CSJ - SC30 03-1993 418
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC30 03-1993 418
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
IE Qu e. 036 ktrma de Fasticia _
CORTA SUPROMA BE JUSTICIA
SALA BZ CASACION CIVIL
“agistrado Ponente: ALBERTO OSPINA BOTERO ASSantafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).- Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte desandante contra la sentencia de 14 de cayo de 1991, proforila por el Tribunal Superior del Listrito Judicial Je Medellín, en el proceso ordinario adelantado por MARYIA LUCIA GOMEZ VE LoZ, SILLARIO PoR PIGNENA, LDIL4A BARAONA, —LUIS CUTA VIO JALBANO BARÁMNONA y PABLO AliukBS PEREZ GUNEZ contra sa Sociedad Colombiana de Vigilancia Téznica "CONVITEC
LIMICADA?.
ANIVUBLEANlT ES 1.- Áánte el Juzgado FPricero Civil delvircuito de cedellín, solicitaron os mencionados deman vantes que con audíencia de los refereiecss denandados,- ge hiciesen los pronunciamientos Siguientes: A) La decarmiada es rivileente responsable
A UE Su 4
Q, 4 4 Aoma ]Sp 9 de Justicia de los perjuicios causados a los demandantes por la muer
te de GILDARDO DE JESUS PEREZ BARAHONA.
BR) La decandada debe pagar, a favor delos demandantes, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del fallo, los perjuicios materiales y mora-- les cuusados, incluyendo desvalorización e intereses, va
lures que se estiman en suza superior a los seis millo-- nes de pesos. 2.- Cono hechos fundarentales de sus pre tensiones, los denandantes refieren los siguientes: AJ MARTHA LUCIA GOMEZ VELEZ hacía vidararital con GILDARDO DE JESUS PEREZ BARAFONA, quien lasostenía econónicanente. B) GILDARDO PEREZ PINEDA y EDILMA BARAHO NA eran los padres de CILDARNO DE JESUS FEREZ RARAHONA;-— Luis Cctavio Caleano Barahona su hermano medio (materno) y, Pablo Andrés Pérez Cómez, su hijo, nacido casi dos me <es después de haber fallecido GILDARNO DE JESUS. C) El día 14 de enero de 1987, aproximadamente a la una de la mañana, GILDARDO DE JESUS transitaba en un vehículo en compañía de sus ancigos Héctor Ra42 Ú -3- -e7xel de Justicia fael Bedoya, Jesús Iván Alvarez y Luis Guillermo Ramírez. Se arrimaron a la estación de”“gasolina llamada Santa Mar ta con el fin de surtirlo de combustible, cuando, sin —- previo aviso, un celador de la estación de nombre Oscarde Jesús Carcía, enpleado de Colombiana de Vigilancia Téc nica Limitada, le disparó a CILDARDO DE JESUS PEREZ, atra vesándole el abdeonen y un ojo con las balas, a consecuencia de lo cual falleció, e hiriendo de otro disparo a LUIS
CUILLERMO RAMIREZ.
D) Previamrente se habían presentado incidentes serios en la estación de servicio por las actitu-- des del mencionado empleado, y actualmente pesa sobre él un auto de detención. E) GILDARNO DE JESUS tenía ingresos men-- suales de aproximadamente sesenta mil pesos.- Además deoficios varios laboraba con la empresa Trasteos Bogotá. F) Los demandantes han sufrido perjuicios de índole material y coral. G) El occiso contribuía al sostenimientode su madre con la suma de quince mil pesos ($15.000) men suales. Pos, 421 orosa de Haydicra 1 H) El senor Pablo Andrés Pérez durantesu vida se encontrará privado del sustento que le iba a otorgar el occiso, además de los perjuicios de índole mo ral al nacer sin padre. 3.- La parte demandada respondió oponién duse a las súplicas de la demanda.- Acepta unos hechos,- ide se prueben otros y excepciona alegando culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de la obligación y culpa exclusiva del agente no demandado.- Frente a las pre tensicnes de PABLO ANDRES PEREZ alega las excepciones de falta de legitimación en la causa y falta de tutela jurí dica.- También formula tacha de falsedad respecto del ac ta de nacimiento de éste. Por aparte llaró en garantía a la Cormpa- ñía Srramericana de Seguros S.A., con hase en el contrato de seguro de responsabilidad civil que con ella sus-- cribió, contenido a la póliza 3596 de 14 de agosto de1986; Corpañía que contestó oponiénlose y formulando excepciones tanto frente al denmandado coo a los demandantes, a la vez que tachando por falsecad ideológica el re gistro civil de nacimiento de PABLO ANDRES. 4.- El Juzgado del conocimiento le pusofín a la primera instancia con fallo de 7 de septienmbre- . .
TPUBLICA DE COLOMOIA o A 422
Sprema de Justicia de 1990, que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, desestimó la tacha de falsedad y el llamaniento en garantía.- Apelado que fue por las partes, el segundo grado de jurisdicción terminó con sentencia de 14 de mayo de 1991, parcialmente confirmatoriía de la de primer grado, por lo que la parte demandante interpuso contra ella el recurso de casación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Relatados los antecedentes del litigio, dice el Tribunal que es innecesario acometer el análisis de los fundamentos de la responsabilidad civil extra contractual y de sus elementos, conceptos que en forma acertada expuso el a-quo; que por lo tanto se limitará al exacen de los aspectos de la decisión que merecieron reparos de las partes. Se ocupa luego de la responsabilidad ci vil extracontractual de las personas jurídicas y dice que la tienen, a causa de los hechos de sus agentes, en forma directa.- Que, por tanto, no puede adoitirse el ar gunento exceptivo de que "los hechos concientes de losagentes escapan al control de la persona jurídica'"”.- Que la demandada asume responsabilidad por las actividades 423 -h34 de AHesticia cuzplidas por sus agentes en el desempeño del cargo y
por lo nismo 'no es erróneo señalar que cuando el daño se causa en el ejercicio de una actividad pelígrosa, co co lo es el disparar un arma de fuego, sea aplicable el art. 2356 del C. Civil; esto es, que sea permitido acumular la responsabilidad directa con la que se deduce -— por el ejercicio de actividades peligrosas; de donde la deducción que se contiene en la decisión del a-quo, con reconocimiento de la legitimación pasiva ce la sociedad demandada, merece ratificación”. Agrega, que el juzgado no ha debido inh1ibirse en cuanto a la declaración de responsabilidadpeticionada, so pretexto de ser innecesaria ante el reconocimiento de las pretensiones de condena, pues laprimera es premisa fundamental de las segundas. Analiza a continuación el Tribunal laprueba del daño y dice que la calidad de perjudicadosque invocan los demandantes fue definida en el fallo re visado así: MARTHA LUCIA GOMEZ era cocmpañera permanente del occiso, según los testimonios cunjuntos de Ro sa Amelia Fernández, Myriam del Niño Jesús Castaño, Luis Guillermo Ramírez y Fidel de Jesús Serna Sónmez. » Pe COL 0, d 424 o. -1Fra de Justicia GILDARDO PEREZ y EDILMA BARAHONA eransus pedres, según está acreditado y, por lo mismo, a su favor se presuze el sufrimiento afectivo, presunción no desvirtuada. PABLO ANDRES PEREZ es t.ijo del occiso,- según la prueba pertinente, pero por haber nacido conposterioridad a la rmuerte de su padre estimó el a-quoque no sufrió perjuicios morales, argumento que no conmparte el Tribunal, apoyado en la jurisprudencia.- Todos los hijos nenores, concluye, incluso la criatura que es tá en el vientre materno, Sufren daño efectivo y sentimental con la cmuerte de sus padres, así no sea uno misco el momento del impacto afectivo que produce la falta del pedre y el de la ocurrencia del hecho trágico quela determina.- En algún momento el menor sintió o senti rá la ausencia de su padre, cozo un daño cierto. Luis Octavio Caleano es hermano materno del occiso, a cuyo respecto se estiró igualmente por el a-quo que no sufrió daños morales, por haber dicho laconcubina que desconocía su existencia, pero tampoco -— comparte el Tribunal esa conclusión, pues probado el pa rentesco se presumen los afectos, salvo prueba en contrario, que no se allegó. A UE Cos pa o Mo, mn regsad e Hauslicoa Continúa el Tribunal manifestando que de acuerdo con lo anterior hará reconocimiento de perjuicios corales a favor de hijo y hermano. Pasa luego el ad-quen a ocuparse de lacuantificación del llamado perjuicio moral subjetivo y dice que acoge la jurisprudencia de la Corte en cuanto a la inaplicabilidad por la jurisdicción civil de las normes penales que regulan el monto del daño moral.- Que no existe un criterio unificado para cuantificar dichos per juicios, pero que estima acertadas las sumas fijadas por
la sentencia de primer giado, a favor de la compañera y de los padres del occiso, si se tiene en cuenta que para entonces la Corte había hecho la estimación en $500.000para grados afectivos de primer orden.- Que en idénticacuantía deben estimarse los perjuicios morales subjeti-- vus padecidos por el menor PABLO ANDRES PEREZ COMEZ y en menor grado los padecidos por Luis Octavio Caleano, su — hermano, que se fijan en $100.000, sumas todas sujetas a reducción del 50”,, por aplicación del art. 2357 del C.- Civil. Se ocupa enseguida del llamado lucro cesante y dice que tales perjuicios comprenden todas lassumas que los demandantes dejan de percibir, cuando lavíctima les proporcionaba beneficio o ventaja econónica, ¿A "E Etoo : 426 A . SA -9ona de Justicia impuesta por la ley o adquirida voluntariamente, y den--— tro de ciertos límites termporales.- Que la productividad del extinto es elenento indispensable en la valoraciónde ese lucro cesante, descontados sus gastos personales, en proporción de un 25% para casos como el de autos. Concretando, afirma que para el hijo debe tomarse en cuenta, como límite máxico, la mayoría de edad y para la conpañera la estabilidad de la unión.- - vue el occiso ganaba $2.000 diarios y $44.009 mensuales, según el testimonio de Rafael Santamaría Rojas, de locual debe descontarse el porcentaje de gastos personales. Ye aparta el Tribunal del límite de 23 años para el hijo,
señalado por el a-quo, pues “las circunstancias obrantes para el comento del suceso, no permiten señalar como cier to de que el menor va a cursar estudios universitarios". también se aparta de la reducción en una tercera parte — (33%) en atención a los mencionados pastos personales. Aconete luego el Tribunal el estudio de ia liamada culpa concurrente y descalifica la posicióndel demandante en cuanto pretende exciuir la aplicacióndel art. 2357 del C.C., por tener origen delictuoso laresponsabilidad deducida.- Dice que el origen doloso de la responsabilidad civil no excluye la compensación deculpas porque la norma no distingue y que el hecho de la A or Co . o Br 427 -109Vera de Juslicia víctica, aun en el campo penal, constituye atenuante de la sanción.- Que el hecho de la víctima incidió en lacausación del daño a los demandantes;''generando una merca del nexo de causalidad", pues así lo demuestra la -— prueba testimonial, por lo cual estima atinada la reduc ción del monto de los perjuicios al 50%., según lo con-- tezpló el a-quo. En punto a la tacha de falsedad de lapartida de naciniento de PABLO ANDRES dice el Tribunalque tuvo su origen en la constancia notarial de reconocimiento que ostenta con referencia al art. lo de laLey 75 de 1968, por ser de fecha posterior al falleci-- miento del padre, lo cual implica un error, puesto que lo ocurrido no fue un reconocimiento voluntario sino -—
por sentencia judicial, pero que ese error justificabala tacha, por lo cual, aunque ninguna diligencia se des plegó para probar la falsedad, no puede calificarse de temeraria la impugnación del docunento, en orden a laaplicación de la sanción legal. Aborda a continuación el Tribunal la po sición asunida por la Compañía Aseguralora llamada engarantía y dice que frente a su llamante formuló la excepción de exclusión de amparo, de conformidad con elliteral B, del nuseral lo, de la cláusula 4, de las con +A DE COLOLIGUIA trema de Fosticia 11 diciones generales de la póliza, la que se declaró probada por el a-quo.- Transcribe el texto del art. 1056 del €. de Comercio y dice que conforme al mismo el ries so asegurado puede ser delimitado a voluntad de las par tes contratantes siempre que no se contraríe el orden público y las buenas costumbres, por lo que "mal puede predicarse que la exclusión que se hace valer por la llamada en garantía choque con la esencia o la naturale za del contrato de seguro celebrado entre ConvitecLtda y la 'Conpañía Suramericana de Seguros S.A.', ni «¿tente contra la buena fe que debe presidir las convenciones y menos con la intención de las partes'”.- Que la nóliza No. 3596 corresponde a un seguro de responsab11li dad civil que ampara a la asegurada de la responsabilidad resultante de la prestación de servicios de vigilan cia en diferentes sitios y que, con relación a dichoriesco, cuya ocurrencia puede generarse en hechos culpo sos (6 dolosos, al tenor del art. 2341 dei C.C., fue que se ejerció el derecho de la aseguradora para excluir del amparo los daños causados voluntaria uv intencionalmente, por lo cual no está obligada a pagar a la asegurada la indernización que se le imponga cozo consecuencia del necho intencional cometido por une de sus agentes. Finalmente, el Tribunal se ocupa del dictamen pericial que ordenó oficiosanente (folios 15 a 429 -12GA de Justicia 21, C. 14), para establecer la cuantía de los perjuicios sufridos por MARTHA LUCIA COMEZ y PABLO ANDRES PEREZ, en la modalidad de lucro cesante, el cual estíma bien funda mentado, pero reducible al 50% en virtud de la compensación de culpas.- También se ocupa de la regulación de -— costas en lo correspondiente a la reducción ordenadapor el a-quo para las sufragadas por la parte demandante, acogiendo su criterio, sobre la base de que no se acce-- dió a la reparación total demandada, en virtud de la con pensación de culpas. LA DEMANDA DE CASACION Cnce cargos contra la sentencia del Tribunal forrula el recurrente. Los cinco primeros y el undécimo contrauna misma decisión, el sexto y el séptimo contra otra de las resoluciones, el noveno y el décimo contra decisio-- nes separadas y el octavo por inconsonancia, de los cuales se estudiará primero el octavo,po r referirse a un — error in procedendo, luego el segundo por estar llamadoa prosperar, enseguida el sexto y séptimo en forma con-- junta y, finalmente, por aparte, el novena y el décimo. ¿CA DE 1 OLOMJIA e-S a 430 "“brema Ye AKBulicia -13CARO USTAVO Por éste se acusa la sentencia del Tribumal de no estar en consonancia con las pretensiones de la deranda, por cuanto nada dispuso sobre reajuste pur desvalorización de las condenas e intereses, ccuo se había pedido expresacente: "Se ordenará que la desva lorización y los intereses seguirán corriendo hasta que s> cáumicele la deuda”. Dice el censor que la omisión del Tribunal en el punto iinpide que la indeznización sea íntegra e ioaplica un fallo cínica petita, pues el reajuste e in tereses deben correr desde la fecha del daño, 14 de ene ro de 1937, hasta su pago total. JE CONSIDERA 1.- Ciertarente, cozo quedó anotado enla síntesis que de las pretensiones de los denmandantes 3e hizo al corienzo de esta providencia, se solicitó - jor los mísiios la inclusión en las condenas de reajustes por desvalorización ronetaría más intereses, hastas u cancela «ción definitiva, peticiones que no fueron consideradas ni ea el fallo de pricer grado ni en el fallo del Tribu nal, por lo que en principio estaría evidenciado el ye-- _A bo o, sema de AFusticia -14rro in procedendo atribuído. 2.- No obstante, como 10s recursos son cedios establecidos por la ley para lograr la corrección
de los errores judiciales, que perjudican a quienes son parte en el proceso, es presupuesto indispensable para la procedencia de su impugnación la existencia de un in terés legítico, concretado en el agravio o perjuicioque la providencia cause al recurrente.- En tal sentido se han pronunciado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia. "Presupuesto indispensable para la procedencia del derecho de impugnación de las resoluciones judiciales, y, por ende, para el recurso extraordinario de casación, es la existencia de interés legítimo en el ir.pugnador, el que se concreta en el agravio que la pro videncia atacada cause al recurrente" (C.. LXXIX, p. — 855). 3.- Si bien el fallo de primer gradoo.:itió todo pronunciamiento sobre reajuste de condenase intereses, desconociendo los pedimentos de las demandas, Lacbién resulta cierto que esa cnmisión no fue combatida por los demandantes al recurrir en apelación, - con lo cual tácitamente se conformaron en el punto.- En estas condiciones el fallo de segundo grado no pudo cau 432 o. -15ema de Jurdicia sarles perjuicio, al dejar de pronunciarse sobre el tena, puesto que la sentencia del juzrado no fue icpugnada por dicho motivo. Bien sentado dejó el Tribunal, al entrar a estudiar de fondo el recurso de alzada, que lo límita ba a los puntos controvertidos por las partes en la sus tentación de sus apelaciones.- Así que ni procesalmente ni de hecho la cuestión de la desvalorización monetaria,
cás sus intereses, fue materia del debate en segunda -— instancia, por lo que mal podía esperarse un pronunciamiento del Tribunal al respecto. No está pues llamado a prosperar el car CARGO SEGUNDO Con invocación de la causal primera de casación se acusa la sentencia del Tribunal de ser di-- rectacente violatoria del art. 2357 del C.C., por aplicación indebida. Dice el censor, que no discute el aspec tu probatorio deducido en el proceso, o sea, que el enmpleado de Covitec Ltda mató dolosamente a GILDARDO DE -— o co <04 Or A 433 -1hma de Jasticia JESUS PEREZ BARAHONA, quien,a su vez, actuó imprudentesente, pero que el art. 2357 del C.C. no pudía aplicarse en esa hipótesis,"ya que dicha norma opera cuando la conducta del responsable no subsune, por su misma grave da“, la imprudencia de la víctima”.- Que en síntesis, - el art. 2357 no regula la situación aceptada por el Trí bunal. Agrega, que para exponerse inmprudentenen te a un daño es indispensable que se participe en él, -—— puesto que si no se participa no hay exposición, así seactúe imprudenternente.- "Si la imprudencia de la víctima no es causa eficiente en el resultado, es claro que nose expone al daño.- Bajo estas prer.isas no tiene operancia la norma mentada". Transcribe luego el casacionista una jurisprudencia de la Corte y algunos puntos de vista de la doctrina e insiste en la imposibilidad jurídica de aplicar el art. 2357 del C. Civil cuando la responsabilidadse fundamenta en un hecho intencional, pues: "A) La inmprudencia de la víctima queda subsumida en la intenciona lidad del agresor; y B) £l vínculo de causalidad se dafrente al dolo del responsable, no frente a la imprudencía de la víctirca; es el agresor la única causa efíiciente del resultado", ¿QA DE Col 434 pa “Mo, 4 -17Ksprema de Justicia Afirma a continuación que: 'Como la res ponsabilidad de Colombiana de Vigilancia Técnica es una responsabilidad directa y se fundamenta en el ejercicio de una muy clara actividad peligrosa -cozo lo es mane-- jar armas de fuego-,la actuación dolosa de su enpleado- (riesgo que acepta), no permite disminuirle la responsa bilidad, en razón de que, se repite, fue la actividadpeligrosa de la demandada la única causa con poder sufi ciente para originar y crear los hechos que sustentanel litigio. Concluye, diciendo que la rebaja de la sanción penal no implica la rebaja del monto del perjui cio: 'Se trata, simplenente, de una política penitencia ria que da los parámetros para aumentar o disminuir la pena, nunca para destruir el delito". Finalmente, pide se case la sentenciadel Tribunal en cuanto confirmó los nuxerales 5 y 6 de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, pa ra declarar que no hay lugar a compensación de culpas. SE CONSIDERA 1.- Dice el art. 2357 del C.C. que "la't
apreciación del daño está sujeta a reducción, sí el que LA os COLOUMmMODIA Í e E Espera edoe Fastici -18lo ha sufrido se expuso a él imprudentenente”. Fi perjuicio sufrido por el demandante no sieupre tiene su ori,jen en el hecho exclusivo del demandado, sino que, frecuentezente, también obedece a su pro pio techo, en concurrencia con el del demandado, por loque la equidad exige una reducción en el conto de la insemnización a cargo de éste. El principio icuplica, de una parte, concu rrencia de culpas, y, de otra, necesariamente, una relación de causalidad de cada culga frente al daño, es decir, del hecho del agresor y del hecho de la víctima con €l perjuicio reclarado en el proceso. Vos culpas, sin relación alguna de causalidad frente a un cuisto daño, no pueden servir de fundasento a una reducción de responsabilidad, y a lo sumo da rían lugar a dos responsabilidades diferentes, cada una gor el daño ocasionado. Para deteruinar la relación de causalidad, cuando cedia pluralidad de hechos o de culpas, cuestión oJ[ 8[ n Oo Co t04 436 -19Sierz de Justicia que en ocasiones suele presentar serias dificultades, la doctrina dominante acoge el criterio de las consecuencias adecuadas, expuesto por Von Kries a finales del siglo pa sado, sin excluir otros criterios, que no es del caso re lacionar, pero que no sierpre conducen a resultados equi
tativos.- Según el criterio de la causalidad adecuadatan solo pueden estimarse efectos de una causa aquellosque según las reglas del sentido común y de la experiencia suelen ser su resultado normal.- Se acude pues a las leyes naturales. '"... No basta con establecer la participa ción «e distintos hechos o cosas en la producción del da ño, es preciso determinar la idoneidad de la culpa o del riesgo, según los casos, para producir normalmente el he cho dañoso". (Jorge Bustamante Alcina, Teoría Ceneral de la Responsabilidad Civil, 4 edición, pág. 256). Analizadas en abstracto las circunstancias en que se produjo un daño, se determina en concreto cuál o cuáles de ellas, según el normal devenir de las cosas, fueron causa eficiente del daño, descartando aquellas que solo favorecieron la producción del resuliado o que elími naron un obstáculo para el mismo, denominadas, en el lenguaje de Pirson £t de villé, citado por Jorge Peirano Fac10o, con el ncnbre de condiciones u ocasiones . (Responsa 32M 1+E CILOMLIA er y ¿A b4rema de Justicia -20bilidad extracontractual, III edición, pág. 425). 2.- Según lo relatan las pruebas incorpora das al proceso, entre ellas las testimoniales traslada-- das del proceso penal, en el cual fue condenado Oscar de Jesús García, por el delito de honicidio en la personade GILDARDO DE JESUS PEREZ BARAHONA, el primero cometió- el ilícito provocado por los insultos que al parecer inu
sitadacente le lanzó el segundo. Cuentan los testigos que al lugar de losaconcecimientos, bomba de gasolina Santa Marta, ''RBarrioTriste", de la ciudad de Medellín, en la madrugada del14 de enero de 1987, llegaron en un vehículo fiat cuatro individuos, entre ellos GILDARDO DE JESUS PEREZ y LUISGUILLERMO RAMIREZ GALEANO, después do haber bebido unas cervezas, con el fin de comprar unos perros calientes,- razón por la cual descendieron del autcnmotor, inicialcente al menos el mencionado GILDARDO, y al advertir -— la presencia de dos celadores de la socievad demandada, Oscar de Jesús Carcía y Conzalo Salazar Echeverri, GILDARDO irrumpió en insultos contra ellos, tachándolosde inútiles en el servicio, y profirienco palabras grose ras, razón por la cual el primero de los celadores nonbrados, quien portaba una escopeta, reaccionó disparando contra CILDARDO DE JESUS PEREZ causándole la muerte s¿“. JA CE COLOIP3PUIA poo 438 va -21- "pena de AHsticia y luego contra Luis Guillerso Ramírez, hiriéndolo, cuan «o acudió en auxilio de su cexpañero.- Todo indica que el htnicida le hizo un segundo disparo a GILDARDO DE JE US, caído ya en tierra. Lo anterior implica y, así lo definió la justicia penal, con autoridad de cosa ¿uzgada, según consta de las providencias que en copa auténtica se allegaron, especialrente de la sentencia de 12 de septien
bre de 1988 proferida por el Juzgado Décimo Tercero Supe rior (cuaderno de pruebas de la oposición en el llaranien to en garantía, folio 18), que el empleado de la demanda da, USCAR DE JESUS GARCIA incurrió en delito, de carácter uoloso, al dar cuerte a GI£LARDO DE JESUS PEREZ BARA HONA, aunque provocado por éste.- Sobre el punto el jura do de conciencia se había pronunciado así: "SÍ es respon sable, pero en estado de ira ¿rave e injusta provocada”. 3.- Se encuentran aquí dos hechos, el del ugresor y el de la víctita, el segundo por la impruden-—- cia de ésta al insultar al vigilante armado; pero sí bien no podría negarse que el segundo dio pie al primero, mal podría otorgársele el calificativo de causa del perjui-— cio, en el sentido de causa eficiente y hno en el de ocasión o cecndición del daño, puesto que el sentido ccxún,- las reglas de la experiencia y en general las leyes natu rales, indican que la tuerte no es una respuesta adecuada a los insultos. .DL(LA DE COLOMDIA pENE7 sy AE Parera de ostia Así las cosas, por no haber desempeñado la grosería del occiso el papel de causa del daño, sino de sinaple ocasión, no podía el Tribunal aplicar el art. 2357 del C.C. para reducir el monto de la reparación afavor de los derandantes y, al aplicarlo al caso, lo hizo indebidacente, cotivo por el cual el cargo está llama
do a prosperar. Por ende, sería su¡ee1fluo que la Corte3e ccupara del estudio de los cargos primero, tercero, - cuarto, quinto y décimo primero, orientados éstos a decos trar que no hay lugar a la compensación de culpas. CARSO SEXTO Con invocación de la causal primera de casación se acusa la sentencia del Tribunal de ser direc tarente violatoria, por falta de aplicación, de los artículos 106 del C. Penal, Y de la Ley 153 de 1887, 31del C. vivil y 5 del C. de P.C. Dice el censor, que el fallador de segunda instancia acogió ¡jurisprudencia de la Corte enel sentido de que la tasación de los perjuicios morales debe Hacerse con base en el arbítrio judicial, por no ser de aplicación analógica el art. 106 del C. Penal, queconsagra la indeznización con apoyo en el valor del graco de oro, dado que dicha norca está dirigida a los Jueces Penales y no a los CUiviles y, también, por las frecuentes, descedidas y sorpresivas hfiuctuacicnes del valor de dicho rcetal, que nada tieren que ver con la in- á444 EA Ae Aesticia -23tensidad del daño, jurisprudencia que varió la sostení- da de tiempo atrás sobre aplicación analógica de la nor ma penal, que fijaba en $2.000 el monto máximo del perjuicio moral, porque tal suma no se compadecía con ladevaluación conetaria.- Agrega que, no ubstante, el C.- de P. Civil de 1970 no suprimió la aplicación analógica
por lo que le parece grave y extraño que hasta 1974 sí- fuera aplicable la analogía, pero en 1980 no. Continúa el censor, manifestando que la tesis de la Corte es inconsistente, porque contraría el rcanrdato del art. 8 de la Ley 153 de 1987, que obliga a lienar los vacíos legales mediante la analogía, por lo cual es imposible recurrir al arbitrio judicial ante la existencia del art. 106 del C. Penal, que regula la matería, o sea, la forma de avaluar el daño moral, así se dirija a los Jueces Penales y hable del hecho punible. Añade luego, que el temor por la fluctua ción desmedida y sorpresiva del valor del oro no es arsgunento para dejar de aplicar las leyes y que según elart. ?i del C. Civil, no aplicado, lo odioso de una dis posición no se debe tornar en cuenta, para restringir su interpretación.- Que además el valor de z.il grazmos oroes tan solo el ráximo que se puede señalar. , De Co. Sa oy A 4 o. 24 soma de Justicia Concluye el casacionista, afirmando queel poder adquisitivo de $2.000 pesos del año 1936, co-- rresponde hoy día a 500 gramos oro, que al valor de - $7.000 pesos el graro, da un total de $3.500.000 y, pide, se case la sentencia del Tribunal en cuanto confircó el numeral 8 y revocó el nuneral 7 de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, para imponer, en sude de instancia, las condenas en gramos oro.
CARGO SEPTIMO Igualrnente, con invocación de la causal-— primera de casación, se acusa la sentencia del Tribunal de ser directanente violatoria de los artículos 1612, - 1613, 1614, 2341 y 2356 del C. Civil, por faita de apli cación total o parcial. Dice el censor, que el Tribunal estimó - la suza de $400.000 suficiente para reparar el daño moral sufrido por la concubina, el hijo y los padres, yla surta de $100.0090 para reparar el daño moral sufridopor el hermano. Que los artículos 2341 y 2356 del C. Civil s-ñalan que quien ha ocasionado un daño debe indennizarlo y los artículos 1612, 1613 y 1614 ibíden que la 3 CA OC 1OLOMDIA Ea RIr 442 . NEGO go. PA rema Le Justicia 1 reparación debe ser completa, por lo cual las sumas fíiladas resultan insuficientes, puesto que "establecer una suma de dinero similar a la señalada por la Corte cuando se entabló la demanda, es desconocer que la repa ración, para que sea total, debe hacerse teniendo en cuenta una fecha lo más posible cercana al momento del pago.- Lo contrario sería dejar al vaivén de las demoras del proceso, la realidad de que se entregará una su ca totalrente devaluada'".- Cue si $400.000 eran suficien tes para la fecha de la demanda, no ccurre lo mismo si se va a pagar cinco años después. Termina la censura solicitando se case
la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó el numeral 3 y revocó los numerales 7 y 9 de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, para imponer, en sede de instancia, la condena por perjuicios morales a favor de la concubina, padres e hijo del ocuiso en cuantía de 53.500.000 para cada uno, y en favor del hermano en cuan tía ce $1.000.000. SE CONSIDERA 1.- Tiene dicho la jurisprudencia queel llamado daño moral subjetivo, por actuar sobre lo más íntico del ser huzano, sus sentimientos, no puede ser o 443 .” , Gor. "Crema de Justicia just.preciado con exactítud.- Que es indeterminable e incoazensurable, pero corresponde a un dolor cierto, - por lo que, aunque su reparación completa no sea posible ni avaluable por peritos, debe recibir una compensación o satisfacción. 2.- Hasta el año 1974, en busca de esta- . blecer cl monto de esa compensación, frente al silencio de las normas civiles, la jurisprudencia aplicó por ana logía el art. 95 del C. Penal, vigente para la época, - que señalaba al juez del crimen la posibilidad de
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