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CSJ - SC30-01-1997 33

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC30-01-1997 33
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

REPUBLICA DE COLOMBIA

A Odo JO 000033

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente:

DR. NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de enero _de mil_noveLE AA cientos noventa y siete (1997).- Ref. Expediente No. 6381 Procede la Corte a resolver el conilicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Tunja y Séptimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá dentro del proceso instaurado por el señor JESUS ALBERTO SANCHEZ MARTINEZ, frente al señor FABIO HURTADO,

ANTECEDENTES:

1. Atendiendo al domicilio del demandado y a la cuantía del proceso. mediante demanda presentada el 30 de mayo de 1996 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Levva, el señor Jesús Alberto de Jesús Sánchez Martínez, mayor de edad v con domicilio en el municipio de Villa de Leyva, convocó a proceso ordinario al señor Fabio Hurtado, de las mismas

REPUBLICA DE COLOMBIA 000034 condiciones civiles. para que se declare judicialmente que éste, en su condición de comerciante, ejecuta hechos o actos de competencia desleal contra el demandante, consistentes en la utilización de medios tendientes a desacreditar su establecimiento y a obtener la desviación de la clientela; consecuentemente, solicita se condene al demandado a pagar perjuicios por valor de S3.000.000 y que se le conmine con multas diarias para que en adelante se abstenga de

realizar dichos hechos o actos. Indica la demanda que ambas partes son comerciantes y que son dueños de sendos establecimientos de comercio que desarrollan sus actividades en Villa de Leyva, agregando que los procedimientos que ha desplegado el demandado, descritos en el libelo introductorio, están orientados a captar la clientela en el ramo de la venta de textos escolares.

2. Con respaldo en el artículo 16 del C. de P.C., el juez de conocimiento rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitirla al Juez Civil del Circuito de Tunja, pues estimó que es a éste a quien le corresponde conocer de la misma en virtud de que es parte un establecimiento público o empresa comercial (Fl. 23).

3. A su vez. el Juez Segundo Civil del Circuito de Tunja rechazó la demanda. también por falta de competencia: tras definir que el litigio versa sobre la competencia desleal entre comerciantes. adujo que de conformidad con lo dispuesto en el libro 3o. del C. de Co.. en armonía con el artículo 17 del C. de P.C., el asunto es de competencia privativa de los jueces NBS Exp. 6381. - civiles del circuito de Santafé de Bogotá, a donde ordenó remitir el expediente. (Fl. 25) 4, Recibida la actuación por el Juzgado 7o.

Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, éste decidió rechazar la demanda y provocar el presente conflicto de competencia: dijo al efecto que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la ley 256 de 1996, la competencia le corresponder al Juez Civil del

Circuito de Tunja, o sea el mismo que le remito el expediente, a talta en dicho lugar de jueces especializados en derecho comercial, dado que a ese circuito se halla adscrito el municipio de Villa de Leyva, lugar de domicilio del demandado y en donde se han efectuado los actos de competencia desleal (Fl. 35).

5. Tramitado el conflicto, le corresponde a la Corte decidirlo, a lo cual procede con apoyo en las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. En verdad, la solución del presente conflicto debe resultar de establecer cuál es el juez competente para conocer de la demanda en cucstión de conformidad con el factor objetivo de la materia y el factor territorial, teniendo de presente que el proceso versa sobre la competencia desleal entre comerciantes que el demandante le imputa al demandado, y que, según la misma demanda, el demandado tiene su establecimiento comercial en Villa NBS Exp. 6381. 3

EPZBLICA DE COLOMBIA de Leyva, lugar de su domicilio, y que en éste municipio se han llevado a cabo las prácticas de descrédito y de desviación de la clientela que la demanda describe.

2. De acuerdo con lo anterior. claro se ve que la ley 256 de 1996. vigente al momento de presentarse la demanda. dispone que. por razón de la materia ”...los procesos por vivlución a las normas de competencia desleal se tramitarán por el procedimiento abreviado...y serán competentes para su conocimiento los jueces especializados en derecho comercial creados por el decreto 2273 de 1989. En donde éstos no existan conocerán de esta clase de procesos los jueces civiles del

circuito” (art. 24). Y desde el punto de vista territorial, establece que son competentes. a elección del demandante. el juez del lugar donde el demandado tenga su establecimiento. y a falta de éste. su domicilio. y a talta de los anterrores el de su residencia habitual. o el del lugar donde se haya realizado el acto de competencia desleal (art. 25), sin que para el efecto tenga incidencia la cuantía de las pretensiones.

3. Traído lo antemor al caso subjudice. observa la Sala que el demandante se equivocó desde un comienzo al dimgir su demanda al juez civil municipal del domicilio del demandado, sin advertir que la cuantía no es factor definitorio de la competencia y sin percatarse de que antes que el domicilio del demandado debía optar entre el juez del lugar donde éste tiene el

MBS Exp. 6381. FIPIBLICA DE COLOMBIA establecimiento de comercio y el de donde se han realizado los actos de competencia desleal, cuestión que, sin embargo, no ofrece ninguna dificultad habida cucnta de que cn este caso la competencia por materia y por terntorio, sea cual hubiere sido su elección, no podía ser sino la del respectivo juez especializado en derecho comercial, a falta de este el juez civil del Circuito al que corresponda el municipio de Villa de leyva, pues es en éste donde el demandado tiene su establecimiento comercial y es el lugar donde se han ejercido las prácticas de competencia desleal. Y puesto que el nombrado municipio pertenece al Circurto de Tunja, donde no existen jueces especializados en derecho comercial, el proceso debe ser conocido por el Juez 20. Civil

del Circuito de Tunja, a quien en ese lugar ya se le había repartido el asunto. En csos términos quedará dcfimido cl conflicto de competencia del cual se trata. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: lo. El Juez Segundo Civil del Circuito de Tunja es el competente para conocer del proceso sobre competencia desleal instaurado por el señor Jesús Alberto Sánchez Martínez frente al señor Fabio Hurtado. NBS Exp. 6381. 5 2REDBLICA DE COLOMBIA +2 Japrema de Justicia 000038

20. Ordénase remitir el expediente a dicho Jucz competente, y comunicar esta decisión al Juez Séptimo Civil del Circuito de Santaté de Bogotá para los fines consiguientes.

Cópiese y Notifíquese

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

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NICOLASIBECHARA SIMANCAS JORG 0/7/27 RUGELES NBS Exp. 6381. 6

REPUBLICA DE COLOMBIA

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JORGE SANTOS BALLESTEROS NBS Exp. 6381. ”

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