CSJ - SC30-04-1996 4497
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC30-04-1996 4497
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1996
, Y bbbiró del OS DN . 6s Corte Ape de Justicia S-27042),
CORTE SUPREMA DE USTICIA
SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONEN TR O: BICOLAS SECUARA SIMANCAS e n Santafé de Bogvt á, Distrito Capital, 30 de Abril de 1996 as o s sa
Referencia: Fxpediente E 14197
Se decide el rocusso. de casación interovesio por la paríe demindada coitia do sentenciade 14 de diciembre de 1292, prolecrcila por el Tribunal Superior del Distrito Judicias de Se antaféro de Bogotá, en este proceso ordinario promovido pes JOSÉ LISAYDRO VEGA CANRERA Y ROSA VACA DE VEGA contra MIGUEL PINEDA LOPEZ. nd e e e ANTECEDENTES : Por demanda prosentada el 26 de abril de 1980, sotiícitaras dos mencionados demandantes se decrociase le nulidad ibsoluta del .o o Y
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Wi Ep Corte IFapis Ja de Justicia contrato de promesa de compraventa celebrado entre ellos y su demandado, se condenase 4 éste a devolverles la suma de dos millones de pesos y Jos intereses comerciales corrientes. desde el.momento en que recibió dicha suma liastá cuando el pago se verifique, y se le impusicse el pago de las, costas del, proceso. Ñ TILa .par te demandante apoyó sus bretensiones en los diechos que 9 continuación se
FTesumen : a) -El 17 de febrezso de 1990, en 4 Es s la cindad, de Villavicencio, los actores yv el demandado "celebraron un contrato o especie de contrato de promesa de compraventa, por medio del cual, Miguel Piñeda López. se comprometió a vender-0
O Lisandro Vega Cabrera y + Rosa Vaca de Vega, la finca denominada “El Cedádral?, ubicada en jurisdicción del municipio de Villavicencio”. b) Se Tijó como precio de la citada finca la suma de cien milícnes de pesos ($100000.000.00), pagaderos con un Jote de lesrteno por Ta suma de ¿40.000.00.060 , un "departamento en Villavicencio” por la suma de $20000.000.-00, $ los restantes $40'000.000.00 en das contados iguales, ens fechas que se convendrían eporturnamoeste. REPUBLICA DE COLOMBIA Ra so a? te FaE nsema de Justicia Ca contrato de promess de compraventa celebrado entre ellos y su demandado, se condenase., 2 éste 4 devoiverles la suma de dos millones de, pesos y los intereses comerciales corrientes, desde el .momento en que recibió dicha suma lhiasta cuando el pago se verifique, y se le ¡mpusiese el pago de las, costas del, proceso. a ES o, A, Ii. La perte demandante aporáú sus pretensiones en los hechos que 2 continuación se Tesumen : . “. a a) .El (47 de febresod e 1990, en
la cindad, de Villavicencio, los actores y el demandado "celebraron un contrato o espeuje de contrato de promesa de compraventa, por medio del cual, Miguel Pineda López. se comprometió a vender.o Lisandro Vega Cabreray 4 Rosa Vaca de Vega, la finca denominada “El Cedral?, ubicada en jurisdicción del municipio de Villavicencio”. bj Se fijó como precio de ta citada finca la suma de cies milliones de pesos ($100'000.000.00), pagaderos con un Jote.de terreno por fa suma-.de ¿40.000.006 .00, un "departament en Villavicencio" por la suma de $20000.000/00, y Jos restantes $140000.000.00 en dos confiados iguales, en + fechas que se convendrían epor! us amente.-
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A A AN : . 0).El ¿demaridado garantizó. que.el objeto de diche contrato lo posetayd regular, quieta y pacíficamente, aunqueno Jo posee 'en su totalidad por ¡tener. colonos que alegan Posesión. ÓN Po. - , Per, 7 ró se ar ev AN , do) Se convinoy en la ><cliáusuda segunda del documento que recoge el contrato, "que el comprador entregará al vendedor, en ¡ia fecha, la sunia “de dos millones de pesos ($2000.000.00). como ACTaSs del negocio al. tenor_ de. Ta ley "oro=r. o
O Ta LID z ] Par a e) ¿NHo, se co determinaron los linderos de la finca "El. Cedral”, e igualmente “los
prometientes compradores, se refirieron 2 las inmuebles con los cuales pagarían parte del precio”, como un lofle y UN departamento. sinedeterminas Sil nomenclatura, señales Y iinderos, y. en cuanto al re sto del. precio -$40,000-000.007; > Tampoco se determinó la feche de. sti exigibilidad, puesto que se. convino acordaria posteriormente. ad e IET TT DE . cod yde ZA , o. ¿T) El pacto así referidos. no es” contrato de. promesa "en las términos de lartey”", y por do. mjsmo no puede producio ningún efecto, careciendo. de causa Ldó suma entregada <a LÍtwlo de:
ANTAS. Ñ o AS: a 4 s Ñ : o a aITT AL enterarse el demandado.de las pretensiones de los «JTemandantes, consignó su
0 : po l Í ': . , L t : ! lA : : y Ni : i E ] respuesta en el sent] j do de : f ormular 4 r otunda oposición :; »ss . E aA .N su- ” prosperidad, :admi . tiz 6 . . T] OMO ¿Gb A er. tos: algunos: ..: A 7 + : oon Ps 0 7?A AA “ hechos, :negó "y: A “s d ijo estarse: na ¡Lo ! ¡ que «se probará.. EA 3% «m fs r ente..a los c Ol tros,“E y ¡ terminó pli r oponiendo las Aa : c. excepciones pereñtorias que denominó "acción
i Se A inadecuada". y "carencia de causá para impetrar la a o nu lidad”. 3 : . . F; o : ¡ p r % £ : E o; CLA ] A o : ' . IV. Adelantado tel proceso; la A p : - E : E AS mo Primera: instencig » cu3 l minó con. sentenci ie a de 29 de mayo ::. - q A 2l Ted e 11992, -que añ deplarar: probadas ¡las excepciones " M O , p ropuestas por l ; rf a extremo demendado, negó las Y ¿ 2 z ; ] - Y p. ret. ensiones de Jy o s . Y Y emandhntes,. a; quienes condenó en D cs o stas. E+ . AOk | | j , E » - > po? o Ñ ¿: ; CbE Nro: ju ¡ r p oa d a . E Ñ g r dd CARo S
- KE E eá ' O) E y AA: c, o n ” | la. z deciO sS , ó3 E L Iv Ñ p. r ecIn ec do; e n nf to er ,] m e ilA na t ep |.a rr pt ue s od eman ed n an ste u. > | ¿oportunidad recurso! de apelación, habiendo terminado ' Cep. segundo : “grado cón fallo de 14 de. diciembre de : A - 1992, que. revocó, eli proferido por el, quo y, en su : lugar, declaró no probadas has excepciones : “propuestas, declaró. nulo, de nulida yd . absoluta,. el
r L ÑA contrato materia de la icontroversía, condenó al. A : demandado. a resti tuto a los. denandagtes "la: suma de 82 7000. -000. 00,' más. los inte reses corfientes causados). a a partir del 17 ¿de ¡febrero de 1. 990,: Jo que deberá - pias Can hacer al día siguieh 3 te de: la ejecutor Ñ ia. del fallo“, - Z e , . al igual que a. «pagar las: costas ; ¡ causadas en, la 1 o . “. - : :E p . rim . era i. nst Ñ aricia o b. o . t : i a i i t i: o : o ' : PS ; VI. Contra lo así decidido por el Tribunal, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, que por estar tramitado procede la Corte a decidir. 1 LA SENTENCIA IMPUGNADA: l : El Tribunal: para + revocar la Ml Ñ decisión del a quo, sentó las reflexiones S A siguientes: O , a) Que del examen del documento que las partes llamaron "Carta devintención” o "carta de inducción”, se concluye que :lo que contiene es "una promesade compraventa", deducida principalmente í del aparte en donde expresaron "que las respectivas escrituras se correrán en la Notarí ] a Primera de . Villavicencio el día '2 de mayo de Ñ 1990 a las 10 4 A a.m.”. : y ' , 3 A b) Que fijada así la naturaleza del contrato, la prueba escrita aportada no reúne
"por lo menoA s. ¡el requis. ito referid. o a la plena . y determinación del inmueble prometido en venta, _quebrantándose así el «perentorio presupuesto de que A trata el artículo 89, numeral 40. de la Ley 153 de t Ñ , 1887, toda v. e z qi ue, al omitirse.. li os linderos de la finca, ello . a c onduce a no r . tener plenamente _ A AAA AA ARAU A e phc r 0 E Rao AR a TE e. pr a o al identificada la heredad”, lo cual impone declarar la nulidad del contrato3 . ¡ Cc) Que de no calificarse el contrato como promesa de compraventa, "de todas maneras tampoco podría reconocérsele eficacia J. uríed ic. a a ese escrirt.t o, toda vez que si . las partes Pretendían elaborar "una Promesa de celebrar una promesa y no ésta”, como textualmente lo afirma el demandado al replicar el libelo, debieron igualmente Precisar en el convenio que se analiza todos y cada uno de los requisitos necesarios del contrato Ae prometido, lo que no hicieron”. “d) Considera por último el Tribunal que "como en la ejecución del contrato únicamente la parte demandante dio como parte del precio la suma de $2 000.000. 00, tal cual se Pide en el libelo, se ordenará al demandado reintegrar esta cantidad, más los intereses corrientes' causados a partir de la fecha en que éste recibió el dinero" - LA IMPUGNACION: Un único cargo formula la
recurrente contra la sentencia del Tribunal, por la causal primera de casación, acusándola de "ser violatoriía en forma directa del artículo 1.617 del C. 6 REPUBLICA DE COLOMBIA C. por falta de aplicación y de artículos (sic) 822 y 884 del C. de Co. por aplicación indebida". ' ¡La censura, en el desarrollo del + cargo, se ocupa de la $ clasificación de los intereses, 1 su noción, para concluir "que el Tribunal no le dio aplicación al art. 1.617 del C.C., y sí más bien a los artículos 822 y 884 del C. de Co' .pue s condenó al 2 O pago de intereses corrientes y no al pago de los intereses legales civiles como era lo indicado por a tratarse de una condena dentro de unas restituciones mutuas que es asunto;exclusivamente civil valga decir i como lo sostiene ;l a sentencia en , comento, Sin vinculación directa con el contrato estimado ineficaz; en otros Lérminos yendo a la fuente de la obligación ésta es Civil y no comercial" en virtud de lo cual solicita la ruptura parcial del fallo en 3 la parte atinente a1.pago de los intereses corrientes "para que ese sector, de la, resolución del. "Ad-- quem se modifique en :el sentido de decir gire el demandado está obligado al pago de los intereses legales ci. vil. es". 4l 1 'SE CONSIDERA: ¡ il.- Para decidire n la forma en que lo hizo, el Tribunal tuvo en cuenta que el t contrato celebrado ey n tre las partes : f ue una promesa
¿ : 7 mao». hi.” NN REPUBLICA DE COLOMBIA INTERESES Corte Sanrema de Justicia precepto prevé que "En las restituciones mútuas que bavan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies O de su deterioro, de los intereses y frutos, v del abono de las mejoras necesarias, útiles 0 voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena o mala fe de las partes...”". Dd 4.- De manera que aun cuando el adquem ordenó en su sentencia al prometiente vendedor devolver la parte del precio que recibió junto con "los intereses corrientes", ello no demuestra de suyo que hubiese aplicado, como lo estima la censura, los artículos $22 y 884 del Código de Comercio, pues el Tribunal -en cuanto refiere a esa obligación (de pagar intereses)- no hizo otra cosa queobservar estrictamente el artículo 1746 del C.C. aplicando yum cabalmente el fenómeno restitutorio allí previsto. N I Y Entonces, si, como puntualmente lo dejó establecido el sentenciador, se trataba de un asunto eminentemente civil, mal podría decirse por parte de la censura que aquél aplicó aquellas normas del Código de Comercio, cuanto más si, de otra parte, el fallo no hizo remisión expresa o tácita a dichos no YT preceptos, y bien se sabe que no siempre que se condena al pago de "intereses corrientes” se está aludiendo necesariamente a los comerciales, pues nada
se opone a que la condena así proferida pueda estar ]oN
e REPUBLICA DE COLOMBIA o
P Carte Sansema de Jasticia de compraventa, y que como en ésta no se cumplió el requisito de la plena determinación del inmueble correspondiente, se quebrantó el artículo 89, numeral 4” de la ley 153 de 1887, defecto del contrato por el que el sentenciador procedió a declarar su nulidad, al tenor de los artículos 1740 del C.C. y 2 de la ley 50 de 1936. 2.- "Como consecuencia de la nulidad”, S > el Tribunal manifestó que "las partes deben ser restituidas al estado anterior a la celebración del contrato que se anula (artículo 1746 del C.C.), sin que haya lugar a condena alguna por concepto de perjuicios", procediendo a disponer que el prometiente vendedor restituyera los $2000.000 que recibió como parte del precio, con sus intereses corrientes. 3.- Fue, pues, en estricta aplicación de las normas .sobre restituciones mútuas tonsagradas en la ley para el caso de Ja nulidad declarada, que el sentenciador ordenó el reintegro dinerario aludido, pues así lo contempla el artículo 1746 del C.C. al disponer que "La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho -para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o: causa ilícita...”". El mismo
REPUBLICA DE COLOMBIA - PERGUICIO ¡HOLY RESTRICIDNÉ S pyWAS
OS G o.
Corte Sapvema de Justicia referida a intereses civiles. , Si ello es así, y si, ) por ende, el fallo atacado no permite concluir que en el caso de este proceso el sentenciador aplicó los artículos 822 y 884 del C. de Cio., ya que contrariamente no hizo otra cosa que darle cabida a las restituciones mutuas, el CArgo resulta desenfocado¡porque atribuye al sentenciador algo que en realidad éste no hizo. aspecto sobre el cual se desarrolló precisamente la acusación. 5$.- El anterior no es el única motivo por el que la acusación será desatendida. En efecto, si lo que como consecuencia de la declaración de nulidad se impuso fue el cumplimiento del fenómeno jurídico de "las restituciones mútuas"” contemplado, según quedó visto, en la ley, obvio es que la sentencia del Tribunal tampoco pudo ser violatoria, por falta de aplicación, del artículo 1617 del C.C., cual se lo enrostra el ataque, por cuanto estando referida esta disposición, según ella misma lo advierte en forma expresa, a regular la indemnización de perjuicios por la mora en obligaciones que tengan por objeto el pago de sumas de dinero, su aplicación ' resultaría extraña frente a un fenómeno por completo diferente como es el de las restituciones mutuas originadas por la declaración de nulidad de un negocio jurídico, al cual se refiere sin sombra de duda el artículo 1746 del C.C. Por manera que cuando 10 Ay y » E . Yd. E - E o. Ansn - . acz? i s a qe me. - - - no .- + e7 e, .
REPUBLICA DE COLOMBIA el cargo alude a la infracción del artículo 1617 del C.C. como punto de partida de su ataque, involucra una situación jurídica que no corresponde a la que en realidad ventiló el Tribunal, pues no toca en nada con el específico asunto de las restituciones mútuas, determinante este sí de la condena a que alude la censura. 6.- El cargo, por consiguiente, no ON PIOspera. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 14 de diciembre de 1992, proferida en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. Costas del recurso de' casación a cargo de la parte demandadarecurrente.
COPITESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL
EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. 11 > TAN “ s a E ES o e E iros > ¿e A
REPUBLICA DE COLOMBIA
Es Corte Suprema de Justicia
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