CSJ - SC30-03-1998-5022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC30-03-1998-5022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1998
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente : Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá D.C., marzo treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Referencia: Expediente No.5022
Entra la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de febrero de 1994, proferida por la Sala Agraria del TribunaL Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en este proceso ordinario (pertenencia) promovido por CARLOS OSPINA RENDON contra LUIS ALBERTO, ANA OFELIA, MARIA EDELMIRA, LUZ MARIA, ANA ROCIO Y MARTHA CECILIA LOPEZ ARCILA como herederos
de HORACIO LOPEZ ESCUDERO.
I - ANTECEDENTES 1.- Carlos Ospina Rendón, con escrito presentado el 26 de enero de 1990 (folios 186 a 191, C-1) ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Fredonia (Antioquia), demandó en juicio ordinario a Luis Alberto, Ana Ofelia, María Edelmira, Luz María, Aura Rocio y Martha Cecilia López como herederos de Horacio López Escudero, para que con su citación y audiencia se hiciera la PLP-5022-38 siguiente declaración: Que pertenece al actor el dominio pleno y absoluto por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria el 50% de una finca, junto con sus mejoras y anexidades, situada en el municipio de Fredonia, en el paraje conocido como "Loma de Uvital", ubicada
dentro de los siguientes linderos generales: Por la cabecera con los caminos que giran para el Mago y la Loma; por un costado con terrenos de la finca del capitán Juan Uribe Gaviria; por el pie con la quebrada "El Uvital"; por el otro costado con predios de Rafael Roldán, Felicidad Bedoya y Mercedes Arenas, hoy Marco Fidel Castaño, hasta el camino que gira para la Loma. 2.- Adujo el demandante en apoyo de su pretensión los hechos que a continuación se sintetizan: 2.1.- Ospina Rendón adquirió de dicho inmueble la mitad proindiviso mediante escritura pública No.834 del 28 de diciembre de 1959, otorgada en la notaría primera de Fredonia, con la cual “legalizó en la mitad la negociación verificada por los propietarios Rafael Arango L. y Horacio López, desde el año de 1953”. 2.2..- Desde el año 1953 en que se celebró la negociación del inmueble, el actor entró a usar y disfrutar del mismo ejerciendo los actos de posesión a que solo da derecho el dominio absoluto, predio que ha explotado en forma continua, pública e ininterrumpida con siembras de café, plátano y frutales, PLP-5022-38 construyendo edificaciones, pagando toda clase de impuestos, tasas y contribuciones. 2.3.- La negociación celebrada en el año de 1953 se hizo con documento suscrito por el doctor Angel Martín Vásquez y firmado por Horacio López, quienes quedaron comprometidos a otorgar la escritura de la mitad del inmueble referido. 2.4.- Intentó el demandante en juicio la
declaratoria de extinción de los gravámenes hipotecarios que aparecían en el certificado de registro del inmueble, demanda que si bien fue acogida por el juzgado, fue revocada por el tribunal con el argumento de la indebida acumulación de pretensiones, sentencia que no fue casada por la Corte. 2.5.- El día 12 de junio de 1969 fallece el señor Horacio López, sin que haya cumplido su obligación de otorgar la escritura de la mitad proindiviso del predio. 2.6.- Procedieron sus herederos a tramitar la causa mortuoria, proceso en el que trataron inútilmente de arrebatar la posesión a Ospina Rendón, sucesorio cuyo expediente fue incinerado en los hechos del 5 y 6 de Noviembre (toma del palacio de justicia), desapareciendo allí valiosos documentos, entre ellos en contrato firmado por Horacio López. 2.7.- La posesión del demandante sobre el inmueble ha sido continua, pública y pacífica por espacio superior a PLP-5022-38 30 años, tiempo durante el cual vendió la mitad del predio a Bernardo Antonio Rendón Jiménez quien a su vez vendió a José Ignacio Cano Echavarría y Luz Marina Saldarriaga Posada, compartiendo a la fecha con éstos el actor la posesión y explotación del bien. 3.- Admitida a trámite la demanda mediante auto del 6 de febrero de 1990 (folio 200 C-1), el juzgado en dicha providencia, entre otras decisiones, además de ordenar notificar y correr el respectivo traslado del libelo a los demandados, dispuso
conforme a lo dispuesto en el artículo 8o. del decreto 508 de 1974, el emplazamiento de las personas indeterminadas que se crean con interés en el proceso para que acudan a él. 3.1.- Enterados del juicio los herederos demandados Luis Alberto, Luz María, Aura Rocio y Martha Cecilia López Arcila, mediante apoderado dieron contestación a la demanda (folios 237 a 242 C-1) oponiéndose a las pretensiones, negando la mayoría de los hechos, y propusieron las excepciones de fondo que denominaron "inexistencia del derecho para usucapir", "fuerza y violencia" y "falta de continuidad en el tiempo". 3.2.- Con auto del 6 de agosto de 1990 (folio 274), el juzgado teniendo en cuenta el fallecimiento del demandante Carlos Ospina Rendón, aceptó como sucesores procesales a su cónyuge sobreviviente Rosa Aydé Quintero viuda de Ospina y a sus hijos Myriam del Socorro, Luz Amanda, Beatriz Helena, Roberto Luis, Olga Patricia, Rosa Aydé, Carlos Eduardo y Claudia María PLP-5022-38 Ospina Quintero. 3.3.- Acreditado también en el proceso el fallecimiento de la demandada Ana Ofelia López García, el juzgado dispuso con auto del 1o. de octubre de 1990 (folio 286, C-1), integrar el contradictorio por el extremo pasivo con el cónyuge sobreviviente Leonardo Posada y sus hijos Olga, Teresita, Nancy, Gloria y Darío Posada López, a quienes ordenó notificar y correr el traslado del
libelo demandatorio. Produciéndose además en dicho auto, en vista de que ya se había realizado el llamamiento edictal, el nombramiento del curador ad-litem que representaría en el proceso a las personas indeterminadas que pudiesen tener interés en el mismo, auxiliar de la justicia que una vez posesionado y notificado del auto admisorio de la demanda, le dio respuesta (folio 292, C-1) solicitando allí el decreto y práctica de algunas pruebas. 4.- Diligenciada la primera instancia que incluyó la práctica de las pruebas pedidas por las partes, el Juzgado Primero Agrario que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2303 de 1989 avocó el conocimiento, le puso fin mediante sentencia del 15 de octubre de 1993 en la cual se pronunció favorablemente a la pretensión de la parte actora, esto es, declaró que pertenece el dominio pleno y absoluto a la sucesión de Carlos Ospina Rendón del inmueble en litigio. 5.- El apoderado de los demandados, inconforme con la decisión precedente, interpuso oportunamente el recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Antioquia, el que por PLP-5022-38 sentencia del 15 de febrero de 1994, confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado. 6.- Contra esta decisión del tribunal el mismo apelante, interpuso el recurso extraordinario de casación, el que por encontrarse debidamente tramitado pasa ahora a decidir la Corte. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de memorar los antecedentes del caso, el trámite adelantado en la primera instancia y de encontrar reunidos
los presupuestos procesales, el tribunal inicia el estudio de la cuestión debatida expresando que se está en presencia de la acción de pertenencia sobre una finca con destinación agraria, cuya pretensión se funda en el hecho de haber adquirido el dominio por prescripción extraordinaria, para cuya prosperidad se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que el predio sea susceptible de adquirirse por prescripción; b) Que el usucapiente ejerza sobre el predio una posesión pacífica, pública e ininterrumpida y c) Que dicha posesión haya durado un tiempo no inferior a 20 años. En lo que toca con el primer requisito dice el tribunal, no hay duda de que se trata de un inmueble susceptible de ser adquirido por prescripción, puesto que no se trata de aquellos que la ley prohibe adquirirlos por este medio. Detiene el Tribunal su análisis para referirse al PLP-5022-38 argumento del apelante en cuanto a que no procede la declaración de pertenencia impetrada, en razón de que existe un proceso divisorio entre los comuneros del inmueble, precisando sobre el punto el tribunal que acoge los argumentos del a-quo en cuanto dijo que tal hecho no estaba demostrado en el proceso. En cuanto al segundo requisito, dice el tribunal que también se cumple dado que la posesión ininterrumpida pública y pacífica ha quedado demostrada con las pruebas testimoniales complementadas con las documentales que obran en el proceso, siendo aquella (los testimonios de Octavio de Jesús Muriel Cañaveral, Antonio Betancurt, Heriberto Valencia Cuervo y Rafael Ospina Laverde) una prueba trasladada del juicio de sucesión de
Teresa Arcila de López y Horacio López Escudero, donde según el ad-quem les consta que "Carlos Ospina Rendón durante más de 20 años poseyó toda la finca en forma pública y pacífica". Además que se identificó plenamente el inmueble en la inspección judicial practicada sobre el mismo. Dice el sentenciador que también se comprobó allí su explotación económica, ya que se encontraron mejoras, tales como casas de habitación, sembrados de café, frutales, potreros, etc. Seguidamente al referirse el Tribunal a los argumentos de apelante, sobre que la posesión no fue ininterrumpida ni pacífica, sostiene que si bien se desprende del certificado del registrador que Ospina Rendón hizo una venta PLP-5022-38 mediante escritura pública No. 57 de junio 23 de 1984, siendo la prueba idónea esta última, lo que aparece demostrado es que "Ospina Rendón transfirió el derecho real, la mitad proindiviso del cual era titular, pero conservó su derecho de posesión, representado en la explotación económica del bien, con total prescindencia de López Escudero". Posteriormente el ad-quem luego de aludir a la posibilidad legal (art. 2330 del C.C.) y jurisprudencial de la prescripción adquisitiva entre comuneros, no acepta el argumento del apelante respecto a que la posesión se interrumpió en razón de que el inmueble fué objeto de secuestro como medida cautelar, ya que Ospina Rendón se opuso en la diligencia que se llevó a cabo y se le dejó allí en condición de secuestre, secuestro que
posteriormente se decidió levantar después de tramitarse el correspondiente incidente. Así mismo rechaza también el Tribunal el argumento del recurrente relacionado con que se interrumpió la posesión porque existió otro proceso de pertenencia que tuvo como objeto el mismo inmueble, porque el fallo final fué inhibitorio y por ello no puede hablarse de interrupción de la prescripción con la presentación de esa demanda porque se interrumpirá para quien la alegase en contra de Ospina Rendón, y si éste demandó a los herederos de Horacio López Escudero, éstos debían de haberla alegado por la vía de la reconvención, lo que no sucedió. Tampoco, dice el tribunal, existen los vicios alegados por los demandados, porque de la pregonada violencia no existe prueba alguna en el proceso, además de que el fallecido López Escudero nunca ha poseído el inmueble, luego el actor en PLP-5022-38 este proceso tenía derecho a repeler cualquier intromisión en su inmueble. Por último, en lo relacionado con la prueba trasladada, expresa el tribunal que ello se realizó conforme con lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, porque si bien no se demandó a López Escudero (que había sido la parte en el proceso anterior), por haber fallecido, no es menos cierto que se hizo con la intervención de "los sucesores de Horacio López Escudero y Teresa Arcila de López" (Art. 60 C. de P.C.) tal como lo admitiera el juzgado de primera instancia con auto del 6 de agosto de 1990. Por lo que entonces, sostiene el Tribunal, que el requisito
de la posesión no inferior a 20 años se encuentra cumplido con los testimonios y demás pruebas que obran en autos hablan incluso de posesión ejercida desde 1955. Por todo lo dicho, concluye el tribunal, se confirma la decisión del a-quo, dejando por sentado previamente que la razón de la segunda instancia fue el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del juzgado. III - LA DEMANDA DE CASACION Cuatro cargos le imputa el recurrente a la sentencia del tribunal, el primero apoyado en la causal 5a. de casación contemplada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y los tres restantes con sustento en la causal 1a. prevista en la norma citada, censuras que se despacharán PLP-5022-38 conjuntamente por las razones que se expondrán a continuación. CARGO PRIMERO Acusa el casacionista la sentencia de segundo grado con apoyo en la causal 5a. de casación por haberse incurrido en la causal de nulidad prevista en el numeral 3o. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y concretamente por haberse pretermitido el grado jurisdiccional de consulta al que obligatoriamente debía someterse la sentencia de primer grado. En la fundamentación de la censura anota el recurrente que en el presente proceso, en su auto admisorio se ordenó el emplazamiento de las personas indeterminadas que pudieran tener interés en el litigio, llamamiento edictal que una vez cumplido procedió el juzgado a designar el curador ad-litem, quien aceptó el cargo y contestó la demanda según consta a folio 192 del cuaderno uno.
Que el juzgado puso fin a la primera instancia con sentencia del 15 de octubre de 1993 en la cual hizo la declaración de pertenencia deprecada en la demanda. Continúa el recurrente precisando que en términos del artículo 386 del C. de P.C., las sentencias que fueron adversas a quien estuvo representado por curador ad-litem deben ser consultadas. Además, de que según el numeral 11 del artículo 407 ibidem, la sentencia que acoge las pretensiones de la demanda PLP-5022-38 debe ser consultada, norma aplicable en este caso si se tiene en cuenta que el artículo 137 del Decreto 2303 de 1989, dispone que los asuntos relativos al saneamiento de la pequeña propiedad agraria se tramitarán y decidirán por el trámite del proceso ordinario, máxime que el artículo 62 del mencionado decreto 2303 preceptúa que la declaración de pertenencia de bienes agrarios está sometida también a las disposiciones del artículo 3o. del título XXI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, de lo que se infiere que la consulta para este tipo de procesos no fue excluida. Luego si la sentencia que puso fin a la primera instancia no ordenó la consulta y el tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin que el curador adlitem interpusiera el recurso, se ha pretermitido la consulta que era obligatoria y por ende si se ignoró este grado de competencia funcional, la sentencia no ha quedado ejecutoriada como lo precisa el inciso 2o. del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil. Pretermitida la instancia, continúa el recurrente, se
ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el numeral 3o. del artículo 140 del estatuto procesal civil. Culmina el casacionista su censura haciendo algunas citas de tipo doctrinal y jurisprudencial sobre las nulidades procesales, especialmente sobre cuándo tienen el carácter de saneables y cuándo no. CONSIDERACIONES PLP-5022-38 1.- En la legislación civil colombiana, el régimen de las nulidades procesales se encuentra integrado por normas que descansan o se apoyan en principios que desarrollan el debido proceso, sin perjuicio del régimen especial que al efecto exista. 1.1.- De allí que por regla general dicha nulidad procesal esté desarrollada por principios, como los de especificidad, convalidación y la protección. Según el primero no existen más causales de nulidad que las consagradas específicamente en la ley, estricta pauta que no da la posibilidad de aplicar a ellas las reglas de la analogía para extenderlas a situaciones no previstas como tales. Consiste el segundo en que las nulidades procesales desaparecen del proceso por obra del consentimiento expreso o tácito del litigante perjudicado con el vicio. El tercero, vale decir, el principio de la protección, consiste en que las nulidades procesales tienen como fin el amparo o protección del litigante cuyo derecho sufrió lesión con la irregularidad cometida, quien por lo tanto es el único legitimado para invocarla. Por ello, en virtud del principio de la especificidad el legislador ha establecido como causal de nulidad la preterición íntegra de la instancia, la que se estructura, entre otras, cuando se
ha omitido el grado jurisdiccional de consulta ordenado por la ley, que además impide la firmeza de la sentencia (arts. 386, 140 num. 3o. y 331 inciso final del C. de P.C.). 1.2.- Sin embargo, precisa la Corte que, no obstante lo anterior, se hace indispensable tener en cuenta las PLP-5022-38 regulaciones especiales existentes para algunos procesos, puesto que de ellas puede establecerse que determinados motivos que ordinariamente son tratados en determinada forma llegando a constituir causal de nulidad, puedan en esos procesos serlo o no serlo, tal como sucede con las omisiones de consultas de los fallos proferidos en procesos de pertenencia agraria. 1.2.1.- En efecto, por lo general en los procesos de pertenencia agraria, por remisión del artículo 62 del Decreto 2303 de 1989, al Capítulo III del libro XXI del Código de Procedimiento Civil (arts. 406 y 407), resulta imperativo darle aplicación al numeral 11 del artículo 407 de dicho código, en virtud del cual “la sentencia que acoja las pretensiones de la demanda será consultada y una vez en firme producirá los efectos erga omnes”. Todo ello porque con esta extensión ha querido el legislador, de una parte, unificar el régimen de la consulta de fallos de pertenencia con lo dispuesto en dicho estatuto procesal, y, de la otra, también desea conservar la obligatoriedad de la misma en caso de ser favorable al demandante, puesto que con ello se persigue proteger a los titulares de derecho real que han sido demandados y a los eventuales terceros que resultan afectados con dicha providencia, permitiéndole al superior
que en grado jurisdiccional de consulta, revisar no solo la validez del proceso sino también el respeto a la legalidad, particularmente en los derechos ajenos. De allí que si siendo obligatoria la consulta de esos fallos, su omisión deba entenderse que pretermite la segunda instancia, siendo esta nula y no en firme queda el fallo de primera. 1.2.2.- Pero tratamiento legal distinto han recibido PLP-5022-38 los “procesos de pertenencia de saneamiento” desde la expedición del Decreto 508 de 1974, porque: En primer lugar, solamente se limita a propiedades inmobiliarias rurales que no excedan de quince (15) hectáreas. En segundo término, porque la prescripción de la legislación agraria (en ese entonces de la ley 200 de 1936) no solamente se le considera como un modo adquisitivo del dominio para el poseedor que cumplía con los requisitos pertinentes y extintivos del dominio para quien lo tenía, sino que también se le cataloga como una forma de saneamiento definitivo de esa propiedad agraria, porque con ella se pone fin a la incertidumbre y conflictos que en su decurso se produce entre el poseedor y el propietario, ésto es, que con dicho saneamiento se clausuran las diferencias e impone la paz material y jurídica en el campo. Y concordante con esta última finalidad de saneamiento por prescripción se consagraron en favor de los prescribientes numerosos beneficios especiales, como la gratuidad, la asistencia jurídica estatal y gratuita en dicha materia para interesados de escasos recursos, un procedimiento y trámite especial, etc. Pero dicho régimen consagró para estos
prescribientes de manera fundamental y especial el beneficio de la única instancia sin consulta en caso de serle favorable el fallo de pertenencia, lo cual encuentra su fundamento en la necesidad de darle protección prevalente al campesino prescribiente de la pequeña propiedad agraria, que, por estar destinada generalmente a la explotación económica de algo mas que la subsistencia familiar, que por ser un gran número en numerosas regiones del país y que por generar situaciones conflictivas o difíciles, deben gozar de una PLP-5022-38 solución rápida y efectiva en el lugar, que, siendo favorable al demandante no habría ser otra distinta que la de mantener dicho fallo de primera instancia sin necesidad de consulta en el tribunal, que, por lo demás generalmente tiene sede en la capital del departamento. Por todo esto, no se establece la consulta obligatoria, pero se deja a salvo el derecho del propietario demandado a apelar el fallo que le ha sido adverso. Por ello, siendo la consulta un grado especial de jurisdicción que debe estar regulada expresamente en la ley, fue por lo que la reglamentación especial solamente se limitó a señalar su necesidad como medio de protección al campesino, que no era sino aquel en que las cosas adversas al actor, esto es, en caso de fracaso del saneamiento pretendido. Por esta razón, dispuso el artículo 12 del Decreto 508 de 1979 que “la sentencia que fuere adversa al actor, si no fuere apelada, será consultada con el superior. Para esta clase de procesos no tendrá aplicación el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto exige consultar la sentencia adversa al demandado representado por curador adlitem”.
De allí que con la expedición del Decreto 2303 de 1989, el legislador extraordinario no quiso derogar ni modificar el beneficio especial de consulta en favor del prescribiente de la pequeña propiedad agraria solamente en caso de serle adverso (inexistente en caso de serle favorable), porque ello es lo que se desprende del artículo 137 del citado decreto, cuando dice que "Los asuntos relacionados con el saneamiento de la pequeña propiedad agraria se tramitarán y decidirán en proceso ordinario conforme a las disposiciones de este decreto, con aplicación de las adicionales PLP-5022-38 contenidas en el decreto extraordinario 508 de 1974". En primer lugar, porque si el citado reglamento quiso “perseguir la plena realización de la justicia en el campo”, dándole especial “protección a la parte más débil en las relaciones de la tenencia de la tierra y de producción agraria” (art.14 ibidem), no puede entenderse que con su expedición tales beneficios especiales se hayan suprimido. En segundo lugar, porque si del citado precepto bien puede deducirse la intención legislativa de cambio de procedimiento, del abreviado del Código de Procedimiento Civil al ordinario del precitado Decreto 2303, también puede inferirse la voluntad normativa de mantener la regulación especial de los “asuntos relacionados con el saneamiento de la pequeña propiedad agraria”, dentro de los cuales, como se vio anteriormente, se encuentra la regulación especial de consulta, solamente obligatoria en caso de fallo desfavorable al actor y no en otro, y, por lo tanto, únicamente necesaria para la validez del proceso en aquel evento. Por consiguiente, si la norma que regula un asunto especial prima sobre la de carácter general según
principio contenido en el numeral 1o. del artículo 10o. del Código Civil, la regla general antes mencionada no es aplicable para el caso de los procesos relacionados con el saneamiento del dominio en pequeñas propiedades rurales, como quiera que para éstos, normas especiales regulan su trámite, cual es el Decreto No. 508 de 1974, en cuyo inciso 2o. del artículo 12 se dice que en esta clase de procesos no se exige consultar la sentencia adversa al demandado representado por curador ad-litem, exoneración del grado jurisdiccional de consulta que no modificó el Decreto 2303 de 1989, y, por lo tanto, su omisión no genera nulidad procesal. PLP-5022-38 2.- Siendo así las cosas, el presente cargo no está llamado a prosperar. 2.1.- Se trata en el caso sub-exámine de un proceso ordinario de pertenencia relativo a un inmueble de pequeña propiedad agraria, promovido por Carlos Ospina Rendón contra los herederos de Horacio López Escudero y contra personas indeterminadas, cuya sentencia de primera instancia favorable al actor, fue confirmada en virtud de la apelación formulada por los sucesores procesales del primero. Sin embargo, se duele el casacionista que por no haberse concedido ni decidido la consulta en favor de las personas indeterminadas representadas por curador ad-litem, se incurrió en nulidad que debe decretarse por la Corte. 2.2.- Entonces, tratándose en este asunto de un predio tenido como pequeña propiedad agraria, calificación que dicho sea de paso fue así expresada en auto del 6 de febrero de 1990 (folio 200, C-1), está sometida a las reglas especiales del
decreto extraordinario 508 de 1974, y por ello según quedó explicado, no estaba la sentencia de primer grado por haber sido adversa a los demandados representados por curador ad-litem, sometida al grado jurisdiccional de consulta, y por ende no se pretermitió la instancia como lo pregona el recurrente. 3.- En consecuencia el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
PLP-5022-38 En él se acusa la sentencia con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por ser violatoria de la ley sustancial al haber incurrido en error de derecho en la apreciación probatoria. Sostiene el recurrente que con el yerro descrito quebrantó el tribunal por aplicación indebida los artículos 2512, 2513, 2518, 2522, 2525, 2527, 2531, y 2532 del Código Civil; los artículos 762 y 981 de la misma obra; los artículos 2322 y 2323 del Código Civil por falta de aplicación; el artículo 1o. de la ley 50 de 1936; el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 101 y 106 del decreto 1260 de 1970 por falta de aplicación, los artículos 185, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil vigente en 1989; los artículos 115, 252, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil vigente a partir del 1o. de junio de 1990 y los artículos 74 y 75 del Decreto 960 de 1.970. En la explicación que hace del cargo el recurrente asevera que el tribunal fundó su decisión en los testimonios de
Octavio de Jesús Muñoz Cañaveral, Antonio de Jesús Betancurt Calle, Heriberto Valencia Cuervo y Rafael Arango Laverde, considerando que se trata de prueba trasladada que reúne los requisitos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que incurrió el tribunal en error de derecho al considerar que las fotocopias que obran en folios 2 al 66 del cuaderno uno se hallaban debidamente autenticadas de acuerdo PLP-5022-38 a las exigencias del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, porque tales fotocopias carecen de autenticación de acuerdo con las exigencias de los artículos 253 y 254 del estatuto procesal civil vigente para la época en que se expidieron y desconociendo así lo previsto en los artículos 74 y 75 del Decreto 960 de 1970. Que también incurrió el Tribunal en error de derecho al considerar que las fotocopias que obran en los folios 67 al 182 del cuaderno uno se hallaban autenticadas de acuerdo con el artículo 85 (sic) del Código de Procedimiento Civil para que tuvieran eficacia probatoria. Que erró de derecho el Tribunal al considerar que la fotocopia de la escritura pública No. 834 del 28 de diciembre de 1959 que obra en folios 194 al 196 del cuaderno uno, tenían valor probatorio porque no estaban autenticadas en forma legal. Por último, endilga el recurrente error de derecho al Tribunal al concederle valor probatorio al certificado que obra a folio 197 del primer cuaderno, porque carece de autenticación. Afirma, que es una simple fotocopia. En las consideraciones legales que enseguida hace el casacionista sobre los yerros que le imputa a la sentencia,
precisa lo siguiente: Que el Tribunal quebrantó el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil por aplicación indebida, dado que PLP-5022-38 esta norma establece que las pruebas practicadas en un proceso pueden trasladarse a otro en copia AUTENTICA, lo que aquí no sucedió, puesto que las copias aportadas al proceso violaron los mandatos de los artículos 74 y 75 del Decreto 960 de 1970 y, que de acuerdo con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil por la época vigente, las copias tienen valor probatorio en los casos que allí se señalan, que en este asunto no se dan, luego violó el Tribunal dicha norma por falta de aplicación. Argumento éste, dice el recurrente, valedero también si se tratara de aplicar el artículo 254 actual. Que la llamada diligencia de autenticación que obra a folio 1 del cuaderno uno carece de eficacia legal pues no se habla del cotejo de copias, ni indica a qué folio se refiere, ni señala providencia alguna que hubiera ordenado expedir las copias. En lo que toca con la escritura pública No.834 por medio de la cual el demandante adquirió el inmueble, dice el recurrente que al admitir el juzgado la demanda con la copia de la mencionada escritura, aceptó que era auténtica, lo que no es así porque carece de autenticación y por tanto el demandante no probó la calidad de comunero que pregona en la demanda. Que a folio 183 hay una constancia de autenticación de los documentos tomados del proceso de sucesión de Horacio López Escudero y que dentro de estas fotocopias se
hallan actas de origen eclesiástico de personas nacidas después de la vigencia de la Ley 92 de 1938 y se sabe que el estado civil de las PLP-5022-38 personas nacidas después de esa fecha se prueba es con el registro civil. Que erró el Tribunal al acoger la tesis del a-quo de dar plena eficacia probatoria a las fotocopias sin autenticar que se aportaron al proceso, dando con ello demostrada la posesión material en el período de tiempo y con las condiciones legales para adquirir el dominio por prescripción. Que también al aceptar las fotocopias de partidas eclesiásticas de personas nacidas después de 1938, dio por demostrada la legitimación pasiva de los demandados que se señalaron como herederos de Horacio López Escudero, violando así por falta de aplicación los artículos 101, 106 y 110 del Decreto 1260 de 1970. Concluye el recurr
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