CSJ - SC3-05-1993 001
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC3-05-1993 001
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
REPUBLICA DE COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR EDUARDO GARCIA SARMIENTO
Santafé de Bogotá, D. C., tres de mayo de mil_novecientos noventa y tres. Provee la Corte acerca del conflicto de jurisdicción suscitado entre las Salas Ciyv dei Falmil ia e del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario de nulide ddaonadció n instaurado por ANA GRACIELA RUIZ DE PEDROZA, frente a FABIO
ARISTIDES y ALIRIO HERNAN RUIZ GARCIA.
ANTECEDENTES
l. El Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá admitió el 14 de octubre de 1986 (fl. 33, c. 1 Juzgado) la demanda que originó este proceso en la que se pide declarar nula ”la donación hecha por ARÍSTIDES RUIZ A. - y ANA TULIA GARCIA DE RUIZ” contenida en las escrituras que se mencionan (fis. 27 a 32, c. 1).
2. En sentencia del 4 de julio de 1990 se dio fin a la primera instancia atendiendo a las súplicas demandadas adicionándola con la del 19 de octubre de ese año (f1ls. 149 a 160 y 166 a 169, c. 1).
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3. Apelada la decisión del a quo y al resolver la segunda instancia la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá por auto del 4 de marzo de 1991 declaró "la nulidad de todo lo
actuado a partir del 24 de septiembre de 1990” y ordenó la remisión del proceso a la Sala de Familia de esa " Corporación (fls. 14 y 15, Cc. 3) quien avocó el conocimiento ”por competencia (Dcto. 2272/89)” por auto del 19 de abril de 1991 (fl. 16, c. 3). En el examen preliminar la susodicha Sala en auto del 27 de mayo de 1991 consideró que el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá incurrió en irregularidad "toda vez que la sentencia complementaria empezó a ser notificada el 25 de octubre de 1990, fecha en la que ya no tenía competencia ni jurisdicción”, declaró nula esa actividad y que ”la actuación la renovará el Juez de Familia, a quien le corresponda en reparto, por ser el competente para seguir conociendo del asunto, a términos del artículo So. del Decreto 2272 de 1989...” (fl. 17, c 3).
4. El Juzgado 19 de Familia de Santafé de Bogotá a quien correspondió en reparto, avocó el conocimiento y en auto del 19 de julio de 1991 ordenó que por secretaría se proceda a la notificación de la sentencia complementaria del 19 de octubre de 1990 proferida por el
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Tonta Iúbrema de Jasticio 3 Juzgado 25 Civil del Circuito (fis. 19, 21 y 22, c. 3). Impugnadas las sentencias inicial y complementaria (fl. 23, c. 3) el Juzgado concedió la
apelación (fl. 24).
S. La Sala de Familia del Tribunal admitió la alzada. Al proceder a dictar sentencia resolvió ”Anular la actuación surtida en esta instancia...”, se declaró incompetente para conocer de la apelación por falta de jurisdicción y competencia y ordenó ”el envío del proceso a la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ente competente para dirimir el conflicto de jurisdicción...” (f1ls. 35 a 39, c. 4).
Este organismo se pronunció en proveído del y? 17 de noviembre de 1992, no en el sentido de dirimir el conflicto sino de abstenerse de hacerlo (fls. 6 a 9, c. Consejo) y lo envió al Tribunal Superior de esta ciudad quien decidió remitirlo a la Corte. aos
CONSIDERACIONES
6. Estudiado el proceso y de conformidad con los antecedentes narrados, se advierte que la Sala de Familia del Tribunal avocó el conocimiento del negocio y al hacer el estudio preliminar, decretó nula la actuación del
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4 Juzgado 25 Civil del Circuito realizada el 25 de octubre de 1990 y ordenó que ”la actuación la renovara el Juez de Familia... por ser el competente para seguir conociendo...” (f1. 17, c. 3). Luego esta misma Sala anuló ”la actuación surtida en esta instancia” (fls. 35 a 39, c. 4), con lo / cual, síguese que dejó con valor la actuación del Juzgado de Familia que le había ordenado en el proveído del 27 de
mayo de 1991 (f1. 17, c. 3).
7. Pues bien. Si la Sala de Familia considera ahora que no es competente, en estrictez jurídica debe proferir lo que por ley le corresponde adoptando las medidas pertinentes conforme como lo tiene dicho la Corte, pues si la Sala se declaró sin competencia nada hizo con ¿ respecto a la actuación del Juzgado 19 de Familia de Santafé de Bogotá de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, juzgado a quien inicialmente le envió el proceso por ser la jurisdicción de familia la llamada a conocer del litigio.
8. Al respecto tiene dicho la Corte: .«.. Conviene reiterar el criterio que ya esta Sala ha tenido oportunidad de plasmar en casos similares, al señalar que cuando el superior jerárquico
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TARA Zo Sprena de Josticia pS 5 advierte "que tanto como él como el juez de primer grado carecen de jurisdicción para abordar el estudio del asunto sometido a su composición, lo que les autoriza la ley es declarar la nulidad respectiva (art. 140, num. 1 del C.P.C.), la que es insaneable, y devolver el expediente al inferior para que éste tome la decisión que viene al caso. Mal procede, entonces, cuando inopinadamente resuelve que es otro el órgano judicial llamado a cumplir en ese caso la competencia funcional, siendo que, como acá sucede, ese otro órgano hace parte de una jurisdicción distinta de aquél que falló el negocio en primera instancia, al propio tiempo que deja indemne lo actuado hasta allí” (Auto de lo.
de abril de 1993, proferido en el conflicto que se generó en el proceso ordinario de Carmen Tulia Gualí Lemus contra Alvaro Medina Quintero y otro; auto que a su vez se apoyó en el de 11 de marzo de :1993). ”2.- Cumple decir, entonces, que si la Sala de Familia del Tribunal observó aquí que tanto él como el juez de primera instancia carecían de jurisdicción, ha debido desembocar en que lo actuado hasta entonces estaba viciado de nulidad y aplicar en consecuencia el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta para ello que esa nulidad es insaneable (artículo 140, num. 1, en armonía con el 144 ibídem). Y remitir por último el asunto al ¡inferior para que tomare la decisión del caso...” ”.(Auto del 28 de abril de 1993. Conflicto de REPUBLICA DE COLOMBIA o < ) re ala Ieprema de Fasticia UL 6 jurisdicción suscitado en el ordinario de Ricardo Lido A. Díaz frente a herederos de Raúl Antonio Díaz Soto). Concluye la Corte que es la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá la que debe proveer en el grado de apelación, por ser el superior jerárquico inmediato del juzgado del conocimiento. Por lo tanto será esa Sala quien, según lo que estime pertinente de conformidad con las pautas procesales de este proveído, adopte la decisión que corresponda. DECISION En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE ABSTENERSE de decidir el supuesto conflicto a que se ha hecho referencia en la motivación, disponiendo, en cambio, el envío del expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá para que tome la decisión que estime jurídica de conformidad con lo dicho en este auto. Comuníquese lo decidido a la Sala Civil del
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Fa 007 Cato Safrema de Jasticia 7 Tribunal citado, previo envío de copia de la presente providencia.