CSJ - SC30-01-1984
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC30-01-1984
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1984
Al2MOJDO 36 ADIGILADA AE - 0055
N - IN OK
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
, Sala de Casación Civil
Magistrado ponente: Dr. JOSE MARIA ESGUERRA SAMPER.
Bogotá, treinta de enero de mil novecientos ochenta y cuatro. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué puso fin a la segunda instancia del proceso promovido por Fidel Antonio Herre ra Aristizábal contra Mardoqueo Hernández con su sentencia del 16 demayo de 1983, contra la cual el demandado interpuso casación. Llegado el asunto a la Corte se declaró admisible el recurso y se corrió traslado al impugnante para que formulara su demanda de casación, como en efecto lo hizo. Siñefabargo, el recurrente no puede ser oído, de conformidad con lo que dispolep, los incisos finales de los arts. 388 y 393 del C. de P. C., por cuanto, aúd está debiendo las costas, liquidadas y apro badas por providencia en firráe,. a cuyo pago fue condenado en el inciden te de excepciones que propuso (cs N” 3,folio 9). Desde luego, la no satisfacción de esa carga procesal impedía ni que el Tribunal concediera el recurso de casación ni que la Ol lo declarara admisible, como aquí ocurrió. Empero, si presentó UN cuando no podía ser oído, según los preceptos legales arriba citados % s como si no la hubierapresentado. A este respecto dijo la Corte en auto del 9 de agosto de 1982, aún no publicado (proceso de Carlos Fernando Mora contra los
herederos de Carlos Julio Sabogal Hurtado) lo siguiente: "2. Dentro del criterio de las cargas procesales aparece aquella que impone al deudro de costas liquidadas la de satisfacer AS las oportunamente, s9 pena de no ser oído, salvo que se trate de la - "interposición! de recursos o de petición de pruebas. '" En efecto, el inciso final del artículo 393 del C. de
P. C., dispone que 'al deudor de costas cuya liquidación haya sido aprobada, se aflicará lo dispuesto en el último inciso del artículo 388', - aparte que a su vez establece que 'la parte deudóra no será oída, sinA |
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Nogo o RS o necesidad de requerimiento, hasta cuado presente el título de depósito, a menos que se trate de interposición de recursos o petición de pruebas'. "3, De la armonía de los artículos 388 y 393 del C. - de P. C., se desprende que la parte demandada en costas, cuya liquidación ha sido aprbbada, para poder ser oída, debe consignar su valor ypresentar el respectivo título; que la sanción de no ser oída obra sin necesidad de requerimiento; que sólo se exceptúa la 'interposición de recurso o petición de pruebas'; que la parte obligada podrá ser oída denuevo a partir del momento en que haya dado cumplimiento a la consignación del valor de las costas; que la parte obligada, al cumplir con la carga de consignar, toma el proceso en el estado que se encuentra; que
-. Si estando pendiente la carga de depositar el valor de unas costas, se interpone por el obligaddvél recurso de casación, tal carga no es óbice para su concesión por el Trio “y su admisión por la Corte; empero, para lograr la admisión y trámite, della demanda de casación, que difiere del acto procesal de interposición Je recursos', sí se requiere, para seroída la parte que formula tal ubelor ue previamente haya dado cumplimiento a la carga de consignar el r de las costas liquidadas y aprobadas. '" 4, De acuerdo con de riarcioe procedentes, se tiene lo siguiente: 14] a) Que la parte cb, casación fue coridenada en primera y segunda instancias, a pagar a la contraparte el valor de las costas del incidente de nulidad propuesto por la misma, y de dichas costas fueron liquidadas y aprobadas las que se ocasionaron en el Tribunal, por valor de tres mil pesos ($3. 00%.00), sin que la parte obligada haya depositado el valor de las mismas al tiempo de presentación de la demanda de casación, ni durante el traslado que se le concedió para presentar tal libelo, " b) Que dicha parte, si bien podía recurrir sin darcumplimiento a la carga referente al depósito del valor de las costas, sí estaba obligada, para ser oída, a cumplirla a la presentación de la deman da de casación O durante el traslado que se le dió para tal fin, lo cual no € 0087 A(IMOJOS 30 ADQIJQUAIZA NS s E A a NN ua, ocurrió, o al menos no aparece prueba de que así hubdiera sucedido. " 2) Que ante esta situación, se impone inadmitir la demanda de casación, a efecto de declarar la deserción del t recurso extraordinario, tal como lo tiene sentado la doctrina de la Corte.” En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, no admite la demanda de casación presentada por laparte demandada contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 1983 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Idágué ciu y declaradesierto el recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase. “o Y
HORACIO MONTOYA Á N JOSE MARIA ESGUERRA SAMPER
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