CSJ - SC30-04-1986 58
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC30-04-1986 58
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1986
A 0a:. 0158
Mar AN ASA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Hernando Tapias Rocha Bogotá, treinta (30) de Abril de mil novecientosPT O 8 E PA ochenta y seis (1986).- Se decide sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 16 de Diciembre de 1985, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en es - te proceso ordinario de Gloria Inés Mera Chirán contra Zoila Rosa Mera Velas a E O II LT co, para lo cual se considera: >d é , A.” Mediante sentencia del 21 de Septiembre de 1985, el Juzgado Primero dól_Circuito de Iplales despachó favorablemente las súplicas de la demanda de petición» de herencia promovida por Gloria Inés Mera Chirán contra Zoila Rosa Mera Velasco, fallo que fue confirmado por el Tribunal Superlor del Distrito Judicióráe. «Pasto mediante la sentencia precitada, al desatar el recurso de apelación IntoPpuesto por la demandada. E 2.- Por auto-del 3 de Febrero. de este año, el Tribunal ad quem concedió el recurso de casación interpuesto por la demandada, y dis puso además que ésta prestara caución para acceder a la suspensión del cum plimiento de la sentencia, providencia que fue notificada el 5 de dicho mes. Ch 3.- Por auto del 21 dó-Fébrero se aceptó la cauciónprestada por la recurrente, se ordenó la suspensión del cumplimiento de ta
sentencia y se dispuso la remisión del proceso a la Corte, previo cumplimien to de la carga contemplada en el artículo 132 del Código de ProcedimientoCivil. B.- Entregado por la parte el valor del porte de ida y regreso del expediente dentro del término de ejecutoria de la providenciaque ordenó la suspensión del cumplimiento de la sentencia en vista de la cau ción otorgada por el recurrente, se envió el expediente a esta Corporación. 5.- Ha enseñado de manera reiterada la Corte que la admisibilidad del recurso de casación no depende tan solo de que concurran los requisitos legales para su concesión, sino que también es indispensable que respecto de él no presente ninguna de las causas de deserción señaladas en el Código de Procedimiento Civil.
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Ñ . . DS SN Mor 3d AA A -26.-- Conforme al Inciso segundo del artículo 132 delCódigo de Procedimiento Civil, "la parte a quien corresponda pagar el por te deberá cancelar en la Secretaria el de ida y regreso, de acuerdo conla tarifa postal, a más tardar dentro de los tres días siguientes al de laejecutoria del auto que conceda el recurso o al de aquel en que se informe sobre la expedición de las copias. Si no se paga el porte en oportunidadel Juez declarará desierto el recurso”. 7.- En el presente caso aunque la parte recurrentepagó el valor del porte de ida y regreso del expediente dentro de la oportunidad que pareció indicar el Tribunal en el auto que aceptó la caución, - dejó de satisfacerla sin embargo dentro de la establecida por el artículo 132
del Cédigo de Progedimiento Civil, o sea dentro de los tres días stguientes al de la ejecutoria delcJuto que concedió el recurso. / , SA ho el transcrito artículo 132 del Código de Proce dimiento Civil es particularmente claro en precisar que si no se paga el por te dentro de la oportunidad pel señalada ha de declararse desierto el recurso y el Tribunal no podía coficeder término alguno en este caso ni modificar el establecido en la ley para"cumplir con la carga procesal, se impone ahora la no admisión del recurso cuya deserción se produjo por incumplimiento de la mencionada carga. En mérito de lo expu , la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, declara IN MÍSIBLE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra a sentencia de fecha y proceden cla anotadas. Se reconoce al doctor Humberto Murcia Ballen comoapoderado judicial de la demandada Zoila Rosa Mera Velasco, en los términos y para los efectos del memorial-poder que antecede. Notifíquese y Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ AlOGMDIDE 390 ADIJOUIIA 960160
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