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CSJ - SC30-01-1997 47

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC30-01-1997 47
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

FEPJBLICA DE COLOMBIA se Feprdoe mJusatic ia Udo 11 000047

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente:

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Santafé de Bogotá D.C., treinta (30) de enero _de mil_nove_cientos noventa y siete.(1997).-

REF: EXPEDIENTE No. 6444

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Santafé de Bogotá y el Juzgado Civil Municipal de Melgar (Tolima), en retación con el proceso ejecutivo promovido por el Doctor JORGE HERNAN PINEDA MONROY quien actúa en su propio nombre, contra CONSUELO

ORJUELA.

ANTECEDENTES: 1.- En noviembre 27 de 1.994, y enero 5 de 1.995 CONSUELO ORJUELA giró a favor de MENSAJES Y NOTAS, tres cheques por valores de $ 440.500, $ 458.000 y $ 228.000 respectivamente 2.-- Los títulos valores indicados no fueron descargados oportunamente por el banco girado, por la causal de fondos insuficientes, por lo que fueron protestados y por lo tanto el endosatario o

"1, SA DE COLOMBIA E de los mismos procedió, mediante demanda presentada en Santafé de Bogotá, lugar indicado como el de domicilio de la parte demandada, a solicitar se librara mandamiento de pago por la sumas principales de tales títutos, los intereses causados y que se causen hasta su pago, la sanción comercial por haber resultado impagados y las costas

procesales. 3.- El reparto del asunto inicialmente le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Santafé de Bogotá, despacho que asumió el conocimiento reflejado en la orden de pago impartida contra la deudora, auto proferido el 9 de agosto de 1.995. 4.- En el libelo demandatorio se anunció como domicilio de la deudora demandada ta ciudad de Santafé de Bogotá, en la Calle 6 número 26-28 y allí se dispuso proceder a su notificación. En la petición de medidas cautelares sobre bienes de la demandada, se indicó como lugar para su práctica la Calle 6 número 26-28 de Melgar (Tolima). 5.- — AÁnunciando traslado de la demandada a la localidad de Melgar, en el Departamento del Tolima, el actor informa al despacho a cuyo cargo fue asignado el conocimiento del asunto, que para todos los efectos procesales la dirección de aquella era la Calle 6 Nro. 26-28 de dicha ciudad. 6.- El Juzgado 26 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, encuentra por tos antecedentes narrados que el domicilio de la demandada es Melgar (Tolima) y concluye como consecuencia, que ha perdido la competencia para seguir conociendo del asunto y ordena la remisión del proceso al Juzgado Civil Municipal de Melgar. NAExSp 6 444 > ,3, SA DE COLOMBIA ' IHez prena de HasticCiLa 000049 7.- El Juez Civil Municipal de Melgar con sustento en el principio de la perpetuatio jurisdictionis provoca la colisión

negativa de competencia y ordena remitir la actiación a esta Corporación para que se dirima el asunto. CONSIDERACIONES 1.-- De conformidad con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 18 de la ley 270 de 1.996, corresponde a esta Corporación la determinación de la competencia en casos como este por cuanto involucra juzgados de diversos distritos judiciales. En consecuencia, después de haberse cumplido el trámite previsto en el artículo 148 del C. de P. Civil, procede entonces esta Corporación a dirimir la cuestión de competencia cuyos antecedentes se dejan resumidos, y en orden a hacerlo basta observar lo siguiente: Ha dicho la Corte que, “contrario a las previsiones de los artículos 621, 677 y 876 del Código de Comercio sobre el lugar de cancelación del importe de un titulo valor como la letra de cambio, disposiciones esas atinentes al fenómeno sustancial del pago voluntario del:instrumento, la acción de cobro compulsivo consagrada en favor del titular del crédito en él incorporado (artículo 488 del Código de Procedimiento Civil) descarta la aplicación de aquellos preceptos, porque el último de esos fenómenos se enmarca dentro de los postulados del Código de Procedimiento Civil, que regula en su artículo 23 lo concemiente al lugar en que ese cobro ejecutivo debe efectuarse, al prever en su numeral lo como regla general que, salvo disposición legal en contrario, es el juez del domicilio del demandado el competente para conocer de los “procesos contenciosos”, al acogerse alli el principio “actor sequitor forum rei". (Auto del 9 de octubre de

1992). NOS Exp. 6444 3

1E9.,8.¿1CA DE COLOMBIA

000050 Mientras la acción intentada sea la cambiaria de cobro y no una de tipo contractual, no hay lugar a ta aplicación de ta regla contenida en el numeral 5”. del artículo 23 del C. de P. Civil, pues la situación allí prevista está reservada a actuaciones derivadas de una órbita diferente como es la dirigida al cumplimiento de un contrato, salvo que el título valor objeto de cobro, provenga así mismo de un contrato, caso en el cual pudiera darse el domicilio concurrente a elección del demandado. Al respecto ha dicho la Corporación que: “Distinto es, por tanto, el caso en el que el título valor tiene soporte incontrovertible en un contrato suscrito entre las futuras partes procesales, contrato que hace parte de los anexos de la demanda, pues en este evento la existencia del fuero concurrente encuentra arraigo en el numeral 5 del artículo 23 in fine, del cual se puede servir el actor al presenelt alibrel o toda vez que, como to ha advertido la Corte, es a éste y no al Juez a quien corresponde la pertinente elección (Auto del 26 de marzo de 1992)”. (Auto del 28 de octubre de 1993. Exp. 4656.). Cuando se cobra compulsivamente un títuto-valor, no es viable tener en cuenta entonces las normas del Código de Comercio, ni el fuero concurrente señalado en el numeral 50. del articulo 23 del C. de P. C., a menos que esté demostrado que el origen del título valor lo fue un contrato celebrado entre las partes y ello no se da en el caso sub examine, de lo que se colige que debe adoptarse la

prescripción del numeral 1 del artículo 23 del C. de P. Civil que determina la competencia territorial en el Juez del domicilio del demandado. 2.- Ahora bien, definido que para este evento la competencia corresponde al juez del domicilio de la demandada. que por NAS Exp. 6434 , TE?LBLIICA DE COLOMBIA 000051 indicación de la demanda es Santafé de Bogotá y en concreto el Civil Municipal de esta dados los demás factores, una vez asignada y asumida con el auto admisorio de ta demanda o para este proceso de ejecución con el mandamiento ejecutivo de pago, esta no se altera pues el propósito de la ley no puede haber sido el de someter la competencia territorial a la influencia de factores que la hagan fácilmente atterable, una vez definidos los elementos que la determinaron, principio procesal consagrado en el articulo 21 del C. de P. Civil y conocido como Perpetuatio Jurisdictionis. El legislador ha indicado en forma precisa en ta misma disposición citada, los motivos de excepción a dicho principio entre los cuales no se enlista el cambio de domicilio de cualquiera de las partes, lo que permite afirmar que ocurrida tal circunstancia, ta competencia ha de permanecer inalterable y de alll que el eventual cambio de residencia del demandado, como lo manifiesta el actor, situación en la que se apoya el Juez Treinta y Seis Civil Municipal de Santafé de Bogotá para repeler su competencia no tiene la trascendencia de permitir el cese de tal funcionario en el conocimiento, como lo argumentó en su auto del 9 de octubre de 1.936, sin perjuicio de la actividad que en tal sentido despliegue el demandado en uso de las

altemativas procesales que le otorga la ley, de no considerar cierta la indicación que de su domicilio hubiese presentado el actor en la demanda. Ha de concluirse, pues, que el conflicto debe resolverse en el sentido de que el competente para conocer de la actuación es el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Santafé de Bogotá. NAExSp 6 444 $5

FEPJBLICA DE COLOMBIA

000032 DECISION En armonta con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, declara que el competente para seguir conociendo de este proceso es el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Santafé de Bogotá. a quien se ordena remitir el expediente, previa información sobre lo decidido al Juzgado Civil Municipal de Melgar (Tolima).

NOTIFIQUESE

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ =' vo.

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

GE ASTILLO RUGELES MES. Exp. 6444 6

REPUBLICA DE COLOMBIA

ES dll L

JORGE SANTOS BALLESTEROS

HAS Exp. 6444

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