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CSJ - SC30-03-1949

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC30-03-1949
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1949

GACETA JUDICIAL 639.

CAUSAL SEGUNDA DE CASACIÓN. — COMPENSACIÓN DE CULPAS. — IMPRO- .-

CEDENCIA: DE LA PRUEBA PERICIAL PARA DEMOSTRAR EL PERJUICIO MORAL SUBJETIVO 1.—Conñforme a constante y conocida juRafaela Marín v. de Buitrago demandó en juirisprudencia de la Corte, la causal segunda cio ordinario al Municipio de Zarzal, del Departade casación en materia civil es meramente mento del Valle, para que se le declare civilmenformal y sólo se presenta cuando se resuelte responsable de la muerte, por electrocutación, que sufrió su esposo José Jesús Buitrago, al hacerve sobre puntos ajenos a la litis; cuando se contacto con un cable de alto voltaje de la red de - deja de decidir sobre algunos de los que han sido materia de la controversia; cuando se extensión de la planta eléctrica de propiedad de condena en más de lo pedido, o cuando no dicho municipio, caído en una de las calles: pú-- blicas, y se le condene a pagarle los perjuicios ma-- se falla sobre las excepciones oportunamente "teriales y morales que ella padeció como conse-- alegadas, siendo el caso de hacerlo, 2.—Conforme a lo estatuído en el artículo cuencia del mismo accidente. 2357 del C, C., la apreciación del daño, está En los hechos del libelo afirma la actora que el: sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se Municipio, dueño de la planta, no la administra con: expuso a él imprudentemente, Además, como

toda la previsión y cautela que requiere esta clase: lo dijo la Corte en sentencia de 26 de octude empresa, pues son frecuentes los daños que: bre de 1939 (G. J,, No. 1950, pág. 157): “La ocurren, tales como la caída de alambres en las graf ación cuantitativa en la compensación calles de la población, en donde permanecen hasta. 0. culpas cuando hay error de conducta tamdías enteros, sin ser levantados a los postes a que bién en el damnificado, es un detalle que la: deben estar sujetos; que así, el día 31 de octubre: ley deja a la prudencia del juzgador y que de 1941, cayó en la plaza de Zarzal uno de los no puede ser materia de casación en casos alambres de la red de extensión de la planta, daño como el presente en que, de un ladono se que fué tan mal reparado, que al día siguiente, . discuten las culpas de ambas partes, y de o sea el 19 de noviembre de 1941, volvió a caerse: otro, no se demuestra el error' de apreciación el mismo alambre a la calle; que estanto éste en: de las respectivas pruebas como corresponde el suelo pasó por allí Buitrago y al coger el alam-- _ Según éste sea de derecho o de hecho, el cual bre para cambiarlo de sitio, se produjo el acciden-- en este último evento debe aparecer de modo te que le causó la muerte instantánea por electro- > manifiesto en los autos”, cutación; que esto le causó perjuicios materiales y” 3,—De la facultad consagrada por el armorales, consistentes, los primeros, en la suspen--

tículo 95 del C. P. puede hacer uso, en su “sión de los ingresos necesarios para vivir que le: caso, tanto un Juez de primera instancia como suministraba su marido, y los segundos, en la falta un Tribunal en primera o segunda, porque del afectuoso amparo de que era objeto por parte: éste es también juez de la causa. de éste, en su calidad de esposa. 4,—En forma reiterada ha sostenido la CorAdmitida y tramitada la demanda conl a oposi-- te que la prueba pericial es un medio probatorio inaceptable para demostrar o estableción del demandado, el Juez del Circuito en lo Civil de Tuluá la decidió en sentencia de 5 de abril cer una cosa en realidad imposible de acrede 1945, por la cual accedió a las súplicas de la ditar como es la equivalencia monetaria de un dolor de afección o perjuicio moral subjedemanda condenando al Municipio al pago de tivo, llamado también PRETIUM DOLORIS, perjuicios materiales y morales; fijando éstos en la cantidad de mil seiscientos pesos ($ 1.600.00), y He Suprema de Justicia, — Sala de Casación disponiendo que aquellos se determinen por el pro. pvil. — Bogotá, marzo treinta de mil noveciencedimiento del artículo 553 del C. J., con deducción ls cuarenta y nueve, del 20%, por encontrar que la victima también jnMagistrado ponente: Dr. Pedro Castillo Pineda) currió en culpa. 640 GACETA JUDICIAL Ambas partes apelaron, y el Tribunal Superior puede desaparecer con la simple prueba de la di

de Buga, que conoció del recurso, lo decidió en ligencia o cuidado, sino precisamente con la del sentencia de 12 de febrero de 1947, que reformó la caso fortuito o fuerza mayor o la de intervencióf apelada, declarando no probadas las excepciones de un elemento extraño, y como el Municipio ai propuestas por el demandado y condenando a éste siquiera ha pretendido dar esa prueba, debe set] a pagar a la actora las cantidades de dos mil secondenado a la réparación del daño sufrido por li tecientos pesos ($ 2,700.00), en concepto de perjuidemandante. cios materiales, y de quinientos pesos ($ 500.00), Después, para determinar el monto del perjul en razón de perjuicios morales, cio material le dio el valor de plena prueba al En la motivación de esa sentencia el Tribunal, tamen pericial rendido por los doctores Adolfo tomando en cuenta las pruebas de la parte demero y Daniel Potes L., quienes lo avaluaron € mandante y especialmente lo que afirmaron los la cantidad de cinco mil cuatrocientos p testigos Maximiliano Castillo, Alfonso Varela, Ben- ($ 5,400.00); pero agregando que esta suma “' jamín Medina y Gonzalo Echeverri, dio como pleda sujeta a la reducción de que habla el arti namente establecido que el accidente que ocasio2357 del C. Civil, debido a la marcada imprudeñ nó la muerte de José Jesús Buitrago se debió a cia con que Buitrago se expuso a ser electrocuta: culpa de los empleados de la planta municipal, do, porque conforme al principio “yolenti non ff “que no repararon en la forma que han debido ha. injuria” que domina la materia, hay. que. considé

cerlo, el daño ocurrido en los cables de la luz el rar de menos entidad la culpa del damnificado qui 31 de octubre de 1941, en forma que al día siguienla del Municipio, si se trata de establecer una conti te (19 de noviembre), no hubieran vuelto a. caer “pensación de culpas”, Ejerciendo esa facultad 1 a la calle”, y que el Municipio es responsable exlos fijó en dos mil setecientos pesos ($ 2,700.00 tracontractualmente por ese descuido de los emIgual procedimiento siguió para la valoraciók pleados de su dependencia en el manejo de la de los perjuicios morales no objetivados, los quél planta eléctrica. aplicandopor analogía el artículo 95 del C. Pe: En seguida, basándose en la prueba testimonial calculó en mil pesos ($ 1,000.00) y 16 en qu aportada por el demandado, tiene también como tos pesos ($ 500,00). plenamente demostrado el hecho de que Buitrago Ambos litigantes han recurrido en casació! se dirigió al lugar donde estaba caída la referida estando debidamente preparados los respective cuerda eléctrica, el 1? de noviembre citado, y marecursos, se Procede a decidirlos, principiando nifestando la voluntad de cogerla para cambiarla estudio de ellos por el que ha interpuesto el apóf de sitio, a pesar de las exhortaciones de las persoderado del demandado. nas que se encontraban presentes de que no lo hiciera por el peligro que corría, desoyendo tales El recurrente invoca en contra del fallo las e exhortaciones y en un alarde de que para él no sales 1%, 28 y 6% del artículo 520 del C. J., y

habría el peligro que imaginaban los presentes, relación con la última dice que en el proceso se procedió a cogerla, cayendo inmediatamente elecincurrido en la causal de nulidad determinada el ordinal 32 del artículo 448 ibídem, por no hal trocutado.. llamado al juicio al Fiscal del Tribunal, en la De allí concluye que “por lo que relatan todos los testigos citados, indudablemente fue un hecho ma ordenada en los artículos 756 y 176, ordi cierto de imprudencia la cometida por Buitrago al 1%, de la misma obra. : coger el alambre, o cable de alto voltaje de la Se considera: planta eléctrica, que roto el 31 de octubre del año En este pleito, en que se controvierten intere de 1941, cayó nuevamente a la vía pública el día exclusivamente patrimoniales, el Municipio dems siguiente, Pero si.es ostensible la culpa del damnidado ha estado representado por medio de apoder ficado, no es menos definida también, la negligendo especial debidamente constituído, (art. 173 del cia o descuido de la conservación de las expresaJ. » por lo cual el Fiscal del Tribunal de Buga. no! das líneas, o la ineficacia de su reparación el 31 de nía por qué intervenir en la segunda instancia, pú octubre de 1941”. la ley sólo autoriza o dispone que dichos funcior Luégo dice que la responsabilidad indirecta para rios defienden a los municipios, en negoci el dueño de una empresa, como la de autos, que que no tenga interés el Estado o los Departa lleva anexas a sus actividades contingencias tales tos, cuando aquellos “no hayan constituido ut

como el accidente de que fue víctima Buitrago, no presentante que deba gestionar ante los Trib GACETA : la diles” (articulo 176, ordina] 4, C0.J.), la del. Resulta, por tanto, manifiesta la improcedencia rención - . del cargo. ipio ni. Para sustentar la causal segunda de casación, 3be ser” ¡dice el recurrente que la sentencia no está en con- , por la: cuanto condenó al Municipio a pagarle perjuicios perjui-. a la demandante personalmente y no en su calidad “al diez de heredera como lo solicitó en el libelo. Agrega fo Ro. que se ha debido demandar para la sociedad conron en yugal disuelta y para la sucesión de Buitrago, porpesos. que si el Municipio debe perjuicios, los debe a Ñ “que : E. aquellos y no a la actora. jrtículo Este cargo también'es infundado. La demanda ruden-: es lo suficientemente clara y no permite entender rocuta:: que la actora reclama indemnización de perjuicios pon 16. en favor de la sucesión de Buitrago, en razón de onsidedaños ocasionados a éste. Con nitidez innegable se 1do que afirma en el libelo (hechos décimo y undécimo), 1a com: que la demandante como esposa legítima que era 1d legal de Buitrago, recibió con la muerte de éste perjui10,00). : ios materiales y morales estrictamente personales y.propios, “consistentes, los primeros -——reza la demanda— en la total suspensión de los ingresos que”

para vivir tenía, provenientes del trabajo de mi esposo, y los segundos, en el quebrantamiento. de "mis fuerzas espirituales, en la falta de cariño y estimulo que su muerte me produjo y en las enfermedades que, por la depresión moral causada su muerte, he venido y seguiré sufriendo”, y tn las peticiones de la demanda se reclama la innización para'la demandante en persona. LueJo los términos en que profirió el sentenciador su sión, guardan perfecta consonancia con las preones oportunamente aducidas por la demannte, porque decretó en favor de ésta —como aba demandado y pedido —el pago de las inmnizaciones reclamadas. En el cargo que con apoyo en la causal primera artículo 520 del C. J, propone el recurrente, iesumiéndolo, dice lo siguiente: Que el Tribunal incurrió en errónea apreciación Me las declaraciones de testigos que cita, relativas Ala advertencia que a Buitrago le hicieron sobre eligro que implicaba su deseo de coger Ja cuereléctrica y a la manera burlesca como fue desendida, lo cual está indicando su culpabilidad; a merada diligencia que el municipio mantuvo conservación de las cuerdas de la luz y de postes que la sostienen; a la intervención oporde los empleados de la planta que llegaron rar el daño; que el error del sentenciador ste en creer que hubo culpa del Municipio en aoj pp au SE .Es JUDICIAL 641 , ago y que ésta fue mixta, cuan-

ú ban di oc sa me lon st e h ece h os qe ue justificaa n T a q aue m l oa ocul pa Drfou:e chos que justifican la ausencia de cul. cordancia con las peticiones de la demanda, por vpa i olade rl o n Mu ln osi ci ap ri to í; cu loq su e 234a 3,c on 23s 4e 7,c ue 2n 3c 4i 9,a 2d 3e 5 6 est 2o 3 57s e 1767 del C. Civy 89i7 ldel C. Judicial. . . Judicial.

Se considera: Las alegaciones del recurrente, mediante un examen parcial o incompleto de los elementos de convicción tenidos en cuenta por el Tribunal, se enderezan a demostrar que la culpa del accidente en que perdió la vida Buitrago, radica exclusivamente en éste; pero olvida, entre otras cosas, que el sentenciador lo imputó culpa doncreta o probada al Municipio en la realización del accidente, la cual hizo consistir en la mala, imperfecta o inadecuada reparación que los empleados del municipio hicieron del daño ocurrido en los cables de la luz el día 31 de octubre, lo que dio lugar a que

el día siguiente hubieran vuelto a caer a la calle, en el mismo sitio en que se produjo el acontecimiento, Esta conclusión que el Tribunal despren-. de de las declaraciones de testigos que se citaron al hacer el resumen de la motivación de su fallo, permanece en pie, puesto que el recurrente no la acusa en forma alguna, y como el juzgador, tomando en cuenta precisamente los hechos que invoca el recurrente, estimó que el damnificado incurrió a su vez en negligencia o culpa ostensible, situando asi el caso de autos en el de concurrencia de culpas que gobierna el artículo.2357 del C. C., resulta manifiesta la improcedencia del cargo al no atacar una de las bases esenciales en que el fallo se sustenta. - De otro lado, el Tribunals í tomó en cuenta, para desecharla por ineficaz, la prueba testifical a que se refiere el recurrente sobre diligencia y cuidado del Municipio en la conservación de las cuerdas y postes de luz eléctrica; asi se desprende del aparte sintetizado de la sentencia en que sostiene que la responsabilidad indirecta del dueño de una empresa, como la de autos, que lleva anexas a sus actividades contingencias tales como.la del accidente de que fue víctima Buitrago, no puede desaparecer con aquella simple prueba, sino con la demostración del caso fortuito o fuerza mayor o cia, pu la intervención de un elemento extraño, y que el demandado ni siquiera ha pretendido dar esa demostración. Esta fundamentación de la sentencia agocios. partami tampoco la acusa el recurrente, y la Corte, en caido un: sación, no puede, como es sabido, revisarla o modificarla oficiosamente. 642 GACETA JUDICIAL Además, hasta sobra advertir que el recurrente los 2341, 2347, 2357, del C. C., 95 del C. Penal no ha planteado su acusación admitiendo el punto 721 del C, Judicial, de vista en que se situó el Tribunal, pero sostenienEn desarrollo de esa acusación alega que me

do que la culpa de la víctima sea de tal entidad que ' diante dictamen pericial se avaluaron los perjui absorba o haga desaparecer la del demandado, pues cios de orden material en cinco mil cuatrociento: está dicho que sus razonamientos se enderezan a pesos ($ 5.400,00) y los de orden moral en dos radicar la exclusividad de la responsabilidad en el mil pesos ($ 2.000.00); que no obstante tener ese damnificado, como si aquel hubiera sido totalmen. dictamen el valor de plena prueba, el juez redujo te ajeno al accidente. Por tal motivo la Sala no se el monto de esos perjuicios, aplicando indebidadetiene a considerar una cuestión jurídica que no mente el artículo 95 citado, que da al Juez y no al $ le ha sido planteada. Magistrado, la facultad de fijar prudencialmente “4 Por último, el recurrente hace referericia en su. la indemnización del daño moral, y violando en igual forma las demás disposiciones que cita por demanda a que el peritazgo practicado para avaluar la cuantía del daño carece de debida fundacuanto en su concepto no existe razón de equidad mentación, y después dice: “en estas condiciones ni de ley que permitan reducir el monto señalado se violaron con la sentencia que acuso los artículos en el experticio en un 50%, pues la culpa que se 2347 y 2349, entre otros, del Título 43 del C, Civil, imputa a la víctima no fue tan grande que permi: por mala interpretación en cuanto al monto de la ta equipararla a la del demandado. indemnización del daño”. Para responder a ésta acusación en lo que hace

referencia a la violación de las disposiciones del Salta a la vista que este reparo no se acomoCódigo Civil que vienen citadas, basta decir que: da a la técnica del recurso, pues adolece de las conforme a lo estatuído en el artículo 2357 ibídem siguientes fallas que determinan su ineficacia: el recurrente no alega que el Tribunal haya incula apreciación del daño está sujeta a reducción, sí el que lo ha sufrido se expuso a él imprudenterrido en error en la apreciación de la prueba, ni mente, y transcribir la siguiente doctrina de la dice si ese error es de hecho o de derecho, y desCorte (Sentencia de 26 de octubre de 1939, G. J., 4 pués acusa de violación de la ley por mala interTomo XLVIII, No. 1950, página 757), que es del pretación, sin expresar en qué consiste ésta ni cuál todo pertinente al cargo propuesto: “La gradación es la procedente, cuando debió hacerlo por aplicacuantitativa en la compensación de culpas cuando ción indebida de la misma, como consecuencia de hay error de conducta también en el damnificado, un error de derecho o de hecho. es un detalle que la ley deja a la prudencia del Por tanto, no prospera el recurso del demandado. juzgador y que no puede ser materia de casación El demandante también ha recurrido, como está en casos como el presente en que, de un lado no sé dicho, contra la sentencia, la cual acusa invocandiscuten las culpas de ambas partes, y de otro no do'las causales 1% y 2% del artículo 520 del C. J,

se demuestra el error de apreciación de las resPara sustentar la acusación por el segundo de pectivas pruebas como corresponde según éste sea los expresados motivos, alega que el fallo no está de derecho o de hecho, el cual en este último evenen consonancia con las pretensiones de la demanda, to debe aparecer de modo manifiesto en los autos”. y esta circunstancia la desprende de errores que Por lo que atañe a la pretendida violación, por imputa al Tribunal en la apreciación de la prueba aplicación indebida del artículo 95 del C. Penal, es pericial y de violaciones de la ley sustantiva; pero suficiente observar que de la facultad de que en: alegaciones de esa índole son impertinentes —como este texto se habla puede hacer uso, en su ca lo ha reiterado la Corte en constante y conocida tanto un Juez de primera instancia como un Tri jurisprudencia —dentro de la causal segunda de bunal en primera o segunda, porque éste es ta casación, que es meramente formal, y que sólo bién juez de la causa, y que el sentenciador se presenta cuando se resuelve sobre puntos ajeaplicó acertadamente por analogía, para fijar nos a la litis; cuando se deja de decidir sobre almonto del perjuicio moral subjetivo o del pretiuni gunos de lus que han sido materia de la controdoloris, con prescindencia de la prueba peri versia; cuando se condena en más de lo pedido, que es, como lo ha sostenido la Corte, medio pr 0 cuando no se falla sobre las excepciones oportubatorio inaceptable, prueba legalmente inefic namente alegadas, siendo el caso de hacerlo, para demostrar o establecer una cosa en realid

Invocando la causal primera sostiene el recuimposible de acreditar como es la equivalencia mú+] rrente que la sentencia es violatoria de los artícunetaria de un dolor de afección. En este sentido

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GA c E TA ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala en proferida en este negocio por el Tribunal Supeorma tan reiterada y conocida, que ya es hasta re-. rior de Buga. dundante verificar su cita. . Sin costas. No prospera, por consiguiente el cargo. Publiquese, notifíquese, cópiese e insértese en la Gaceta Judicial, - Pór lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, [ta Sala de Casación Civil, administrando justicia Gabriel Rodríguez Ramírez. — Pedro Castillo pén nombre de la República de Colombia, y por Pineda. — Ricardo Hinestrosa Dasa. -- Alvaro d tutoridad de la ley, NO CASA la sentencia de doce Leal Morales, -—- Hernán Salamanca, — Manuel e. de febrero de mil novecientos cuarenta y siete, José Vargas. — Pedro León Rincón, Secretario. n .

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