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CSJ - SC30-03-1967

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC30-03-1967
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1967

o 0325 25 SUPREVA DE JUSTICIA-SALA DE CASAOION CIVIL Bogotá, treinta de marzo de mil novecientos sesenta y siete. Hiegistrato PonontoiDr. Aníbal Cardoso Gaitán. Dooido la Corte 01 recurso de casación inter» puesto contra la sentencia proferida por el fribunal Superior del Distrito Judicial de Bucarananga el 13 de julio de 1965, en el juicio do reivindicación promovido por Báslnmira Havar(e rHoil o | contra Ansólica EFatéóves vda. de Larus, Paul Durán Reyes y tiaría Ge1 Carmen Anaya tiledins. ANTECRDABTES Edeimira Javarro de Niño presentó demanda anto “el Juagado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga contra Angós 11ica Potévos vo de Lamus y Paul Durán Reyes para que so declare que 6s propiedad de la denantante un solar o lote 4e torreno de una oxtensión do trescientodises metros cusárados ( 310 1m.2)que hace parte 4e la ransana ocenprendién entro las callos trece A - (13=4) y catoroo (14) y carreras veintiocho (28) y veintínuovo (29) de la ciunad de Bucaramanga, inmucble soñalado con el núno. ro cuerenta y uno-=noventa y uno (41-91) de la citada calle 13 A (13=4), oomprendído dentro de log eiguiícntes lindoros: "Eorte,en dez vetres ( 10 mta»), aon la calle trece A (13=4)3 por ol Sur,

en diez netros (10 ute.) aproximadamente, con le calle catorco (14) o Avenida de la República; por el Oriente, en oxtensién do trointa netros (30 ate.) aprorimadamento, con la carrera veintinuovo (29), y por o1 Oociécnte, en treinta notros (30 nte»), con propiedades que fueron de Andrés Navas”. Se pidió quo los denanásdos cono ponoedores de mala fe guan condenados a restituir ol loted e terreno a la a0tora, con eué frutos naturales y civiles. Como hechos funtanentalos so efirmaron los s1guientes: a) la demandante adquirió0 1 loto por conpra a Arturo Patiño, ecgún escritura2 3980 de 12 de diciombro de 1958, Notas» e 03> . ría Soxta de Bogotá, rogistrada e atnoro 366 on el 12bro corresepondiente de Búcaravangas-b)'conforme-el cortificado dol: Registrador, la denandante figura-como propietaria del ínmueblo reo ferito; 0) ante la Alealaía do Bucarananga la eoñora de Hito 90 1íc1t6 amparo de posesión de su predio por perturbacioñesde gu colindante Angélica Estévos ve de Lamus; d) concedido ol amparo, no obstante la señora de Lanus "en agocío de Durán Reycó como su copartícipo, continúo ejocutando, en asocio de veto último, actos de señor y dueño en el lote quergllado, conetruyendo en $1 una

onramada en que olla habita ectualmente y fabricando bioques 4s oemontOs..o.o”z €) los demandados propusieron excepciones dilato= rias y perentorios; £) la denandante corrigió la denanda para in» cluir como demandada a María del Carren Áneya Hedíha, cono postes» áora de una parte del inmueble que se protende reivindicer; 2) la oxcopción áilaetoria de inopta demanda prosperé en relación ccn An» áglica Bstóvos ve de Lanus, por ño ger posecdora del lote roivindicado a causa de haberle venáido parte de Ól a Paul Durán Reyes y parte a Carmen Anaya Vedíns. Los demendados efírman que Edcináíra Navarro de Sia fio no tiene derecho en el lote que se reivindica, ya que la pre» tendida propiedad inscrita que tenía la perdió por la ocupación, quieta, pacífica e ininterrumpida que ejorció sobro el mismo te» rrono Angélica Eotévos v. de Lamus, en lapso nayor de veínticinco (25) añós, durante les cuales nadie reolomé posesión, y porque adenés en juicio de pertenencia le fue adjudicada la propiedad de aproximadamente scisolentos motros cuadrados en el nicso sector territorial. Bl Juegado negó las peticiones de la denanda en fas 11lo que confirmó el Tribunal, por providorcia de que la parte devendante ha recurrido on casación. O PUBDANENTOS DE_LA SENTEICIA ISTUGNADA Ee evidente que a la denanta lo faltó precicar on

forza completa el terreno que cada uno de los demandados está POw 0322 soyendo áontro dol lote goreral que se intonta reí=- vándicar. Pero es lo.olerte que le alinderación — del lote reclamado inálca que el inmuoble os el písro que ocupan Durán Reyes y Carmen Anaya, no como copriecterica, sino porque cada uno de los demandados tiene una parte del terreno a que se refiere la acción de dominio. Teniendo en cuenta la porción do terreno sobre la cual se ejercita la acción, “los Gcenanándos responderán no de la totalídaddel inmueble en conjunto, sino sobre la cuota que cada uno posse libro e independientemente.- La interpretación anterior de esta deman» da se hace con el fin de que el pleito se defina oín que tenga que volverse a inicier otro litígio entre las nísmas partos por los efeétoo anotados, teniendo en cuente para ello lo sostenido por la parte actora y el silencio que sobre este particular ha guaráadola párte demandadas.o.oo.”o En el juicio se encuentra porfoctamente sglero que el inmueble cuya reinvindiocación intenta la soñora de Síeos. el nisrco que ccupan Durán Reyes y la señora Anayas Bs pleito se reduco a estulíar la culidnd de proyletaria que ¿invoca la ¿demandante y la de-dueñoqsue también alegan 1cs. demandadose “Ciertamente la señora de Nido presentaun título de propieúnéd del lote que intenta reivindicar, lote que está po= seído por Durán Soyes y Araya Medina, poro los Gcmandados presen

tan igualnente títulos de adquisición derívados de la acñora An gélica Batévez ve do Lamu» A su turno acreditan adeuás los demandados quo la señora Estévez de Larus adquirió el inmueble ven dido a Durán Reyoo y Anaya BHedína mediante sentencia conseguida en un juício de perterencis.- A1 juicio fuo traída copia de la sentoncía respectiva dictada por el Juzgato Prirero Cívil del Circuito de Bucaramanga, con efectos erga ormes;, con la ¿obída conc» tancía de su registro. Cuaderno 42 3 fls. 4 y es. y cortificedo Gel Rogistrador, flo. 14,C0.4%.-Los demandados poseen precisamente e 1s parto del lote que Angélica Estévez Es amo egquirió en mayor extensión por prescripción según la sentencia de 11 do diciembre de 1961 del Juzgado Prizero Civil del Circuito de Bucarananga.sLa parte resolutiva ds esta sentencia díce: 10.- Declarar ques A Angélica Estévez vda, de Lemus con cédula número 27.904.112 de Bucarananga, pertenece por prescripción adquíscitiva extraordinarias de dominio, el siguiente inmueble: Un lote dc terreno comprendido dentro del éres urbana de Bucaramanga "Barrio Universitario” distinguido por los siguien» tos lindoros: Por el Horto, con la carrera trece (13); por el Sur, con la calle catorce (14); por el Oríente, con la carrera veintis

nueve (29); y por el Occidente, con propiedades de Juana Mantilla y Eva Vo. de Eríceñio.”» Lote que tícne voínto metros (20) de frente por las calles y treinta metros (30 mta.) de fonáo por la carrera, giendo su cabida aproximada de seigcientos metros cuadrados (600 tte. 2). — 20.-» Bjecutoriada esta sentecunyosc eifeacto s son erga omes se protocolizará una copia del presente fallo en la Rotaría que designela interesada y el mísmo fallo con vista del expediente será inecrito en la oficina de Reglstro de Instru= mentos Públicos y Privados del Circuito. “Lo poseído por los demendados fue andquirído por compra a Angélica Zstéves mediante escritura pública de la Hotaríes Primera de Bucaramanga y Angélica éice en anubas escrituras que lo vendido fue adquirido nedíante la aentencia de pertenencia ya ano= tadadY es un hecho que los demandados sólo pogesnl o que por nedío de osas escrituras edquirioron de la soñora de Lamus.- La son= tencia de partenensía cancoló el donánio quo pudiera tener sobre el inmucble la señora de Nifo, y mientras esta sontencia esté vin gente, goza del privilegio de ser acatada y rospetada, Así las Có= sas, la demandante no cs titular del dominio y en consecuencia no tiene acción para reivindicar”. | Hace el faliagor de degunáo grado algunas congiA A AT AR A AEZY A E 7 = "- deracionos referentes a la juriciéad de las tesis

contrapuestas sostenidas por 189 dos partos on el 11t1810; anota que la geñora de Bífio adquirió el iínmuoble que intenta roivindicar según escritura 3%. 3980 de 12 de ticienbre do 1958, registrada el 21 de febrero de 19593 que el fallo de pertenencia fue dictado el 11 de dicten bre de 1961 y registraúo el 24 do onero siguíente; que la nulidad alegada, el existiese, detería cer derantada en el juicio perti. nente; que la insoripción dol título escriturario de la señora de Niño estuvo vigente hasta cuando se hízo la inscripción del fallo de pertenencia en la Oficina de Registro. EL RECURSO BXPRAORDIRARIO Se plantea en tres cargos dentro de la ceusal prinera del artículo 52 del Decreto 528 de 1964. ERIVER CARGO.» El Pribunal incurrió en error de ho ocho que apareco de manifiesto en los autos al examinar los line deros contenidos en la sontencia de presoripción y los que aguce la deraenda o sea los contenidos en la escritura 3980 de 1958¿N0toería Soxta de Bogotá. Bl exror de hecho se resuno on que el ?ribunal leyó Calle 13vA donde dice "carrera troce" en el líndoro Norted e la sentencia de pertenencia y así dedujo la identidad de tal lívite con el que figura en el título de la demanésnte, con lo cual víclé 108 artículos 946, 950, 952 del C.C. por ¿n= fracción directa derivada de falta de aplicación y los artículos

2934 ¿bidem y 20, de la Loy 120 de 1928 por indebida aplicación. La sentencia de pertenencia que el Tribunal transori be señala econo bien objeto ás la prescripción un lote de terreno en ol barrío urbano de Bucaramanga denominado Barrio Univorgitas ri0, que linda "Por el Korte, con la carrera trece 3 y la deman= da dice: "Un soler o loto de terrentr.......comprendido dentro A de los siguientes lindoros + Forte, en 10 mts. con la earraróróroA Ajorrcrrotern "sscrrcrsBd lindoro norte en la hipótocia de que fug= ra el mísno para los dos lotes, presenta una raúical discrepancia, guess mientras la sentencia dice que. es la carrera 13, la demanda-- habla de la calde 13 A, punto este de referencia que se confirma con la propia nomenclatura ¿el solar que se reivindica que es el So+ 41-91 ¿o la callo 153 A. A lo que se agrega que la sentencia exprosa que el lote de la pertenencia tiene 30 mto. de fondo por la carrera, sín que explique si es la carrera 29 que indica como lindero oriental o la carrera 13 que fija econo lindoro norte.El egsoto [ f.1l.0,3) dice carrera 13 y el fallo se ajustó a 61%. 31 error eotríba en equivocación objetiva respec» to a los linderoo de lá sentencia de presoripción gue se hicieron coincidir en lo pertinente con los del título de la actora, pues ss vió que el límito norte es diverso, ya que el uno habia de la

carrera 13 y el otro de la calle 13 A, de modo que aurgue lo de» nág tuvieran relación o igualéad hay un vacío que La propia con paración aparece. Obviamente sí no resulta comprobado con la sen» tencia de pertenencia que tales linderos sean iguales o coincidentes, el título de la actora debía prevalecer y la roivindicación ña debido prosperar, porque por otro lago los denás elementos axio» lógicos de dicha pretensión co encuentran reunidos, y no ha existído debate sobre ellos.- Bl error de hecho en últimas ee repune en que el Pribunal loyó “calle1 3 A" donde dice "carróra trece? en el líndero norte de la sentencia de pertenencia (Cáno. 32%.fo1s. 4 y sigs».) y así dedujo la identidad de tal lfmite con el que fis gura en el título de la denandante, con lo cual violó los Arta. 946, 950 y 952 éel C.Co por infracción directa derivada de falta do aplicación y los Atres 2534 íbidem y 20. de la Ley 120 áe 1928 por indebida aplicación. Refiriéndose la réplica a la demanda de casación y a los puntos que conoldera primoréiglmente controvertídos, dice que el problema gíra en torno a la pruebad e la compronsión de los solares poveídos por Carmen Aneya y Paul Durán úentro del de mayor guperficio adquirido por Angólica Estévez Vo de Lamus por usutas pión, ya quen o se debate ecerca de la identidad entre lo que se , 0328

reiviny dlo iquce. aest á en poder de. Jos demandas dos, quienes han reccnocido su carácter de poseen dores y muestran como fundamento de su derechos gue oponen al alegato por la actora, sus adquísio - ciones onerosas a Angélica Entévez, quíen a gu turno respaldó su enajenación en la sentencia con efectos universales dictada en fa= vor de ella, precisando que una y otra venta yersan sobre parto de lo así habido, de suerte que el solar primitivo se descompuso en tres sectorse, perfectamente determinados, apenas dos áe los cuales son objeto de este litigio. Bases no discutidas de la contionda «expresa la réplio 08», han siódo lap afirmaciones de ambas partes pobre sus rezpectivos fuerco, que en lo atinente a la demandada, según se puso a» trás de presente, congigtenyde inmediato, en las ventas de la seflora Estévez de Lamus y, hacia atrás, en el derecho de ésta. No puede ponorse en duda, pues así se estableció on las dos ingpece ciones ocularés practicadas durante la secuela del juicio y se desprende naturalmonte de la conparación de las escrituras corrog= pondientes, que lo que actualmente poseen los demandados y se row» clama de ellos por la actora, fue 10 que ellos oónpraron a la mentada Angélica Estévez, y que dicha señora manifestó en cportunidad que el derecho entonces transmitido lo adquirió por prescripción ostablepida juticialmente en su favor, según sentencia inscrita allá citada.- La Cuestión reside entonces en detorminar los

alcances territoriales de ese fallo y sí comprendió efectivamente la zona detatída aquí, Cuanto lo primero valga decír que le acto ra no ha debatido le materia real, síno apenas su consideración formal: Para ella es un heoko que el solar de pus títulos, posoí- do inicialmente por áocfia Angélica, objeto del juicio de pertencne cía incoado por esta, fue vendído a la señora Anaya y al Dre Du» , rán, y es por tal motivo poseído por éstos, según lo que se expresa en la demanda, ígual que en lag alegaciones de instancia y de fondo; gu reparo se reduce, y así so manifiesta en el recurso de o pr A ahora, a la equivocación en que se incurrió el alindar el inmueblo en el juicio de pertenencia en lo relativo al límite Horte, dondo se confundió la calle 13 A con la carrera 13, error que, como lus» go ge precisará, es puramente accidental e inocuo, como pio para : argtir motívo de perplejidad y de incertidumbre.» La inspección judicial (c.6,fo1s,10v. a 11v.) indica céno 01 inmueble en juego linda el eur con la callo 14; al oriente, con la carrera 29; al nóre . te con la calle 13 A; al occidente, en parte con propiedades de : Angólica Estévoz Y. de Lamus, y en parte con de Josó Ruiz, antes de aquellaz descripción e identificación complementada con las escríturas de la Estévez a favor de la Anaya, el Dr. Durán y el se.

fior Ruíg, que Obran en eutos, así como ón la inspección judicial precedente en el nismo proceso (6.40. folssllv.y 12), la copia de la sentoncia doclarativa de domínio por presoripción extraordina= ria, y la de inspección allá practicada (0. 40, fols. 9 a 11 y 19v.30.70.f1,16),109 certificados de tradición y vigencia del tí= tulo y las declaraciones testimoniales, aportado todo por los de” dandadoge 3E_CONSIDERA: Por los autos y por la apreciación que de ellos hacen las partos; ls controversia traída ai recurso de casación se conoreta en forma que facilita llogar a conclusiones en el par» ticular. E Sobre los antecedentes y el litigio en sí míeno hay cóincidoncia entre los apoderados para la casación. El ¿nmue» blo cuya reivindicación se intenta por la actora es el mismo que ocuran los demandados Reúl Durán Royes y María del Carmen Anaya Hodína, que éstos compraron a Angólica Zoteves. vda. de Lamus. Ani lo acepta, de canora expresa, la parte actora en su alegato ante el Juez de primera instancia. La cuestións e limita prinoipalmen»- te al estuáto de la calidad de propietaria que invoca la demandane te y la de dueño que alegan los denandados. la señora Navarro de iño aduce un título de propiedad sobre el terreno que intenta reie or e od na, y éstos presentan títulos de adquisición deriva= “ dos de Angélica Estévez v. de Lamubs Esta adquirió

su título por feclaración obtenida en duício de pertenencia.fodos los docurzentos a que se alude aparecenen el expediente y acerca e de su autenticidad no hay discusión. Solamente se formula dentro 4 del primer dargo= un reperó contra la sentoncía de segundo grado que consiste en haberlo dado a le aludida decisión que ácclaró la pertenoncia mérito probatorio para acrediíter el lindoro norto del predio que se requiere reivindicar, expresando a ese propósito la parte demandante gue ol Tríbunal incurrió en error de hecho al examinar los linderos contenídos en le sentencia de prescripción y los que aduce la domanda o sea los contenidos en la cecritara 39380 de 1958,Notaría Sexta de Bogotá, y que consiste en que el Tribunal leyó en la sontencía de pertenencia "calle 13-A” donde dice "carrera trece”, en el líndero norte del predio,y así dsdujo la identidad de tal límite con cl que figura en el título de la demandante, y víocló por infracción directe derivada de falta de aplicación los artículos 946, 950 y 952 del 6.0. y por indebida aplicación los artículos 2534 ibidem y 20. de la Ley 120 de 1928, A propósito del punto quo aquí se trata es portinente ver algunas pruebas del juícios Al absolver los porítos en su díctemen de 19 de zep. tiembre de 1963 presentado al Jusagado Primero del Circuito de Bus caraemangas la pregunta que se les higo sobre la cabida, longitud, ubicación y estado actual del predio (fls. 25 y 25v.Cádno.Ho.é4),

dijoron: "Sobre el punto primero.” Se nos enseñó en la éiligencia de inspecoión ocular y lo verifícamos en la Secretaría de Obras Públicas Municipales y Oficina del Plano Regulador de Bucaraman= ga, que, el predio objeto del peritazgo y la acción, es el que figura bajo-núnero Catastral 41-91 y está ubicado dentro del área urbana de la Ciudad de Bucaramanga, entre Calles 14 y 13 A y Ca= rreras 20 y 28 de 18 romenclatura actual. Tiene una figura de tre» 0329 pocio, cuya base menor queda sobre la Calle 14 en el costado Sur y tiene una extensión de 10 metros; la base mayor queda en el coge tado Norte y tieno una extenolén de 13 metros; la altura queda sobre la Carrera 29, constituye el costado Oriental y tione una extensión de 31 netros; y el costado Occidental, es una línca 6» blícua de más de 31 metros do extensión que cierra el polígono y cuya mensura exacta no se hiz0 por ser innecesaria para determiner cabida o suporficio; y ésto conforse a los datos que obran en la Oficina dol Plano Regulador, sobre todo el Predio desde 1960, con superficie de 356,50 metros ousárados. Sin cambiar la ubica» ción este mismo lote en la diligencia de Inspección Deular, se nog enspeñió descompuesto en dos porciones, la una ocupada por el doctor Paúl Durán Reyes; y la otra por Naría del Carmon Anaya lle» dína. La priméra porción en forma de trapecio tíeno su base menor

por el costado Sur, sobre la calle 14 con una extensión de 9,90 metros; da tase mayor, lo verificamos con exactitud tiene 11 metros con 60 centímetros; y queda exagtanente en el costado Norte de esta porción ¿el doctor Paúl Durán Reyes; y la altura que COongtátuyo el costaéo Oriental y queda por la carrera 29 es de 14 motros con ochenta centímetros, siendo por tanto su cabida o super» ficis de 159 metros cuadrados oon 10 decímetros Cuadrados. La 80gunéa porción, en forma tembién de trapecio, tíene su base menor en el costado Sur, y una extensión de 11 metros con 60 centítno» tros; su base mayor en el costado Horte, sobre la calle 13 A y con una extensión de 13 metros con veinte centímetros; la altura que constituye el costado Oriental y queda sobre la Carrera 29 tiene una extensión exacta de 16 metros con 27 centímetros, sícnáo por tanto su ceabida o superficie de 201 metros cuadrados con se» tenta y cínoo decímetros cusdrados, aproximanédo por exceso”, Los peritos coinciden eñ.afírmar que el lote de terreno en el cusl se practiceron las inopecciones oculares correspondo, por'su ubicación y linderog, a aquel sobre que versa el pleito. Uno de los peritos que actuó en una segunda inspección ocular, afirma : "Igualmente puedo conceptuar que el loto dé que ge trata en este juicio os el mis. no que en Juicio de pertenencia ge le eájudicó a

la sefiora Angélica Estévez de Lamus en una mayor extensión y que on parte transfirió en venta al Dre. Paúl Durán Reyes y en donde éste construyó un edificio de tres planteas en ladrillo cocíido,mas terísl de cemento y pisos de balicsín.- Que para este peritasgo ho tentáo el juició a mí vista y dentro de él los siguientos tío tulos rescritura 4 3289 de la Rotaría 6% de Bogotá por medio de la cual el eoñor Andrés Navas vendió a Arturo Patiño, de fecha 14 de ootubro de 1958; ls eseritura $ 3980 de la misma Hotería de 12 do diciembre de 1958 por medio de la cual Arturo Patiño vendió a la séfora Edelnira Vavarro de Hiñio; copia pertínente de la sen» tencia en que se discutió la propiedad por prescripción y escritura $ 466 de la Notaría Prinora de Bucaramenga por la cual Angó= lica Estévez véa. de Lamus vende al señor Drs. Paúl Durán Reyes". La demenda pie ee declare el dominio exclusivo de a derandante Fácinmire Navarro de Hilo de un solar o lote de torreno señaledo con el Eos 41-91d e la calle 13-A e la ciudad de Bu= caramanga que hace parte de la manzana comprendida entro las ca lleo trece=A ( 13=4 ) y catorce (14) y carreras veintiocho (28) y veintinuove (29) ....o”o Los peritos dijeron: Porro oooverifícamos que el predio objeto del peritas80+...65 el que figura hajo el número catastral 41-91 y catá ubicado dentro éel ároa urtana de la ciudad de Búceramenga, entre callos 14 y 13-A y carreras 29 y 28 de la nomenclatura actual". Es notoria la similitud, capi la igualdad, de las indicaciones que deterninen la localización del terreno a quo la densnda se refiore y respecto del cúal dictaminaron los peritos. Las númeroses pruebas llevadas el preceso pudieron sor tase para que el fribunel llegara a la convicción de que el preáto en litigio hace parte del que en meyor extonsión fue de- => > MSE A ” AA A us pa a _ => Enea , . - . > . ss o . BA a e 0331 clarado, en juicio de pertenencia, cono propiedad de la soñora Batévez de Lamus. Las inspecciones eobre el terreno, los dictá menes periciales, y los testimonios aducidos, igualnmento pudie=- ron servir do base al Tribunal al formar su críterio respecto a > la no coincidencia literal de las expresiones usadas para indicar el lindoro Norto del inmuoble, en la sentencia de pertenon= / ] cía y en los demás dooumentons So encuentra la Corte que el Tritunal haya dejado de lado el estudio de leo pruebas atinentes a los pantos que se exaninan en esta parte del presente fallo, ní que incurriera en interpretación mantflestanento contraria a lo que aparece de las piezas mencienatas, Cono consecuencia de lo anotedo, el cargo no prospora» | SEGUNDO CARGO,” “En el cargo anterior -dice el recurrente-he par- Ñ tiáo de la base de que la prueba que tuvo en consideración la ventercía acusada para llegar a dicha corclución, fué la de portenencia en el juicio citado, ya que no hace alusión a nínguna otra. “Bstímo que la pentencia de pertenencia no es prueba legalmente eficaz para demostrar que el lote objeto de la rejo vináicación cotá comprendido en el que fué matoría del fallo de pertenencia, pues no se trata de dos lotes imualed sino diversos. Podría admítiros gue sí el que se reivindiea hubiera tenido igua= les linderos y extensión al que fué declarado de propicdad de An= gélica y. de Lemus en el fallo de pertenencia, óste podría ser medio suficiente para derostrar que era el mísmo de la reívindicación. Pero los linderos del uno y del otro tienen diferencias nítidao a saber: El lindoro norte se víóó n el cargo anterior con argumentos gue on óste doy por reproducidos, es totelmente divor= 503 el lindero occidental también difiero,pues en la sentencia de prescripción se habla de propiedades Ge Juana Mantilla y Eva v. de Briceño y en el título de mi mandante se dio ce que es la propicdadd e Andrés Navas. Los únicos linderos coíneidentes son el sur y el oriental.las la cabida del une y el otro es distinta, pues al paso que ol de la prescripción ce de 600 mts. cuadrados en ol de la demanda es

de 310 mts. cuadrados. Anto esta disímilitua ora légico que debía haberss demostrado con prueba idénca que el de le demanda ostá comprendido en el de la pertenencia, y ya se vió que la prueba al respecto ese timada bestante por el Tríbunal fué la propia seortencia de prage cripción. | Aoí lap covas, ha dobído producirse una prueba especí» fica técnica o pericial a felta de confesíén, que son las adecua des para el propósito tuscado. Cono no se produjeron y se tuvo eh cuenta una que no haco prueba plena al respecto, el Tríbunal incurrió en error de ¿erecto on la apreciación de la copia de la sentencia de pertenencia, pués no es apta para acreditar que un lote contenga al otro y que uno forme parte del OtrO. Por tanto víocl16 los Arts. 632 del Cod. y 1769 del CoCo Y como consecuencia, los Arts. 946, 950 y 952 del C.0. por infraoción directa derivada de la falta de aplicación y de los Arts» 2534 íbidem y 22 de la ley 120 de 1928 por inúebida aplicación”.

SE CONSIDERA: Al estudiar la Corte el Priner Cargo se refirió a los puntos que son objeto del que ahora so examina respecto al origen común del inmueble cuya propiedad se discuteen este pleito y al de área mayor quo fue natería del juicio de portenencia, y se l1eg6 a la conclusión de haber tenido el Tribunal base para cimentar su criterio en el particular. Expresa el recurso que sí el terreno que se roivincica rurtíera tenido iguales linderos y extensión el que fue declareáo de propiedad de Angélica de Lamus en el fallo de perténencia, este podría cer medio suficiente para demos= trar que era el mismo de la reivindicación. Indudablemente se eso 0333 tá en un errore l exigir tan precisa igusldad de linderos y de extersíón, puos bien puede reivindicarse tan sólo una parte de lo que fue 61 contenido de un inmueble Origende varias porciones en que el mismo se he dividido, comó en el cago de este litiglo. £ log autos se trajeron para comprobar lá comprensión por el prodío materia de la declaratoria de pertenencia, del que es hoy objeto de litis, numerosas pruebas, no solarente las de carác» ter téonico sino otras surgidas de escrituras públicas, cortificaciones expodídas por la Ofícina de Regístro de le ciudad de Bucaranenge y testínonios de varios ¿oolerantos, que se agregen a las inspecciones oculares, el plano de la zona urtana donde se halla el lote de terreno cuya propiedad se controvierte y los dic» tánencs porícialos; todo 10 cual en conjunto forma el naz proba» torio ón el cual se fundamenta le sentencia impugnada en casación.

Yo ese por tanto acertado afirmer que el Tribunal incurrió en error de derecho en le apreciación de la copia de la sentencia de pertenencia, considerando que ella ro es apta para acreditar que un lote contenga a otro o que forme parte de otro,

ya que la providoncía acusada no ee basa tan solo en la estimación gel fallo ds pertenencia, eino on énte y 6n los demás medios probetoríos examinados por el P?ribunal y de que 6ée ba hscho men» ción en ol prevente falios. - El cargo no prosporáo. TERCER CARGD.S Co 2 Dice el Trítvunal: "Lo poseído por loo ésmandados fue adquirido por compra a Angélica Estévez, por compra nodiante escriturés públicas do la Notaría 13 de Bucaramanga y Angélica dice en ambas escrituras que lo vendido fue adquirido mediante la sentencia de pertenencia ya anotada". Do allí ácduce que lo quo trasmiítió la sedora de Lamus a 1c0g demandadoa fue adquiriéo por olla gracías a la decla= ración judícial de preecripción de que se ha hecho mérito, para lo cual se apoya en el dicho de tal soñora en las escrituras de venta a Paúl Durán Reyes y Mería del Carmen Anaya Medina» Al fundar el fallo en este razón el Tribunal incurrió en error de derecho en la apreciación de las eborituras 466 de 11 de abril de 1952 y 398 de 21 de fobroro de 1963 ambas áe la Hotaría 12 de Bucaramanga, en cuento le dió fuerza de plena prieba a la declaración de la vendedora Angélica Estémos v. de La= mus de haber adquirido los lotos de terreno que vendió por medio de ellas a los demandados, pues úicho aserto no constituye prue»

da al respecto frente a Edelnira de Nido, quien no fue parte en talos instrumentos. Por esta causa violó el arte 1769 del C.0. en cuanto concedeel valor de prueba plena entre las partes al instrumento público aún en lo enunciativo cuando tiene relación con lo díi8po= sitivo del contrato. Y cono consecuencia violó por infracción directa emanada de falta de aplicación, loca artes 946, 950 y 952 del C.Co y los artos 2534 ibidom y 2% de la Ley 120 de 1928 por indebiéa aplicación.

SE CONSIDERA: 2

Ey verdad que el fallo acusado en casación afirma que lo poseído por loe Gemandados fuo adquirpori dcomopr a A Angólica Eútévez mediante escrituras públicasd e la Hotaría Prinera de Pucaramenga y en ellas expresa que lo vondígo se aúquirió median» te la sentencia de pertenencia. Bsta última declaración en nada dismunuyo el mérito probatorío de la declaración judicial de presarifpoiónP.or esto no aparece que el Tribunal incurriera en error de derecho en la apreciación do las escrituras 466 de 11 de abril de 1962 y 398 de 21 de febrero de 1963, de la Notaría Primora de Bucaramanga, ya que no hay razón para considerar que el fallador de segunda instancia se apoyara exclusivamente en la declaración de la vendedora vedora de Lamus para deducir de ella la conclución a que llegÓ6, puep la sentencia proferida en el juicio de per tenencia obra por oí sola, y de ella se desprende que al per pro» o ,

a forída por el Juzgado Prinoro Civil del Circuito de Bucaramanga el 11 de diciembre de 1961, con ofectos erga comen, 6 inscribirse en la oficina do Registro respectiva el 19 de enero de 1962 (f1s.6v, Dá. 50.3), aquella providencia docidió que "a Angélica Estévez váa. de Larus, con cédula de ciudadania múnoro 27.904.112 de Bucaramanga, portenece por proscripción adquisitiva extraordinaría de dominio, el siguiente ínmueble

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