suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Promiscuo de Familia de Palmira para conocer delproceso divisorio”. Il - Consideraciones y Yi Por guardar el presente asunto estrecha similitud con el que resolvió la Sala Plena. de la Corte mediante auto de 7 de oc tubre de 1993, se reproduce, en lo pertinente, ese pronunciamientoque sobre el particular constituye igualmente el criterio de esta Sala: “."CA DE COLOMBIA des] 80 Arma de Aasticia =311.- Prioritariomente le corresponde a la Corporación determinar si dentro de sus atribuciones legales está la de definir los conflictosde jurisdicción o de competencia que se presenten, entre un Juzgado laboral y uno civil pertenecientes a un mismo Distrito, y de entradase observa que no existe disposición o precepto legal alguno que le = asigne tal competencia. - 2.- Y lo anterior resulta ser.así, porque los diversos estatutos que se han ocupado de regular los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia entre dos juzgados de un mismo Distrito, mo le han otribuído a la Sala Plena de la Corte Suprema el conocimiento de tales

situaciones, pues así se desprende de la legislación constitucional y legál pertinente (arts. 256 Const. Nal., Decreto 2652 de 1991, 28 del C. de P. C., 68, 70 y 72 del C. de P.P., 152 del C. de P. del T. y Decreto 528 de 1964), que indica a qué juzgadores les corresponde de y A > o. cidir los conflictos; de uno u otro linaje. "3.- Si ciertamente la ley no le atribuye a la Corte en pleno com petencia para dirimir conflictos de jurisdicción o de competencia quese susciten entre dos juzgúdos pertenecientes a un mismo distrito judicial, deberá abstenerse de“decidirlo, y consecuencialmente, disponer el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial deSantafé de Bogotá, a fin de que haga el pronunciamiento que en derecho corresponda. Porque sí a juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo ha exteriorizado de manerareiterada y uniforme en múltiples pronunciamientos, el caso a estudio configura un conflicto de competencia, por tratarse los litigios civiles y laborales de dos especialidades de la jurisdicción ordinaria y no de diferentes jurisdicciones, ello se traduce en que del mismo debe conocer el Tribunal Superior, en Sala Plena, por presentarse la colisiónentre dos Juzgados (Civil y Laboral) pertenecientes a un mismo dis trito, y según los alcances del inciso 2% del artículo 28 del C. de P.- C.2. A Ya

El criterio doctrinal que se acaba de transcribir es aplicable al caso en estudio,l o cual se traduce en que el conflicto suscitado debe dirimirlo el Tribunal y no la Corte. TICA DE COLOMBIA “hrema de Austicia 24111 - Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema deJusticia en Sala de Casación Civil, resuelve ABSTENERSE de decidirel conflicto suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle), por carecer. de compe tencia para ello. Consecuente con lo anterior, se dispone remitirla actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, paraque decida lo pertinente. Notifíquese.

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ALBERTO OSPINA BOTERO

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M LM 1 )e )AC SALVAMENTO DE YOFTO Con la consideración y respeto debidos al criterio que resultó mayoritario en la Sala, debemos separarnos de la decisión adoptada por ésta en razón de que estimamos que . e el asunto debió ser asumido y resuelto directamente por la Corte. En efecto, como lo venía sosteniendo la Torta, el conflicto que surge entre un juez civil y uno de familia,

cen respecto al límite de sus atribuciones, no puede concebirse como de competencia, ._sino, de Jurisdicción. Ea Y No es acertado decir, para contradecir tal aserto, que la Carta política. de los colombianos solo acogió la 1 roción orgánica de la jurisdicción puesto que también alude nequívocamente al aspecto funcional de la misma en los artículo 116 ( atribución de funciones jurisdiccionales al congreso, a autoridades administrativas oa particulares), 246 (asignación a "as autoridades indígenas), 247 ( jueces de paz), 221 (en zcnoordancia con el artículo 116 ibidem en torno a los jueces renales militares). En este orden de ideas, resulta posible sostener que jurisdicciones. no son solo las que ahora se han creado, sino tambien las que “existían antes, razón por la cual es ¿able concluir que coexisten dentro del marco constitucional, una _“risdicción penal militar, una. jurisdicción disciplinaria O teterminadas entidades administrativas, el congreso, o rarticulares con jurisdicción para conocer de ciertos asuntos, ad oS muy a pesar de que a ellos no se haga alusión en el título VI!i de la Constitución. Vale decir, entones, que la Carta Política no acogió con rigor conceptual el vocablo jurisdicción para circunscribirlo exclusivamente asu aspecto orgánico, al cual se acude, más bien, como una metodología -no muy afortunada por ciertopara abordar la configuración de la estructura orgánica de la Rama Judicial, sino, por el contrario, aludió al mismo - al término jurisdicción—- con innegable amplitud para acoger allí,

también, el aspecto funcional de la misma. DoS ap Si ello es así, no puede decirse que por mandato constitucional desaparecieron como tales las ep “jurisdicciones”- éivil, penal o laboral, especialidades de la administración de justicia. que, no obstante estar comprendidas dentro de la "ordinaria", han tenido la referida connotación dentro del sistema jurídico colombiano, y que, por tal motivo, los conflictos que se presentan entre los respectivos jueces por la atribución para conocer de los diversos asuntos lo son únicamente de competencia. En este orden de ideas, cuando dispone el artículo 256 idem, que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos, Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley,”...6. Dirimir “los conflictos de competencia que ccurran entre las distintas jurisdicciones...”, entendidas estas, ccmo ha quedado demostrado, no solo desde el punto de vista ergánico, sino también el funcional, no hace cosa distinta que 2 a QQ atribuir a aquella Corporación la facultad que sobre la materia recaía anteriormente en el extinto Tribunal Disciplinario. En efecto, revisados los antecedentes históricos del precepto en comento, se tiene que el decreto 528 de 1.964 creo un Tribunal de Conflictos al cual le asignó la atribución de "dirimir los conflictos de competencia que se susciten entrel a jurisdicción común y la administrativa”. A su vez, atribuyó a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la facultad de dirimir "...las colisiones de competencia que se susciten entre dos Salas de la misma Corte, entre dos o mas '

Xx Ia tribunales de distrito o entre las salas de un mismo tribunal, entre un tribunal y un juez de distinto distrito, oentre jueces de distinto. distrito , cuando el conflicto surja sobre materia en que uy se discuta su naturáleza civil, penal o laboral...” a Dispuso, así mismo, que correspondía a la sala plena de los tribunales "dirimir las colisiones de competencia que se susciten entre los jueces penales y civiles, o entre los jueces penales y laborales, o entre los jueces civiles y laborales que actúen en el territorio de su jurisdicción”. Posteriormente, el artículo 73 del Acto Legislativo 1 de 1.968, que reformó el artículo 217 de la Constitución anterior, preceptuó que correspondía al Tribunal Cisciplinario dirimir "los casos de competencia que ocurran entre la jurisdicción común y la administrativa”, disposición que, como se ve, es coherente con la estructura vigente para la época. .a pj[ )O Empero, el decreto 1400 de 1.970, modificó sustancialmente las atribuciones previstas en el decreto 528 de » 1.964 puesto que suprimió las facultades otorgadas a las Salas Po Plenas de la Corte y los Tribunales para dirimir los conflictos de “competencia” entre jueces de distinta especialidad, los que pasaron a denominarse de "jurisdicción ”. Con todo, la vigencia del susodicho decreto 528 perduró algunos meses después, hasta ta expedición de la ley 20 de 1972, por medio de la cual se facultó al Tribunal Disciplinario para “dirimir los conflictos de

competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” y que, consecuentemente, fijó de manera definitiva el campo de . Ny 7 > <P aplicación del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil a la colisión de atribuciones entre los jueces civiles. Le Mer << 5 A partir de este momento, y en el entendido de que las controversias. suscitadas entre jueces civiles y laborales, o entre estos y los penales, o entre estos y los civiles para determinar el competente para conocer de un determinado asunto era un conflicto de jurisdicción y no de competencia, asumió el Tribunal Disciplinario su solución. Tal criterio se mantuvo invariable, inclusive, en la frustrada reforma constitucional de 1.979, toda vez que, al crearse el Consejo Superior de la Judicatura se le asignó la atribución de dirimir los confiictos de jurisdicción en los mismos términos que contiene la ley 20 de 1.972 y que son absolutamente iguales a los que contiene el citado artículo 256 de la Constitución de 1.991, lo cual pone en evidencia el querer del constituyente de trasladar tal función del Tribunal Disciplinario a la Sala 4 67 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en las mismas condiciones en que se venía ejerciendo, como, además, sin reticencias lo asientan las actas de la Asamblea Constituyente. » Así las cosas, resulta obvio inferir que corresponde al susodicho organismo resolver los conflictos de jurisdicción suscitados entre los jueces de distinta especialidad por expresa atribución constitucional.

EN En consecuencia, con la ya bien conocida negativa de la Sala ¡Disciplinaria del Consejo Superior de la A E Judicatura a cumplir con las funciones que la Constitución le impone, so pretexto de que la Carta de 1.991 varió el concepto de Jurisdicción, se ha creado una verdadera situación de hecho, que por su propia naturaleza, o constituye el supuesto fáctico de precepto legal alguno y que. en la práctica se traduce en que carecerían los susodichos conflictos de juez que los resuelva, perspectiva contraria no solo al ordenamiento jurídico, sino que socava la misma soberanía nacional que encuentra en el sometimiento a la jurisdicción del Estado colombiano la solución de toda controversia jurídica acaecida en su territorio, una de sus más significativas manifestaciones. Evidentemente, si la Constitución asignó la solución de tales conflictos «a, la mencionada Corporación en los mismos términos que lo hacía la ley 20 de 1.972 al Tribunal Disciplinario, como lo demuestran tanto su tenor literal como sus antecedentes históricos, no existiría otra autoridad judicial con la atribución para resolverlos, generándose una caótica situación 5 .o y ds 0 0 cuya solución se infiere, por mandato del artículo 5 del C. de P.C., de la aplicación de los principios constitucionales. El artículo 234 de la Constitución consagra que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, principio que lejos de constituir un enunciado vacio, está llamado a producir trascendentes repercusiones . fácticas. Ciertamente, si la autoridad judicial a

quien . el Constituyente confió la solución de los conflictos de jurisdicción se niega a hacerlo cuando se trata de controversias sucitadas entre los_ jueces de las distintas especialidades que conforman la “turf dicción ordinaria”, correponde a la Corte, como su máximo tribunal y, por ende, juez natural para el referido efecto, entrar a dirimirlos. oq: c . o Es Ínocuo, pues, indagar sobre norma de talante lega! que atribuya a la Corte tan significativa función, oO que la atribuya alos tribunales de cada Distrito Judicial, puesto que la negativa de la Sala Disciplinaria ha generado un situación que norma alguna hubiese podido prever y que conmina a acudir a los principios constitucionales para su solución.. No es acertado encontrar una definición ala cuestión debatida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, porque tal precepto, .se insiste aún a riesgo de fatigar, solo tiene el alcance de asignar al Tribunal los conflictos de competencia, y solo estos, entre los diversos ¡jueces de la jurisdicción civil, sin ocuparse de los conflictos de jurisdicción tues da por descontado que es autoridad distinta la encargada 6 .A » e de dirimirlos. Una determinación en el sentido que se propone, por fuera de tener sólido soporte constitucional, le permite a la Corte brindarle a un problema de tan delicadas aristas un coherente discernimiento, por cuya virtud se evitarian las decisiones en sentidos divergentes que se ven venir y que mas que enmendar el problema, se constituiran en un agravante del mismo. yes .En consecuencia, se concluye, correspondía A XA ala Corte dirimir ef éonflicto, en lugar de remitirlo a la Sala Plena del Tribunal....

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