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CSJ - SC3-05-1994 014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC3-05-1994 014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

-Qu DS. O lora 19 1 al

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Santafé de Bogotá Distrito Capital, 0 3 HAVO 1994

Rad. Expediente 4872 Decide la Corte el conflictosuscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá y el Juzgado A perro Primero Promiscuode Familia de esa misma ciudad, dentro del proceso ordinario adelantado por THOMAS HOECK, quien actúa en nombre de los herederos de HERMANN HOECK

WEGMAN, frente a LUIS FERNANDO GOMEZ GARZON.

ANTEGCGEDERNST m nt

1. El Juzgado Civil del Circuito de HMN Exp.4872 1 nap 13

Zipaquiraaprehendió conocimiento de la demanda por medio de la cual impetró el demandante, en favor de la sucesión de HERMANN HOECK, la restitución de un predio denominado "LA ESPERANZA", ubicado en el Municipio de Sopó con la consecuente devolución de los frutos civiles, para cuyo efecto se considera a los poseedores de mala fe. En subsidio de esta ultima se depreca la restitución de los frutos bajo la consideración de la buena fe del demandado.

2. La descripción factual que soporta tales pretensiones se sintetiza de la siguiente manera: Mediante la escritura pública No.437 de febrero 28 de 1944 HERMANN HOECK adquirió la finca denominada "El FRAYLEJONAL cuyas especificaciones se relacionan en la demanda, predio este que, debido al

“deslinde” entre los Municipios de Guasca y Sopó, quedó enmarcado dentro de la comprensión territorial de este último. Del susodicho tundo hace parte la finca denominada "LA ESPERANZA", de la cual aparece como propietario LUIS FERNANDO GOMEZ GARZON, en virtud de la adjudicación de bien baldío que mediante la resolución No.03267 le hizo el "INCORA”, a cuyo proceso de expedición no fue citado HERMANN HOECK y la cual ha sido impugnada HMN Exp.4872 2 ante la justicia Contencioso-administrativa. El demandado adjudicatario debe restituir el precitado predio "a la sucesión demandante”, junto con los frutos civiles a que haya lugar, considerando al demandado como poseedor de mala fe.

3. En el auto admisorio de la demanda se ordenó notificar al demandado, para lo cual se dispuso que se librara el despacho comisorio pertinente, e igualmente se mandó oficiar a la Procuraduría General de la Nación para los efectos previstos en el artículo 30 del decreto 2303 de

1989. Devuelto el despacho comisorio sin diligenciar, advierte el Juzgado que el verdadero sentido de la demanda lo constituye un conflicto de derechos sucesorales, toda vez que lo que pretende el demandante es que el bien ingrese a la masa sucesoral, razón por la cual, tras de haber citado una jurisprudencia de la Corte, concluye que debe remitirse el expediente al juez de familia de esa ciudad.

4. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia a quien correspondió conocer del negocio en virtud del

reparto pertinente, se negó a asumir el conocimiento del HMN Exp.4872 3 017 mismo, aduciendo, fundamentalmente, que la naturaleza agraria de la relación debatida, la cual se infiere de lo dispuesto por los artículos 10, 20., y 17 del decreto 2303 de 1989, impone que el asunto deba ser conocido por el Juzgado Civil del Circuito, a quien actualmente compete conocer de esa clase de litigios.

5. Para dirimir el conflicto así planteado, ordenó enviar el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual a su vez ordenó remitirlo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Corporación esta última que dispuso remitirlo a esta Corporación.

COMSIDERACIONES: Ciertamente, para dirimir el conflicto debe dilucidarse, esencialmente, si la relación que se debate es de naturaleza agraria, o lo 'es el bien involucrado, atribución esta que el numeral 18 del decreto 2303 de 1989 fijó en el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente.

Esto es, que el legislador, mediante el HMN Exp.4872 4 Di )90¡ mencionado precepto, confió en forma expresa a tales Corporaciones la solución de las controversias en torno a la naturaleza agraria de la relación judicialmente debatida. En consecuencia, corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dirimir el conflicto de atribuciones que en este negocio se ha planteado, efecto para el cual se le remitirá el expediente. Por lo anteriormente expuesto, la Corte

Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE enviar el expediente al predicho Tribunal al cual compete resolver el conflicto.

NOTIFIQUESE.

¡pace

LAFQNIERIANETTA / HMN Fxp.4872 5

Continuación Rad.- Expediente No. 4872 .— / / £.

ECTOR MÁRIN NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO

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HMN Exp.4872 6

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