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CSJ - SC30-03-1984 0200

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC30-03-1984 0200
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1984

U: 0200

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL.

Bogotá, treinta de Marzo de mil novecientos ochenta y cuatro. | Dentro del Proceso ordinario promovido ante el Juzgado Primero Civil del Circutfto deJogotá por GLORIA CUEVAS FONSECA contra la sociedad comercial OSPINAS Y COMPARIA S.A., la sociedad demandada propuso oportuna aente, con el carácter de previa, la excepción de prescripción, la cual una vez rituada acogió el Juzgado mediante providencia que la demandante recurrió en apelactón.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto del 22 de Agosto delaño anterfor, resolvió confirmar la decisión del Juzgado.Contra esta providencia interpuso la demandante el recurso de casación, cuya aduisibilidad es oportuno examinar.- Se considera para resolver. ¿ 1.- De conformidad con los principios que regulan la procedibilidad de los medfos de impugnación, lo primero que dede examinar quien esté llamado a pronunciarse sobro la revisión de una providencia es lo atiaen te a la admisibilidad del recurso, tanto más en tratándose de el de casación que, por su carácter de extraordinario, lo ha reves- .Ú 0201 tido la ley procedimental de un conjunto de requi sitos, entre los cuales se destacan: a) Que la de cisión impuanada sea una sentencta; b) Que esta se hubtere pronunciado por el Tribunal Superior en segunda o única instancia en procéso de responsabilidad ctvil; c) Que la sentencia recurrida se haya pronunciado en uno

de los procesos señalados por la ley ( arts.368 del Código) ;d) Que el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea de ochocientos mil pesos ($800.000,00) por lo menos; y e) Que el recurso se haya interpuesto oportunamente, o sea, en la forma y términos indicados per el artículo 369 del €. de P.C. 2.- En el caso que ocupa la atención de la Corte en esta oportunidad, la providen cia iapugnada a través del recurso extraordinario de casación, no es otra que el pronunciamiento del Tribunal acerca del mérito de la excepción de prescripción, propuesta como prevía por Ta sociedad demandada, la cual cono se infiere de lo que disponen los artículos 99 núm. 50. y 351 núnm.%0. del Códtgo de Proce diniento Civil. tiene el carácter de auto y no de sentencíta.- Siendo ello asf, viene como lógica conclusión la de que tal auto no puede ser impugnado a través del recurso extraordinario de casación, nt tanpoco nediante el de revistón, que se encuentran reservados a las sentencias. Asi lo sostuvo la Corte en sentencta de 15 de Harzo de este año, proferida en el proceso ordinario de ALFONSO VIEIRA contra las EMPRESAS PUBLICAS BE MEDELLIN, en la cual estudió con amplítud este aspecto de la procedencia del recurso de casación.- En tales condiciones, faltanco el primero de los requisitos de procedibilidad, resulta innecesario examinar los demás para conclufr que el recurso )0 es inadmisible.-

1.1

A =—— AT rr = DE - =

DECISION.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, por su Sala de Casación Civí1, declara INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por laparte demandada contra la providencia del 22 de Agosto del año anterior, proferida en este proceso por el Tríbunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.-

COPIESE .NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EE -EXPEJIENTE AL TRIBUNAL DE ORISERN.-

HORACIO HONTOYA GIL

HECTOR .GOMEZ URIBE

HUMBERTO MURCIA BALLEN

ALBERTO OSPINA BOTERO

JORGE SALCEDO SEGURA

SAÑUEL PACHOR 5,

Conjuez. Rafael Reyes MNegre11i. Secretario. —— nn = my =

S2EPUBLICA DE COLOMBIA

TE SUPREMA DE JUSTICIA Ú 0203

SALVEDAD DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE SALCEDO SESURA Referencia : Proceso ordinario de GLORIA CUEVAS

FONSECA contra OSPINAS Y COMPASIA S.

A.

Tema : Es suceptible del recurso de casación la providencia que resuelve una oxcep ción de fondo que excepctonalmentepuede proponerse cono previa.

El artículo 97 del C. de P.C. indica que con excepciones previas las contempladas en los numerales Y a 8. Luego, en el último inciso, dice la norma en cfta: ” También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, tran sacción, prescripción y caducidad”. De la redacción de esteartículo se infíere que las allí citadas no son propiamenteexcepciones previas, síno de fondo. Excepcionalmente se pueden proponer y por constgutente resolver como previas. Pero lo nor cal, lo natural. es que sean de fondo y que, por consiguiente, deben resolverse en la sentencia. La providencia que declare -- probada una excepción que no tiene el carácter de previa, a2unque se tramite cono tal, es, por consiguiente sentencia. Y sién delo, contra ella cabe el recurso de casación. ¿ También cabría entonces contra la providencia que re suelve sobre una excepción de fondo propuesta cono previa, en el sentido de declararla no probada? En tal evento el proceso conti nuaria. Seria absurdo, entonces, que hubiese necesidad de tramitar un recurso de casación cuando no se ha dictado sentencia de prirera instontia. Lo cual indica que st el rerurso de casación se interpone deberá serlo con carácter diferido, es decir, ques la oportunidad para tranitarle es cuende se haya dictado la sen tencia de segunda instancta, salvo el caso de la casación enHPUBLICA DE COLOMBIA

E SUPREMA DE JUSTICIA U: 0204 salto.

Resuelta una excepción de fondo, ora sea en la sentencia o en providencia previa, y tien se declare probada o se dentogue, por la naturaleza del tema cabe recurso de casación, si el proceso lo admito. SÍ se declara probada y como Conse-- cuencia de ello termina tetalmente el proceso, 21 trámite del recurso extraordinario será inmediato. Sí se declara probada pero no termina totalmente el proceso, o se deniega, el trámite

será diferido para cuando se dicte la sentencia definitiva. Pe ro siempre será susceptible de combatir en casación el tema de una excepetón de fondo que circunstancialmente se propuso corzo previa. do cabria tal recurso contra un auto que resolvierauna cualquiera de las verdaderas excepciones previas, soñaladas en los 3 numerales del articulo 27 antes citado. Ni contra autos que dieran por anormalmente terminado un proceso. Unicamentecontra las providenciaqsue por resolver excepciones que no tie nen el carácter de previas, aunque se puedan tranitar cono tales, son verdaderas sentencias, a voces del artículo 302, inciso 20. del €, de P.f. Como la providencia contra la cual se ha interpuestoel recurso de casación que ahora se exarina resolvió sobre una excepción de cosa juzgada, que es una de las que stendo de fondo, pues no tiene el carácter de previa, se puede proponer ytramitar cono tal, de conformidad con lo dicho, contra ella cabe el Pecurso extraordinario de casactón. Piénsese que si, sien docun derecho del denandado, hubiese propuesto esa excepcióncono de fondo, se hubiese resuelto en la sentencia, e incudable rente era atacadle en casación. ¡do veo cómo porque Se propusocomo previa se. pierdas dicha posibilicac. ¿1lo implicaría cueSN mz ps “PUBLICA DE COLOMBIA 18 SUPREMA DE JUSTICIA 0. 0205 depeúde de la actividad del demandado al escoger la forma de proponer la excepción, cono pravía o de fondo, que haya Tugar

a la casación o no. Lo cual conduciría a afirmar que los dere chos del demanáante para combatir esa decisión quedarian mermados ono, a voluntad de su contraparte, le cual no es equíitatívo. Dejo en los antertores términos explicada la razónde mi disentímiento. Bogotá, marzo 29 de 1.984.

JORGE SALCEDO SEGURA Me adhiero,

HECTOR GOMEZ URIBE.

MINISTERIO DE JUSTICIA

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