CSJ - SC3-05-1993 008
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC3-05-1993 008
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
" y) o 7 : 008 ” ee 700 Iefrema de Jasticia S : AE y 06
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR EDUARDO GARCIA SARMIENTO
Santafé de Bogotá, D. C., tres de mayo de mil novecientos noventa y tres. AA ÁS A A RÁ e Se decide el recurso de queja interpuesto por LEOCARDO ANTONIO APONTE CASTRO, por intermedio de su apoderado judicial, a fin de que se conceda mel extraordinario de casación contra la sentencia del 16 de julio de 1992 (fls. 68 a 73, fotocopias), pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Manizales, que definió el recurso de apelación contra la sentencia del 21 de agosto de 1991 (fls. 42 a 53) , adicionada el 18 de septiembre del mismo año (f1s. 65 a 67) del Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas), en el proceso ordinario de nulidad de promesa de permuta promovido por el aquí recurrente frente a HERNANDO DE JESUS
MUÑOZ GALLEGO y ANGEL JULIO RINCON RIVERA.
ANTECEDENTES
1. En escrito presentado el 13 de diciembre de 1989, Leocardo Antonio Aponte Castro, presentó demanda de nulidad de contrato de permuta celebrado el 6 de agosto
RÍPUBLICA DE COLOMBIA alo Súprema de Justicia 2 de 1982 por él y los demandados nombrados sobre los inmuebles rurales ubicados en el corregimiento de Galicia,
municipio de Bugalagrande, departamento del Valle, denominado "”Las Camelias” y en la vereda El Poblado, municipio de Anserma (Caldas), denominados ”El Jardincito” y ”El Porvenir”.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Anserma
(Caldas) por auto del 14 de diciembre de 1989, admitió la demanda y ordenó el traslado a los demandados (f1ls. 8 a 9).
3. Este juzgado por sentencia del 21 de agosto de 1991 dio fin a la primera instancia, declarando la nulidad de la promesa de permuta y consecuencialmente hizo los pronunciamientos de rigor, concernientes a las restituciones de los predios y al pago de suma de dinero por concepto de frutos (fls. 42 a 53).
4. Recurrida en apelación por el demandado Hernando de Jesús Muñoz Gallego (fls. 55 a 63), la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales por sentencia del 16 de julio de 1992, decidió revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negó las súplicas del demandante, condenándolo en costas (fls. 68 a 73). La decisión fue recurrida en casación, según informe secretarial del 6 de agosto de 1992 (fl. T4v.).
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S. El Tribunal por auto del 10 de agosto de 1992 designó perito para que justipreciara el interés para recurrir (fis. 74v. y 75). Rendido el dictamen, por auto del 2 de febrero de 1993 negó ”por improcedente el recurso
de casación que en forma oportuna interpuso el apoderado del actor...”. Consideró que el ”litigio es de naturaleza agraria, cuyo conocimiento corresponde, en virtud de la denominada competencia residual, a los Juzgados Civiles del Circuito, mientras entran a funcionar los 4 juzgados agrarios creados por el artículo 9 del referido estatuto (Decreto 2303 de 1989) para integrar el círculo judicial agrario de Manizales”; argumentó que el artículo 50 ibídem señala contra qué asuntos de índole agraria procede el recurso de casación y en los cuales no se contempla el de "obtener la nulidad de una promesa de contrato...” y, por consiguiente, dijo, "resulta evidente que por este aspecto no hay lugar a conceder el recurso de casación interpuesto...”.,” Añadió el ad quem que el interés económico para recurrir tampoco encuentra mérito para otorgar el recurso extraordinario (fls. 118 a 120).
6. Propuesto el recurso de reposición por el demandante por intermedio de su apoderado judicial contra esa decisión y solicitadas en subsidio las copias para recurrir en queja (fls. 121 a 123), el ad quem negó el medio de impugnación propuesto y ordenó la expedición de copias por auto del 4 de marzo de 1993 (fls. 124 a 126).
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FORMULACION DEL RECURSO
7. En la sustentación del recurso de queja
expresa el recurrente, en lo pertinente:
7.1. Precisa que la Corte Suprema de Justicia por intermedio de la Sala de Casación Civil, ”sí ha tramitado casaciones en procesos ordinarios sobre fincas agrícolas, ajenas a pertenencia y reivindicatorias”. Acepta que la legislación agraria sólo incluyó como sujetas a casación las sentencias dictadas en procesos ordinarios de pertenencia y reivindicatorias, "más, esto no descarta que también sigan sujetas a casación, como de abolengo lo han estado, las sentencias dictadas en procesos ordinarios sobre fincas agrícolas en donde se ejerzan y litiguen acciones ajenas a las de pertenencia y reivindicatorias, comoquiera que en esta clase de acciones se ejerce y litiga con base en normas sustanciales, y aún procesales, civiles y nó agrarias...”. 7.2. Expone que es incontrovertible que en ninguna de las instancias se aplicó ni una sola norma procesal ordinaria agraria, ni se insinuó siquiera la adecuación del trámite seguido. ”Por esta potísima razón es una auténtica perogrullada acertar que todo el actual proceso se tramitó por la vía ordinaria civil de mayor cuantía, como, además era y es lo legal...”.
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012 S 7.3. Puntualiza el recurrente, que el interés para recurrir en casación sí supera la cifra de los $19600.000,00 "exigidos ahora”, basado en el concepto pericial y que el ad quem procedió a "restarle el avalúo de $9000.000,00” al guarismo de veinte millones
($20000.000,00) aproximadamente dado por el experto, resultando una suma de $11139.924,00, guarismo que llevó al Tribunal a negar la casación. Concluye el recurrente que "”le asiste interés por razón de la cuantía para recurrir en casación” e indica los anexos al escrito de formulación de la queja (f1s. 128 a 130).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
8. El recurso de queja instituido por el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil busca, en estos casos, que la Corte Suprema de Justicia conceda el de casación que ha sido negado, si éste fuere procedente y si existe interés para recurrir.
9. La fundamentación central en este caso se plasma en que el recurso de queja lo es contra el auto del 2 de febrero de 1993 pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó por improcedente el recurso contra la sentencia de esa REPUOLICA DE COLOMBIA na oarpf
6 Corporación del 16 de julio de 1992, bajo los aspectos de que el artículo SO del Decreto 2303 de 1989 dispone en qué asuntos de índole agraria procede el recurso extraordinario de casación dentro del cual no está enlistado el de nulidad de contrato de permuta de bienes rurales. Adicionalmente el Tribunal estimó el interés económico para recurrir como inferior al legal.
10. Pues bien. El Decreto 2303 de 1989 por el cual se creó y se organizó la jurisdicción agraria, vigente desde el lo. de junio de 1990 (artículo 140),
dispone en su artículo 50: ”En asuntos agrarios procede el recurso de casación contra las siguientes sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de diez millones de pesos mcte. ($10000.000,00): "t. Las dictadas en los procesos reivindicatorios y de pertenencia. ”2. Las que aprueben la partición en los procesos divisorios de bienes comunes y de liquidación de sociedades agrarias; y, . 72 ”3. Las dictadas en los procesos sobre nulidad de sociedades agrarias. ”"Parágrafo.- La cuantía de que trata este artículo se reajustará en lá forma en que la ley lo ordene”. tt. Sin embargo, para resolver la procedencia del recurso por la materia del litigio, indispensable es determinar fundamentalmente estos aspectos: 1, cuáles son los asuntos agrarios de acuerdo con el Decreto 2303 citado. 2, cuáles asuntos agrarios competen a la jurisdicción agraria. 3, cuáles asuntos agrarios pueden impugnarse en casación. 11.1. De conformidad con el artículo lo. del Decreto citado, se asignó a la jurisdicción agraria "el conocimiento y decisión de los conflictos que se originen en las relaciones de naturaleza agraria, especialmente los que deriven de la propiedad, posesión y mera tenencia de predios agrarios, de las actividades agrarias de producción y de las conexas de transformación y enajenación de los productos, en cuanto no constituyan estos dos últimos actos mercantiles, ni tales relaciones emanen de un contrato de
trabajo...”. Competen a esa jurisdicción, además, AETUBLICA DE COLOMBIA 8 aquellas controversias que suscite la aplicación de normas sobre recursos naturales renovables y la preservación del ambiente rural. Y, en general, ”de los conflictos que surjan por aplicación de disposiciones de índole agraria, aunque estén contenidas en ordenamientos legales distintos de los agrarios”. 11.2. El artículo 2o. ibídem determina los asuntos que competen a esa jurisdicción ”en cuanto estén relacionados con actividades o bienes agrarios”, los siguientes: ”1. Reivindicatorios; 2. Posesorios; 3. Divisorios; 4. De expropiación para fines agrarios distintos de los previstos en las Leyes sobre reforma social agraria; S. Los originados en contratos agrarios, tales como los de arrendamiento, aparcería y similares, agroindustriales y compraventa de productos; 6. De lanzamiento por ocupación de hecho; 7. De pertenencia; 8. De saneamiento de la pequeña propiedad agraria; 9. De deslinde y amojonamiento; 10. De restablecimiento de la posesión o de la tenencia en el caso previsto en el artículo 984 del Código Civil; 11. Sobre servidumbres; 12. Los que versan sobre los derechos del comunero consagrados en los artículos 2330 a 2333 del Código Civil; 13. Los atinentes a empresas comunitarias, sociedades y asociaciones agrarias”. Q-.0———— ASPUBLICA DE COLOMBIA ” Iaprema de Fasticia 018 9 Se asignó en la misma disposición los
procesos originados en acciones populares que se funden en normas sobre preservación del ambiente rural y manejo de los recursos naturales renovables de carácter agrario. 11.3. De estos asuntos agrarios sólo procede el recurso extraordinario de casación en los que taxativamente señala el artículo S0 del Decreto 2303 citado.
12. No siendo de actividad agraria los contratos de compraventa o permuta o de promesa de permuta, aun sobre bienes rurales, los litigios que acerca de la validez o eficacia puedan surgir respecto de negocios jurídicos, no quedan subsumidos en los que precedentemente se han indicado conforme con los preceptos traidos arriba.
Son negocios que se rigen por las normas sustanciales civiles y que, no estando incluidos como actividades agrarias entre los que corresponde a esa jurisdicción, son, reitérase, de índole civil. Por lo tanto, las sentencias que provean sobre litigios en que se debata la eficacia o validez de negocios o declaraciones de voluntad de esa naturaleza, son recurribles en casación en cuanto queden comprendidos en los que enumeran los artículos 366 y 367 del Código de Procedimiento Civil. De manera que por la naturaleza del litigio
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RÉPUBLICA DE COLOMBIA de Justicia 017 10 resuelto con la sentencia impugnada, el recurso es procedente.
13. Frente a la anterior conclusión, es necesario examinar lo relacionado con la cuantía del interés para recurrir. 13.1. Para determinar el factor cuantía del interés para recurrir conforme con el artículo 366 del
Código de Procedimiento Civil, es de rigor observar el valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia desfavorable y que, por lo mismo, no se le puede confundir con la cuantía señalada en la demanda, comoquiera que esta última tiene como objetivo fijar la competencia o indicar el trámite del proceso. Ese interés debe tenerse en cuenta de acuerdo con el ”valor actual de la resolución desfavorable al recurrente...” (artículo 366, inciso primero, del C. de P. C.), o sea que el interés debe apreciarse para el momento 0 para la fecha del pronunciamiento judicial, concretamente para el día cuando se produce el agravio o lesión patrimonial que se persigue con la demanda. 13.2. El concepto pericial en orden a obtener el justiprecio ”...una vez practicado -ha dicho la Corteno es objetable -desde luego, sin perjuicio de la posibilidad con la que cuenta el litigante interesado de “¡PUBLICA DE COLOMBIA 11 pedir aclaración o complementación según el casoy tiene una especial fuerza vinculante para las autoridades judiciales involucradas en el trámite, toda vez que en caso de ser acogido por el Tribunal, la Corte no puede inadmitir el recurso bajo el pretexto de que el perito se equivocó al estimar la cuantía del interés (inciso lo. del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil), y así mismo, cuando se deniega el recurso con fundamento en que el justiprecio pericial es inferior al límite fijado por la ley, la Corte tampoco tiene facultad, en ningún caso, para separarse del experticio desconociéndolo u ordenando uno nuevo, todo esto
porque así como es vinculante para la Corte la determinación del Tribunal de instancia cuando éste constata la cuantía en cifra superior al límite legal; de idéntico modo esa decisión liga a la Corte cuando el avalúo es por suma ¡inferior y en consecuencia, el derecho a recurrir por esta vía extraordinaria no es concedido...” (auto del 23 de noviembre de 1989. Extractos de Jurisprudencia, T. 4 de 1989, pág. 129).
14. Según las cifras que señala el experticio, el valor del bien inmueble "Las Camelias” que debían restituir al demandante-recurrente los demandadossegún la demanda (fl. Sv.)- asciende a la suma de $12000.000,00 y los predios ”El Jardincito” y "El' Porvenir” que debía restituir el demandante a los demandados, asciende a la suma de $9”000.000,00 (f1. 99).
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1 2 El interés para recurrir segúne l peritaje fue señalado en la suma de $21607.634,00 (fls. 105 y"106). El Tribunal ordenó aclaración "en el sentido de manifestar fel perito) a cuánto asciende la cuantía de las prestaciones a favor de los'demandados y a cargo del demandante para la fecha del fallo (16 de julio de 1992)...” (f1. 107). El experto conceptuó, finalmente, que el interés para recurrir asciende a $20'140.624,00 (£1. 108). Puesto el dictamen en conocimiento de las partes, el apoderado judicial del demandando Hernando de Jesús Muñoz
Gallego, solicitó aclaración y adición, que, ordenadas, el -perito absolvió ratificando su posición pues ”...se hizo en esos términos de acuerdo a las diversas aclaraciones pedidas por el H. Magistrado...” (fls. 115 y 116). íS. El Tribunal razonó, acerca de la cantidad de $20140.624,00, que corregido matemáticamente asciende a $20'139.924,00, que "no es posible acogerla por cuanto se observa, que quizá de manera involuntaria, no tuvo en cuenta al hacer el cálculo de las prestaciones a cargo del demandante y a favor de los demandados, el valor de los inmuebles que el fallo de primer grado "ordena restituir por parte de aquél, cuyo precio, fl. S2; determina en $9000.000,00. En cambio, en el estimativo de las prestaciones a cargod e los codemandados,se incluye la suma de $12'000.000,00 en que avalúa el predio “Las nos - .a Y A o. Camelias””..De suerte que —-continúa el Tribunal-"se "impone 13 sustraer de la suma de $20139.924,00 los $9000.000,00 de que habla, logrando como resultado la cantidad de $11'139.924,00...”, suma esta que no alcanza el interés para recurrir, posición que no comparte el recurrentes demandante en queja.
16. De conformidad con lo dicho y las copias allegadas al recurso de queja, encuentra la Corte que el interés del demandante está en lo que la sentencia del ad quem le pueda causar agravio, por significar lo que le debe
restituir el demandado según lo pedido en la demanda. Si como consecuencia de la pretensión de la demanda, esto es la declaratoria de nulidad de la promesa de permuta, el demandado debe restituir el predio ”Las Camelias” más los frutos, y el perito estima que esa consecuencia vale al momento de la sentencia, $20139.924,00, síguese que ese es el valor del interés del recurrente para impugnar en casación. De consiguiente, la decisión del Tribunal (sentencia del 16 de julio de 1992) puede causar perjuicios al demandante en cuantía superior a la suma exigida como valor del interés para recurrir en casación. De modo que de conformidad con el valor del predio "Las Camelias” y sus frutos, según el peritaje, el recurso es procedente, razón que lleva a tenerlo por mal negado y, en cambio, a otorgarlo para que el Tribunal, cumplido los trámites y cargas de ley, envíe el expediente. ¿Eb
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17. El valor equivalente a $11139.924,00 que consideró el ad quem - como interés para recurrir el demandante, por debajo de la suma señalada por la ley, ciertamente es posición no acertada ya que el demandante, repítese, persiguió, como consecuencia de la pretensión de nulidad, la restitución del predio ”Las Camelias” y sus frutos valorados en la susodicha suma de $20'139.924,00, siendo obligación del demandante-recurrente la restitución de los predios ”El Jardincito” y ”El Porvenir”, que al no
tener que restituir no implicaría agravio para su patrimonio y, de consiguiente, no se podía restar a la pretensión del demandante el valor de estos dos últimos predios.
18. De modo que. de conformidad con lo discurrido, reitérase, el recurso es procedente, razón la cual lleva a tener por mal negado el recurso de casación y, en cambio, a otorgarlo para que el Tribunal, cumplidos los trámites y las respectivas cargas de ley, envíe el expediente.
DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, y «
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ARNES 022 15 RESUELVE OTORGAR el _Tecurso extraordinario de casación interpuesto por LEOCARDO ANTONIO APONTE CASTRO contra la sentencia del 16 de julio de 1992, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario de nulidad de contrato de promesa de permuta, promovido por el aquí recurrente frente a HERNANDO DE JESUS MUÑOZ GALLEGO y ANGEL
JULIO RINCON RIVERA.
Ofíciese al ad quem para que, cumplidos los requisitos y las cargas pertinentes que fueren de ley, remita el expediente.
COPIESE Y NOTIFIQUESE
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CARLOS ESTEBAN J ILLO SCHLOSS
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