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CSJ - SC30 03-1993 403

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC30 03-1993 403
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

>A DE Co: ” o,, tema de AHasticia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: ALBERTO OSPINA BOTERO

Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).- Procede la Corte a decidir el recurso de casa ción interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de mayo de 1991, proferida por el Tribunal Superior del DistritoJudicial de_Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por Carlos Hernando Ruíz Peña contra el Banco Cafetero. ANTECEDENTES |.- Mediante demanda que le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, solicitó el mencionado demandante que con audiencia del referido demandado, se hiciesen los pronunciamientos siguientes: 1%) Que el Banco Cafetero es responsable por incumplimiento de "las obligaciones derivadas de las Cartas de Cré dito Nos. 45-2028-78, 009 - 3031 - 78, 009-3289-79, 009-3285-79" - y, en consecuencia, está obligado a reparar los perjuicios ocasiona dos al demandante. 2%) Que el Banco demandado, "es, en la misA OE COLO “Mo, 4 á vema de Haustecia ma forma, responsable por ABUSO DEL DERECHO, ya que, como banco emisor, frente a las cartas de crédito aludidas y, especial mente, a sus facultades de ellas derivadas, las ha violado en de trimento de los derechos” del demandante. 3%) Que se condene al demandado al pago de

las costas. 11) El demandante apoya sus pretensiones en los hechos que a continuación se compendian: a) Que de conformidad con el contrato celebrado entre demandante y demandado, este último emitió las cartas de crédito siguientes: la) Carta de Crédito Nro. 45-2028-78, de 16 de enero de 1978, por valor de $US.16.225, para "pagar tubos de caucho vulcanizado, mangueras de caucho y lonas para usosindustriales", según registro de importación Nro. 75896; 2a) Car ta de Crédito Nro. 009-2766-78, de 2 de octubre de 1978, por va lor de US.37800, para pagar tres elevadores, según registro de importación N 32839; 3a) Carta de Crédito Nro. 00%-3031-78, de 22 de diciembre de 1978, por valor de US.60.250, para pagar una plancha de acero, según registro de importación Nro. 84913; Na) Carta de Crédito Nro. 009-3282-79, de 1% de marzo de 1979, por valor de US.38050, para pagar rollos de acero, según registrode importación N 09577; y, S5a) Carta de Crédito Nro. 009-3285-79, de 19 de marzo de 1979, por valor de US.73.920, para pagar lá- minas y rollos de acero, según registro de importación Nro. 9578. ¿A SE Coto 8, 4 erma de AKHusticia -3b) Las mercancías objeto de la primera carta

de crédito, salvo mínima parte, permanecen en el Almacén de Depósito Almadelco, con garantía prendaria en favor del Banco. Pero las mercancías que son objeto de las restantes cartas de créditorelacionadas, se encuentran en depósito simple a favor del demandante, también en Almadelco. c) El demandante ha satisfecho todos los requisitos exigidos por el Banco Cafetero al momento de expedirsepor el Banco Cafetero las cartas de crédito y, "posteriormente, - cuando ha tratado de obtener la liberación de las mercancías compradas. El 9 de marzo de 1979, de conformidad con la carta que adjuntó, ofreció garantía hipotecaria al Banco para obtener la libe ración de las mercancías”, garantía que se realizó mediante escritura pública N 1.002 de 10 de abril de 1979, de la Notaría Veinte del Círculo de Santafé de Bogotá. d) El Banco Cafetero, en comunicaciórr de 25 de mayo de 1979, le ordena a Almadelco la liberación del 50% delas mercancias relacionadas con la carta de crédito N 009-3031-78, pero posteriormente, según afirmación de Almadelco, dio orden en contrario, siendo que para la liberación de dichas mercancias, según carta de 3 de noviembre de 1980, recibida por el Banco, eldemandante "ya había satisfecho el valor exigido”. e) El Banco demandado no ha cumplido con las cbligaciones de su cargo, especialmente la de liberar las mercancías,

a pesar de la garantía dada por el demandante Ruiz Peña, lo que - )< lg ¿A DE Cop - O o, 4 ) O roma de Aasticia -4le ha causado a éste múltiples gastos por bodegaje, y el créditoque le otorgó el Banco “no ha podido ser ejercido” por el demandan te a su actividad comercial y, por tanto, los intereses causados ca recen de causa lícita. f) "El abuso del Banco salta a la vista. LaCarta de Crédito tiene un fin primordial que cumplir: el de facilitar al importador, en el caso concreto, la adquisición de las mercan cias y el de producir intereses en favor del banco emisor. Es uncontrato oneroso. Pero para poder producir intereses, con justacausa, es necesario que el deudor pueda aplicar a su actividad el crédito. El Banco Cafeterio ha desviado su conducta del espírituque orienta la Carta de Crédito, ya que, violentamente, se ha arro gado el derecho de expropiar para abonar a las obligaciones del de mandante, valores de su cuenta corriente. Y, paralelamente, le ha cobrado altas sumas de dinero por concepto de sobregiros...”. g) El demandante ha pagado cuantiosas sumas de dinero por transporte marítimo, bodegaje, intereses y otros gas tos, sin que haya podido hacer uso normal del crédito que le otor gara el banco demandado, precisamente, porque éste no ha cumpli do con sus obligaciones. 111.- Enterado el demandado consignó su respuesta en el sentido de oponerse a las súplicas de la demanda, de

admitir parcialmente unos hechos y megar los otros, haciendo lasaclaraciones siguientes: TA DE Loa, vema de AHasticia =5a) “Al primero: Es cierto que el Banco Cafete ro expidió, a solicitud del actor, las cartas de crédito sobre el exterior que en este hecho se relacionan. Conviene agregar que con anterioridad a la primera de tales cartas, o sea la distinguida con el número 25-2028-78 de 2 de octubre de 1978, el Banco le habíaabierto al actor varias otras cartas de la misma clase, por las cua les, a la verdad, el actor respondió, en términos generales, a cabalidad. Pero a partir de la citada carta 25-2028-78, seguramente debido a tropiezos de fortuna sufridos por él, empezó a faltar asus compromisos, terminando por hacer que el Banco perdiera defi nitivamente la confianza que mantuvo en él, inclusive durante un buen trecho de su período de incumplimientos. Precisamente, dentro de este nuevo período, le abrió las demás cartas que el hecho | que contesto relaciona; y no solamente esas, sino otras, como ladistinguida con el número 08-3030-78 de noviembre de 1978, porUS$67.610.491, sobre la cual la demanda guarda silencio, crédito és te que dio motivo a que el actor le solicitara al Banco, mediantecomunicación de fecha 19 de septiembre de 1979, que le liberara el 503 de la mercancía a él correspondiente, apoyando esa solicituden el cheque $ 063917, por $1.890.000.c0, como abono a la deuda,

cheque que resultó impagado por falta de fondos. Esta última carta, pues, como las demás que la demanda cita, se encuentra todavía sin cancelar por el deudor, ahora demandante, Carlos H. Ruiz Peña, y sobre las mercancías relativas a todas ellas ejerce el Ban co la retención prendaria pactada como garantía de las mismas”. b) PAL tercero: No es cierto: las mercancías a que se refieren las cartas de crédito aludidas en este hecho, se encuentran en poder de Almadelco, quien las tiene en nombre y - . an DE Col Oax o; 4 ema de AHasticia -6por cuenta del Banco, en las mismas condiciones en que tiene lasmencionadas en el hecho segundo, es decir, en retención prendaria y para garantía de las respectivas obligaciones. En efecto, al solicitar por escrito cada carta de crédito, el actor Ruiz Peña manifes tó expresamente que las mercancías que habrian de importarse llegarían al país a manos del Banco, en garantía prendaria y hastacuando fueran liberadas por pago de las respectivas deudas”. c) "Al cuarto: No es cierto. Como atrás seexpuso, el actor descontinuó la buena conducta que venía observan do como cliente del Banco. Este incumplimiento sistemático en que se colocó aquél, que el Banco generosamente toleró un tiempo enconsideración a los buenos antecedentes bancarios que lo favorecian y a la vez para colaborar a que lograra recuperarse, llegó al grado extremo de que el Banco se vio en la situación de tener qué atender a gestiones y gastos que eran de cargo y cuenta exclusivosdel importador, cemo eran los relativos a la nacionalización de lamercancía, bodegaje. transporte, fletes, intereses etc,.- En cuanto a la hipoteca constituída a favor del Banco mediante la escritura1.002 de 10 de abril de 1979, de la Notaría 20a. de Bogotá, comobien se ve de su texto ella se constituyó, no para garantizar obligaciones a cargo del actor Sr. Ruiz Peña, sino de la sociedad due ña del inmueble. Es de tener en cuenta, por otra parte, que los valores contabilizados en los libros del Banco por concepto de obli gaciones a cargo del actor, superan la suma de veinticuatro millones de pesos”. d) “Al quinto: No es cierto que el actor Ruíz

¿A DE COtLo

Ma, 4 ]ae[ “sema de AHasticia -7Peña haya hecho pago alguno para reembolsar lo debido por él en razón de la carta de crédito 09-3031-78, según se afirma en este hecho, carta que aún sigue sin cancelar. La comunicación de fecha 3 de noviembre de 1980 mencionada en este hecho, a más de que no se refiere a aquella carta de crédito, sino a la número 45-202878, no pasó de ser una mera oferta. Siendo aquí del caso recordar que, como se explicó al contestar el hecho primero, para la fecha de esta comunicación el Banco ya tenía la experiencia de la libera ción de mercancía solicitada en septiembre de 1979 con respaldoen cheque por $1.890.000.c0, que el Banco girado no pagó por in suficiencia de fondos. Como es obvio, éste antecedente constituye explicación adicional a la contenida en la comunicación del Banco 8 0637 de 12 de noviembre de 1980, mediante la cual se dio respuesta a la de 3 de noviembre del actor. “En cuanto a la orden de liberación $ 212 de 25 de mayo de 1979, relativa a parte de las mercancias materiade la carta de crédito 09-3031-78, me limito a responder que si a la postre ella no produjo el resultado a que estaba enderezada, no fue por causa imputable a culpa del Banco sino del actor Ruiz Peña”. e) "AI sexto: No es cierto. Además de haber cumplido estrictamente con lo suyo, como expedidor de las cartas de crédito, y tanto frente a los beneficiarios de ellas como de Ruiz Peña en cuanto solicitante de las mismas, el Banco ha si do generoso y tolerante con quien ahora lo demanda; así se dedu ce de haber continuado abriéndole cartas de crédito, no obstante . ¿A DE Co Los 8, 4 sema de Austicia -8el incumplimiento de otras otorgadas antes, lo mismo que de no haber procedido contra él, cual correspondía, con ocasión del girodel cheque sin fondos por $1.890.0900.c00, y de haberse abstenido de hacer efectivos judicialmente sus derechos de acreedor, manifes taciones todas estas de paciencia y buena voluntad del Banco que se inspiraron en la esperanza, ya definitivamente perdida, de que la conducta del deudor Ruiz Peña volvería a los niveles que la habían hecho merecedora a la confianza del Banco. Estos comportamientos del Banco frente al actor, descartan los abusos de derecho que éste le imputa, y desde luego los perjuicios que dice haberle causado el Banco". f) PAI séptimo: Los daños que aquí dice haber

sufrido el demandante, se deben a sus incumplimientos como deudor de las cartas de crédito y de otros accesorios a ellas”. g) “Al octavo: El Banco abrió unas cartas de créditro sobre el exterior, a solicitud del actor, y las pagó oportu namente, sin que se le hayan hecho tos reembolsos correspondientes. El crédito representado en la apertura de dichas cartas sí fue utilizado, en el preciso sentido que corresponde a ese tipo de cré dito. Otra cosa es que por incumplimiento suyo frente al Banco, - el actor no haya podido obtener la liberación de las mercancías re renidas prendariamente en garantía de lo que debe por causa de las cartas”. h) PAI noveno: Niego lo que en este hecho se afirma, susceptible de ser contestado. El Banco no ha cometi- ¡A DE COLO 411 sega de Asticia -9do abuso alguno en perjuicio del actor, y los abonos que se haya podido hacer con cargo a la cuenta corriente de Ruiz Peña, y en general todo cargo que contra esa cuenta y por causa de las cartas de crédito haya hecho, han correspondido fielmente a facultades que expresamente y para esos efectos le confirió el actor. “Ha de tenerse en cuenta que como el Banco es acreedor prendario de las mercancias, conforme a las respec tivas solicitudes de apertura de las cartas de crédito, cada prenda individual! relativa a cada carta se ha hecho extensiva a loscréditos surgidos de las cartas posteriores, de acuerdo con lo pres crito en el art. 2.926 del C. Civil, cuyos presupuestos de hecho

se cumplen en este caso”. IV.- Impulsado el proceso, la primera instan cia terminó con sentencia de 1% de marzo de 1986, mediante la cual se despacharon desfavorablemente las súplicas de la demanda, deci sión contra la cual el demandante interpuso el recurso de apelación, habiendo terminado el segundo grado con fallo de 22 de mayo de1991, confirmatorio del proferido por el a quo, por lo que la misma parte.contra lo así decidido, interpuso recurso de casación, deque ahora se ocupa la Corte. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem, para confirmar lo resuelto por el a quo, sentó las reflexiones siguientes: ,A DE COto ema de Asticia - 10a) Que de conformidad con lo que dispone el artículo 1409 del Código de Comercio, en este se indica o se señalan los requisitos que debe tener una carta de crédito, sin que se requiera, para su válidez, el bono de prenda, el que sí es propio pero para el certificado de depósito que expidan los Almacenes Ge nerales, según lo dispone el Art. 757 del mismo Código. b) Que la carta de crédito se extingue cuan do el tercero recibe el pago del banco, pero el ordenante sigueobligado con el banco que hizo el pago, en razón de los documentos de deber de garantía que suscribió a favor de ese banco. c) Que según la solicitud de carta de crédito hecho por demandante al Banco Cafetero, se tiene que aquélautoriza al último, para retener, a título de prenda, la mercancía “hasta la completa extinción de las obligaciones que se puedieran

derivar por razón del crédito'”, según se lee en el punto diez - (10) de la mencionada solicitud. Además, se acordó en el mismopunto que si el banco se ve en la necesidad de depositar las mer cancias objeto del crédito, serán de cargo del ordenante “'todos los gastos que por concepto de transporte, acarreos, comistones, bodegajes, etc.'" se causen con motivo del depósito. d) Que en este proceso se acreditó con los certificados de la Superintendencia Bancaria, que el demandante es deudor del Banco Cafetero, por concepto de utilización de va rias cartas de crédito, por las sumas que en dólares allí se espe cifican, sin que haya prueba de que tales certificados hayan siEn DE “0Lom 0, 4 tema de Aosticia 41do anulados. Tampoco se demostró que el demandante, cuando ocurrió "la retención se encontraba a paz y salvo con el Banco", por los conceptos dichos, ni que garantizó con hipoteca el pago de las obligaciones antes referidas, pues si se lee la escritura públicaN“ 1002 de 10 de mayo de 1979, de la Notaría Veinte de Santafé - de Bogotá, “se observa que allí no se garantiza el pago de tales prestaciones”. e) Que estando demostrado que el Banco obró de conformidad con lo pactado con el demandante y por ser aquel titular de un derecho de crédito en contra de Ruiz Peña, no puede atribuírsele al demandado un ejercicio abusivo del dere cho, al actuar como lo hizo.

EL RECURSO DE CASACION

Un único cargo, dentro del marco de lacausal primera de casación, formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, el cual hace consistir en quebranto directo de los artículos 757, 1409 del Código de Comercio y 2317 del Códi go Civil, por cuanto el fallador de segundo grado infringió funda mentalmente el último de los preceptos,porque no existe pruebadel certificado de depósito prendario a favor del Banco Cafetero, por lo que éste no puede temar como prenda las mercancías deldemandante.

SE CONSIDERA ai ¿A DE “COLO

J | ar 774 de Justicia - 121.- El ataque a la sentencia del Tribunal, que viene montado por la causal primera de casación, concretamen te por quebranto directo de los varios preceptos que se mencionan en el cargo, de entrada se puede afirmar que no se abre paso, - porque adolece de fallos graves en la preceptiva técnica del recur so extraordinario respecto de la causal primera de casación, que se pasan a explicar. 2.- El quebranto de la ley sustancial, cier tamente puede producirse por dos vias: directa e indirecta. Y, una y otra son absolutamente diferentes. La primera tiene lugar cuando independientemente de la cuestión de hecho, el fallo com batido resulta infringiendo la ley sustancial. En cambio, la segun da modalidad de quebranto ccurre cuando la sentencia impugnada, a consecuencia de desaciertos de derecho o de hecho cometidospor el Juzgador de segundo grado en la apreciación de las pruebas, ha infringido la ley sustancial. 3.- Ahora bien, como la vía directa difiere

y sustancialmente de la vía indirecta, es del todo impropio que se | censure la sentencia por la primera, separándose de las conclusiones ha que llegó el ad quem en el exámen de la situación fáctica, porque éste es un campo que la disciplina técnica del recur | so de casación ha reservado para la segunda. Precisamente sobre el particular, ha afirmado la Corte, de manera constante y uniy forme que “en la demostración de un cargo por violación directa de la ley sustancial el recurrente no puede separarse ni aún en lo más mínimo de las concluslones a que en la tarea del examen2¿ A D.E Cor Os o, 415 4 ARA de Aasticia - 13de los hechos haya llegado el Tribunal. El desarrollo diálectico de aquella labor demostrativa tiene que realizarse necesaria y exclusi vamente en torno a los textos legales que se consideren quebranta dos...y en todo caso con prescindencia de cualquier consideración que implique divergencia con el Tribunal en relación con la apreciación que éste haya hecho de las pruebas” (Cas. Civ. de28 de noviembre de 1969, CXXXI!, 193). 4.- El recurrente, en el cargo que aquí se analiza, que viene formulado por la vía directa, lo desarrolla por la vía indirecta, en virtud de que se aparta, a todo lo largo de la acusación, de las conclusiones que sacó el sentenciador de se gundo grado en el examen de los hechos, lo cual es suficientepara que la acusación, así formulada, se rechase por no ajustar se a las exigencias propias e ineludibles del recurso de casación. 5.- De otro lado, la acusación, tal comoviene formulada, ofrece otra grave falla técnica que la Corte no puede pasar por alto, ante el carácter extraordinario, formalista y dispositivo del recurso de casación, consistente en que si el fallador de segundo grado, para decidir como lo hizo, se basó en varios soportes, que la acusación no los combate en su to talidad, fácil es concluir, entonces que el cargo ha quedadotrunco. Siendo así las cosas, el cargo no prospera.

RESOLUCION : Sp aruf Sepirema de KHsticia -HEn armonía con to expuesto, la Corte Supre ma de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, - NO CASA la sentencia pronunciada en este proceso ordinario por

el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. Las costas del recurso de casación corren de cargo de la parte recurrente.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASEEL EXPEDIENTE At TRIBUNAL DE ORIGEN.

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

A "PLOLICA DE COLOMBIA 1 GS , Asprersa de Asticia - 15HECTOR MARIN/NARANJO

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ALBERTO OSPINA BOTERO

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