CSJ - SC3-05-1984 0543
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC3-05-1984 0543
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1984
O | ANNE Ú 0543
CORTE SUPREMAD E JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL.
Hagistrado ponente: Dr. HORACIO MONTOYA GIL. + + + Bogotá, tres de Mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.- Por auto de seis de Abril último, al encon_ trar la Corte que en su demanda el recurren_ te no indicó la causal que le sirve de fundamento ní tampoco ex_ presó el concepto de violación, inadmitió la referida demanda y declaró, por tanto, desierto el recurso extraordinario y ordenó devolver el expetí ente al Tribunal de ortgen.- SS Ctontra dicho auto el casacionista interpuCo so_él recurso de reposición a fin de que se "revoque y en su lugar se.d e el traslado respectivo al oposi_ tor”. Tramitado el recursos gon ta oposición de la contrapar_ G te, es oportuno decidir. A
Se considera Daryl resolver: PB 1.- El reposicioniStayal exponer los funda_ mentos del recurso, sostíene que en su opinión los requisitos formales que la Corte echó de menos al inadmitir su demanda sí se cumplieron por las siguientes razones: Que al decír en su demanda que formulaba un único cargocontra la sentencia del Tríbunal e indicar que la infracción de normas sustanciales se habfa dado por violación directa como con secuencia de errores en la apreciación de las pruebas, no queda_ ba duda de que se apoyaba en la causal la. _"No se trata,dice, - de ignorar o despreciar el precepto legal que establece el requisito, sino de afirmar que, como ló enseñan los principios ge_ nerales, para la demanda de casación, como para el estudio de la | ley procesal el Juzgador debe perseguir el conocimiento del con | tenido jurídico que en etta se encierra, observando que si el - |
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CORTE SUPREMADE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL.
Magistrado ponente: Dr. HORACIO MONTOYA GIL. + + + Bogotá, tres de Mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.- Por auto de seis de Abril último, al encon_ trar la Corte que en su demanda el recurren_ te no indicó la causal que le sirve de fundamento ni tampoco ex_ presó el concepto de violación, inadmitió la referida demanday declaró, por tanto, desierto el recurso extraordinario y ordenó devolver el expegíonte al Tribunal de origen.- ¿ y Cátontra dicho auto el casacionista interpuso_él recurso de reposición a fin de que se "revoque y en su lugar se. de el traslado respectivo al oposi_ tor”. Tramitado el recurso? gon la oposición de la contrapar_ te, es oportuno decidir. S S —
Se considera e bora resotver: > 1.- El reposiciontStayal exponer los funda_ mentos del recurso, sostiene que en su opinión los requisitos formales que la Corte echó de menos al inadmitir su demanda sí se cumplieron por las siguientes razones: Que al decír en su demanda que formulaba un único cargocontra la sentencia del Tríbunal e indicar que la infracción de
normas sustanciales se había dado por violación directa como con secuencia de errores en la apreciación de las pruebas, no queda_ ba duda de que se apoyaba en la causal la. "No se trata,dice, - de ignorar o despreciar el precepto legal que establece el requisíto, sino de afirmar que, como lo enseñan los principios ge_ nerales, para la demanda de casación, como para el estudio de la ley procesal el Juzgador debe perseguir el conocimiento del con tenido jurídico que en ella se encierra, observando que si elAVDA ADA. DAA - UÚ- 0544 ea O objeto de los procedinientos es la tutela de los derechos recocidos por la ley sustancial ( art. 42 del C. de P.C14v4i1d), esimperativo adoptar un criterio de fnterpretación conjunta, razonada y ciéntifica de la demanda”. Agrega que la interpretactón de la Corte, sí bien ceñída a la rígida y exagerada téc níca que orienta los ordenamientos de varios países, entre ellos el nuestro, sacrifica la tutela del orden jurídico, el interéspúblico y el interés privado. Mientras el legislador no se ajus te a la corriente que propugna por el abandono de la técnica "co rresponde a la jurisprudencia ponerse al servicio del hombre y no al hombre al servicio de la jurisprudencia”, como lo reclama Devis Echandía.- $ 1 por lo que toca a la ouisión de indicar el goncepto de violación, después de trans _ cribíir apartes doctetnartós, “acerca de lo que debe entenderse por
violación de la ley sustanéigT y el significado que ed dicctona_ rio de la lengua da a los vocablos "concepto” e “infracción”, sostiene el recurrente que en su d vahda también se llenó talextgencta por el hecho de haber inascadd en ella “que la VIOLA_ CION INDIRECTA consistió en ERRORES DE-HÉCHO El LA APRECIACIÓN de los TESTIMONIOS”.- 2.- Ahora bten, sí la ley que regula lasexigencias formales que ha de llenar al elaborar la demanda de casactón, entre las cuales se encuentran la de que tiene que expresar la causal en que se ppoya, no resul ta aceptable que tal requisito se cumpla cabaluente cuando a ella sólo se hace alusión en forma tácida o impifcita. En ese sentido la norma del artículo 374 del Código es muy clara y tal extgencia no puede pasarla por alto la Corte, dado el rigor con que deben estudiarse los requisitos formales de la demanda de Casación cuando deba ocuparse de su admisión. Por lo imperativo del precepto y la naturaleza de este recurso, con sus caracterfstiU: 0545 cas de extraordinario, formalista y dispositivo,como lo ha sostenido reiteradanente la doctrina de la Corte, ésta no puede guiarse por tendencias uorientaciones legales y doctrinarias foráneas con abandono de las nuestras. Mientras el legislador no stfente un cri terio diferente será el ordenamiento actual el que señale el cawHÍno a la jurisprudencia.- Lo dicho en el auto impugnado ha sido doctriína constante de la Corte, consignada en
oúltiples providencias, de las cuales se transcribe lo expresado en auto del 13 de Dicierbre de 1.983, en ordinarto de Elemencia Huñoz de Medina frente a Finca S.A. y otro, asf: , "La demanda común, o sea, aquella con la e Y. - 2 Cual se inicia un proceso, por ser diferen 4 te de la demanda dé cázactón, cuando adolece de clerta imprecisión y vaguedad, debo sér interpretada, en procura de que no se satrifique el derecho, cónó cuando se cometen algunos desacier -- tos en las súplicas, puesto que la intención del libelísta no está exclusivamente contenida en Ya parte petítoria, stno también en los fundamentos de hecho y de derecho.- "Eupero, en GAR del recurso de casa_ ción, que se caracteriza por ser extraordi nario, fornalísta y dispositivo, la demanda con que se formuladebe contener, con claridad y precisión los requisitos de forma que señala la ley, pues no' le compete a la Corte suplir las defis= cienctías que presente en materia de presupuestos formales, ni dar los por establecidos mediante una interpretación auplia, ni menos tenerlos por existentes mediante la vfa de la inferencia, pues la Corte, en el campo de la hermentutica de la demanda de Casación no puede moverse con la misma amplítud con que sí To puede hacer respecto de la demanda común o introductoria de un proceso. “Entonces, si la ley consigna respecto del recurso extraordinario de casación cinco causales y por el carácUt: 0346 2amMd37 2 239 AS. DUuazI
Na Igor a A ¿O NO ter formalista y dispositivo extfge que el recurrente, al estruc turar la demanda exprese 'la causal que 3e alegue', no lde bas” ta, en tratándose de la primera causal, para que quede cumplido este requistto de forma, que se denuncie en el cargo 'violación directa de la ley sustancial o violación indirecta de la ley sustancial”. El recurrente, en este evento, debe expresar, con claridad y precisión, por cuál de las cinco causales monta elcargo o cargos, so pena de que si asf no actúa se inadmita la demanda de casación y, consecuencialmente, se declare desierto el recurso, tal como lo pregona el artículo 373 del €. de P.Cfvil.- "La doctrína anterior la viene reiterando A la Corte en aúltiples decisiones, como puede verse en cutól de 29 de Agosto de 1.977 ( ordinario deEduardo Janer contrá el panco del Comercio); 13 de Septiembre de 1.977 (ordinario de ¿lus y Olga Vinasco contra la sucesión de José Vicente sonzález); 23 Octubre de 1.977 (ordinario de OQliverio Hartínez contra personas indeterninadas); 19 de Junio de 1.978 (ordinario de la Sociedad 'Aimacén La Conftanza' contra la sociedad “Oscar Villegas M.y Cía e) y 12 de Agosto de 1.979 (ordinario de Rogelio Hernán Lopera contra John JatroAgudelo”) . (auto de 23 de Mayo de 1.980 dictado en el proceso oráinario de Alberto Núñez contra la Parroquia del Divino Salvador y otro)".- 3.- Con relación a la informalidad de no expresar el concepto de violación de das normas sustanciales que estima quebrantadas, ha de decirse que, al contrario de lo que considera el recurrente, la citadoctrinaria que transcribe en apoyo de su aseveración de que sí satisfizo tal extaencia, confirma lo dicho por la Corte en el auto recurrido y que, por cierto, ha sido doctrina reiterada en nunerosas decistones.- la primera causal de casación - ha dicho 00547 Atcidada. Y AZ AUN A SS . . E ScSs la Corte - es siempre la violación de la Jey sus_ tanctal, "en la cual puede incurrir el falladorde tres maneras diferentes: por infracción directa, por errónea interpretación y por aplicación in debida, y como cada uno de esos casos deriva de fuentes distíntas,se ha exigido, en órden al mejor mérito del pecurso y atendiendo a la litiitada libertad con que la Corte actúa en casación, que el recurrente concretacente exprese, con claridad y precistón, por cual de los tres casos de violación de la ley acusa la sentencta. De ahí que haya llegado a sostener que la Corte no puede tener en cuenta dos motivos de casación, consistentes en infracción de determinadas disposictones sustantivas, cuando el recurrente no Sxpresa el concepto de la infracción o cuando expresando algu no acterta con el que en realidad correspondía y debía invocar” (e: J. t.LXI, 398; CXXXI, 216, cas. Septien-
"bre 8 de 1,982, aún O blicar).- Lo gntprior fue precisamente, lo sucedido en el caso de la demanda inaduitida por el auto recurrido. El casacionist indicó como violados los artícu_ los 62 numerales 4,5, 6 y 10 de 1a(téy 75 de 1.9683, $2 de laLey 45 de 1.936, 42 y 9% de la Ley 1Ó, 1.982 y 1321 a 1325del C. C., pero no prectsó por cual de las tres formas se dió el quebranto y, como se sabe, por el carácter dispositivo del recurso, a la Corte no le es dado ponerse a indagarlo.- 4.- De le dicho, entonces, ha de seguirse que el auto hoy recurrido en reposición debe mantenerse por tener sólido fundamento en tas normas citadas en el unismo.- En unéri.ta: ol o expuesto, la Corte Suprena de Justicta, Sala de Casación. .€tvil, niega la repostción solicitada por el recurrente frente al auto del 6 de los corrientes.-
COPIESE Y ROTIFIQUESE.-
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HORACIO MORTOYA GIL.
HECTOR GOHEZ URIBE
HUABERTO MURCIA BALLEN
ALBERTO OSPINA BOTERO
NICOLAS PAJARO PESARANDA
JORGE SALCEDO SEGURA y
/Rafael Reyes Hegrel11 AyS 2 "Secretario. 4 _ 24 “E ¿DUES