CSJ - SC30-03-1987
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC30-03-1987
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1987
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ÉS 7 CORTE SUPRENA DE JUSTICIA 50 SALA DE CASACIÓN CIVIL y HAÑARO | Bogotá, D. E., trelnta (30) de Marzo de mil novecientose ochenta y slete (1.997).- Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra ta senternicia de 20 de septlembro de 19286,- proferida por el Tribuna! Superlor del Distrito Judicial da iiedellín, den-- tro del proceso abreviado de separación de cuerpos promovido por LUCIA
y MARGARITA TORO GOMEZ contra DAVID IGNACIO CORECEA ROCA.
ANTECEDENTES 1,- LUCIA MARGARITA TORO GOMEZ deman dió a su cónyuge DAVID IGNACIO CORDOBA ROCA con.el fin de qué sedecretara la separación indefinida de cuerpos o cesación de la vida en común, ta disolución de la sociedad conyugal y que se condene al demandado al pago de los gastos y costas del proceso. ¿ox 2.- Los supuestos fácticos de' las pretensio-- nes fueron: os 2.1, Que demandante y demandado contrajeron matrimonio católico el 31 de julio de 1953 en la Perroquia da Nuestra Señora áe ta Candelaria, de la cludad de Medellín, 2.2. Que de la anterior unión nacieron los si gulentes hijos: Glarla Lucfa, David Humberto, Martha Beatriz y María Eu-.
genla Cordoba Toro, 2.3. Que el demandado sostiene, desde hacealgún tiempo, relaciones extramatrimontiles con Tulla Ramfrez Zuluaga. 2.4. Que la vida doméstica so ha hecho imposible, pues el demandado, cuando se le hace alusión a sus relaciones ex tramatrimonlales, resctiona violentamente, Injuriando y maltratando a la de mandante, llegando a destrozar puertos, adornos y enseres de la casa. 2.5. El demandado, en forma inexplicable e - --—r or RE PULLICA DE CUOTA 7e) A , TES Y AE ES eS -2injustificada no cumple con sus deberes de esposo, hablendo abandonadoel lecho común y además cumple en forma muy deficiente sus deberos depadre. e 1 2.6. Todo lo anterlor ha dado como resultado - un amblente de tlrantoz e incomprensión y un desquiclamiento totali dentro del matrimanto, haciéndose imposible el restablecimiento de la vida de casa dos y la unidad familtar. 2.7. La demanda fue admitida y de ella, como de sus-anexos se corrió traslado al demandado, en el momento de. notificár sela, quien propuso recurso de reposición, a la vez que formuló excepcio nes previas, todo fo cual fue resuelto en su oportunidad legal, 2.8. Tramitado el proceso al tenor de lo dispuesto por la legislación procesal, el Tribunal profirió sentencta en la cual desestimó la excepción formulada, se dectaró inhibldo para fallar la deman
da de reconvención, por ser ésta incpta, decretó la separación y la consiguiente disolució.nde la socledad conyugal, se abstuvo de hacer pronuncia miento sobre tos hijos, por ser todos mayores de edad, dispuso que el demandado debía suministrar alimentos a su cónyuge y condenó en costas al- -o extremo pasivo, EN 0% - 2.9. inconforme el demandado con la docisión Y del a quo, la recurrió en apelación, con el fin de que se rovoque en su totalldad, CONSIDERACIONES : 1.- Como no se observa motivo de nulidad ca paz de Invalidar lo actuado y los presupuestos procesales concurren a ple nitud, es de rigor, decidir el asunto en el fondo. Ñ 2.- Las causales Invocadas pra impetrar la se paración fueron: Relaciones sexuales oxtramatrimonlates (Art 154-1%); incumplimiento de los deberes de osposo (Art, 154-209); las Injurias y malos tratos que han afectado la paz y el soslego domésticos (154-3% C, C.). 3.- El Tribunal halló probada la causal relacio nos sexuales extramatrimonlales, lo cual dedujo del trato íntimo, público y RAPUELICA DE COIN ls Lo (e , CAES A y cre A s continuo del demandado con su secretaria, 4.- Para fundamentar la apelación dice el recu rrente que el Tribunal llegú a la conclusión que el demandado dosde hace varios años tiene públicas realciones sexuales con la soño rita TULIA RAMIREZ, quien trabaja en la oficina del extremo pasivo, como
secretaria. Agrega, que la declaración en el sentido de que demandado ysecretarla hayan sido vistos en una playa de la cludad de Cartagena, enningún momento significa lo que coligló el Tribunal, Frente a lo anterior resulta indispensable ha— cer notar, que no es solamente el hecho Gltimamenteo relatado el que tlevó- ala quo alta concluslón de que el demandado mantiene relaciones sexua-- les extramatrimonlales con una mujer diferente a su esposa, Incluso una de tas proplas hijas de los litigantes lo atestigua, declaración ésta a la cualno puede restársele mérito probatorio por el solo hecho de ser familiar delos extremos en litigio, pues, como ya lo tlene dicho esta Corporación, --- cuando se trata de procesos de familla, la valoración que se de a los testi montos de parlentes y amigos no puede ser la misma que en otros litiglos, por razones que en reciente decisión se expusleron y que dada su importancia se transcribe a continuación: "LOS TESTINONIOS DE FAMILIARES Y AMICOS EN PROCESOS DE FAMILIA REQUIEREN VALORACION ESPECIAL: Á pesar de que los testigos no fueron tachados de falsos en oportunidad legal, pues, apenas en el alegato sustentato rio del recurso el apelante pretenda que se les reste valor por ser sospcchosos, además sin indicar su causa, considera importante la Corte anotar que sl se pretenden sospathosos por ser amigos y famillares, "no (puede en procesos de familia asignársele a tal medio probatorio la valoración que sa le da en otro tipo de contenclones, por las siguientes razones:
De conformidad con el C. P. C., al calificar la prueba testimontal debe tenerse en cuenta el sujeto que la aporta y — frente a éste debe anallzarso si existe alguna inhabilidad absoluta o relativa e inclusive alguna especial para el caso que ocupe al Juzgador y que REPUBLICA DEC CUCOLITuUA . A /,m E 174 QYA . a » oA. 4 lo lo lleve a la conclusión de que el testimonio es sospechoso, tal ocurre con las declaraciones da parientes cercanos, frente a los cualeses fácil pen— sar que la declaración sea interesada o parclalizada, en virtud de que sequiere favorecer a alguna de las.partes, lo cual contrarfa el principio deque el tercero sea ajeno al proceso y por lo mismo no desee defender a -- cualquiera de los extremos en litigio. "Empero, frente a lo dicho resulta de sumatrascendencia hacer hincapiée n que hay procesos, concretamente los que aluden a asuntos de familla, en las cuales el manejo y calificación de laprueba y en especial del testimonio, requiere un análisis especial dado que la sospecha en este caso no puede ser analizada con el mismo criterio que en otros litiglos, por la potísima razón de qua los conflictos que se pre— sentan en familia, generalmente ocurren con gran privacidad .y cuando — trasclenden o se exterlorizan, sólo se hace frente a la misma familla o aamigos muy allegados a la pareja. La intimidad con que ocurren este tipo de conflictos, debe conducir al juzgador a que tenga cuidado especial, pa ra no tildar de sospechosos los testimonios recibidos en las condiclones --
anotadas, en virtud de que sl no se les da valor, desde luego, analizado el caso concreto y según las circunstancias de mayor o menor credibilidad, se estaría colocando a los contendientes en una situación tal, que la prue ba de los hechos alegados, en casi todos los casos, resultaría diabólica. As[ pues, será importante regla de derechoprobatorlo para el juzgador, no desechar por sospechoso el testimonio de un pariente, sin más, sino que enl a valoración deberá observar las condiciones en que el parlente o amigo declara, estudiar cuidadosamente laverosimilitud de lo declarado y las demás circunstancias que conduzcan al descubrimiento de la verdad, de tal suerte que la existencia, eficacia ysuficiencia o no del testimonio no sea el resultado de la simple afirmación de que por ser el declarante parlente o amigo, resulta sospechoso, conlos efectos que ésta calificación conlleva para la demostración de los he-- chos en un proceso. T : De otra parte, como con aclerto se ha dicho - T E 3 iA 1011 REPURLICA O MELIA EA . =3en forma relterada, no puede pretenderse que cuando sedemanda invocando como causal las relaciones sexuales ex-- tramatrimonlales, deba acreditarse la unión intima de la pareja, circunstancia que por ser tan privada resultaría imposible de demostrar. En eventos como éstos, se ha dicho que la relación sexual se coligedel trato personal que el cónyuge Infiel se de con su cómplice en la Inflde lidad. Como para llegar el Tribunal a la conclusión que lo condujo a decra
tar la separación por causa imputable al demandado, concretamente por re Aectones sexuales extramatrimontlales imputables al mismo, tuvo en cuentael anterlor criterlo, se confirmará la sentencia por este aspecto. 5.- La segunda inconformidad del recurrentela hace consistir en el hecho de que se le condenó por el Tribunal a pu-- gar alimentos a la demandante, en cuantía del 20%, sin hacer alusión algu na a este aspecto en la parte motiva, igualmente, sin que aparezca prueba de ninguna índole sobre su capacidad económica. En verdad asiste razón al recurrente,en --- cuanto a que se incumplló con el deber que tiene el Juzgador de motivarlas providencias, pues, en ninguna parte de la sentencia se mencionanlas razones por las cuales se condenó al recurrente a pagar álimentos asu cónyuge. : De otra parte, el artículo 423 del C. C., sefiala las reglas que deben seguirse en el proceso de divorcio, aplicablesa la separación de cuerpos, mientras no resulten incompatibles, como lo - | impera la misma. loy. La regla:5a. de la precitada norma, establece queen la sentencia se decidirá "c) La proporción en que los cónyuges deben contribulr a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hiJos comunes ..., A continuación, el literal "d) agrega, "St fuere el caso (Se subraya) el monto de la pensión allmentarla que uno de los cónyuges deba al otro". Como puede verse, este Último literal es condicional, "sifuere el caso", dica la ley. Lo anterlor signiflca que no siempre los cónyuges se deben alimentos, pues, blen puede ocurrir que ambos consortes tengan capacidad económica para alimentarse. 1012 -fPara que el juzgador decida en la sentenciade divorcio o de separación de cuerpos si un cónyuge debe pensión alimen tarla al otro, debe tener presente que en el proceso se den las condicto-- nes para pedir allmentes, cuales son: la.- Que exista el vínculo o la relación de — donde nace la obligación y que sea el demandado quien debe suministrarlos alimentos. " 23.” Que el peticionario -allmentariocarezca de blenes y no tenga manera de trabajar y , 3a.- Que el alimentante tenga capacidad alimen taria, es decir, blenes suficientes para suministrar alimentos al peticionario. - En el sub-lite, no aparoce damostrado nminguno de los elementos acabados de enumerar, pero es més, podría pensarse que la cónyuge demandante no necesitase, por lo menos ahora, que su -- consorte le suministre alimentos, en razón de que mo los pidió en la deman du. La decisión que en esta materia tomó el Tribunal, fue en forma oficlosa y reltcera la corte que en este evento no puedo procederse como cuan— do se trata de resolver sobre alimentos para los hijos menores comunes del matrimonio, sino que deben concurrir las exigencias anotadas y darse lacondición, "Sl fuere el caso", 3 que atrás se aludió. AslI las cosas, se revocará el numeral 7% delfallo apelado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema - .de Justicia -Sala de Casación Civil-, administrando justicia an nombre dela República de Colombia y por autorluad de la Loy, RESUELVE Confirinar la sentencia de 20 de septiembre de 1986, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellínen este proceso, excepto en su numeral 7% el cual sa revoca. Costas de segunda Instancla a cargo del .de— mandado recurrente en un 70%, por haber prosperado parclalmanto la apaWE LS ICA e Tit ¿ RAe?F ALAZA A £ -7lación, Cóplese, Notifíquese y devuélvase al Tribunal . de origen. .
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ
EDUARDO GARCIA SARMIENTO
HECTOR GOMEZ URIBE
/ SSi