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CSJ - SC30-01-1997 40

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC30-01-1997 40
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

REPUBLICA DE COLOMBIA

000040

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente:

DR. NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Santafé de Bogotá. D.C., treinta (30) de enero, de mil_novecientos noventa y siete .(1997).- Ref. Expediente No. 6392 Procede la Corte a resolver el coniliciv de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Fúquene (Cundinamarca) y Dieciocho de Familia de Santaté de Bogotá, respecto de la demanda de alimentos instaurada por la señora Luz Myriam Murcia Herrera, mayor de edad y con domicilio en esta ciudad. quien obra en representación legal de su menor hijo JAMES EDUARDO BENACH! MURCIA, trente al señor LUIS, EDUARDO BENACHI ACOSTA. mayor de edad y vecino de Santafé de Bogotá.

ANTECEDENTES:

1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Fúquene (Cundinamarca). la nombrada representante legal presentó

REPUBLICA DE COLOMBIA 000041 demanda de fijación de cuota alimentaria en favor del menor James Eduardo Benachi Murcia: en el escrito respectivo afirmó que acude ante dicho Juez “por allí encontrarse mis padres Pablo Enrique Murcia E. y Angela Rosa Herrera de Murcia y por que (sic) reside permanentemente el menor James Eduardo Benachi Murcia”.

2. La demanda en cuestión fue admitida por auto dictado el 20 de septiembre de 1994 (fl. 23), cuya notificación al demandado no se logró a pesar de la comisión que se dispuso a

los jueces civiles municipales de Santalé de Bogotá. Posterormente, el 30 de julio de 1996, compareció ante el Juzgado de conocimiento el señor Pablo Murcia Espejo, quien suministró una nueva dirección del demandado c informó que “tanto su hija, como el menor (demandante) residen actualmente en Bogotá”, según constancia de esa fecha obrante a folio 36.

3. Basado en la constancia anterior, la Juez Promiscuo Municipal de Fúquene dictó auto fechado el pasado 2 de agosto en el cual dispuso enviar la actuación al Juez de Familia

(reparto) de Santafé de Bogotá, teniendo en cuenta que tanto la demandante como su menor hijo se encuentran radicados en esta ciudad (fl. 37).

4. A su vez, la Juez 18 de Familia de Santafé de Bogotá, a quien se le asignó el conocimiento de la demanda, decidió provocar el presente conflicto de competencia y enviar a la Corte el expediente para su definición, fundada en que la demanda NBS Exp. 6392 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

000042 Ce Saprema de Justicia indica que en Fúquene reside permanentemente el menor demandante y que la variación posterior de la residencia de éste no altera la competencia inicial (fl. 43).

5. Surtido el trámite del conflicto, procede la Corte a decidirlo, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. Enlo pertinente al caso, el artículo 139 del Decreto 2737 de 1989 dice textualmente que “Los representantes legales del menor, la persona que lo tenga bajo su cuidado y el Defensor de Familia podrán demandar ante el juez de Familia o,

en su defecto, ante el Juez Municipal del lugar de residencia del menor, la fijación de alimentos, ....”; dicha asignación legal de competencia territorial le permite al menor necesitado, o a quien lo representa, acudir ante el Juez más cercano y del lugar o medio social en que normalmente él se desenvuelve a fin de rodearlo de mayores garantías en protección de sus derechos.

2. Ahora bien. si la residencia del menor es el factor territorial determinante de la competencia en materia de procesos de alimentos en donde aquél pretende ser beneticiario, únicamente debe tenerse en cuenta el dato de la sede del menor que indica la demanda, y admitida que ésta sea, la variación de tal sede no implica la alteración de la competencia legal en virtud del NBS Exp. 6392 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA 000043 principio de la perpetuatio jurisdictionis, dentro de cuyas restrictas excepciones ciertamente que no se halla la circunstancia acabada de anotar.

3. Traido lo anterior al caso presente, observa la Sala que no anduvo acertado el Juez Promiscuo Municipal cuando decidió desprenderse, sin dar razón valedera alguna, del conocimiento de la demanda de alimentos presentada a nombre del menor James Eduardo Benacho Murcia, sin parar mientes en que en la demanda se había afirmado sin ambages que allí reside permanentemente el nombrado menor, y sin percatarse de que la información que con posterioridad a la admisión de la demanda recibió sobre la variación de la residencia del demandante, suministrada incluso por persona ajena al proceso, no daba lugar a la modificación de la compctencia territorial, pucs, como ha señalado la Corte, “...las circunstancias de hecho respecto de la

cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio...” (auto de 23 de julio de 1996), salvo las excepciones legales, dentro de las cuales no está incluida la del cambio de domicilio o residencia del menor demandante.

4. Por consiguiente, de la demanda de alimentos presentada a nombre del menor James Eduardo Benachi Murcia, debe seguir conociendo el Juez Promiscuo Municipal de

MBS Exp.6392 4 REPUBLICA DE COLOMBIA se Saprema de Justicia 000044 Fúquene, por ser éste municipio el lugar de residencia de dicho menor, según lo indicado en ella. En ese sentido la Corte resolverá el presente conflicto de competencia. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: lo. El Juez Promiscuo Municipald e Fúquene (Cundinamarca) es el competente para conocer de la demanda de alimentos presentada por la scñora Luz Myriam Murcia Herrera a nombre y en representación del menor James Fduardo Benachi Murcia, frente al señor Luis Eduardo Benach: Acosta, 2o. Ordénase remitir el expediente a dicho Juez competente, y comunicar esta decisión al Juez Dieciocho de Familia de Santafé de Bogotá para los fines consiguientes. Cópiese y Notifíquese Dm

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

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NICOLAS BECHARA SIMANCAS

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EBAN MILLO SCHLOSS NBS Exp. 6392 6

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JORGE SANTOS BALLESTEROS NBS Exp. 6392 7

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