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CSJ - SC30-03-1993

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC30-03-1993
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Santafé de Bogotá, treinta y uno de mayo de mil novecientos = > “- A KA e A noventa y tres. === Decidese el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 22 de febrero de 1991, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en este proceso ordinario instaurado por MARIA CAROLINA PEÑA ROA frente a MANUEL DE JESUS JRIAR - Í - ANTECEDENTES ns A

1. Médiante libelo que por repartimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ GUZMAN, quien obra como mandatario general de MARIA CAROLINA PEÑA ROA — por intermedio de apoderado judicial, demandó a MANUEL DE JESUS I[RIARTE MACIAS, para que por los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía,se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA. —Que PERTENECE EN DOMINIO PLENO Y ABSOLUTO a la señorita MARIA CAROLINA PEÑA ROA,

HAZ AAA y 292 mayor de edad y vecina del Municipio de San Agustín, el derecho equivalente a doscientos diez mil cincuenta y un pesos setenta y cuatro centavos ($210.051,74), en relación con el avalú de trescientos mil pesos ($300.000.00) que se le dió al inmueble que se relaciona en el hecho primero de esta demandap,orsu situación y linderos, ubicado en la ciudad de Neiva. "SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaración de dominio que antecede, condénase al demandado MANUEL DE JESUS IRIARTE MACIAS, mayor de edad y vecino del Muni- —. cipio de Tarqui, a restituir, dentro de los seis días siguientes al en que sea ejecutoriada la sentencia, a favor de la demandante MARIA CAROLINA PEÑA ROA; el derecho sobre el bien a que se contrae el punto inmediatamente anterior. "TERCERA . El demandado MANUEL DE JESUSIRIARTE MAC)JAS—pagará, dentro del mismo término antes seña- ús lado, el valór._de los frutos naturales o civiles que en cuanto al derecho que Sobre el inmueble cuya restitución se ha pedido aquí tiene la demandante MARIA CAROLINA PEÑA ROA, y no sólolos percibidos sino también los que la dueña del inmueblen el a proporc' "iqueó antrá s se ha indicado hubiera podido recibir con mediana inteligencia y cuidado, mediante tasación pericial, desde la fecha en que tomó posesión del bien hasta el día en que se verifique la entrega. "CUARTA. La demandante no está obligada al pago de las expensas necesarias a que se refiere el artículo 3965 del C. 233 Civil, porque el demandado es poseedor de mala fe. "QUINTA. Inscríbase esta sentencia en el Libro correspondiente de la Oficina de Registro de Instrumentos PÚ- blicos del Círculo de Neiva, inmediatamente que aquella que=

de ejecutoriada. "SEXTA.- En el auto por medio del cual se admita esta demanda, el señor Juez se dignará ordenar al demandado, que con la contestación presente el folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble objeto de reivindicación debidamente actualizado, esto es, con el registro del trabajo de partición,- junto con su sentencia aprobatoria, materializados en el proceA so de sucesión testada “del señor José Hilario Macias Gómez que cursó en el Juzgado Unico Civil del Circuito de Garzón, habida cuenta las razones”expuestas en el punto doce de los hechos. Y A A YSEPTIMA . El demandado pagará las costas que el juicio ocasione" ( fls. 72 y 73 c. 1).

2. Las peticiones anteriores se apoyaron en los hechos que a continuación se sintetizan: 2.1. En la causa mortuoria de la señora GILMA ROSA DE PEÑA, madre de la demandante, que cursó en el Juzgado Pri mero Civil del Circuito de Neiva, a MARIA CAROLINA PEÑA ROA se le adjudicó junto con el cónyuge sobreviviente, MIGUEL ANGEL PE- ÑA PADILLA, "equivalente a la primera, de doscientos diez mil cin234 cuenta y un pesos setenta y cuatro centavos ($210.051,74), y el segundo, de ochenta y nueve mil novecientos cuarenta y ocho pesos veintiseis centavos ($89.948,26), en relacióncon un avalúo de trescientos mil pesos ($300.000.00), sobre

una casa de habitación, junto con el lote de terreno que ocupa, en extensión de seiscientos cincuenta metros cuadrados - (650 M.2), ubicada en la calle diez (10de) la ciudad de Neiva : distinguida en la nomenclatura urbana" con los números 5-58 y 5-62, hoy 5-48 y 5-54, y por sus linderos insertos en este hecho. s, A 2.2. La hijuela de la demandante que se tradujo en el trabajo de partición se aprobó de plano en sentencia del 27 de marzo de 1974 que fue registrada en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Neiva el 7 de septiembre de 1978. o 2.3El inmueble aludido y que se relacionó denLa tro de los bienes relictos de la sucesión de Gilma Rosa de Peña, ¿fue adquirido por el cónyuge supérstite por compra a Zoila Falla de Vanegas, mediante escritura pública número 15 del 8 deenero de 1959, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo deNeiva, e inscrita en la Oficina de Registro de la misma ciudad. 2.4. La demandante adquirió el derecho en la proporción expresada de quien era su verdadera dueña, y jamás pudo entrar en posesión de él por cuanto por aquélla época era menor adulta, de una parte y, de la otra, existían otros motivosque se anotan en el hecho siguiente. 2.5. Con posterioridad a la presentación del trabajo de partición, el cónyuge supérstite enajenó su derecho de

cuota asignada en el inmueble referenciado, a título de venta a favor del señor JOSE HILARIO MACIAS GOMEZ, por medio de la escritura pública número 398 del 2 de abril de 1975 de la Notaría Segunda del Círculo de Neiva, "quien no obstante tener-- conocimiento que adquiría parte del inmueble lo dió en comodato, parte, a su hermano IGNACIO ANTONIO MACIAS y a sus sobrinas Elsa Macías de Cabrera y Bertha Macías de Cortés quienes se trasladaron a vivir allí con sus respectivos maridos, y el resto lo cedió a título de arrendamiento al señor Joaquín Vega Ramirez, quedando de estaforma la demandante, privada del uso,goce y habitación del derecho adjudicado como herencia de su madre", SN A Ta 2.6. Durante Jas” gestiones propias de la tranferencia,tanto venEN dedor como comprador, trataron con el abogado de la sucesión ,entre otras,la de ajustar el precio, "que como se puede apreciarquedó por debajo del avalúo dado en el inventario a todo el inmueble", 2.7. José Hilario Macias Gómez por medio de la escritura pública número 540 del 20 de junio de 1979 de la Notaría Unica de Pitalito, consignó su última voluntad testamentaria, instituyendo como heredero universal de todos sus bienes, a su sobrino y demandado MANUEL DE JESUS IRIARTE MACIAS, a quien designó, además, como albacea con tenencia y libre administración de bienes. 2.8. Muerto José Hilario Macias Gómez el 19 de Mayo de 1980, el demandado en la calidad ya expresada promovió- el proceso de sucesión en el cual se le reconoció como heredero universal y albacea con tenencia y libre administración de bienes, ly se le hizo entrega de los mismos". 2.9. En el trabajo de partición se le adjudicó a MANUEL DE JESUS IRIARTE MACIAS "la casa de habitación cuestionada, sin parar mientes en el “derecho que en cuantía superior a las dos terceras partes, -tiene sobre ella" MARIA CAROLINA PE - ÑA ROA. La partición se aprobó por sentencia del 16 de junio de

1983. So Nu 2.40. El registro de la escritura de venta del cónyu4 ge supértitue a José Hilario Macías Gómez de su derecho de cuota se efectúa antes del registro del trabajo de la partición y su sentencia aprobatoria , y por tanto aún pertenecía a la comunidad herencial y no podía trasmitirse el dominio. 2.11. Por inobservancia y ligeraza en la elaboración de la minuta de venta por parte de la Notaría Segunda de Neiva, se hizo figurar la venta como si fuera de todo el inmueble "siendo que el vendedor no es el verdadero dueño de la cosa enajenada" y por tanto el comprador no adquirió otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la especie o cuerpo cierto,esto es la cuota que en la hijuela de rigor se le asignó al cónyuge sobreviviente vendedor. 2.12. El demandado por razones que pueden considerarse como premeditadas, se ha abstenido de registrar la hijuela junto con su sentencia aprobatoria en la Oficina del Registrador de instrumentos Públicos de Garzón y Neiva, al parecer con el propósito de que no aparezca la cuantiosa fortuna dejada por el testador en cabeza suya, "y respecto del bien inmueble materia dereivindicación, situado en esta ciudad, especificamente para dejar sin acción a la demandante y ganar en esta forma terreno en orden a obtener una posible prescripción_a su favor". a > a, 2.13. La demandante al tiempo de verificarse el trabajo de partición era menor adulta, y por virtud del artículo 1 de la Ley 27 del 5 de octubre de 1977,obtuvo su mayoría de edad a la — promulgación de lá citada Ley, dándose el caso que para ella el fenómeno de la prescripción ha estado suspendido. 2.14. La demandante no ha enajenado en todo o en parte el bien raiz aludido. 2.15. La casa está habitada en la actualidad por losmatrimonios formados por Gustavo Cortés y Bertha Macías de Cortés y Hernán Cabrera y Elsa Macias de Cabrera, para quienes el comodato terminó en septiembre de 1984, por virtud de la decisión judicial tomada en el proceso de lanzamiento que cursó en el Juzgado Seguna 298 do Civil del Circuito de Neiva.'"O sea que está siendo explotada por medio de arrendatarios, posesión que ejerce el demandado de mala fé". 2.16. La. demandante se halla privada de la posesión del bien que se le adjudicó. 2.17. La actora instauró una acción judicial tendiente

a provocar el nombramiento de administrador del inmueble, a fin de que los frutos de la cosa común sean divididos entre los condueños, en proceso que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito deNeiva. —— -=.

3. Admitida la demanda se notificó al demandado, quien se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos dijo que podía ser cierto el 1, que eran ciertos el 2, 3, 7,8, 9, 10 y 18; no ser ciertos el 4, 5, 6, 11, 13, 14, 15 y 16; ser falso el 12 y del 17 expresó que la acción se intentaba ante el fracaso de la demanda mencionada. Como excepciones perentorias formuló las que llamó falta de legitimación actiza, Falta de legitimación pasiva y la de prescripción

(fis. 94 y 99 051). El demandado denunció el pleito a Miguel Angel Peña Padilla; notificada su admisión el denunciado se opuso a la denuncia,neg9ó los hechos de ésta y propuso la excepción de prescripción. (fls.101 a 102 y 121 a 125 del c.1.).

4. Tramitado el proceso en debida forma,el Juzgado del conocimiento puso fin a la instancia por sentencia del 4 de febrero de

1989 ( fis. 174 a 191), mediante la cual dispuso: 239 "Primero: Denegar las súplicas de la demanda, absolviendo al demandado MANUEL DE JESUS IRIARTE MACIAS de las pretensiones incoadas por MARIA CAROLINA PEÑA ROA,

a través de su mandatario general JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GUZMAN, absolución que se extiende al denunciado en el pleito, MIGUEL ANGEL PEÑA PADILLA. "Segundo: Ordenar la cancelación de la inscripción de la demanda ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, a donde se oficiará lo pertinente. "Tercero: Costas a cargo de la parte actora. Tásen5. Como resultado del recurso de apelación que inmm. terpuso la demandante, el Tribunal resolvió: EnNm oy ¿CONFIRMAR la sentencia recurrida, de fecha y origen anotados,. : eS sx Ar "Sin costas en la alzada".- (fis. 48 a 70 c.T.).

Il - FUNDAMENTOS DEL: FALLO"

IMPUGNADO.

6. El Tribunal luego de historiar el litigio y de manifertar que los presupuestos procesales se encuentra cumplidos ,que no se observa causal de nulidad capaz de invalidar la actuación, advierte que la pretensión de la actora es la reivindicatorqiuea ,.- busca la condena para el demandado de restituir "el derecho equi10 300 valente a $210.051,74, en relación al avalúo que de $300.000.00 se le dió al inmueble" determinado por su ubicación, caracteristicas y linderos en la petición primera de la demanda.

Seguidamente se refiere a los elementos que tipifican esta pretensión, a la carga de la prueba del demandante para demostrarlos y en cuanto atañe "al dominio del bien objeto de lareivindicación"; luego de hacer un estudio de los títulos presentados por las partes, afirma que la sucesión por causa de muerte es uno de los modos de adquirir el dominio, y concluye: "Cobijando el criterio de que la venta de un cuerpo cierto de la comunidad hereditaria se mira como venta de cosa ajena, a la misma clase de venta realizada por el cónyuge sobreviviente, y analizadas las titulaciones obrantes en el plenario, se tiene que la venta del bien perteneciente a la comunidad social realizada por el cónyuge sobreviviente a José Hilario Macías, lo fue de cosa ajena, en la parte que a aquel no le fue adjudicada. Sinembargo de .- ser válida. tal venta según el claro enunciado del art. 1871 del Có- digo en cita, no es oponible a la actora, carece de virtualidad para afectar sus derechos, en cuyo caso resulta evidente su legitimación para intentar mediante el ejercicio de la acción propuesta, la reivindicación de la cuota a ella adjudicada en el inmueble". (fls. 62 y 63 c.T.). Pasa luego a referirse a la legitimación del demandado y anota que es presupuesto dét a pretensión reivindicatoria "el de que la cosa sobre la cual radica el dominio del actor y cuya restitución persigue sea poseída por quien en la demanda señala como demandado". Resalta que el Juez de instancia encontró que el demandado - . 301 11 MANUEL DE JESUS IRIARTE no era poseedor del inmueble sino albacea con tenencia de bienes de la sucesión de JOSE HILARIO MACIAS,

quien tuvo la posesión del bien ; después de referirse al inconformismo del apelante, el ad quem menciona las clases de posesión que contempla el Código Civil, entre ellas la posesión material, respecto de la cual nota que en cuanto a la naturaleza de ella, al unisono la Corte y los autores dicen "que la misma es ante todo un hecho; que por ello su existencia como fenómeno trascendente de la vida social, debe exteriorizarse en actos que de manera inconfundible demuestren su realización y el vínculo directo que liga al poseedor con la cosa", tales como aquellas de los cuales en vía de ejemplo enuncia el artículo 981 del Código Civil, notando que esta clase de posesión, o sea la material, es a la que se refiere la ley al consagrar la reivindicación. . Destaca el Tribunal que el esfuerzo realidado por el apoderado de la demandante para que el demandado allegara el folio de matrícula correspondiente al aludido inmueble, "o en otras palabras que se constriñera a efectuar el registro de la sentencia en mención, con lo cual se acreditaría la posesión inscrita del bien a términos de lo previsto por el artículo 785 del C.C., deviene por lo expresado, inocuo e irrelevante para el buen suceso de la pretensión, porque si bien la inscripción de los títulos en el registro público cumple como finalidad primordial transferir derechos reales inmuebles, ello no tiene alcance posesorio", conforme lo puntualizó la Corte en su fallo del 27 de abril de 1955 y que reitera la misma en fallo del 19 de diciembre de 1962, transcrito en parte.

Seguidamente copia párrafo de lo anotado en sentencia de casación del 25 de febrero de 1969, relacionada con la posesión como 12 302 elemento de la pretensión reivindicatoria y expresa en cuanto a las pruebas que, según el apelante, no fueron apreciadas por el Juez; que del proceso de lanzamiento basta decir que no se instauró en nombre de Jesús Iriarte sino en calidad de albacea testamentariode José Hilario Macias; que "En cuanto a que aquel ha permitido que los arrendatarios y comodatarios continúen con la tenencia de la casa, hay que anotar que quienes declararon en el citado proceso, manifestaron los primeros que luego de la muerte del arrendadorJosé Hilario Macías, se han venido entendiendo con Manuel de Jesús Iriarte, quien recibe la renta, destacando la calidad con que éste actúa, de albacea de bienes de aquel" ( fl. 68 c.T.). Prosigue el Tribunal, "En cuanto los segundos, uno de ellos, el señor Gustavo Cortés Cabrera, en fecha más reciente, concretamente en la diligencia de inspección júdicial llevada a cabo en este proceso el 21 de abril de 1988, manifestó que tanto él como Hernán Cabrera Monje otro de los arrendatarios habitan con sus respectivas familias el inmue ble como 'cuidantes', desde hace unos 14años cuando su propietario José Hilario Macias los dejó en posesión , añadiendo que por esta razón no pagan arriendo sino solamente los servicios de agua, luz, alcantarillado y teléfono' ( fl. 69 c. T.). Colige el sentenciador que de lo visto no se infiere que

el demandado sea el poseedor del bien a que se contrae la demanda, "sino precisamente que no lo es", porque en relación con el mismo se ha comportado como albacea, calidad que "además se halla acreditada con la copia del testamento otorgado por José Hilario Macias y la del auto donde la misma le fue reconocida y se dispuso la correspondiente entrega de bienes" y que tal calidad excluye por definición la 13 303 de poseedore l ánimo de señor y dueño, habida cuenta de la naturaleza y atribuciones que por disposición legal le son asignadas a los albaceas. Por último expresa,respecto de la excepción de prescripción alegada por el demandad,qoue en el caso de autos no implica confesión por la simple razón de que el demandado al proponerla alude no a que él haya detentado la posesión sino a la poseción de José Hilario Macías, quien detentó la posesión por medio de sus arrendatarios ,comodatarios y luego mediante su albacea; y que por lo tanto la decisión desestimatoria 'no puede ser desquiciada, imponiéndose por ende la confirmación del fallo que así lo resolvió" ( fl. 70 c. T.). 1Nl - LA DEMANDA DE CASACION Contra la sentencia extractada se presentó un cargo, que se resuelve a continuación. CARGO UNICO Se acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial "por error manifiesto en la apreciación de las pruebas", violando por falta de aplicación los artículos 669,inciso 1, 762, 778, 786,946, 947, 949, 950, 952, 956, 961, 962,963,964 , 965, 966, 1352, 1361,

1364 del Código Civil y 595-1 del Código de Procedimiento Civil, violación a la que se llegó por aplicación indebida de los artículos 304 14 481, 575, 1327 y 1353 del Código Civil; 589 y 683, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1, modificación 341, del Código de Procedimiento Civil.

7. En el desarrollo del cargo el casacionista se refiere a lo dispuesto por las normas citadas como violadas,y expresa que los yerros fácticos ocurrieron en el examen de los documentos presentados con la demanda, "de manera especial los que hacen relación al testamento y piezas del sucesorio de JOSE HILARIO MACIAS; las que contienen las sentenciaqsue declararon terminado el contrato de comodato", suscrito entre el citado e IGNACIO ANTONIO MACIAS; "en los documentos allegados durante la etapa probatoria, de manera especial la copia auténtica de la demanda de terminación del contrato de comodato" propuesta por MANUEL DE JESUS IRIARTE contra el anteriormente citado; y en la valoración de los testimonios de "Fabio, Hamit y Joaquin Vega y de Bertha Macias de Cortés, Gustavo Cortés y Hernán Cabrera" (fls. 29 y 30 de este c.).

Concreta los yerros asi: a) En el testamento otorgado por JOSE HILARIO MACIAS (fl.27 c.1) se lee que "MANUEL DE JESUS IRIARTE MACIAS es heredero universal de todos los bienes del testador y obligado a cumplir con el pago de los legados establecidos en las cláusulas testamentarias"; que en la cláusula octava se le

nombre como albacea principal con tenencia y libre administración de bienes: que el testamento otorgó al demandado dos con15 305 diciones que le reconoce el auto de 3 de junio de 1980,proferido por el Juzgado Unico Civil del Circuito de Garzón, en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva. El Tribunal supuso lo que no dicen los documentos, afirma la objeción, "al establecer la vigencia del cargo de albacea con tenencia de bienes", "por cuanto lo que se trata de establecer esque el cargo de albacea lo ofrecía el demandado para la fecha de introducción del escrito ¡incoatorio", esto es el 3 de diciembre de 1983, para lo cual era necesario examinar si se encontraban vencidos los términos establecidos por la ley para la terminación del encargo encomendado por la voluntad testamentaria del demandado y que como el Testador guardó silencio es necesario recurrir a lo reglado-por el artículo 1361 del Código Civil", "que no hizo obrar el fallador de instancia", según el cual en silencio del testador el albaceazgo durará un año desde el día que el albacea haya comenzado su cargo. Después de citar el criterio de algunos tratadistas,reafirma el censor que los documentos evidencian que el cargo que ostentaba MANUEL DE JESUS IRIARTE se extinguió el 2 de junio de 1991 por el vencimiento del término y que la conclusión del Tribunal es contraevidente. b) El Tribuna! omitió el estudio de los documentos obrantes de los folios 38 al 44 del cuaderno 1, esto es el contentivo de la

partición y de la sentencia aprobatoria de los bienes de JOSE HILARIO MACIAS, que "dicen a todas luces que se encontraba evacuado el encargo encomendado al albacea estando vencido el plazo de un año" ynd

REPUBLICA ADE C OLOMBIA

Hama Jarisuirrsaal 30 ) O 16 que se le adjudica a MANUEL DE JESUS IRIARTE la totalidad de los bienes que fueron de JOSE HILARIO MACIAS", radicandose en cabeza del adjudicatario, conforme lo dispone la cláusula sexta del testamento, la obligación de cumplir con el pago de los legados. Cita el criterio de un tratadista en relación con la terminación del albaceazgo con la evacuación del encargo, y manifiesta que los documentos de manera evidente,clara y como única conclusión posible,demuestran que "habiéndose iniciado el albaceazgo el 3 de junio de 1980 se encontraba extinguido,terminado para el día 3 de diciembre de 1386 por la doble razón de haberse agotado el plazo legal y hoerde ejecutado el encargo, cualquier otra conclusió04 n es contrariaL a Ja que di: cen los documentos arri: mados" (fls.33 de este c ,N pan la hipótesis de la atención del cargo de albacea,la co uencia normal es que administre en nombre de los herederos,esto es que esa terminación no determina necesariamente gue el albacea se torne en poseedor material. > cJ. De las copias auténticas que obran en los folios 52

y 66 del derno 1,contentivas de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva y por la Sala Civil del Tribunal Superior, mediante las cuales se da por terminado el contrato de comodato pactado entre JOSE HILARIO MACIAS e IGNACIO ANATOLIO MACIAS,deduce el sentenciador que el demandado no tiene respecto del inmueble objeto de reivindicación de cuota,"la calidad de poseedor material", por cuanto los documentos muentran que el demandado actúa en el proceso "como albacea del causante y comodante" apreciación por la que incurre en " yerro fáctico por cuanto extrajo de allí una conclusión que los documentos no dicen"y porque esos documentos deben examinarse junto con ENZO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUST:CIA 17 307 los contenidos del folio 1 al 9 del cuaderno 3, que contienen la diligencia de requerimiento formulda por JOSE HILARIO MACIAS eIGNACIO ANTONIO MACIAS y el escrito introductorio de la acción de terminación, en la que aparece que la acción se inició el 18 de septiembre de 1981, fecha para la cual "según el documento que apa= rece a los folios 38 a 42. del cd. No.1, no se encontraba terminado el proceso de sucesión de JESUS HILARIO MACIAS. A los hechos 122 y 139 de la demanda de lanzamiento se lee que el señor MANUEL DE JESUS IRIARTE actúa dentro del mencionado en su doble condición de albacea con tenencia y libre administración de los bienes y heredero universal del causante, situación que prueba plenamente

con el documento que señala el punto 9 del capítulo de pruebas de la demanda a la que nos estamos refiriendo" ( fls. 34 y 35 de este c.). Agrega la censura que la doble condición se encuentra reconocida en las sentencias citadas, "en donde se lee que a la demanda se le acompañó el auto que reconoció a MANUEL DE JESUS -- IRIARTE como heredero y albacea testamentario de JOSE HILARIO MACIAS"; que la conclusión evidente que surge de la redacción de la demanda de terminación del contrato,era la de que para el año de 1981, "concretamente el 18 de septiembre"; el demandado argumentando su doble condición solicitó se diera por terminado un contrato de comodato precario y se ordenara el lanzamiento de los comodatarios, por lo que el Tribunal ha debido hacer obrar el artículo 1352 del Có- digo Civil, que sabiamente ha sido interpretado por la Corte-al sostener que el Albacea únicamente puede defender la validez del testamento y la ejecución del mismo porque la representación de la herencia corresponde a los herederos y que,por lo mismo, para la fecha indicada 18 308 y cuando se profirieron los fallos de instancia en ese proceso,ya el demandado no tenía la calidad de heredero, ni mucho menos la de albacea sino la de adjudicatario de la herencia como lo dice la copia auténtica de la partición y la sentencia de aprobación. d) Error fáctico al extraer conclusiones contraevidentes a lo que dicen los testigos y el cercenar en el análisis "algunos testimonios, especialmente los de Bertha Macias de Cortés, Hernán Cabrera y Gustavo Cortés". Al imputarle lo anterior al Tribunal, la recurrente nota que de los dichos de Fabio Vega, Hamid Vega y Joaquin Vega se concluyó que el demandado no era poseedor del bien "porquecon relación al mismo se ha comportado como albacea", y que de ellos precisamente se infiere sin dificultad que los Vega cancela ban el arrendamiento a JOSE HILARIO MACIAS, que luego lo hicieron a la sucesión del arrendador "para posteriormente y a solicitud de MANUEL DE JESUS IRIARTE, cancelarle a él"; que la sana critica le imponía al fallador evaluar el dicho con otros medios probatorios para darle su estructura exacta, puesto que para la fecha de recepción de los testimonios y de la introducción de la demanda, el demandado no podía ejercer el cargo de albacea porla doble razón del vencimiento del término legal y el agotamiento del encargo, por lo que la conclusión fáctica evidente es que el demandado actuó como poseedor material del inmueble al tenor de lo dis-- puesto por los artículos 762 y 786 del Código Civil, normas que no hizo actuar el Tribunal, de donde sigue que la conclusión derivada de éste es contraevidente.- 19 3089 Seguidamente dice que el Tribunal dejó de apreciar las partes que subrayó de los testimonios y no efectuó su comparación con los documentos que omitió en el análisis, es decir la partición y la sentencia aprobatoria de la misma. Pasa a referirse a las declaraciones de Bertha Macías de Cortés, Hernán Cabrera Macias y Gustavo Cortés Cabrera, para lo

cual transcribe parte de sus dichos y afirma que de ellos el Tribunal extrae "la conclusión que el demandado no es poseedor dle inmueble, al menos de la parte que estos declarantes ostentan, sin atribuirle la posesión explicitamente a otra persona pero estableciendo como conclusión que dicha posesión la ejerce la sucesión de JOSE HILARIO MACIAS" y que "La tenencia del demandado no se hace con el ánimo de señor y dueño sino en calidad de albacea. ( fl. 39 de este Cc.). Señala el casacionista que si bien el juzgador de instancia tiene plena libertad para evaluar el contenido de la prueba , "no es menos cierto que esa conclusión debe estar acorde con el contenido del dicho para cada caso, con el análisis en conjunto de la prueba testimonial y con el análisis en conjunto de las pruebas allegadas al proceso" conforme lo anota el Dr. Hernando Devis Echandia; y expresa que "la primera omisión que hizo el Tribunal al analizar los testimonios hace relación al hecho probado de que Bertha Macias de Cortés se le vinculó personalmente al proceso de terminación del comodato” ,conforme lo dice la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva en su parte motiva (fl. 54 c.1) y en la sentencia del Tribunal confirmatoria de la del Juzgado ( fl. 58 c.1). 20 310 Nota que esta declarante, al igual que Hernán Cabrera y Gustavo Cortés, callan en sus dichos dos circunstancias que hacen que sus versiones no sean completas, la primera la de haberse proferido la sentencia mencionada "con lo que su presencia

en el inmueble sería inexplicable", pues el mismo Gustavo Cortés es enfático en afirmar que el demandado le ha pedido el inmueble, sin mencionar la existencia del proceso "seguido contra IGNACIO ANTONIO MACIAS y posteriormente contra BERTHA MACIAS DE CORTES, como causahabiente"; la segunda que por ser Bertha Macias de Cortés legataria de JOSE HILARIO MACIAS, al igual que Elsa Macías de Cabrera, y haber aceptado el respectivo legado,sabía de la existencia del proceso de sucesión, por tal razón, afirma, la manifestación que ellos hacen de que ocupan actualmente el inmueble por haberse prolongado la voluntad de JOSE HILARIO MACIAS, sin que nadie los haya perturbado, está debidamente contradicho en autos por la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil delCircuito de Neiva ( fls. 52 - 62 cd. No.1), documento que omitió en su análisis el fallador definitivo de instancia, al romper la sentencia, por terminación, el contrato de comodato pactado entre JOSE HILARIO MACIAS e IGNACIO ANTONIO MACIAS, representado por sus causahabientes. Yerro fáctico en que incurre el Tribunal-en la aplicación de las reglas de la sama critica que le imporen la obligación de comparar los testimonios con los demás medios probatorios arrimados al proceso" ( fis. 41 de este c.). Así mismo acota la impugnante, que incurre el Tribunal en yerro fáctico al calificar el testimonio de Gustavo Cortés al pretermitir la afirmación que el citado y Hernán Cabrera hacen "de que llegaron a vivir en el inmueble objeto de reivindicación de cuota por el " —.. 21 311 matrimonio que celebraron con las hijas de IGNACIO ANTONIO MACIAS sin que a ellos se les pueda calificar de causahabien

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