CSJ - SC30-04-1930
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC30-04-1930
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1930
GACETA JUDICIAL Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil—Bo- “1 La reforma dei testamento del finado Pedro Ramigotá, abril veintinueve de mil noyecientos treinta. rez, otorgado en la Notaría de este Circuito, con fecha veintiuno de febrero de mil novecientos veintiuno, bajo (Magistrado ponente, doctor Juan N, Méndez). el número 157, ex' el sentido de que sus dispositiones deben tener aplicación únicamente sobre la cuarta parte de los bienes del testador, que es lo de libre disposiAnte el Juez 1 del Circuito de Cartago, Matias Ración, quedando las otras cuartas partes, tres, intactas mirez P. demandó a Luis E., Concepción, Enriqueta y para el pago de las legítimas rigurosas a que tienen dereSusana Vélez Mendoza, para reivindicar el terreno genecho los hijos del finado que comprueben tal carácter. ral llamado Bautista, que comprende varios predios de- “22 Que al practicarse la partición de los bienes de la nominados Calabazas O Indio y Cabuyal, situado en jumortuoria del finado Pedro Ramirez, se debe tener-en risdicción del Distrito de Ansermanuevo, y alinderado cuenta la reforma para las agregaciones y deducciones asi: por el Norte, la quebrada de Guabinas y el cauce anlegales. tiguo del río Cañaveral, por cuyo lado queda separado de la propiedad que fue de Pedro Bolaños; siguiendo el cau- “3 Demando también costas procesales.” . ce de este rio, desde su desemboque en el río Cauca, aguas La demanda expresó asi los hechos fundementales:
arriba, hasta cortar el camino antiguo de los españo- “a) Pedro Ramirez falleció el dia doce de septiembre les que conduce de Ansermanuevo a Riosucio; siguiendo de mil novecientos veintitrés, en el Municipio de Circasia, este camino por el costado oecidental, hasta donde lo cory antes ae su fallecimiento había dispuesto de sus bienes ta el zanjón de El Indio; este zanjón, aguas abajo, hasta en memoria testamentaria, que se consignó en la escrisu desemboque en el río Cauca, y siguiendo éste, aguas tura de que se hizo mención en el punto 1 de la parte abajo, hasta dar con el desembeque antiguo del rio Cañapetitoria. veral, punto de partida. : “b) Mis poderdantes son hijos del mencionado Pedro El Juez sentenció, absolviendo a los demandados. Por apelación del actor, el Tribuna! Superior de Buga, Ramirez y no fueron reconocidos por éste como tales, en sentencia de fecha veintiséis de agosto de mil noveni se les dejó lo:que, en calidad de legitimarios, les cocientos veintinueve, confirmó este fallo.. rresponde. La misma parte ocurrió en casación. “e) En el respectivo juicio de sucesión que cursa en la Como el recurrente no fundó el recurso oportunamenoficina de usted, se declaró como heredero único del finate, ni ante el Tribunal ni ante esta Superioridad, pues el do Ramírez, a un niño cuyo nombre y apellido se ignora, término para hacerlo venció el veintidós de marzo del pero que han dado en llamar Jorge Enrique .y en apellipresente año, y luégo el veintidós de abril del mismo, esdar Ramírez. tando el asunto al despacho con el informe de la Secre- “G) En el prenombrado testamento aparece como albataría, de que estaba vencido el término del traslado concea, nombrado por el testador, el doctor Eduardo Serna ferido al recurrente, se recibió un memorial firmado por y el mismo fue nombrado curador del muchacho que han el señor Matías Ramírez P., fechado en Cartago el cuatro dado en llamar Jorge Enrique y en apellidar Ramirez.” de los mismos, el que, por venir fuera del término legal, El doctor Serna contestó la demanda, negándoles a los no puede tenerse en cuenta, y por lo mismo, es el caso de actores el carácter de legitimarios y rechazando la aplicar la sanción legal que establece el artículo 10 de la acción. Ley 90 de 1920. El primero de octubre de mil novecientos veinticuatro, Por tanto, la Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, el señor Juez 2:del Circuito de Armenia pronunció senadministrando justicia en nombre de la República y por tencia absolutoria de los demandados. autoridad de la ley, declara desierto el recurso de casaEl Tribunal Superior de Manizales, en sentencia de ción interpuesto por Matías Ramirez P. contra la senveintinueve de julio de mil novecientos veintiséis, contencia dictada por el Tribunal Superior de Buga, con fefirmó la de primera instancia. cha veintiséis de agosto de mil novecientos veintinueve, Recurrió «en casación el apoderado de los demandantes
en este juicio.. , y la Corte admite dicho recurso y procede a decidirlo. Sin costas por no haberse causado. . El apoderado constituido ante esta Superioridad alega Notifiquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial la causal 1 del articulo 2 de la Ley 169 de 1896 y funda y devuélvase el expediente al Tribunal de su procedencia. en varios motivos la acusación. En primer término, le atribuye a la sentencia recurriJOSE MIGUEL ARANGO—Juan E. Martínez— Abraham da la violación del artículo 395 del Código Civil, por erró- Arenas—Juan N. Méndez—Tancredo Nannetti—Jesús Penea interpretación, y al respecto manifiesta: riila V.—Augusto N. Samper, Secretario en propiedad. “Para el "Tribunal de Manizalesl a prueba de la posesión notoria del estado civil no es aceptable sino en deCorte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civii-—Bofecto de la prueba principal y de la de segundo grado, o gotá, abril treinta de mil novecientos treinta. sea, que en su concepto se requiere demostrar la falta de la partida respectiva y de los hechos directos constitutivos (Magistrado ponente, doctor Juan E. Martínez). del estado civil: La falta de una prueba es un hecho neVistos: gativo, de negación indefinida, y cuando el demandante niega la falta de la prueba, esta negación constituye por Los señores Sandalio, Clementina y Leonor Ramírez sí sola un motivo para que se tengan que apreciar los hedemandaron, por conducto de apoderado, al doctor Eduardo Serna, como albacea del finado Pedro Ramírez, y a chos indirectos que informan.la posesión notoria. La graduación establecida por el Tribunal no tiene un verda-- Jorge Enrique Ramirez, menor, representado por su Ccudero fundamento. Se acostumbra porque es posible traer rador, que -es el mismo Serna, para obtener los siguientes pronunciamientos en sentencia definitiva: —3I— 498 o o GACETA JUDICIAL A el comprobante de que no existe en los libros o registros de Salento, con la constancia de cuáles son los abuelos Gel estado civil de la parroquia del vecindario la partida paternos y maternos. La ley, en-los artículos 22 de la Ley correspondiente; pero dada esa probanza, ya puede acre57 de 1887 y 392, 393 y 394 del Código Civil, les otorga a ditarse con hechos directos o indirectos la prueba suplelas partidas el carácter de pruebas principales y les retoria....” conoce valor pleno y suficiente, mientras no sean desvirAgrega el recurrente que este falso concepto del Trituadas por una tacha de falsedad. bunal lo llevó a no estimar en su verdadero valor las de- “Incurrió, pues, el Tribunal—concluye el demandante— ciaraciones de Juan Ospina, Luis F. Arias, Francisco Ló- en error de hecho y de derecho, al no asignar a las partipez y Glicerio y Cipriano Acebedo, con lo cual quebrantó das de bautismo el valor probatorio que les da la ley.” el artículo 396 del mismo Código,
A esta objeción responde la Corte: La Corte considera lo siguiente: El Tribunal dice que “en el caso que se estudia no se El Tribunal, después de copiar en el fallo las partidas demostró en forma legal que el matrimonio hubiera sido de bautismo de los expresados Ramírez y los textos de los celebrado en Salento; ni que existan circunstancias que artículos 22 de la Ley 57 y 75 de la Ley 153 de 1887, se exjustifiguen la razón de no hallarse la partida que, como presa así: prueba principal, se necesita, ni que haya imposibilidad de “De estas disposiciones se deduce, como consecuencia obtener pruebas supletorias de segundo orden; es decir, jurídica, que las certificaciones expedidas por los sacersólo aparece en el expediente la demostración que por dotes párrocos, insertando en ellas las partidas que se medio de testigos se hace de que Pedro Ramirez y María encuentran en los libros parroquiales, serán admitidas Verónica Bonilla se trataron como marido y mujer, auxicomo pruebas principales del estado civil; pero tales prueliándose recíprocamente como si fueran casados, por un bas no acreditan otra cosa que el hecho de habérsele inlapso de más de diez años, sin que conste desde qué y hasformado al sacerdote párroco lo que aparece escrito en ta qué año duró la unión que con apariencia de casados el acta que se inserta; pero según los términos empleados hicieron.” por el legislador, se presume legalmente que es verdadeEstablece el artículo 395 del Código Civil que la falta ra la información que se consignó en la expresada partide las actas del estado civil puede suplirse en caso neceda, presunción de verdad que sólo puede destruírse hasario por otros documentos auténticos, por declaraciones ciendo constar que fue falsa la declaración en el punto de testigos que hayan presenciado los actos constitutivos de que se trata.” del estado civil de que se trata y en defecto de estas prue. De la lectura atenta del párrafo transcrito, se sigue que bas, por la notoria posesión de ese estado civil. el Tribunal no les niega a las certificaciones parroquiales. Del contexto del artículo, se comprende que él sí estael carácter de pruebas principales, sino que aplica a ellas blece una graduación de pruebas, supuesto que coloca en la doctrina del artículo 392 del Código Civil, en virtud último lugar, o sea en defecío de las primeramente del cual se presume la autenticidad y pureza de los docuenunciadas, la notoria posesión del estado y que, como mentos demostrativos del estado civil, y la del artículo sólo en caso necesario se admiten las pruebas supletorias, 394, que establece: es preciso demostrar ese caso necesario, es decir, que “Los antedichos documentos atestiguan la declaración falta la prueba principal. hecha por los contrayentes del matrimonio, por los paPor tanto, el Tribunal no desacertó al echar menos la dres u otras personas en los respectivos casos; pero no comprobación de que el matrimonio de Pedro Ramírez y garantizan la veracidad de esta declaración en ninguna María Verónica Bonilla debió celebrarse en Salento. de sus partes. Podrán, pues, impugnarse, haciendo -consAáducida este prueba y la constancia de la falta de la tar que fue falsa la declaración en el punto de que se partida matrimonial en los libros parroquiales, habría trata.” quedado patente el caso necesario a que se refiere el ciPara la Corte, la conclusión del Tribunal es rigurosatado artículo 395, esto es, que por no existir el acta del mente jurídica, si se tiene presente que el citado artículo matrimonio en donde debía encontrarse, era preciso 22 de la Ley 57 asimila las partidas parroquiales a las acudir a la prueba supletoria. En cuanto a la exigencia actas del registro del estado civil a que se refiere el Títude acreditar la imposibilidad de pruebas supletorias dilo XX del Libro 1 del Código; y si el sentenciador, a perectas, que el sentenciador llama de segundo orden, pudo sar de las referidas partidas de Sandalio, Clementina y haker errado el Tribunal, pues que la negación de tales Leonor Ramirez, desconoció la filiación legítima de pruebas, en cuanto se refiere a otros documentos autén- éstos, procedió así cabalmente porque, merced a ciertos ticos, es indefinida y como tál, no susceptible de comproelementos de convicción traídos al juicio, halló desvanebación. Empero, semejante error no presta motivo bascida en tal parte la veracidad de aquéllas. |
tante para infirmar la sentencia recurrida, porque, como ro ep lo ar tit vu on a am e ln a te p oses se ióv ne rá n, o toe rl iaT ri deb lu na el s tadc oo ns di ed l er mó a trel i mopu nn it oo cia En viot le ór ce dr irl eu cg ta ar, m ena ts ee ve lr oa s a.e rl tír ce uc lu or s ren 1t 7e 58 q deu le Cl óa dis ge on te Cn i- - say usl lo oa dh ida cel hl s oó e s s , ti ins m su ea f ci i dc ó ii rne á n te l. od e qP ulo ear s hlo a d yeq cu le aa l rm ai rc er i sa o p n ee ca sl t o,c da er g alo l os e r xe t af ee msr ite nin g at o re s sfv ei i l c a hd ay o l, l 5 a7 8 t o ey nm a6 d e7 lo9 cd ude el a delJ o ru sd n i oc l i ia bl dr, eo s pal p r a ud r ee r bs o aqe suc ih aa dl er e s l e ol s ds e d ig eSu mai ale nen n dt te ao n, t c eer sqt u :i eotro de los extremos de la demanda de casación. “El infrascrito certifica: que habiendo examinado Tri2 bf ui nr am la , de en M ans ie zg au ln ed so lal su ga pr a, r tie dl asr e dc eu rr ne an ct ie m ienq tue o dp ea ra S an-el p rc a óu nri itd cia ad d a o Bs oda nem
i le lmn aat .te r imlo os n il oi bro ds e p Pa er dr ro oq ui Ra al me ís r en zo cf ou ne h Ma al rl ía ad a Vel -a dalio, Clementina y Leonor Ramírez no tienen el carácter de plenas pruebas, sino de meras presunciones. En esas “Lo que firmo, por el Cura, ! partidas aparece que los Ramírez son hijos legítimos de “Antonio -J. Gutiérrez Pedro Ramírez y María Bonilla, vecinos de la parroquia “Salento, noviembre 26 de 1923.” GACETA JUDICIAL ' 499 Es éste un documento auténtico—continúa el impugEn quinto lugar, el recurrente formula esta acusación: nador—y no debe perderse de vista que fue expedido so- “Para el Tribunal de Manizales, si María Bonilia hubiera bre un memorial del doctor Ramón Gómez dirigido al sasido esposa legítima de Pedro Ramírez cuando éste concerdote de la parroquia, y que de alí emana, extendido trajo matrimonio con Fermina Pérez, habría reclamado, en papel sellado y con el sello de la oficina. y como no lo hizo, prueba de que no era su legitima muSobre el particular, considera la Corte: jer. El razonamiento no tiene fundamento, porque la falta de reclamación no implica ni puede implicar que no El Tribuñal manifestó que la certiricación de que se hubiera vinculo matrimonial anterior. Por este extremo t er xa pt ea d id“ ano s p pu oe rd e l ost en se ar c ere dl otv ea slo r páq ru re o cl oe s,g al sm ee gn út ne elt ie an re tn
í cul la os - i an pc ru er cr ie a cit óa nm bi dé e n lae sl T pr ri ub eu bn aa sl qe un e un a cre er dro ir t and e ed l er ne ac ch io m ieen n tola 22 de la Ley 57 de 1887, porque no hay constancia de la de los hijos y la posesión notoria del estado civil.” autorización que tuviera Gutiérrez para intervenir en Empero, la Corte observa que lo que hace el Tribunal estos actos.” es deducir otro indicio contra el supuesto matrimonio de Las partidas eclesiásticas de matrimonio, según docRamírez y la Bonilla, del hecho de que aquél se nubiera trina repetidamente declarada por la Corte, son docucasado, sin reclamación de ésta, con Fermina Varón U mentos auténticos y lo sería igualmente el certificado Pérez, y a la muerte de ésta, con Dolores Ospina. Cuando preinserto si él emanara del respectivo sacerdote párroco, Ramirez contrajo sus dos matrimonios vivía Maria Bonicomo lo exige el articulo 22 de la Ley 97 “de 1887 (mil ocholla, guien: no se opuso a ellos. El sentenciador apreció cientos ochenta y siete). Empero, no aparece que el señor soberanamente este hecho, y no es dable sostener que Gutiérrez estuviera haciendo las veces del Cura de Sahubiera caido en evidente error al proceder así. lento, pues, que al afirmar invoca una simple autorización Añade el autor: del recurso—y éste es el sexto extremo
de éste, y no una calidad que, como la de vicario, le confide la acusación—que el Tribunal quebrantó directa e inriera canónicamente el manejo de los libros parroquiales. directamente -los: artículos 1239, 1240, 1242, 1274 y 1275 En todo caso, para admitir la violación de los textos legadel Código Civil, al negarles a los hijos legítimos de Pedro les indicados por el acusador, sería necesario alegar y deRamirez la acción de reforma del testamento, porque el cm uo rs rt ir óa r en (lo u n qu ee r ron ro ds ee hha e chi on te an l ta dd eo s) c onq ou ce e rlel e Tr ali bu mn ea nl t adin oe cs ot na sd to i tuyci ev il, u n em da ern ea cd ho o d ae d qul ia rs idr oe .l aciones de parentesco, señor Gutiérrez el carácter de encargado de aquellos liEn sentir de la Corte, la vielación existiría si se hubiebros. El autor del recurso, como se ve en la demanda, se ra demostrado que los £d emandantes son en verdad hijos limitó a dar por establecido implícitamente en los autos legítimos de Pedro Ramirez; pero precisamente el Trisemejante carácter. Por lo tanto, resulta improcedente bunal desconoció la legitimidad de ellos, por cuanto, de este capítulo de acusación. un conjunto de indicios, sacó “la convicción de que no hubo En cuarto lugar, dice el recurrente que el Tribunal esmarrimonto entre aquel señor y María Bonilla. Y es contima que el testamento de Pedro Ramirez, otorgado en veniente advertir que otro de tales indicios lo halló el 'Armenia el veintiuno de febrero de mil novcientos veinsentenciador en :el hecho de que el apoderado de los Ra: tiuno, prueba que el causante no fue casado con María mírez en la segunda instarncia hubiera sostenido que sus Bonilla y que no hubo hijos legítimos; con lo cual se le mandantes apenas tienen el carácter de hijos naturales. da valor a una prueba negativa, incurriéndose así en un El Tribunal examinó este aspecto del asunto y negó error de derecho. Agrega que la declaración de' un padre también la filiación natural de los demandantes; mas la acerca de que no tiene hijos legítimos, implica la impug- “Corte no se detier 1e en el punto, por no estar comprendinación de la legitimidad de ellos, en caso de tenerlos, y do en la casación. sabido es que la impugnación no puede hacerla el padre Por último, el recurrente le imputa a la sentencia la _sino dentro de los sesenta dias siguientes a aquél en que violación directa e indirecta de los artículos 395 y 396 del - supo el parto, con arreglo al artículo 217 del Código Civil. Código Civil y 607 del Judicial, por haber desconocido la A esto responde la Corte que el Tribunal no consideró fuerza probatoria de las declaraciones uniformes de Juan como prueba suficiente de que Ramírez no fue casado Ospina, Luis F. Arias, Francisco López y Glicerio y Cicon la Bonilla, la manifestación hecha en el testamento: priano Acebedo, acere a de que Pedro Ramírez y María
toma semejante manifestación como un indicio, que uniBonilla, llevaron vida conyugal durante diez años. do a otros que luégo se apuntarán, y a la falta de la prueObserva la Corte que la transgresión acusada sólo podria ba directa del matrimonio, lo llevan a la conclusión de venir como consecuencia de que el Tribunal hubiera caido - que tal matrimonio no existió. Hé aquí las palabras del en error de hecho al apreciar las declaraciones, y por - sentenciador: esta fase no está presentado el cargo. Sin embargo, se “Es muy apreciable, y debe tenerse. en “cuenta para, deentra. en el fondo del asunto. mostrar que los presuntos herederos no son hijos legitiRespecto de las declaraciones de que se trata, expone mos de Pedro Ramírez, la afirmación que éste, de un el Tribunal: modo espontáneo, hace en su testamento otorgado el “Igualmente se encuentra en el cuaderno de pruebas “veintiuno de febrero de mil novecientos veintiuno: del demandente, el dicho jurado de los señores Juan Os- “Fui casado en primeras y únicas nupcias con la finada pina, Luis F. Arias, Francisco López y Glicerio y Cipriaseñora Fermina Varón, y en el matrimonio con ella nd no Acebedo—folios 13 vuelto, 18 vuelto, 20 vuelto, 25 y 26
_ hubo sucesión. ” - vuelto—en el cual se lee que, por conocimiento perso- - ad ei clc ei. ro a cN ro at íe ch s uta dla ey o qe m u2r a e1r n 7o i r f n ode ed s le t ha uCcd bóe i odr ó e inc g; hh o i o j, o sn Ci i “ vp i eu s l ne e s , slc a u oal m e mp x aa r p tp rer rene isc d mii e oóa n nr i p oc o d ero lqm cuo oé t n esu ltn v aa i doi l o sn a er- - - n v t apa i ñeel oer c, sí r c ,o io dl óne o n Ys , Pjc ru pq no r ou t on ce o ps r ist ea,a a, P r e ocda d nor e mo l oo ;s c a aR sa St m a ame a ds ni r ot dr i si ae ,g d lo z o is o, p ,oy y r a Cu M m ln a u u enr jq m eíu era ee , n s tpV a in peo c nr r i aeó o e sn x ti y p ác m Lr na a ee d y os o o na sB r on o e n r i l de l ael an a q p udq r iiu v o eeé i - z -- . fñora Varón..
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GACETA JUDICIAL nes presentaron al vecindario en general con el carácter En poder del Procurador... .... lo... 6 de hijos.”
COM PIOYOCÓO.
1 Como se ve, el Tribunal sí se dio cuenta de estas declaAl estudio... .. A raciones; pero no las acogió como prueba de la posesión En traslado a particulares. . o 1 notoria del matrimonio por no haberse acreditado satisEN actuación... .. .. 2... eo... 73
factoriamente, en su concepto, la falta de la respectiva partida. Total... ..... . 143 - Además, de conformidad con el artículo 399 del Código De este total se deducen 21 devueltos a los "TribuCivil, la posesión notoria del estado civil ha de probarse nales y 3 archivados. . a. Dl por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de modo irrefragable, es decir, que no se pueda Quedan pendientes.. ... contrarrestar. Ahora bien: en el juicio hay deposiciones contrarias a los asertos de Ospina y sus compañeros, aun En el tiempo a que se contrae la visita se dictaron 8 de testigos presentados por la parte demandante, tales sentencias y 14 autos interlocutorios. , como Modesto Buitrago, Ramón Salazar y Bernabé Arias, En el mismo tiempo los señores Magistrados presentay bien pudo el sentenciador estimar contrarrestados los ron proyectos para registrar, asi: el doctor Cárdenas, 12; dichos de los testigos Ospina, Luis F, Arias, López y los el doctor González Torres, 8, y el doctor Trujillo Acebedos con las aseveraciones de los otros. La educción Arroyo, 6. , de la prueba de la posesión notoria se rige por principios Se dispuso reclamar los siguientes asuntos que se haespeciales; y tratándose de la del estado de matrimonio, Man demorados en comisión: las diligencias contra Juan el Juez ha de ser muy estricto en la apreciación crítica A. de la Espriella al Juez 2 Superior de Cartagena; la del conjunto de testimonios, con el fin de alejar el riesgo "revisión de Ramón García Alvarez al Juez 2?” Superior
de convertir un amancebamiento en unión conyugal de Medellín; el despacho en la revisión de Pedro CaTodo lo cual significa que no resulta demostrado un error rrión y Martín Beltrán al Juez Municipal de Junín. Td te ír ci Eub nlh u oe n sc a mlh é,o 3 r 9 i5 t n oe i n y, d3p el 9 oa 8 r loa d p et lar e n xe t pc Co ui ó, ea d sc i ti gl oó a o , n a Cl li ad e v e g i la S d al laa y as 6i 0d d7n ee f c rl da Cea c alr c sa i ac Jó cui n ido óin nce d i s e a l C. il vp o io s l r a dre e-l le c on r s e S ti qaen l ur ei ad o e eb s nss p ee ar ec ldv h lia aoo c i ipo nodn te re es r l t vo ies n ry i m es i res n oñi an no dr ,ae s h a lb aMe ar vg ii ss ie tt an r ,c ao dn qo ut s er ad sno ei fe ind re mm alao ra pS oes rla Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide que no es Il Presidente, IGNACIO GONZALEZ, TORRES -— El el caso de infirmar la sentencia del Tribunal Superior Secretario, M. Galvis RE. j de Manizales, a que se refiere el presente recurso. Son de cargo del recurrente las costas que se hubieren
causado. Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación en lo CriNotifíguese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial tm ri en ina tl a— .B ogotá, febrero veintisiete de mil novecientos y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen, JOSE MIGUEL ARANGO—Juan N. Méndez—Juan E. (Magistrado ponente, doctor Trujillo Arroyo). Martíinez—Abraham Arenas—Taucredo Nannetti—Jesús Vistos: Perilla V.—Augusto N. Santper, Secretario en propiedad. El Juzgado 1” Superior del Distrito Judicial de Tunja, por auto de fecha veintiuno de enero de mil novecientos SALA DE CASACION EN LO CRIMINAL veintiocho, abrió causa criminal contra Andrés Avenda- ño por el delito de fuerza y violencia de que trata el CaDILIGENCIA DE VISITA piítulo VIH, Título 1% Libro III del Código Penal, consumado en Maria Antonia Porras, niña de nueve años correspondiente al mes de mayo último. de edad. : En Bogotá, a primero de junio de mil novecientos treirEjecutoriado el auto de proceder y adelantada la cauta y'dos, se presentó en la Secretaría de la Sala de Casa con las ritualidades propias, el Jurado que en ella insación en lo Criminal de la Corte Suprema de Justicia, tervino profirió su veredicto asi: e s l onl oia b stc t a Ei s uxoe vca cñ u omo o a ¡r lr iG er n eo s
le a nM s dz sa pá o n ig ol o gsi n e u s dz iit s eeer l n on ta T s et od e r eo nr l ce ri os b ea rP , n sl o r utse lr m ts c ae ai o rqs dnd u o o e e n :n d t e ele s ce oo mb rad lj re y le e o et cv o cl a a in ú o ld nm e t ei ei sns m pm or .a la q , a uc et i od c fio a hcc ar it c n eo a rr l , , a I v eg si ne- - cm tmb iae ae órr yn“ d n o¿ eo E , rcl d o em d e ee nia l t m c Vi pu eud aús n nñoa b to d e apo r u q e l p n u r tA eM oódn a m e xd rl air i í d dmté a e aoo s ? l ”A ad p A ne a tv vso ee a rnen d eis od dat ,a au ñ po r P c do o eo r mre oa Bs e s on , j r ia e rls qea ll p u a eo s
,n dp ís e a ca r u eb s nal o t te rn r e ja oi u n rd t ie dd a see d ih ca d ll -- e aa E Ex ni ts rt ae dn oc si a en del e l me Mes S ..a nte 0ri .or .. ... .. .. o. .. ..+ .. o. 11 29 4 broE sl , J cu or na td eo s, t o: por “ Sím .”a yoría de cuatro de sus cinco. miemTotal... o... o... .e.. .. 143 - veE in n tise on ct he on ,c ei l a Jud zel g addo óc e Sd ue p erd ii oc ri ,e mb cr oe n d ae p limi cl a cin óo nv ec di ee l nt ao rsEstos negocios se hallan: tículo 683 del Código Penal y en acatamiento al vereAbandonados por las partes... .. ........ .. .. 19 - pd ric et so i, d ioc on y de sn tuó s aa ccA esv oe rn id ása ,ñ o coa mol a p re en sa p onsde a blo ec ”h o ena ño ts e rced re oED ne vu Ce Ol Mt Io S s I ÓNa . los oTrib ounal oes. .. .. ÓN 2 121 cEg isr at a ed o de f l ald le col a told o re l ci ert eo f do eq r u me ó j unl ie e l o m Te úrr lie tbc iui mnó oa , l el e S n ul pl «e ea lr m ia o sm eri n e tin e dnt o o su « da e sj e cu ni otc néi sno i. - -