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CSJ - SC3-03-1994 70

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC3-03-1994 70
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

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(IIA 70 ¡ple Hiprema de Justice a AT08

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente; Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Santafé de Bogotá, D.C.,tres de marzo de mil novecientos noyenta y cuatro. e Referencia; Expediente No. 4836 má Se decide por: la Corte el conflicto de co. ON —_ a Epcompetencia surgido entre los Juzgados Catorce de Familia 1 de Santafé de Bogotá y Tercero Promiscuo de Familia deAa... - Armenia, . para _cenocer del proceso de suspensión as a definitiva, de autoridad parental, "antigua patria potestad" en contra' del señor NELSON RESTREPO ANGEL, _Padre matrimonial de los menores LILIANA, EDUARDO y

CLAUDIA RESTREPO SAENZ.,

1. ANTECEDENTES

1. BEATRIZ SAENZ BOTERO, obrando en nombre y representación de sus menores hijos LILIANA, EDUARDO y CLAUDIA RESTREPO SAENZ, por conducto de Ses apoderado para pleitos, en escrito presentado el 15 de septiembre de 1993 y que por repartimiento correspondió al Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad (fls. 32 a 36v., Cc. 1), promovió proceso a fin de que se suspenda REPUBLICA DE COLOMBIA as re Feprema de Justicia | fumo pl definitivamente, . "y sin perjuicio del cumplimiento de

las obligaciones alimentarias, al demandado NELSON ' RESTREPO ANGEL, del ejercicio de la autoridad parental, antigua patria potestad, sobre sus menores hijos LILIANA, EDUARDO y CLAUDIA RESTREPO SAENZ por haberlos abandonado fisicamente y moralmente". 1,1, De los fundamentos de hecho cabe “destacar que según la demandante, por acuerdo de los padres,e l demandado tiene bajo su cuidado a EDUARDO en la ciudad dg, Armenia (Quindío). Por su parte aquella y . pde EA las menores LILIANA y CLAUDIA tienen su domicilio en Santafé de Bogotá. d = » ¿ Ñ Cook

2. El_ Juzgado Catorce de Familia por auto del 5 de octubre de' 1993 (fl. 25), rechazó la demanda, toda vez que estimó que carecía de competencia territorial, de conformidad con lo dispuesto por los numerales lo. y 4o. del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que no era aplicable el artículo 80, del Decreto 2272 de 1989, por cuanto los menores no eran los demandantes sino la madre, quien debía demandar ante el domicilio del demandado y ordenó remitir la demanda al Juzgado Promiscuode Familia de Armenia -Quindío- 'por competencia. nm” 2.1 Contra el proveído anterior la Exp. 4836 2

E) a

REPUBLICA DE COLOMBIA oO

Ds Ale Seprema de Fusticia e 1 e NN N parte demandante interpuso recurso de reposición (fl, 26,

c.1), el cual fue resuelto de manera negativa mediante providencia del 26 de noviembre de 1993 (fls, 27 al 30, c.1).

3. El 20 de enero del año en curso se recibieron las diligencias en la Dirección Seccional de Administración Judicial y en la misma fecha fueron repartidas al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Armenia (fl. 31v., c.1), : 3.1 Por .auto del 24 de enero del corriente año (fla. 37 al 39, c.l), el _ juzgado inmediatamente antes mencionado consideró que 'en los y : procesos “de pérdida_.o suspensión de la patria. potestad. siempre promueve la demanda el representante legal en razón de que quien está sometido a ésta es menor de edad y por lo tanto debe comparecer al proceso por intermedio de aquél (art. 44 del C. de P.C.), concluyendo en consecuencia que se debe aplicar la norma especial del artículo 80. del Decreto 2272 de 1989, según la cual la competencia por razón del factor territorial la determina el domicilio del menor. De otra parte sostiene que aceptando que existiera el domicilio alternativo, sería competente el Juzgado Catorce de Familia de Santafé de Bogotá. o ese juzgado, pero que teniendo en cuenta que la demanda fue presentada en Santafé de Bogotá, aquél debió Exp. 4836 3 0 Sehrema de Fasticia (3 pl avocar el conocimiento de la misma. 4, Llegado . el expediente a esta Corporación, por auto del 15 de febrero del año en curso

se asumió el conocimiento. Agotado el trámite, procede proveer lo que apareciere de ley. : 11. CONSIDERACIONES eN = 5, Establece el artículo 80. del Decreto 2272 de 1989. que la competencia por el factor territorial a. EE N para coriocer, entre otros, de los procesos de pérdida o suspensión de la patria potestad, le corresponde al juez del domicilio del.menor cuando éste es el demandante. De ¿nr acuerdo ¿ón las reglas generales relativas a las partes, representación y apoderados y capacidad, Sección Segunda, Título VI del Código de Procedimiento, las personas que no pueden disponer de sus derechos "deb--e cormpáarence r (al proceso) por intermedio de sus representantes". Luego si la madre representa a los menores, éstos son los demandantes, o sea son parte. El nombrado artículo 80. del Decreto 2272 de 1989, modifica el artículo 23-4 del Código de Procedimiento Civil, cuando los menores son parte demandante, comoquiera que la competencia le incumbe al juez.del domicilio del menor demandante de modo preferente y: ho al del domicilio común de quienes fueron cónyuges oO lo son, ni al del domicilio del Exp. 4836 4 | REPUBLICA DE COLOMBIA SS Seprema de Jasticia fm > demandado. 5.1 Al punto ha dicho la Corte; %,,.Cuando alguno de los padres, en A ejercicio de su patria potestad, acude ante la justicia, | | bien sea como en el caso sub-lite para cuestionar la presencia de esa potestad en cabeza del otro progenitor, l ,

Í «1o hace no en forma autónoma,en desarrollo de un interés | | propio, sino en nombre y en representación de su hijo no emancipado,.«gupuestamente en:estado de desprotección, y Ca Ent. NE : « quien al fin y al cabo, será o no el directo perjudicado por el inadecuado ejercicio'de la patria potestad por parte de aquél que.ha sido demandado, O El ey ES > oe . h j "Las tanteriores anotaciones conducen a determinar que en asuntos como el que ahora ocupa la Ss atención de la Sala, el menor debe ser visto como persona que integra la parte demandante, y no como un simple espectador frente a un litigio entre sus padres, toda vez que lo que se discute es precisamente, sobre sus derechos, amenazados por una supuesta situación irregular de las que trata el artículo 30 del Código del' Menor. "Subsecuentemente, la competencia territorial está dada, dentro del presente asunto, por la regla especial del artículo 80. del Decreto 2272 de 1989, Exp. 4836 5

REPUBLICA DE COLOMBIA

| ]8[ Conte Ióprema de Justicia Y que la fija en el domicilio del menor demandante", (Auto del 24 de febrero de 1993. Expediente No. 4277), 5.2 En el asunto sub-judice se pretende la "suspensión definitiva" de la patria potestad respecto de los menores LILIANA y EDUARDO, no se considera a Claudia toda vez que es mayor de edad, según el registro civil que obra al folio 5, quienes se “encuentran domiciliados en las ciudades de Santafé de

Bogotá y Armenia, respectivamente, como que en la demanda se afirma que Eduardo, "por acuerdo de los padres" está AS al cuidado del padre (hecho 3, fl. 33, c. 1). o 5.3.- Debe decirse fundamentalmente que la botestad parental es el conjunto de derechos que la ley confiere-a lds padres para el cumplimiento de sus deberes respecto del hijo. De modo que tales derechos se refieren a cada hijo, esto es que: pueden ser tantos derechos como hijos sean y que pueden afectarse de manera. separada, es decir que la suspensión y la privación es posible que surjan en relación -con un hijo y mo con los otros. Por consiguiente, si para conocer de la pretensión de suspensión o la de privación de la potestad parental señala el artículo 80. del Decreto 2272 de 1989 como competente al juez del domicilio del menor demandante, síguese que ai siendo varios menores tienen distintos domicilios, cada uno tendrá que formular la pretensión, Exp. 4836 6 REPUBLICA DE COLOMBIA le Ieprema de Justicia y aunque por medio de un solo representante legal, ante el juez de su domicilio, como que la acumulación que el representante legal ante tal situación quisiera hacer, no se aviene con la regla del ordinal 3o. del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Podría ser diferente si apareciendo que los varios hijos quedaron al cuidado de uno de los progenitores, y luego, sin razón jurídica, que alguno está con el otro autor, puesto que sería «' viable afirmar que todos tienen un domicilio, el de aquél

a cuyo cuidado quedaron. Mas si es la propia representante la que hace saber que hubo un acuerdo entre a Ep . : los padres acerca del cuidado de los hijos, no puede desconocerse que tienen distintos domicilios y por ende “que el juez de_su domicilio es el competente para cada a pretensión, debiendo por su supuesto allegarse las vs respectivas demandas. 5.4 Por lo tanto, el Juzgado Catorce de Familia de Santafé de Bogotá es competente para conocer de la demanda incoada en nombre de la menor LILIANA RESTREPO SAENZ, y el Juzgado de Armenia lo será en cuanto a la que llegare a presentar el menor EDUARDO RESTREPO SAENZ. .Como aquí tan sólo se ha presentado idóneamente para":su trámite la demanda en que la pretensión de "suspensión definitiva" se incoa en nombre de la mencionada LILIANA RESTREPO SAENZ, ha de concluirse Exp. 4836 7 REPUBLICA DE COLOMBIA le Saárema de Justicia , A que el competente para esa pretensión es el Juez de Santafé de Bogotá. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, e RESUELVE; Ca DIRIMIR el conflicto de competencia > suscitado entre los Juzgados Catorce de Familia de Santafé de Bogotá y Tercero Promiscuo de Familia de Armenia, en el sentido de declarar que el Juzgado Catorce ny de Familia de Santafé de Bogotá es competente para asumir el conocimiento.d e la demanda de "suspensión definitiva"

de la Patria Potestad de la menor LILIANA RESTREPO SAENZ frente a NELSON RESTREPO ANGEL, Este juzgado dará cumplimiento a lo ordenado en el penúltimo inciso del artículo 148 del C. de Procedimiento Civil, “En consecuencia, remítase el expediente a dicho juzgado y “hágase saber lo resuelto al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Armenia (Quindío), con transcripción de este proveído. Exp. 4836 8 |00 4 Sehrema de Justicia A Líbrese los oficios del caso. Cópiese y Notifíquese. C cha 7 es x

A CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

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