CSJ - SC30-04-2009
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC30-04-2009
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, Distrito Capital, treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009).
Ref: Exp. 25899 3193 992 1999 00629 01
Decídese el recurso de casación formulado por la señora MARGY MARÍA MANASSE VARGAS, en contra de la sentencia de 3 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil-Familia-Agraria, en el proceso ordinario iniciado por ésta
frente a PRODUCTOS NATURALES DE CAJICÁ S.A., “LA
ALQUERÍA”.
ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, luego de la correspondiente asignación por reparto, la demandante reclamó que se declarara extracontractualmente responsable a la mencionada sociedad, por los daños sufridos en su “integridad física”, así como los morales. Solicitó, subsecuentemente, que a la accionada debía imponérsele el pago de las siguientes sumas de dinero: a) $300.000.oo “por la pérdida del órgano de la visión”, junto con la suma de $56.000.oo, en razón al pago mensual a una EPS que le trate la “enfermedad”, lo que deberá prolongarse por el término de 25 años, es decir, hasta que la actora cumpla 65 años, atendiendo su promedio de vida; b) $1.000.000.oo mensuales a título de lucro cesante, durante el aludido lapso; c) $500.000.000 por concepto de daño moral por la
aflicción de haber perdido el órgano de la visión y la función misma en más de un 70%.
3. Expuso, de manera sucinta, los siguientes aspectos fácticos como soporte de las súplicas reseñadas: 3.1 El 31 de agosto de 1999, la actora, como de costumbre, a través de su hijo Jesús Antonio, adquirió en la tienda del conjunto donde residía una bolsa de leche “larga vida”. 3.2 El empaque del producto adquirido era plástico, color lila, fondo azul y blanco, contenía leche ultrapasteurizada semidescremada, “larga vida”, 100% natural y registraba el logo de “La ALQUERÍA”. Dicha empaquetadura anunciaba que estaba libre de preservantes, que no necesitaba hervirse, que el color oscuro en el interior de la bolsa y su empaque totalmente hermético protegían la leche del paso de la luz y del aire; igualmente, contenía información sobre que la ultrapasteurización implicaba un tratamiento térmico a 138 grados centígrados durante 2 segundos y el envasado aséptico al que se sometió aseguraba que el producto estaba libre, totalmente, de bacterias. La fecha de vencimiento de la leche era dos meses después
(octubre de 1999). 3.3 La demandante procedió a abrir la bolsa y a ingerir parte de su contenido. Inmediatamente, “sintió que la boca, la garganta y el estómago se le quemaban, sentía la lengua y la garganta como anestesiados, igual en las extremidades conjuntamente con un hormigueo”. Sostuvo que la leche le supo a amargo, que tanto la boca
P.O.M.C. Exp. No.1999 00629 2 como la garganta se le resecaron, y su visión era borrosa; aseguró que no pudo vomitar y tuvo que ser trasladada al hospital San Ignacio. 3.4 En esta entidad y luego de la respectiva valoración, se le sometió a tratamiento por intoxicación exógena; también se tomaron muestras para los correspondientes exámenes de toxicología. El médico de turno dejó constancia de que la paciente presentaba: “dolor abdominal, sequedad de boca, escalofrío, visión borrosa, disuria de ardor, conjuntivas hipercrónicas, midriasis pupilar bilateral, abdomen blanco (sic), depresible, dolor a la palpación profunda en meso e hipocondrio izquierdo” (negrilla del texto). En conclusión, que la ingesta de la leche en condiciones no aptas para el consumo humano le generó la sintomatología descrita. 3.5 A la demandante se le ordenaron exámenes con miras a establecer el consumo de sustancias prohibidas, con resultado negativo. Ella no es diabética, su cuadro de tensión arterial siempre es normal y no evidenciaba enfermedad conjuntival o período menstrual. La única patología que, hasta entonces, presentaba era una gastritis crónica que se le estaba tratando con omeprazol. 3.6 Tanto el líquido que ingirió la accionante, como uno adquirido en la misma tienda fueron remitidos al centro de toxicología de la Secretaría de Salud, entidad que conceptuó que se trataba de una “muestra con características ácidas, sabor no característico, no apta para el consumo por su sabor, se solicitan pruebas adicionales laboratorio de
leches salud pública”. Y, con respecto a unos exámenes de la demandante, el día 1º de septiembre de 1999 entregó un dictamen en el radicado No.2578, conforme al cual “la paciente ingirió muestra de leche en estudio toxicológico actualmente, cuyo concepto por toxicología es no apta para el consumo, realizar mayores estudios clínicos a la paciente de acuerdo a estado de salud”. P.O.M.C. Exp. No.1999 00629 3 3.7 La señora Margy Mannase, luego del incidente, asistió al oftalmólogo y superadas las correspondientes valoraciones, éste concluyó que había disminuido su capacidad visual en un 70%, situación muy diferente a la que había registrado en junio del mismo año cuando el examen ocular registró buenos resultados. Posteriormente le realizaron nuevos exámenes, al cabo de los cuales se advirtió que tenía “nervios pálidos…hallazgos: ojo derecho: pérdida de la sensibilidad en todo el campo examinado con excepción de respuestas en la región central. Al repetir la prueba con el blanco V se encuentra severa depresión generalizada con persistencia de una isla central de visión…ojo izquierdo: disminución generalizada de la sensibilidad con perdida absoluta en las porciones periféricas y paracentrales de los cuatro cuadrantes. Se conserva una isla central de visión..”. 3.8 Pero lo más significativo es la conclusión del examen de campimetría realizado el 17 de septiembre de 1999: “estudio demostrativo de severo compromiso de la función visual con persistencia de isla central de visión en AO”. La médico Martha Elena Moncayo en concepto emitido, consideró que el problema que presentaba la
demandante era la desmielización y si bien acepta que son varias las causas que la generan, la experta se inclinó por creer que se generó por agentes infecciosos y por las neurotoxinas, sustancias producidas por agentes bacterianos. 3.9 El día 11 de octubre de 1999, la demandante fue sometida a varios exámenes de laboratorio y luego de su análisis, se concluyó que no estaba produciendo antígenos como consecuencia, no de una enfermedad autodestructiva, sino por elementos exógenos, concretamente, los provenientes de las bacterias. 3.10 La actora fue sometida a una resonancia magnética y las conclusiones obtenidas fueron: “pequeñas lesiones inespecíficas localizadas en los lóbulos parietales y en el lóbulo frontal derecho. Pueden P.O.M.C. Exp. No.1999 00629 4 corresponder a áreas de desmielinización, infartos lacunares y cambios por vasculitis, debiendo correlacionarse con hallazgos clínicos (…)”. La médico radióloga María Isabel Mantilla sugiere algunas posibilidades de patologías que complementadas o corroboradas con el diagnóstico de Martha Elena Moncayo sobre la desmielinización de fibras nerviosas bilaterales, conducen a creer que ese es realmente el origen del daño sufrido por la recurrente.
4. Admitido el libelo reseñado se notificó personalmente a la demandada, quien se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa “la intervención de un tercero como causa de la enfermedad sufrida por la actora”, “mala fe”, “inexistencia de la relación causal
entre la labor desarrollada por ella y la enfermedad padecida por la actora”, “inexistencia del daño alegado y del hecho generador del mismo”.
5. El Juzgador a quo profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones, determinación confirmada por el tribunal en el fallo ahora recurrido en casación.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. El sentenciador, desde el principio, dio por sentado que las pretensiones de la demanda serían abordadas en el marco de la responsabilidad contractual, bajo el entendido de que en el moderno tráfico de bienes y servicios el empresario establece con los distribuidores y consumidores contratos en serie, caracterizados por la consagración de condiciones generales predispuestas que le imponen al productor obligaciones concretas frente al usuario.
Puntualizó que el contrato de suministro de productos alimenticios entraña una obligación de seguridad cuyo incumplimiento es fuente de responsabilidad contractual frente a los daños que sufra el consumidor, a consecuencia de los defectos materiales que presente el P.O.M.C. Exp. No.1999 00629 5 artículo, dado que el empresario es la cabeza de la cadena contractual que se forma en el proceso de producción y distribución de bienes y servicios. El deber resarcitorio tiene su fundamento en que éste tiene una obligación contractual, accesoria y de resultado, de brindarle seguridad al consumidor, que da lugar a una presunción de responsabilidad, de la cual solamente puede exonerarse acreditando la ruptura del nexo causal (fuerza mayor o caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero).
2. Recordó que son presupuestos de la responsabilidad contractual, el incumplimiento de las obligaciones por parte del deudor,
el daño sufrido por el acreedor, y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño, sin que haya lugar a indagar si en la producción del perjuicio hubo dolo o culpa, dado el carácter objetivo de la responsabilidad frente a una obligación de resultado. Consideró que en este asunto estaba acreditado el daño sufrido por la víctima, pues la abundante prueba documental, especialmente los exámenes médicos que conforman su historia clínica, evidencian que padece esclerosis múltiple, enfermedad que la condujo al estado de invalidez total. Sostuvo que aunque puede tenerse por acreditado con los testimonios que la actora ingirió el producto alimenticio, lo cierto es que no acontece lo mismo con el nexo causal, dado que del haz probatorio aflora, de un lado, que “la leche consumida por la víctima no tenía la calidad de defectuosa”, y del otro, que “la grave enfermedad por ella padecida, que la coloca en estado de incapacidad permanente total, no fue causada por el consumo” del mismo, toda vez que, de ser válido tal aserto, un número de personas, proporcional a las 40.000 unidades de leche que hicieron parte del lote de producción, presentaría similar sintomatología, lo cual no fue probado ni siquiera indiciariamente; por el contrario, lo que muestra el proceso es que la leche del lote de producción al que pertenecía la ingerida por ella fue recogida en buena P.O.M.C. Exp. No.1999 00629 6 cantidad, y pese a ser calificada como no apta para el consumo, “no se estableció que contuviera sustancias tóxicas capaces de producir daño
al organismo de las personas.” Puntualizó, seguidamente, que un producto no es apto para el consumo cuando no cumple los estándares de calidad, mientras que es defectuoso cuando tiene la virtualidad de afectar la salud de los consumidores.
3. De las pruebas arrimadas al proceso, la sentencia atacada apreció las siguientes: 3.1 Respecto de las condiciones fisicoquímicas de las muestras de leche, advirtió, en primer lugar, que la Secretaría de Salud dictaminó: “muestra con características ácidas (…) no apta para el consumo por su sabor, su porcentaje de ácido láctico ha aumentado por encima de lo normal (…). Sobre las causas: 1) Después de abierta permanece a temperatura ambiente, temperatura más exposición a bacterias, aceleran su proceso de acidez o fermentación. 2) Presencia de microorganismos en la misma leche, pero estarían presentes en todo el lote. “ Luego examinó el testimonio de Carolina Alarcón Campos -Ingeniera de Alimentos de la sociedad demandada-, del cual trasuntó la explicación que ésta dio al informe de la Secretaría de Salud, en la que dejó en claro que lo allí conceptuado era que el porcentaje de ácido láctico de la leche era superior al normal, de ahí el cambio en su sabor que la hacía no apta para el consumo humano; así mismo, resaltó que la deponente admitió haber conocido la muestra examinada por la dependencia en referencia (la consumida por la víctima), ya que la probó, concluyendo que “eso no era leche”.
También reparó en la declaración de Fabio Andrés Bustamante, Ingeniero de Alimentos de la empresa accionada, de la
cual resaltó que al ser interrogado sobre el resultado del análisis del P.O.M.C. Exp. No.1999 00629 7 producto efectuado por la Secretaría de Salud, específicamente, sobre su conclusión de que la muestra no cumplía con los parámetros del Decreto 2437 de 1983, expresó: “La densidad en el producto, al igual que los sólidos no grasosos, son parte del resultante del producto crioscópico, y estos pueden variar de acuerdo a la raza del ganado, a la zona de influencia donde se encuentre el ganado, a su alimentación, a la estacionalidad del año. Estos parámetros en el sector lácteo están regidos bajo el decreto 2437/83 pero en la evolución de la ganadería y de la tecnología alimentaria han hecho que estos parámetros se hayan desviado de los estándares que están enmarcados dentro de este decreto por lo tanto es normal encontrar leche de buena calidad con parámetros de densidad, punto crioscópico y sólidos no grasosos por fuera de los establecidos en este decreto. (…). El incumplimiento del parámetro exacto contra (sic) el decreto 2437 contra estos tres aspectos, no afecta por ningún motivo la salud del consumidor, por lo tanto es un producto que es viable consumirlo”. 3.2 Relativamente a las pruebas que dan cuenta de las condiciones médicas de la demandante, después de ingerir el producto supuestamente defectuoso, asentó lo siguiente: 3.2.1 Que Claudia Patricia Solano Flórez, médica que valoró a la actora desde el comienzo, informó de los resultados negativos de los exámenes practicados a ésta para detectar la presencia de sustancias tóxicas en su organismo.
3.2.2 Que la médica Englet Sofía Roa Enriquez, refirió que la paciente ingresó con diagnóstico conocido de vasculitis secundaria del sistema nervioso central, piodermitis y trastorno depresivo. 3.2.3 Que la radióloga María Isabel Mantilla afirmó haber revisado el informe de resonancia magnética cerebral simple fechado octubre 15 de 1999, el cual advirtió que las pequeñas lesiones encontradas en el cerebro de la paciente no son específicamente atribuibles a ninguna enfermedad, acotando que se han visto en P.O.M.C. Exp. No.1999 00629 8 aquellas que se asocian a diesmielinización ósea, alteración en la sustancia blanca del cerebro, pequeños infartos o cambios por la inflamación de los vasos del cerebro; igualmente, que definió la desmielinización como la perdida de la mielina, que es la sustancia blanca del cerebro, circunstancia que puede obedecer a múltiples etiologías sin que se conozca la causa de la misma, y que el infarto lacunar es una pequeña zona del cerebro que muere por problemas en la circulación cerebral. 3.2.4 Que el informe del Instituto de Medicina Legal revela que “La sintomatología descrita en la historia clínica anexada y el informe del análisis de la leche consumida descartan una intoxicación con alcohol metílico, sustancia que empíricamente, al igual que ocurre con el formaldehído, son utilizadas para preservar la leche, intoxicación que se caracteriza por aparición súbita de trastornos visuales y acidosis, tampoco el cuadro clínico permite hacer diagnóstico de botulismo y al igual que en la
intoxicación por metanol no contamos con historia que nos confirme ni paraclínicos que permitan identificación de la toxina en suero, en heces de la paciente o en el alimento contaminado. Pensar en una esclerosis múltiple es tal vez el diagnóstico más probable con que se cuenta, aunque la evolución de la enfermedad no se registra en documentos anexados (…)”. Concluyó, entonces, que de esos elementos probatorios no emerge la relación de causalidad entre el daño padecido por la señora Margy María Masasee Vargas y la ingesta de la leche, habida cuenta que “Médicamente, científicamente, no existe en el proceso, informe alguno que revele la existencia de sustancias tóxicas en el producto consumido al punto que permitan definir que tales lesiones tienen por causa el producto ingerido”. Aseveró que, por el contrario, “la etiología de la enfermedad determina la existencia de causas totalmente atribuibles a predisposiciones de la víctima como sucede con la vasculitis, definida como enfermedad que se caracteriza por los signos revelados en el organismo de la señora
MANASSE”.
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4. Refiriéndose a las alegaciones del impugnante, señaló que las planteadas en torno al daño sufrido por la actora ninguna discusión admitían, y que en lo referente a la demostración de la culpa aducida por aquel era superflua la discusión, por cuanto la responsabilidad de los productores por el daño causado como consecuencia del consumo de productos defectuosos implica la violación de una obligación de resultado y, por tanto, aquella “deja de ser elemento de la responsabilidad”. Y con respecto al nexo de
causalidad, señaló que de la misma explicación que el apelante expone sobre el punto muestra que ese elemento no está acreditado; agregó que, además, la leche del lote al que pertenecía la consumida por la señora Manasse no contenía sustancia alguna capaz de producir daño a la salud menos aún de la magnitud revelada en su organismo, según emerge del material probatorio recaudado. Dijo, también, que la fermentación de la misma no significa necesariamente que pueda originar un daño en el organismo de la persona que la consume, menos de la envergadura del que experimentó la demandante, pues sus efectos son apenas transitorios y relativamente leves. Añadió, que esa situación tiene lugar en casos en los que, luego de abrirse la bolsa, su contenido permanece expuesto a temperatura ambiente, y que en este caso, según los testigos, la leche fue consumida por la demandante tan pronto abrió el empaque, aunado a que su sabor era tan desagradable y repugnante que era imposible que ella hubiera alcanzado a ingerir el contenido de medio vaso. Insistió en que ninguna razón le asiste al apelante con respecto a que el nexo de causalidad bien puede deducirse si se tiene en cuenta que la empresa demandada permitió la salida al mercado de una “leche mala, no apta para el consumo”, en razón a que lo que se denomina “bolsa de leche mala” es una situación ligada al control de calidad, pero que no tiene la virtualidad de producir un efecto como el P.O.M.C. Exp. No.1999 00629 10 revelado en el organismo de aquella, mas aun, cuando no se presentó ninguna alteración del sistema visual o neurológico o en ninguna otra
persona que hubiese consumido el producto del mismo lote, lo cual, dada la alarma social, necesariamente se hubiera conocido en el proceso. Remató, concluyendo, que “la grave enfermedad que padece la demandante, no tiene por causa la intoxicación producida por el consumo de la leche en las circunstancias descritas en la demanda”. LA DEMANDA DE CASACIÓN Los dos cargos admitidos serán despachados conjuntamente, por cuanto ambos admiten consideraciones comunes. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía indirecta, el artículo 2341 del Código Civil, a causa de haber incurrido en errores de hecho, consistentes en la falta de apreciación de algunas pruebas y en la indebida apreciación de otras, yerros que condujeron al tribunal a negar las pretensiones de la demanda, por estimar que la relación de causalidad, uno de los elementos de la norma vulnerada, no estaba probada.
1. El recurrente, en desarrollo de la primera parte del cargo, expone que aquel no tuvo en cuenta: i) la historia clínica, según la cual la demandante presentaba un buen estado de salud antes del consumo de la leche; ii) la historia clínica de urgencias del día de la ingesta, complementada con la declaración de Claudia Patricia Solano Flores; iii) la historia clínica de urgencias obrante a folios 12 y 13 del cuaderno N° 1; iv) el examen de campimetría; v) el examen de nervios ópticos PVE; vi) el examen de tiroides; vii) la resonancia
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magnética; viii) el examen de antígenos antinucleares; ix) los exámenes de antígenos y DNA; x) el informe que descarta la vasculitis y la esclerosis múltiple; xi) los exámenes realizados a la muestra de leche y sus explicaciones complementarias; xii) las declaraciones de las señoras Nubia Melania Cujia Mendoza, Lucila Raquel Cortina Lora, Silvia Helena del Socorro Ardila Plazas, Nancy Patiño Reyes, Libia Janeth Ramírez Garzón, Olga Cristina Gamba Vásquez y Carolina Alarcón Campos; y xiii) el interrogatorio del representante legal de la parte demandada. Asevera el casacionista que el Tribunal incurrió en error de hecho manifiesto por cuanto al omitir la valoración de pruebas militantes en el proceso, desconoció la relación de causalidad entre el hecho dañoso (la ingesta de la leche) y el daño (la enfermedad visual contraída con su consumo), acusación que explicó en los siguientes términos: 1.1 Respecto de la salud de la demandante en la época previa y coetánea a la ingesta de la leche larga vida La Alquería, enfatiza que la historia clínica de la demandante, da cuenta de su buen estado visual a 31 de agosto de 1999, advirtiendo que a folios 10 y 11 del cuaderno 1 y 13, 14, 15, 40, 41, 42 y 319 a 324 del cuaderno 3 aparece un examen de optometría que acredita que su visión era perfecta, añadiendo a lo anterior, las declaraciones de Nubia Melania
Cujia Mendoza y Lucila Cortina Lora, testigos presenciales del hecho, quienes coincidieron en que la actora, una vez ingirió la leche en un vaso, les expresó que le quemaba la garganta y el estómago, causándole en seguida vómito, visión borrosa y pérdida del conocimiento, optando, en consecuencia, por trasladarla a un hospital, lugar en el cual, dos horas después, y una vez practicados los exámenes de tamizaje, se registro en la historia clínica de urgencias que la reacción de la paciente no obedeció al consumo de drogas o sustancias tóxicas, lo cual fue corroborado por el testimonio de la P.O.M.C. Exp. No.1999 00629 12 doctora Claudia Patricia Solano Flores, al explicar el alcance de dicho procedimiento médico, aseveraciones todas asentadas por el recurrente para enrostrarle al Tribunal su omisión en la valoración de estas pruebas indiciarias que, de haberlas apreciado, incuestionablemente hubiese inferido que la ingesta de la leche fue la causa determinante de la visión borrosa y de su posterior pérdida. 1.2. Con relación al estado defectuoso de la leche, arguye que los exámenes obrantes a folios 71, 72, 74, 75 y 76 del cuaderno 3, complementados con las explicaciones visibles a folios 82, 83 y 98 a 100 del cuaderno 3, dictaminaron que la leche ingerida por la actora, al igual que otra muestra del mismo lote de fabricación, identificadas por
la Secretaría de Salud con los números 2015 y 2016, respectivamente, presentaban sabor amargo, color amarillento, acidez de 0.26 y PH de 6.26, que coaguló por ebullición y no coaguló por alcohol del 96%, características propias del proceso de acidificación, que las hacía no aptas para el consumo humano, conclusión a la que arribó igualmente el Ingeniero de Alimentos Juan Vicente Gómez Granados, quien, luego de explicar el proceso UHT (conservación del producto), dentro del cual hizo especial hincapié en la hermeticidad e impermeabilidad del empaque, para evitar que se afecte la esterilidad del producto con el crecimiento bacteriano, dictaminó que dicho estado de acidez produce ardor en la garganta al consumirla, síntoma que padeció la demandante, según la historia clínica de urgencias atrás analizada. Agrega que los exámenes de laboratorio y toxicología, no tenidos en cuenta en la sentencia de segunda instancia, son concluyentes en establecer que la leche bebida por la actora se encontraba en malas condiciones, contrariando la aseveración del tribunal según la cual “(…) la abundante prueba recaudada en el proceso determina que la leche consumida por la víctima no tenía la calidad de defectuosa (…)”, pues las declaraciones de Nancy Patiño Reyes, química de la Secretaría de Salud, Carolina Alarcón Campos, Jefe de P.O.M.C. Exp. No.1999 00629 13 Control de Calidad de La Alquería, Libia Janeth Ramírez Garzón, Médico Veterinaria de la Secretaría de Salud, y Olga Cristina Gamba
Vásquez, Microbióloga de Plastilenio S. A., empresa que provee el plástico para los envases de la leche La Alquería, corroboran el primer aserto, con fundamento en los siguientes apartes: i) la primera testificó que el análisis de la leche determinó que no era apta para el consumo, admitiendo que tenía algo raro, pero estaba segura que no era alcohol, y añadió que de los treinta o más exámenes toxicológicos que pueden practicarse, sólo hizo dos, aquellos que se asocian con la pérdida de la visión; ii) la segunda declarante explicó que la fermentación de la leche ultrapasteurizada puede darse, bien por permanecer abierta a temperatura ambiente y expuesta a las bacterias, ora por la presencia de microorganismos en la misma leche, evento este último en el cual la contaminación afectaría todo el lote. Admitió haber conocido y probado la muestra de leche abierta, examinada en la Secretaría de Salud, a lo cual expresó que “eso no era leche (…)”; iii) la tercera declaró que una vez examinada la bolsa de leche que consumió la demandante, solicitó a todos los hospitales, como medida de prevención, que congelaran tales productos que coincidieran con el número del lote, a fin de adelantar el análisis de laboratorio, resultando algunas de ellas “no aceptables por aspectos físico químicos”; y iv) la última declaró que el 14 de agosto de 1999 realizó las pruebas de aerobio, mesófilos, coniformes, hongos y levaduras e inspeccionó el 80% del material despachado a La Alquería, utilizando el control microbiológico, pero
advirtió que una vez transportado de las instalaciones queda expuesto a contaminación microbiológica. Aduce, también, que el interrogatorio practicado a Fabio Andrés Bustamante, representante legal de la parte demandada, no fue correlacionado con inferencias lógicas, pues, no obstante considerar que el producto estaba bueno, dado que una leche ultrapasteurizada larga vida “es cero bacterias”, reconoció que la muestra no reunía las condiciones físico-químicas exigidas por el Decreto 2437 de 1983, P.O.M.C. Exp. No.1999 00629 14 versión confirmada por la abogada de su empresa que conoce el caso de la demandante, quien le manifestó que los análisis mostraban la existencia de sustancias ajenas a la leche; además, se asombró de que la Jefe de Control de Calidad al degustar la leche radicada en la Secretaría de Salud con el No.2015 hubiera manifestado que no era leche. Dice, entonces, que el fallador pasó por alto esas pruebas, de las cuales se deduce que todas las bolsas del lote no estaban buenas, pues algunas de las decomisadas por la Secretaría de Salud eran de mala calidad, ya que estaban fermentadas, al igual que las entregadas por la actora a esa entidad, la cual concluyó que presentaban “mayor bacterización”. Además, la Jefe de Control de Calidad de la demandada al degustarla manifestó que no era leche, situación que, en su parecer, pone de relieve el grado de contaminación, amén que afirmó que para que la leche se fermente debe contener bacterias y microorganismos. 1.3 Respecto de los efectos del consumo de la leche
contaminada en la salud de la demandante, el recurrente sostiene que la merma de la visión, dos días después de la ingesta, obligó al cuerpo médico a practicar los exámenes de campimetría y resonancia magnética, complementados con los de antígenos antinucleares y PVE (Potencial Visual Evocado), todos ignorados en la valoración probatoria del Tribunal, cuyos resultados informan que la demandante perdió los campos de visión y, por ende, la visión en más del 70%, desde el 2 de septiembre de 1999, y que tal deficiencia se debe a un posible proceso de desmielinización de sus fibras nerviosas. Añade que los exámenes de C3 y C4, más el criterio médico explicativo, desconocidos en la sentencia atacada, informan que la enfermedad de la demandante no proviene de su propio organismo, vale decir, por insuficiencia de su sistema inmunológico, P.O.M.C. Exp. No.1999 00629 15 sino a una intoxicación exógena alimenticia, que le produjo la desmielinización de los nervios, efecto imputable a la leche contaminada que había ingerido dos horas antes de perder la visión. No obstante indicar el informe médico obrante a folio 53 del cuaderno 3, que se estaría hablando de una vasculitis no identificada, el censor atribuye esa probabilidad a que tal enfermedad se produce, entre otras causas, por la ingestión de toxinas y, además, que en un 90% los médicos afirman que en la mayoría de los casos tiene origen genético, concepto que respalda con apartes del texto “Fundamentos de
Medicina, Enfermedades Vasculares y Trombosis” de Hernán Vélez A. y Jaime Barrero. Concluye el impugnante que las pruebas técnicas dejadas de apreciar en el fallo de segundo grado demuestran, de una parte, que la leche ingerida por la actora produjo la desmielinización de sus nervios y, de otra, que la vasculitis y la esclerosis múltiple son enfermedades genéticas, no siendo la padecida por la demandante una de esa especie, pues el informe del médico neurólogo Luis A. Zarco, visible a folio 372 del cuaderno 1, ignorado también en dicha sentencia, certifica que la demandante no tiene esclerosis múltiple, elemento probatorio que, en criterio de aquel, desvirtúa tajantemente la apreciación errónea del Tribunal, según la cual la historia clínica de la accionante le permitió inferir que ésta sufre de tal enfermedad. 1.4 A manera de epílogo, el recurrente expone que “(…) Si la salud de la señora era óptima, si solamente cuando ingiere la leche es que comienza a ver borroso, es de inferirse que la causa de su ceguera fue la ingesta de leche contaminada y llena de bacterias, no se puede afirmar que la enfermedad de la señora es esclerosis múltiple (llám
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