CSJ - SC30-03-1951 - [016]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC30-03-1951 - [016]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1951
Sentencia C – SC – 016 de 1951
ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS OCASIONADOS POR UN ACCIDENTE AÉREO. — EL ERROR DE HECHO Y EL
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE PRUEBAS
COMO CAUSAL DE CASACIÓN. — LA FACULTAD CONSAGRADA
POR EL ARTICULO 95 DEL C. P. PARA REGULAR LA
INDEMNIZACIÓN DEBIDA POR PERJUICIOS MORALES,
CORRESPONDE A LOS JUECES DE AMBAS INSTANCIAS. —LA
PRUEBA PERICIAL ES INACEPTABLE PARA ESTABLECER EL MONTO DEL PERJUICIO MORAL SUBJETIVO 1. —Son conceptos aceptados por los tratadistas y acogidos por la Corte como doctrinas: El hacer consistir el error de hecho en la creencia equivocada de que ha sucedido un hecho, cuando no es así, o, al contrario, de que no ha acaecido, siendo que está plenamente probado en el proceso. Que, para que pueda hablarse de error evidente de hecho en la apreciación de una determinada prueba, es necesario que la equivocación en que haya incurrido el Tribunal sea de tal naturaleza que a primera vista y sin mayor esfuerzo en el análisis de las probanzas, se vea que la apreciación hecha por él pugna evidentemente y de manera manifiesta con la realidad del proceso, bien porque se parta del errado supuesto de que un hecho inexistente o no probado ha sucedido, o de que no ha acontecido uno que realmente se ha producido y está manifiestamente probado en los autos. Que el error de derecho se produce cuando el juzgador no
le da a la prueba el valor que le asignan determinadas disposiciones legales, y para configurarlo, se confronta el valor propio que a la prueba le da la respectiva disposición legal y el valor que le ha atribuido el sentenciador en su estimación. Confrontación que se reduce a examinar si a determinada actuación procesal —testimonios, documentos, inspección ocular o dictamen pericial, etc. — la ley le da o no el carácter de prueba, y que ésta se realice o no dentro de los requisitos previamente determinados por la ley. Criterio éste que es el desarrollo de la doctrina de esta Sala que dice: "El error de derecho, cuando se invoca en este recurso extraordinario, implica que el Tribunal, al apreciar el material de decisión, estimó una prueba en desacuerdo con las normas legales que la gobiernan; por ello es menester citar, o al menos referirse, al precepto desoído, comparar con la valoración dada por el sentenciador o indicar cómo ha debido estimarse la prueba". (G. J. Tomo LIV). Los anteriores conceptos y doctrinas relievan la utilidad del error de hecho manifiesto y el de derecho en el recurso extraordinario de casación y la importancia técnica procesal en la distinción cíe los dos errores, así como las circunstancias de que en el error de hecho, es necesario que el hecho esté plenamente probado, lo que se produce cuando sobre su existencia no hay duda alguna, lo que significa que tiene que ser manifiesto, evidente, y que si el que se alega en casación no aparece con estos caracteres, no es eficaz y por ende suficiente para producir la infirmación del respectivo fallo recurrido.
Esto porque "la alegación por error no puede consistir simplemente en la disparidad del juicio del Tribunal con el del recurrente, sino en la discrepancia con la realidad evidente, en el caso de error de hecho". 2. —De la interpretación del recurrente se deduce que no se traía de acusar la sentencia porque en ella se le hubiere asignado a la prueba un valor distinto del que tiene en determinada disposición legal, sino de darle o negarle su mayor o menor eficacia a los hechos contenidos en esa actuación procesal, en cuyo caso, el error en su apreciación es de hecho. Así la Corte ha dicho: “No sería error de derecho el que el Tribunal hubiérales dado a tales elementos mayor o menor eficacia probatoria de la que en realidad les corresponde de acuerdo con su texto, viendo el Tribunal, por ejemplo, algo que las declaraciones no dicen, o dejando de ver lo que las escrituras o confesiones dicen. Esto sería más bien error de hecho, el cual para que prospere como cargo de casación, debe aparecer evidente". (G. J. Nº 2019). La apreciación de las pruebas no es acusable en casación, sino cuando su mala interpretación induce a un error de hecho manifiesto, o a uno de derecho, con violación de la ley sustantiva. Esto significa que debe ser de una evidencia notoriamente contraria a la que se tuvo como demostrada con la prueba, cuando se trata de error de hecho. 3.—Ha sido doctrina reiterada de la Corte la de que no son acumulables las acciones indemnizatorias de perjuicios materiales provenientes de violación de relaciones contractuales y de perjuicios morales derivados de la misma
relación jurídica, sino cuando el hecho configura para una persona violación de un contrato, y para otra una fuente de indemnización extracontractual, porque siendo unos mismos los sujetos activos y pasivos del derecho, y una misma la causa de donde se hace derivar la responsabilidad, no puede pretenderse obtener una doble reparación del daño sufrido. (Sentencias de 15 de mayo de 1946, G. J. Tomo LX; 27 de agosto de 1947, G. J. Tomo LXII y 4 de agosto de 1950, G. J. Tomo LXVII). En todas estas sentencias, la Sala de Casación Civil ha considerado la imposibilidad legal de aceptar el ejercicio acumulado de la acción de resarcimiento de perjuicios contractuales y extracontractuales dependientes de una misma relación jurídica, siendo una misma persona la beneficiada de la doble reparación de los perjuicios. En el caso sub judice, al incorporar a la señora Tránsito Rincón v. de Blanco dentro de los beneficiarios de la condena al pago de los perjuicios morales, se incurrió en la parte resolutiva del fallo acusado en la anomalía de aceptar que siendo uno mismo el sujeto pasivo del derecho, una misma la causa de donde se hace derivar la restitución la beneficiado de la indemnización patrimonial y de la moral, pueda obtener así una doble reparación de perjuicios. Si ya se había condenado a la empresa transportadora, por la violación del contrato de transportes, al pago de los perjuicios materiales a favor de la señora Rincón v. de Blanco, como heredera y representante de la sucesión ilíquida del doctor Roberto Blanco, no hay razón
para que prospere la condena a la misma empresa al pago de los perjuicios morales subjetivos a favor del mismo beneficiario de los perjuicios materiales, pretendiéndose tanto los unes como los otros como derivados de una misma relación jurídica: el contrato de transportes. Lo que la ley quiere evitar no es la acumulación de acciones, sino la percepción de una doble reparación de perjuicios, bajo los conceptos de materiales y morales y con el ejercicio de acciones que dependen de una misma relación jurídica, ya contractual o extracontractual, con el fin de que un mismo beneficiario perciba una doble indemnización, criterio que es el fundamento de la reiterada doctrina de la Corte, que se sintetiza así: "Ni la ley ni la doctrina autorizan el ejercicio de esta acción híbrida, según expresión de los expositores, porque la yuxtaposición de estas dos especies diferenciadas de responsabilidad es imposible, ya que la contractual, por su propia naturaleza, excluye la generada del delito. "Doctrina ésta en que está autorizada la posibilidad dé acumular las acciones provenientes de la indemnización de daños materiales y morales causados, pero siempre y cuando que ellos no provengan de una misma relación jurídica, esto es, perjuicios materiales y morales originados en el incumplimiento de obligaciones contractuales y daños morales y materiales que se deriven en las fuentes de las obligaciones extracontractuales." 4—La culpa civil que se imputa a la sociedad demandada, se hace consistir en la negligencia, descuido o imprevisión en que hubiera podido incurrir en el acaecimiento del insuceso de que dan cuenta los autos y a consecuencia del cual se
ocasionaron los perjuicios a que se refiere el actor. En consecuencia, siendo requisito indispensable para que la acción tenga éxito, que en el expediente aparezca plenamente demostrado que el accidente ocurrió en tales circunstancias, para que pueda configurarse la noción de culpa generadora de una responsabilidad, demostrada, como está, ésta (la culpa), surge como consecuencia lógica y por efecto del acto culposo, que es causa o fuente de obligaciones, la de la correspondiente indemnización de perjuicios, por lo menos en abstracto. Ahora bien, como de acuerdo con el artículo 1.610 del C. C., el incumplimiento de un contrato genera la respectiva indemnización de perjuicios, la que nace del hecho mismo del incumplimiento, si se prueba la celebración de aquél y se demuestra el daño causado con ese incumplimiento, debe prosperar la acción indemnizatoria. 5—De la facultad de que se habla en el artículo 95 del Código Penal puede hacerse uso en su caso, tanto por un Juez de primera instancia como por un Tribunal de primera o de segunda instancia, porque éste también es Juez de la causa. 6—La prueba pericial, como lo ha sostenido la Corte, es medio probatorio inaceptable, prueba ineficaz para demostrar o establecer una cosa imposible de acreditar como es la equivalencia monetaria de un dolor de afección, puesto que para ello habría necesidad de poner a funcionar un "dolorímetro", según la expresión gráfica de un distinguido profesor de derecho colombiano. Esto, porque si la indemnización patrimonial, como la no patrimonial, tienen más o menos el mismo fundamento
jurídico, la diferencia estriba precisamente en su valuación externa, en la forma de su liquidación: los bienes patrimoniales tiene un valor de cambio; los no patrimoniales carecen de ese valor, no obstante ser bienes principales de las personas, y, aunque invalorables, según la doctrina, deben estar sujetos a una representación pecuniaria, por el mismo motivo o razón que nos servimos de ésta cuando no tenemos otro medio de alcanzar un fin jurídico. De aquí que el legislador, teniendo en cuenta aquella representación pecuniaria reclamada por los autores y la doctrina para los perjuicios morales, y con el concepto de simple reparación expidiera las disposiciones contenidas en el artículo 95 del C. P., fijando su monto en cantidad reducida, a la naturaleza de tales perjuicios, y con el fin de fijar aquella representación pecuniaria. Que es arbitraria la fijación en aquella forma, lo más seguro es que así sea, pero lo cierto también es que todas las fijaciones de cuantías o de representaciones pecuniarias por parte del legislador casi nunca responden al fin perseguido con ellas y adolecen siempre de esta anomalía: son determinadas más o menos caprichosamente, y de aquí que en muchos casos resultan señaladas en una cifra muy alta, como puede suceder lo contrario, es decir, que la fijación sea una cifra muy baja. 7—A dos puntos básicos puede reducirse el estudio de la segunda causal de casación (numeral 2 del artículo 520 del C. J.): a las súplicas de la demanda y su contestación, por un lado, y a la parte decisoria de la sentencia, por otro. Si de la
confrontación de estos elementos procesales resulta que el sentenciador "haya deducido una acción distinta de la ejercitada, variando los términos de la demanda o que haya fallado en más de lo pedido, o que hubiere dejado de desatar uno de los puntos sobre que versa la controversia", extremos éstos que son los que la Corte ha estimado como determinantes de la causal dicha, ésta debe prosperar, porque es éste el sentido de los términos del numeral 2 del artículo 520 del C. J. 8—La edad del demandante en el momento de suceder el hecho causa de los perjuicios cuya indemnización se demanda y el tiempo que hubiera podido sobrevivir la víctima, así como el auxilio que de ésta recibiera el demandante, cuando se ejercita por éste la acción de responsabilidad contractual a favor de la sucesión ilíquida de la víctima y en representación de la misma sucesión, ninguna relación tienen con el alcance de los perjuicios patrimoniales causados al contratante diligente con el quebrantamiento del contrato de transportes. Cosa distinta sucedería si la responsabilidad civil se hubiera hecho depender de la culpa extracontractual, porque entonces se estaría en presencia de una acción indemnizatoria directa y personal de quien actúa como demandante.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2098
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
BARRANQUILLA
PETICIONARIO: Tránsito Rincón v. de
Blanco, Manuel Rodríguez Diago, Ana Joaquina Blasquez de Rodríguez Diago, y la Sociedad
Colombo-Alemana de Transportes Aéreos
MAGISTRADO PONENTE:
PABLO EMILIO MANOTAS
Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, marzo treinta de mil novecientos cincuenta y uno. Ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de Barranquilla, por medio de apoderado judicial, la señora Tránsito Rincón v. de Blanco, por una parte, y el señor Manuel Rodríguez Diago y la señora Ana Joaquina Blasquez de Rodríguez Diago, por otra, en libelo de fecha 30 de octubre de 1939, demandaron en juicio ordinario a la Sociedad Colombo-Alemana de Transportes Aéreos (Scadta), representada por su Presidente señor Carlos Daniel Roca, para que previos los trámites de un juicio ordinario de mayor cuantía se hagan las siguientes declaraciones: 1ª) —Que la Sociedad Colombo-Alemana de Transportes Aéreos (Scadta), hoy Avianca, incurrió en imprevisión culpable en las causas del siniestro ocurrido el día 15 de marzo de 1939; 2ª—Que con motivo de ese siniestro, ocurrido por imprevisión culpable de la misma Sociedad, ésta debe responder, y por consiguiente debe pagar los perjuicios de todo orden, causados a sus mandantes, por la muerte de sus familiares, doctor Roberto Blanco, señora Bárbara Rodríguez de Blanco y la niña Margot Blanco Rodríguez ; 3ª) —Que por tanto dicha Sociedad debe pagar, dentro del término que se le señale, a la sucesión ilíquida del doctor Roberto Blanco, la suma de $ 60.000.00 o la que señalaren los peritos en
este juicio, por perjuicios materiales y morales sufridos por la muerte de su hijo el doctor Blanco: 4ª) —Que pague igualmente la Sociedad, al señor Manuel Rodríguez y a su esposa, en su carácter de padres legítimos y únicos herederos de la señora Bárbara Rodríguez de Blanco y abuelos maternos de la niña Margot Rodríguez Blanco, por concepto de perjuicios morales, por la muerte de los últimos en el siniestro, la suma de $ 40.000.00, o la que señalen los peritos; 5ª) —Que la misma Sociedad debe pagar a mis mandantes, el valor del equipaje de la familia Blanco-Rodríguez, destruido en el siniestro, y que conforme al artículo 328 del C. de Co. se estima en la suma de $ 900.00; 6ª) —Que se condene a pagar las costas del juicio. Subsidiariamente solicita que en lugar del numeral 19 se declare lo siguiente: 7ª) —Que la Sociedad Colombo-Alemana de Transportes Aéreos (Scadta), como Empresa Pública de Transportes, es responsable del incumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios, consistente aquél, en el trasporte del doctor Blanco, de la señora Bárbara Rodríguez de Blanco y de la niña Margot Blanco Rodríguez, de Barranquilla a Honda, con el deber de la Empresa trasportadora, de cumplir todas las garantías de seguridad que la ley le concede a los pasajeros; En subsidio de los numerales 2º y 3º la declaración siguiente: 8ª) —Que por motivo del incumplimiento del con trato y por causa del siniestro, con los perjuicios consiguientes, dicha
Sociedad debe pagar, dentro del término que se le señale, a la sucesión ilíquida del doctor Roberto Blanco, representada por su única heredera señora Tránsito Rincón v. de Blanco, la suma de $ 60.000.00 m. 1., o la que señalen los peritos; Y subsidiariamente del numeral 4º; 9) —Que por motivo del incumplimiento del contrato y por causa del siniestro, con los perjuicios consiguientes, la misma Sociedad debe pagar, dentro del término que se le señale, al señor Manuel Rodríguez Diago y a su esposa señora Ana Joaquina Blasquez de Rodríguez en su carácter de padres legítimos y únicos herederos de la señora Bárbara Rodríguez de Blanco y de abuelos maternos legítimos de la niña Margot Blanco Rodríguez, la suma de $ 40.000.00, o la que señalen los peritos: Como hechos de la demanda relata el demandante los siguientes: El día 15 de marzo de 1939, entre las 10 y las 11 horas de la mañana, salió del aeródromo de Soledad, distante siete kilómetros de Barranquilla, el bimotor Boeing C-149 “Antón Olalla" de la Empresa de Transportes Aéreos "Scadta" hoy Avianca", para realizar el itinerario Barranquilla-Barrancabermeja-Honda-Bogotá, llevando corno piloto al capitán Samuel lerda y como radiotelegrafista al señor Ulrich Schneider de nacionalidad alemana. Los pasajeros eran ocho en total, entre los cuales estaban el doctor Roberto Blanco, su esposa Bárbara Rodríguez de Blanco y su hija Margot.
Según comunicado de la "Scadta" del mismo día, el bimotor "Antón Olalla" decoló de Barrancabermeja a las 12 y 40 con dirección al aeródromo de Honda; a la 1,35 el piloto dio un comunicado anunciando que el vuelo venía realizándose normalmente a una altura de 2.100 metros, e informó asimismo que llegaría a Honda en 15 minutos aproximadamente; a la 1.45 se registró una llamada normal; entre las 13.45 y las 14, dice la protesta notarial de la Empresa, encontrándose la nave más cerca de Honda que de Barrancabermeja las condiciones meteorológicas en el espacio atmosférico que iba recorriendo desmejoraron notablemente, pues desde la ciudad de Honda se pudo notar la tempestad que se desarrolló súbitamente; a las 13.45 se interrumpió la comunicación con Palanquero, chocando la nave con el cerro denominado "El Trono" perteneciente a las derivaciones de la Cordillera Central en el municipio de Pensilvania cerca de Manzanares, habiéndose incendiado totalmente y perecido todos los pasajeros. Como fundamento de derecho se señalaron los artículos 63, 66, 1494; y siguientes del mismo título, 1502, 1505, 1602, 1603, 1604, 1516, 1613; 1614; 1616, 2341, 2342, 2347, 2349,. 2356, 2070, 2071; 2072; 2073 y 2073 del C. C., 1, 2, 3, 4, 9, 20, 182:
133: 258, 259, 263, 271, 306, 318 a 329 y 958 del C. de Co., ley 95 de 1890, artículo 19: ley 52 de 1919, artículos 7º y 8º; ley 89 de 1938; decreto reglamentario de esta ley número 1176 de 1939; y 150, 152, ordinales 19 y 24, 153, 195, 143, 205, 207, 227; 230, 231, 251, 734 a 747 del C. J. Admitida la demanda y corrido el traslado legal de ella, el Presidente de la Junta Administrativa de la entidad demandada, se opuso a que se hicieran las declaraciones tanto principales como subsidiarias expresadas en la parte petitoria de la demanda y solicitando se absolviera a la Scadta por no tener responsabilidad civil en el accidente aéreo a que se hace referencia. Al final de la primera instancia, el Juzgado en sentencia de fecha 8 de junio de 1946 desató el litigio, declarando probada la imprevisión culpable de la Sociedad demandada en el accidente aéreo sucedido el 15 de marzo de 1939 en el cual perdieron la vida el doctor Roberto Blanco, Bárbara Rodríguez de Blanco y Margot Blanco Rodríguez, y consecuencialmente, condenándola al pago de los perjuicios materiales sufridos por la señora Tránsito Rincón v. de Blanco y al pago de los perjuicios morales ocasionados a la misma señora y al señor Manuel Rodríguez Diago y Ana Joaquina Blasquez de Rodríguez. Sin costas. Sentencia acusada
Demandante y demandado apelaron de la sentencia de primera instancia y en tal virtud el expediente subió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en donde en sentencia definitiva de segunda instancia de fecha diciembre 2 de 1947 fue reformada del inferior, declarando que la Sociedad demandada (Scadta) hoy Avianca, incurrió en culpa por negligencia u omisión en el accidente aéreo de la aeronave C-149 "Antón Olalla" acaecido el día 15 de marzo de 1939 y en el que perdieron la vida Roberto Blanco, Bárbara Rodríguez de Blanco y Margot Blanco Rodríguez y en tal virtud condenó a la Sociedad mencionada a pagar por concepto de indemnización a la señora Tránsito Rincón v. de Blanco los perjuicios materiales por ella sufridos y condenándola además al pago de los perjuicios morales no objetivados a favor de Tránsito Rincón v. de Blanco, Manuel Rodríguez Diago y Ana Joaquina Blasquez de Rodríguez, la suma de $ 2.000.00 a cada uno. No hizo condenación en costas. Esta sentencia fue aclarada a solicitud del apoderado de la parte demandante en el sentido de que la condena al pago de los perjuicios materiales a favor de la señora Tránsito Rincón v. de Blanco se hizo como representarte de la sucesión ilíquida de su hijo el doctor Roberto Blanco. El Tribunal en la parte motiva de su sentencia comienza por advertir que se aparta de las razones que sirvieron de fundamento para la condenación que hizo el Juzgado, y dice que expresará las suyas propias, para lo cual parte de un resumen de los principios
que la Corte tenía sentados respecto de las exigencias de la prueba del caso fortuito o fuerza mayor para exonerar de la culpa contractual a las empresas de transportes públicos, principios que posteriormente fueron rectificados por sentencia de casación de fecha 15 de mayo de 1946. Seguidamente, transcribe unos apartes jurisprudenciales de la Corte, que dicen relación "al factor riesgo en los contratos de transporte aéreo", "extensión de la responsabilidad del transportador", "prueba de la ausencia de culpa en el acaecimiento del accidente aéreo, originado por un riesgo del aire, no exonera al transportador de responsabilidad por ejecución del respectivo contrato de transporte", etc., para concluir: "Orientada la Sala con el criterio de que las empresas públicas de transportes aéreos no están obligadas a probar el caso fortuito o fuerza mayor sino la ausencia de culpa mediante diligencia y prudencia observada durante el vuelo de sus aeronaves, fuera de que ésta se encuentra en perfecto estado de servicio con aprovisionamiento de todos los elementos necesarios para el vuelo y capitaneada por expertos autorizados por el Gobierno y advertida de que la cláusula de exoneración de riesgos no tiene otro valor que el de aminorarle la prueba que antes se le exigía con la de la ausencia de culpa, todos los hechos referentes a estado perfecto de la máquina, abastecida de combustible y de todos los elementos para la aviación requeridos y capitaneada por expertos con patentes expedidas por el Gobierno que los autoriza para ejercer los cargos de piloto y de copiloto o mecánico radio-operador, así como el peso de carga y pasajeros estaban dentro de la capacidad transportadora
de la aeronave C-149 "Antón Olalla”, se encuentran plenamente demostrados con las patentes de la aeronave y de sus tripulantes, con los certificados de la Dirección General de Aeronáutica Civil, sobre reparaciones hechas recientemente a la aeronave, dejándola en perfecto estado de servicio y con los establecimientos de estaciones de radio terrestres en las distintas líneas de la ruta de las aeronaves de propiedad de la Scadta, especialmente la de la línea Barranquilla-Bogotá con escala en Barrancabermeja y Honda, servidas por las estaciones de radio terrestre de Barranquilla, Barrancabermeja, Palanquero y Bogotá. ''Las partes están de acuerdo en estos hechos pero difieren en lo relacionado con el accidente de la aeronave C-149 "Antón Olalla", en cuanto a que los demandantes culpan a la Empresa de no haber tenido estación de radio-telégrafo en Honda para guiar por medio de informes las aeronaves que aterrizan en el aeropuerto de propiedad nacional de Honda y que debido a la falta de informe sobre el estado del tiempo en ese lugar la aeronave desvió su ruta y fue a dar al cerro de "El Trono", donde se estrelló contra éste y al incendiarse produjo la muerte de todos los pasajeros y tripulantes sin auxilio alguno, pereciendo entre ellos el doctor Roberto Blanco, su esposa doña Bárbara Rodríguez de Blanco y la niña Margot Blanco Rodríguez, hija de ellos". Estudia el Tribunal en seguida los cargos de los demandantes que han hecho a la Empresa demandada y cuáles de ellos quedan en firme, así como los descargos demostrados por esa
entidad, y continúa: "Queda, pues, por averiguar si el accidente se produjo por negligencia o falta de prudencia del piloto o de la estación radioterrestre de Palanquero por no haber dado cumplimiento al observar las condiciones en que se encontraba el estado del tiempo en el sector de Honda a orientar la aeronave en su ruta por el motivo de la falta de visibilidad a consecuencia de la neblina o del humo que dice uno de los mensajes (el de Palanquero a Barrancabermeja para la aeronave de las 12.10) u ordenado el aterrizaje ya que la estación de Palanquero se encuentra provista de aparatos para dar pilotaje o buen aterrizaje a las naves en los casos como el que contemplaba: de invisibilidad por la niebla y el humo. Pero la consideración del accidente y de la culpa o ausencia de ésta debe ser tratado dentro de las excepciones que propuso la Scadta al contestar la demanda y al alegar de conclusión". Considera el Tribunal las excepciones propuestas por la empresa demandada: fuerza mayor o caso fortuito; la de que el accidente se produjo sin que mediara negligencia de la Sociedad y habiendo tomado ésta las medidas razonables y posibles para evitar el daño; exoneración de la Empresa de responsabilidad civil que se encuentra consignada en los tiquetes expedidos a los pasajeros accidentados; prescripción de las acciones intentadas de conformidad con el artículo 313 del C. de Co. T. Y en relación a la excepción de ausencia de culpa en el accidente de la aeronave C149 "Antón Olalla" dijo: "Sin entrar a considerar nuevamente el sentido de la cláusula de exoneración de los riesgos del aire que aparece corrió condición
primera en el reverso de los tiquetes expedidos a los pasajeros accidentados doctor Roberto Blanco, su señora Bárbara Rodríguez de Blanco y su hija Margot Blanco Rodríguez, para reafirmar que ella no anula la presunción de culpa en los accidentes que la ley establece contra el transportador, por que dicho sentido se encuentra suficientemente establecido en uno de los párrafos de la sentencia de la H. Corte ya transcrito y que se vuelve a transcribir para que sirva de punto final sobre el hecho cuestionado: Dice así: "La cláusula no significa que la empresa pueda cometer culpas sin consecuencia; significa, en el sentido de la Corte, que si a pesar de todas las prevenciones de la compañía y de la observancia de las medidas aconsejadas normalmente, para garantizar el vuelo, el avión es víctima en el aire de un accidente, cuya causa cierta y concreta no puede atribuirse a culpa, la compañía no puede ser responsable. Por consiguiente, con cláusula o sin cláusula exonerativa de los riesgos del aire, a la empresa le bastará demostrar que el accidente no fue generado por su culpa; es así suficiente la prueba de la mera ausencia de culpa, que como esta Corte ha explicado varias veces, es diferente de la prueba de la ocurrencia del caso fortuito, de la fuerza mayor o intervención de agente extraño, como únicos medios hábiles en el camino de alcanzar la demostración de inculpabilidad". Y porque tal cláusula no anula la responsabilidad del transportador en el accidente por riesgo del aire, es por lo que la Sala, como lo tiene dicho asume el estudio de si con las pruebas qu-e
han presentado las partes contendoras la presunción de culpa ha quedado satisfactoriamente desvirtuada. "Si el transportador aéreo está obligado a demostrar su diligencia y prudencia en un accidente para exonerarse de la culpa ya sea que se aplique el artículo 63 de la ley 89 de 1938 o las disposiciones de los artículos 2072 del Código Civil y 322 del Código de Comercio para exigir responsabilidad culposa a aquél por los riesgos del aire, nada se ha avanzado sobre la cuestión debatida más que no hacerlo responsable de la prueba del caso fortuito o fuerza mayor, y la doctrina de la H. Corte está en su punto sobre el particular". Analiza el Tribunal las pruebas aportadas por las partes relacionadas con la cuestión planteada y agrega: "Pero existen otras pruebas que expresan relación con los hechos que antecedieron al accidente presentadas por la parte demandada y que deben transcribirse para comparar sus textos y relacionarlos con el fin de deducir de ellos las causas del accidente. Esas pruebas son los mensajes de la estación de Palanquero para la aeronave C-149 "Antón Olalla" y los de ésta para dicha estación y la de Bogotá. En la sentencia se reproducen el mensaje de la estación de Palanquero de las 12.10, las informaciones radio-telegráficas entre el avión C-149 "Antón Olalla" y las estaciones terrestres de servicios de la Scadta el día 15 de marzo de 1939 y de allí deduce: "De los mensajes se deduce que las perturbaciones atmosféricas para la aeronave comenzaron a las 13.21, volando sobre nubes a
7.000 pies de altura, con rumbo de 110 grados, debiendo ser de 210, y con conocimiento del estado del tiempo de Bogotá, donde le dice: 'Condiciones del campo buenas; montaña ruta cubiertas, sabana con neblina'. A las 13.23 dice: 'Ninguna posición, volando entre nubes sin visibilidad a 7.000 pies'; a las 13.45 repite el informe de que no tiene posición y entonces le pregunta Palanquero: ¿cuándo llega a Honda? y la aeronave le responde: probablemente llegaré dentro de 15 minutos; a las 13.45 preguntó Palanquero a la aeronave cuál era su posición y ésta le responde: Ninguna. Después se dice que Palanquero preguntó nuevamente a la aeronave posiblemente su posición y la aeronave no contestó, que después siguió la estación de Palanquero haciendo preguntas cada cinco minutos sin obtener respuestas. De los mensajes de las 13.47 en adelante no se ha traído su texto y por esos no tomarlos en consideración (sic). Pero de lo que se deduce de los mensajes no puede ser otra cosa que una negligencia de parte de la estación de Palanquero en dar orientación a la aeronave desde las 13.23 que la aeronave le informa 'ninguna posición', Volando entre nubes, sin visibilidad a 7.000 pies de altura', y lo que hace Palanquero es pre
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