CSJ - SC30-03-1954 - [032]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC30-03-1954 - [032]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1954
Sentencia C – SC – 032 de 1954
PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE UNA SOCIEDAD DE HECHO
ENTRE CONCUBINOS. — EL ERROR DE HECHO EN LA
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS DA LUGAR A LA
INVALIDACIÓN DE LA SENTENCIA SOLO CUANDO ES EVIDENTE. 1. —Como lo ha expuesto repetidamente y en distintas ocasiones la Corte, hay error manifiesto de hecho, cuando se tiene por demostrado un hecho del cual en realidad no aparece prueba en el proceso; o cuando existiendo ella, no se le toma en cuenta o se le da por el fallador un significado manifiestamente contrario al contenido de la prueba, considerada en sí misma. Más si el error de juicio —en frente de un medio probatorio que sí se tiene en cuenta— no es evidente, sin que quepa discusión de que sigue siendo error, será inoperante para los efectos de la casación. Si no fuera así, no tendría ningún sentido el precepto legal que habla de mala apreciación de la prueba causada por un error evidente, pues si en todos los casos en que el Tribunal aprecia mal una prueba este error de apreciación debiera considerarse como un error de hecho, habría bastado al legislador conceder el recurso por mala apreciación de los elementos probatorios, sin más, y habría sobrado que agregara que esa mala apreciación debe tener como causa un error de hecho evidente. Y tampoco tendría sentido la insistente doctrina de la Corte, según la cual en casación no puede cambiarse la estimación probatoria que hizo el Tribunal de instancia, por el solo motivo de que el criterio estimativo de la Corte no sea el mismo de aquél. 2. —Jurisprudencialmente tiene establecido la Corte
que las sociedades de hecho son de dos especies: 1ª Las que se forman en virtud de un consentimiento EXPRESO, y que por falta de uno o varios o de todos los requisitos o de las solemnidades que la ley exige para las sociedades de derecho, no. alcanzan categoría de tales; 2ª Las que se originan en la colaboración de varias personas en una misma explotación y resultan de un conjunto o de una serie coordinada de operaciones efectuadas por aquéllas en común y de las cuales se deduce un CONSENTIMIENTO IMPLÍCITO. Para la presunción de este consentimiento, la Corte ha exigido el lleno de los siguientes requisitos, relacionados con las sociedades de hecho de la segunda especie: 1º Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; 2º Que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios; 3º Que la colaboración entre ellos se desarrolle en un pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos, con respecto al otro u otros, en un estado de dependencia proveniente de un contrato de arrendamiento de servicios, de un mandato o de cualquiera otra convención por razón de la cual uno de los colaboradores reciba salario o sueldo y esté excluido de una participación activa en la dirección, en el control y en la supervigilancia de la empresa; 4º Que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios. Pero para las sociedades de hecho de esta segunda
especie cuando, están formadas entre concubinos, la jurisprudencia exige, como requisitos indispensables sin los cuales no pueden tenerse como establecidas, estos otros adicionales: 1º Que la sociedad no haya tenido por finalidad el crear, prolongar, fomentar o estimular el concubinato, pues si esto fuere así, el contrato sería nulo por causa ilícita, en razón de su móvil determinante; 2º Como el concubinato no crea por sí solo comunidad de bienes, ni sociedad de hecho, es preciso para reconocer la sociedad de hecho entre concubinos, que se pueda distinguir claramente lo que es común actividad de los concubinos en una determinada empresa con el propósito de realizar beneficios, de lo que es el simple resultado de una común vivienda y de una intimidad extendida al manejo, conservación o administración de los bienes de uno y otro o de ambos.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2138 y 2139
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
POPAYÁN
PETICIONARIO:
Alejandrina Muñoz Martínez
MAGISTRADO PONENTE:
ALFONSO MÁRQUEZ PÁEZ Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil Bogotá, a treinta de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro. Alejandrina Muñoz Martínez, por medio de apoderados demandó ante el Juez del Circuito de Popayán el 18 de septiembre de 1950 a la sucesión de Gustavo Astudillo, representada por Emilia Astudillo, madre natural del causante, y por Zoila Rosa Astudillo, subrogatarias de Emilia en el sucesorio, para que se
declare que la demandada le debe "la participación que le corresponda" en los bienes relictos por haber existido una sociedad de hecho entre la actora y el de cujus. En petición consecuencial pidió, además, la liquidación de la expresada sociedad y la posterior entrega de lo que por tal concepto a de caberle. Como hechos jurídicos principales sustentatorios de la acción, se relatan en el libelo los siguientes: Alejandrina Muñoz Martínez "durante más de nueve años acompañó y puso al servicio de Gustavo Astudillo todas sus actividades de mujer oficiosa y trabajadora, como aporte a la sociedad de hecho que entré ellos existía, tratando de esta manera de aumentar y mejorar los bienes, que muchos fueron habidos 'con dinero del propio peculio de mi poderdante"; "los servicios personales prestados por Alejandrina Muñoz Martínez", a que se alude, consistieron en la dirección y ayuda en toda clase de labores "tendientes a cuidar y mejorar con su propio peculio profesional los haberes del causante, además de las faenas y quehaceres caseros y atenciones y cuidados que le prodigaba al nombrado señor Astudillo"; tales eran su celo, consagración y esmero "en el manejo de los bienes del causante", que cuando éste carecía de dinero "para el pago de obreros o para comprar uno que otro semoviente, ella lo facilitaba sin exigir devolución"; ese concurso suyo de trabajo dio por resultado que "los bienes dejados por el causante Gustavo Astudillo fueron habidos en su mayor parte durante el tiempo que vivió y trabajó en asocio" de la misma; por todo lo cual la participación que a ella debe corresponderle en la liquidación impetrada, "en ningún caso
podría ser inferior a la mitad de los bienes muebles, inmuebles y semovientes" que quedaron a la muerte de su compañero. Trabada la litis regularmente, con oposición de las demandadas, el juez de la causa, al cabo de la tramitación, profirió sentencia absolutoria, por no haber hallado la prueba de la personería sustantiva de las citadas como representantes de la sucesión de Astudillo; pero el Tribunal Superior de Popayán, a instancia de la demandante, y luego de recibir, entre otras pruebas, la que echó de menos el juez, decidió de la apelación que habíase interpuesto por la parte vencida, por medio de fallo revocatorio, que lleva fecha 1° de abril de 1952, cuya parte dispositiva denegó las peticiones de la demandante, absolvió a la sucesión en referencia e impuso las costas de instancia a la actora. De este fallo conoce la Corte a virtud del recurso de casación que se le concedió a Alejandrina Muñoz Martínez. Para decidirlo, ha lo cual se procede por haberse agotado la tramitación preparatoria, conviene, ante todo, exponer sucintamente los motivos del Tribunal, para luego entrar en el análisis del cargo único que, con fundamento en el numeral 1º del artículo 520 del Código Judicial, se propone contra la sentencia recurrida. a) En primer término, recuerda el sentenciador, con base en los autos, que antes de incoarse la demanda ordinaria de que se trata, la actora había propuesto ante la justicia común otra acción de la misma naturaleza, dirigida contra esta sucesión, para que le reconociera a la interesada el valor de los servicios prestados por
ella al difunto Astudillo; pero que entonces fracasó la demanda, de inconfundible naturaleza laboral, por incompetencia de jurisdicción (artículo 58 de la ley 6 de 1945); b) De la confesión de la actora, que recoge el proceso, y a la luz de la jurisprudencia de esta Corte Suprema sobre sociedades de hecho entre concubinos, deduce que el único motivo de la unión de Alejandrina con Gustavo, y de los servicios y cuidados que ésta le prestó, fue su "intenso amor". "Se impone concluir, agrega en otro considerando, que existió un verdadero concubinato y que la unión tuvo por fin sostenerlo y prolongarlo. Se descarta, en consecuencia, el ánimo que tuvieran los concubinos de contraer una sociedad de hecho, y sobra todo análisis acerca de la licitud o ilicitud de causa". Para el Tribunal, por otra parte, hay absoluto silencio en la ameritada confesión acerca de la affectio societatis, de los aportes y de la actividad comercial a que se dedicaran "los posibles socios"; c) Examina un cuaderno aportado por la actora, al que denomina "de confusos asientos" hechos por Astudillo, del cual dice que a lo sumo arroja el dato de separación de los patrimonios de dicho sujeto y de la Muñoz Martínez; d) Del minucioso análisis de la prueba testimonial aportada a la primera instancia (declaraciones de Hermógenes Ruiz, Pedro Mosquera Fernández, Alejandro Sánchez y Rafael Ruiz), deduce las conclusiones que se transcriben: "1° Gustavo Astudillo, de su propia actividad, tenía antes de
1940 (época en que se unió con la Muñoz Martínez) una casa y una trilladora, patrimonio propio. "2º Sus actividades de negociante se desarrollaron con la trilladora, compra y venta de ganados y víveres. "3º Al unirse en relaciones sexuales con Alejandrina Muñoz Martínez, la casa de que se habló fue mejorada, seguramente con préstamo que le hiciera aquella mujer, cuyo único patrimonio se determina en una tienda de comestibles y venta de leña. "4º La Muñoz Martínez era doméstica en casa del Maestro Valencia (Guillermo), y de allí salió para vivir en concubinato con Gustavo Astudillo, sin patrimonio conocido. "5º La concubina prestó toda su colaboración doméstica a Astudillo, sin que se colija una actividad comercial, con aporte de alguna entidad, y apenas sí puede aceptarse el préstamo para ampliar la casa, no satisfecho por Astudillo". Es de advertir que el Tribunal no tiene "como elementos de acertado juicio" los testimonios de Miguel Duque y de Faustino López y que considera el de Rafael Ante como inexacto en ciertos puntos y carente de precisión en otros; e) Divide el Tribunal en series distintas los testimonios aportados en la segunda instancia, llegando a conclusiones iguales o muy similares a las ya expuestas, con los siguientes detalles: 1° De las declaraciones de Octavio Manzano, Ramiro Sánchez y Rosa Salazar de Sánchez dice: ''Puede entonces concluirse que este grupo de testigos está de acuerdo con los de la parte demandada en cuanto a la propiedad del inmueble; y atinentes a su mejora, bien puede aceptarse que se hizo con dineros
que prestara la Martínez (sic), sin que esto demuestre una labor industrial o comercial llevada en común, con igualdad jurídica por los que se afirma estuvieron asociados. De esto lo único que podría deducirse es un crédito contra la sucesión del señor Astudillo, derecho al que se refiere la demandante en posiciones. En cuanto a las vacas (de la Muñoz Martínez) está establecido que fueron vendidas para comprar la finca de Santa Rosa, completando así Astudillo el dinero que le faltaba, sin que esto implique actividad social. Conviene, sí, observar que al paso que unos testigos, cuyas exposiciones se estudiaron anteriormente, hablan de la venta de las vacas para comprar Santa Rosa, Ramiro Sánchez dice que el valor se invirtió en un solar de la carrera 59. Así que la prueba es contradictoria sobre este punto". 2°—De las declaraciones de Edelmira Rojas, otra vez Rosa Salazar de Sánchez y Clemente González, se desprende para el Tribunal otra comprobación del concubinato Astudillo MuñozMartínez entre 1940 y 1949, y de que Astudillo, al iniciar esa vida extramatrimonial tenía varios bienes de alguna consideración y negocios ya establecidos de ganado y víveres. "Al unirse ilegalmente en 1940 con la Martínez (sic), comenta el sentenciador, éste manejaba una tienda en la misma casa, acrecentada con artículos que Astudillo llevó a vender del granero que tenía en las galerías. Contradictoria es la prueba sobre la propiedad de la tienda, pero sea ello lo que fuere, no aparece como un aporte de entidad para unión de actividades comerciales con igualdad jurídica y ánimo de
asociarse. Ahora bien, como consecuencia natural de relaciones afectivas nacidas por el concubinato, la Martínez (sic) administraba una tienda cuya propiedad no aparece clara. Además le prestó dinero a Astudillo para concluir una casa y para completar el valor de una finca, y realizó actos de colaboración como pagar peones, dirigir la obra, cosechar café, lavar y aplanchar ropas, todo esto en beneficio, de Astudillo". "...Surge entonces nítidamente, glosa el Tribunal, una prestación de servicios entre concubinos, absolutamente extraña a la colaboración independiente y paralela que implicaría una sociedad de hecho con actividad comercial e industrial determinada, y también la existencia de dos créditos a cargo de la sucesión de Astudillo"; f) Finalmente, el sentenciador para mientes en el libelo mismo de demanda, para relevar el sentido que la actora da a su cooperación, encaminada a mejorar con su propio peculio "los haberes del causante". El Recurso El cargo único formulado contra la sentencia de que se da cuenta consiste en la violación indirecta del artículo 2.083 del Código Civil, por haber omitido la consideración de las declaraciones de Manuel López y de Evangelina Astudillo, en primer término, con las cuales, a juicio del recurrente, se establece el aporte conjunto de un solar de Astudillo y de unas vacas de Muñoz Martínez, más el trabajo de ambos, para formar la sociedad de hecho. También hubo desestimación, por parte del sentenciador, de las declaraciones de Alejandro Sánchez, Rafael Ruiz, Rafael Ante, Francisco J. Moriones, Miguel Duque, Faustino
López, Octavio Manzano, Ramiro Sánchez, Edelmira Rojas, Rosa Salazar de Sánchez, Pedro Mosquera Fernández, Hermógenes Ruiz, Ramona López viuda de Belalcázar y, finalmente, Marcelino Fulí, testigo este último de la parte opositora, todo ello con quebranto de la disposición sustantiva citada, pues a juicio del demandante en casación, "a pesar de las objeciones que pudieran hacérseles" (frase del recurrente), estos testigos prueban que entre Alejandrina Muñoz Martínez y Gustavo Astudillo existió una compañía de bienes, con aportes efectivos de dinero a un fondo común, con recíproca colaboración y consentimiento en los negocios que hacían para la prosperidad de sus bienes, con una común dirección en los negocios, cada uno con actividades propias que confluían a un interés común y formaban un acervo social, y el sentenciador, sin embargo, no vio en tan copiosa prueba sino la demostración de un amancebamiento como móvil de la unión. Lo cual constituye manifiesto error de hecho.
Se considera: Hay error manifiesto de hecho —lo ha expuesto repetidamente y en distintas formas la Corte Suprema— cuando se tiene por demostrado un hecho del cual en realidad no aparece prueba en el proceso; o cuando, existiendo ella, no se le toma en cuenta o se le da por el fallador un significado manifiestamente contrario al contenido de la prueba, considerada en sí misma. Más si el error de juicio —en frente de un medio probatorio que sí se tiene en cuenta— no es evidente, sin que quepa discusión de que sigue siendo error, será inoperante para los efectos de la casación.
Por eso en sentencia de veintitrés de marzo del año en curso, aún no publicada en la Gaceta Judicial, comentó la Corte: "Si no fuera así, no tendría ningún sentido el precepto legal que habla de mala apreciación de la prueba causada por un error evidente, pues, si en todos los casos en que el Tribunal aprecia mal una prueba, este error de apreciación debiera considerarse como un error de hecho, habría bastado al legislador conceder el recurso de casación por mala apreciación de los elementos probatorios, sin más, y habría sobrado que agregara que esa mala apreciación debe tener como causa un error de hecho evidente. Y tampoco tendría sentido la insistente doctrina de la Corte según la cual en casación no puede cambiarse la estimación probatoria que hizo el Tribunal de instancia, por el solo motivo de que el criterio estimativo de la Corte no sea el mismo de aquél". De las declaraciones que el recurrente cita como desestimadas por el Tribunal, la Corte encuentra que aquél tan solo dejó de mencionar las rendidas por Francisco Moriones, Ramona López vda. de Belalcázar y Marcelino Fulí, las que, por tanto, pasan a examinarse: Francisco J. Moriones (cuaderno 2o, f. 14) dice, en síntesis, que Gustavo y Alejandrina vivieron como casados "desplegando ambos la mayor actividad en el trabajo, por medio del cual adquirieron algunos bienes de fortuna, como fincas y semovientes, un número regular, bienes que según me lo refería en la intimidad el nombrado Gustavo, pensaba dejárselos todos a Alejandrina, si él moría primero, pues que había pensado en casarse con ella pero que
Alejandrina no quería. A mí, de modo directo y personal me consta que el nombrado Gustavo era persona laboriosa también, pero a decir verdad, cuando se juntó a vivir, en unión como casados, con Alejandrina, no pasaba de ser un individuo que se ocupaba en vender cacharro, sin que se viera que en ello tuviera una utilidad mayor, y fue después que empezaron a vivir juntos con Alejandrina, cuando ya se vio que iban progresando visiblemente, es decir, adquiriendo los bienes que antes mencioné"; Ramona López v. de Belalcázar (cuaderno 4°, folio 35), mujer analfabeta, dice en lo sustancial, refiriéndose a Astudillo: "...me manifestó que la fortuna que él había hecho era con Alejandrina, en compañía de ella, quien le había ayudado a trabajar, y que él tenía que dejarle algo a ella por separado para que no la molestara nadie; que tenía unas vacas, que eran de Alejandrina, para venderlas y con eso edificarle la casa". A la deponente le consta personalmente la aludida colaboración de Alejandrina; y Marcelino Fulí (cuaderno 3º, fs. 13 v., y 14) relata que Alejandrina le ayudaba en los negocios a Gustavo; que el declarante les ofreció en venta la finca "Los Cedros"; que entonces Alejandrina "le dijo a Astudillo que tenía ella unes animales vacunos y que para que no se perdieran era mejor venderlos y comprar con ese dinero la finca de "Los Cedros". En efecto, la compra de "Los
Cedros" se efectuó por Alejandrina y Gustavo pocos días después"; que éste dijo al exponente que aquélla "le había ayudado mucho en sus negocios, que el día en que se muriera, la casa en que vivían, era para ella, y que el capital que tenían era hecho con la ayuda de Alejandrina"; que ésta "ayudó al señor Astudillo en la construcción de algunas casas en esta ciudad de Popayán"; que "durante mucho tiempo la señora Alejandrina Muñoz manejó el granero que éstos tenían en su casa de habitación"; pero el testigo no puede precisar "si el objeto de la unión de éstos fueran sus relaciones amorosas y sexuales o la constitución de una sociedad comercial". Jurisprudencialmente tiene establecido la Corte que las sociedades de hecho son de dos especies: 1ª—Las que se forman en virtud de un consentimiento expreso, y que por falta de uno o varios o de todos los requisitos o de las solemnidades que la ley exige para las sociedades de derecho, no alcanzan la categoría de tales; 2ª—Las que se originan en la colaboración de varias personas en una misma explotación y resultan de un conjunto o de una serie coordinada de operaciones efectuadas por aquéllas en común y de las cuales se induce un consentimiento implícito. Para la presunción de este consentimiento, la Corte ha exigido el lleno de los siguientes requisitos relacionados con las sociedades de hecho de la segunda especie: "1° Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; 2º Que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios; 3º Que la colaboración
entre ellos se desarrolle en un pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos, con respecto' al otro u otros, en un estado de dependencia proveniente de un contrato de arrendamiento de servicios, de un mandato o de cualquiera otra convención por razón de la cual uno de los colaboradores reciba salario o sueldo y esté excluido de una participación activa en la dirección, en el control y en la supervigilancia de la empresa; 4° Que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas obtener beneficios". Pero para las sociedades de hecho de esta segunda especie cuando están formadas entre concubinos, la jurisprudencia exige, como requisitos indispensables sin los cuales no pueden tenerse como establecidas, estos otros adicionales: "1°—Que la sociedad no haya tenido por finalidad el crear, prolongar, fomentar o estimular el, concubinato, pues si esto fuera así, el contrato sería nulo por causa ilícita, en razón de su móvil determinante; "2"—Como el concubinato no crea por sí solo comunidad de bienes, ni sociedad de hecho es preciso para reconocer la sociedad de hecho entre concubinos, que se pueda distinguir claramente lo que es común actividad de los concubinos en una determinada empresa creada con el propósito de; realizar beneficios, de lo que es el simple resultado de una común vivienda y de una intimidad extendida al manejo, conservación o administración de los bienes de uno y otro o de ambos" (G. J. tomo XLII, pág. 479). A la luz de estos principios, bien se ve que las declaraciones
transcritas, no mencionadas por el sentenciador, están muy lejos de acreditar, con la debida claridad, la sociedad de hecho que, al margen del estado de barraganía en que convivieron, hayan podido formar Gustavo Astudillo y Alejandrina Muñoz Martínez, de manera que con ellas puedan perfilarse firmemente el animus contra hendi societatis, (que es específico de las sociedades civiles, y mercantiles), lo mismo que los aportes de distinta vertiente a una empresa determinada y el convenio de repartir pérdidas y ganancias. De tal suerte, el silencio con que pasó el Tribunal estos testimonios no debilita las varias conclusiones que el sentenciador derivó de las otras declaraciones que cita el recurrente como, desestimadas, sin que en realidad lo hubieran, sido: declaraciones éstas que, vistas por la Corte con el debido detenimiento, autorizan fácilmente, sin el concurso de otras pruebas, la misma deducción ya expuesta a propósito de las tres que dejó de mencionar el sentenciador de segundo grado. Pero a lo dicho se agrega que el Tribunal si conexionó, además, los testimonios por él examinados, con los hechos de la demanda en que la actora explica que su ayuda se concretó a incrementar los haberes de Astudillo; con la propia confesión que la demandante rindió en el término probatorio, y con las atestaciones que alcanzan a ser inteligibles en el cuaderno "de confusos asientos" llevado por el concubino, pruebas todas ellas cuya apreciación no fue impugnada en casación y que refuerzan el entendimiento dado por el Tribunal a
la frondosa prueba testimonial que analizó con los resultados ya conocidos. Todo lo cual significa que fracasa el cargo propuesto. En mérito de las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil—, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán el día primero de abril de mil novecientos cincuenta y dos en el juicio ordinario entablado por Alejandrina Muñoz Martínez contra la sucesión de Gustavo Astudillo para obtener la liquidación de una pretendida sociedad de hecho. Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, copiase, insértese en la GACETA JUDICIAL y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Alberto Zuleta Ángel, —Luis Felipe Latorre. — Alfonso Márquez Páez. —Eduardo Rodríguez Piñeres. —Ernesto Melendro Lugo, Secretario.