CSJ - SC30-01-1997 6160
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC30-01-1997 6160
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
2EPUBLICA DE COLOMBIA
000027
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. Nicolás Bechara Simancas
Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de mil_novecientos noventa y siete, (1997).- Ref. Expediente No. 6160 Decidese el recurso de reposición interpuesto por la parte actora y recurrente en casación contra el auto de 21 de noviembre del año en curso, por medio del cual la Corte decidió negar la solicitud de nulidad procesal presentada por la misma parte, dentro del proceso ordinario promovido por Guillermo de Jesús Garcia, frente a Guadalupe Toro B, y otros. ]. ANTECEDENTES 1.- En el trámite del recurso de casación la parte recurrente propuso incidente de nulidad del proceso: al efecto alegó que huba interrupción de la actuación por causa de la enfermedad grave que padeció su apoderado judicial durante cinco días, contados a partir del 22 de agosto del año en curso. dentro de TP LBLICA DE COLOMBIA 2 Japrema de Justicia 0000<8 los cuales se comprenden los dos últimos días del término que tenia para formular la demanda sustentatoria de la impugnación, cuyo agotamiento en silenció justamente originó la declaración de deserción de ésta. 2.- Tramitado el incidente, dentro del cual no fue posible obtener la declaración del médico tratante a pesar de que se señalaron dos fechas de audiencia para el efecto, fue decidido en forma adversa a su proponente. En el auto aquí impugnado en
reposición, la Sala, luego de explicar en qué consiste el carácter “grave” que debe presentar la enfermedad del apoderado judicial para los efectos perseguidos por el promotor del incidente de nulidad, concluyó que no hay prueba de que la que padeció el apoderado del recurrente "hubiese sido de tal magnitud que le hubiera impedido el cumplimiento del encargo dentro del término señalado”: en esencia. dijose qus la “incapacidad fisica”, como consecuencia de “rubéola”, y su ratificación por escrito, tal como la precribió el médico Alex Manuel Cruz. no permiten dar por sentado el motivo impediente de la prosecución del proceso alegado.
H. EL RECURSO DE REPOSICIÓN En el escrito de reposición (fl. 22), el apoderado judicial dedica toda su atención a dar las razones por las cuales se debe calificar de grave la enfermedad de la rubéola: en su opinión. ésta exige reclusión del enfermo para evitar el contagio a otras personas v las secuelas graves que puede producir a quien la padece: JACR Exp. 61609, 2
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0002 $ arguye, además, que dadas las circunstancias de tiempo en que se presentó, o sea estando para vencer el término para formular la demanda de casación. no le era posible atender personalmente sus deberes profesionales. ni aún por medio de apoderado sustituto. En tin, estima que “el sólo diagnóstico de la enfermedad (Rubéola) unido al estudio de ésta permite inferir la gravedad predicada”. IL CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Advierte delanteramente la Sala que dada
la naturaleza juridica del recurso de reposición, el nuevo examen de la cuestión decidida en el auto impugnado que propone el impugnante debe ceñirse a los mismos extremos fácticos y probatorios que podían ser tenidos en cuenta para su proterimiento: por consiguiente. con el fin de que se disponga su revocatoria. cual lo pretende el recurrente, no es admisible. ni, por ende. puede apreciarse. el documento anexo “al escrito de impugnación que contiene otras explicaciones del médico tratante sobre la enfermedad que padeció el apoderado judicial de la parte actora. Tampoco son suficientes. per se. para ese efecto, las apreciaciones que huce el impugnante sobre la enfermedad que padeció o la calificación de grave que él le apunta a ésta. 2.- Enese orden de ideas. si como en verdad sucede el auto recurrido se funda en que en el incidente de nulidad propuesto no hay prueba de que la enfermedad que suinó el apoderado judicial del demandante tuviera el carácter de grave. en JACR Exp. 6160. 3 REPUBLICA DE COLOMBIA 060030. los términos allí explicados, siendo que la carga de la prueba debia asumirla el proponente, no se puede abrir paso la revocatoria solicitada sicmpre que permanezca incólume csa conclusión, cual aquí acontece. 3.- Enefecto: a) Es evidente que la falta de prueba aludida en el auto impugnado fue explicada suficientemente en las consideraciones en que se apoya éste, las cuales no desaparecen con el análisis que de la enfermedad de la “Rubéola” emprende el
impugnante - de cuyo diagnóstico ciertamente no ha dudado la Corte -, sin valerse de ninguna demostración de las que fueron aportadas tempestivamente dentro del incidente de nulidad. que denoten su gravedad. b A slo anterior se agrega, como ya se advirtió, que son inoportunas las explicaciones que ofrece el médico Alex Manuel Cruz Pacheco relativas a la referida enfermedad, puestas en el documento que se adjunta al escrito de reposición; máxime que las mismas no se obtuvieron dentro del incidente, por no haber comparecido el testigo a las audiencias respectivas. 4.- En conclusión, pues, no hay razón alguna que le permita a la Corte revocar su inicial determinación, vista la cuestión desde la perspectiva que en su momento examinó en JACR Exp. 6160. 4 ¿EPYBLICA DE COLOMBIA relación con la causal de nulidad invocada. Por consiguiente, la Sala dispondrá negar el presente recurso de reposición.
IV. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: Ñ PONER su auto de 21 de noviembre de 1996, del que se da cuenta en la presente providencia.
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