CSJ - SC30-05-1912- [022]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC30-05-1912- [022]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1912
Sentencia C – SC – 0221912 ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN/ Necesidad de claridad en cuanto a la fuente del titulo. “…cuando el título exhibido por el reivindicador de un inmueble y el que presenta el demandado proceden de una misma fuente, para decidir la controversia sobre la propiedad del inmueble será preciso atender a la prioridad en la época de la tradición…” ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN/ Determinación del verdadero dueño del bien. “…cuando, como acontece en el presente caso, los títulos exhibidos de parte y parte emanan de distinto origen, sin que conste cuál ha adquirido la cosa del verdadero dueño, no puede desatarse el litigio haciendo pie solamente en la antigüedad del título, pues no pudiéndose acreditar cuál de los contendores ha adquirido del propietario el dominio de la finca, y no constando, por otra parte, que el demandante haya ejercido la posesión con anterioridad al título del demandado, caso en el cual puede aquél acogerse al derecho que reconoce el artículo 951 del Código Civil, debe considerarse a ambos en igual situación jurídica respecto del dominio de la cosa, y por lo tanto se impone en este caso la aplicación del principio in pari causa melior esta causa possidentis, principio que conduce rectamente a absolver al poseedor demandado”. ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN/ Prescripción extraordinaria. “…para que el lapso de treinta años, o sea la prescripción extraordinaria, favorezca los derechos del que pretende la propiedad, se necesita la posesión material no interrumpida durante ese espacio de tiempo, posesión que en este caso no ha demostrado
aquél. No es el título registrado, aun cuando tenga treinta años, sino el ejercicio de la posesión no interrumpida en ese lapso, lo que sirve de fundamento a la prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio”. TRADICIÓN “… La tradición, según la definición del artículo 740 del Código Civil, es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por la otra, la capacidad e intención de adquirirlo. Luego quien no es dueño no puede hacer una verdadera tradición de la propiedad; sólo pueden adquirirse por este medio los derechos transmisibles del tradente sobre la cosa entregada (artículo 752 del Código Civil)”. VENTA DE COSA AJENA “Cierto es que la venta de cosa ajena vale (artículo 1871 ibídem); pero esto no quiere decir que el registro en este caso pueda transmitir un dominio de que el tradente carece, sino que surgen obligaciones personales entre las partes, a saber, las que son propias del contrato de venta, aparte de otros efectos, tales como los que señalan los artículos 753, 1874 y 1875 del Código Civil”.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1064 y 1065
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
TUNJA
PETICIONARIO:
Juan Clímaco Romero
MAGISTRADO PONENTE:
RAFAEL NAVARRO Y EUSE Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación - Bogotá, treinta de mayo de mil novecientos doce.
Vistos: Juan Clímaco Romero, por medio de apoderado, demandó ante el Juez 1.° del circuito de Neira, el ocho de febrero de mil ochocientos noventa y ocho, a Alejandro Fernández T., “el dominio, propiedad y posesión de los terrenos denominados Ciénaga y Torteros, ubicados en el Municipio de Garagoa, y demarcados así: por el pie, con el río Tundita; el un costado sigue por la quebrada de los Torteros arriba hasta dar con un chorro, y este arriba a topar con la cuchilla de Las Cruces; la cabecera vuelve al través por la cuchilla y tierras de Casimiro Forero (herederos) y Anacleto Bernal
(herederos), y el otro costado vuelve de para abajo por la cuchilla del alto del Guarumal hasta dar con el río citado en el pie y encierra.” Subsidiariamente demandó al mismo señor Fernández T. por la suma de diez mil pesos ($10,000). Valor de los desmontes, plantaciones, casas, cercos y mejoras puestas por el demandante Romero sobre el terreno arriba demarcado. Manifestó expresamente que entablaba al efecto un juicio ordinario, ejerciendo acción real reivindicatoria o de dominio, y que fundaba su demanda en los hechos que enumeró así: “1.° Por medio de la escritura pública número 228 de fecha treinta de diciembre de mil ochocientos setenta y nueve, otorgada en esta Notaría (la de Garagoa), el señor Ambrosio Gutiérrez le vendió el terreno ya demarcado al señor Juan Ignacio Romero,
escritura que fue registrada el 10 de octubre de 1879 (sic); “2.° Por medio de la escritura número 85, de esta Notaría, fecha 12 de abril de 1882 y registrada el 27 de julio de 1883, Juan Ignacio Romero le vendió el mismo terreno a Juan Clímaco Romero; “3.° Hace más de cuarenta años que éste y sus antecesores han estado en quieta y pacífica posesión de la finca demarcada, hasta que en julio del año próximo pasado (1897) se le dio posesión de ella al señor Fernández;…. “4.° En el transcurso de más de cuarenta años, Juan Clímaco Romero y sus antecesores desmontaron el terreno y le pusieron mejoras que actualmente valen más de diez mil pesos ($10,000).” Expresó que la razón, causa o derecho de tal demanda nacía de lo que disponen los artículos 946, 947, 950, 951, 952, 673 y siguientes, Título 6.°, Libro II y Título 4 del Libro IV del Código Civil, puesto que Juan Clímaco Romero tenía el dominio de la finca por tradición y por prescripción. Notificada la demanda el nueve de febrero de mil ochocientos noventa y ocho, el demandado no dio contestación a ella oportunamente, por lo cual, a pedimento del demandante y por auto de veintiséis, notificado el veintiocho de julio del mismo año, se abrió el juicio a pruebas. El ocho de agosto siguiente, esto es, dentro de la primera mitad del término probatorio, como lo prescribe el artículo 482 del Código Judicial, propuso el demandado las excepciones perentorias
de cosa juzgada, prescripción y todo hecho en virtud del cual las leyes desconozcan la existencia de la obligación o la declaración extinguida si alguna vez existió, de conformidad con el artículo 51 de la Ley 105 de 1890. Surtido el juicio por los trámites correspondientes, se le puso fin, en la primera instancia, con la sentencia de veintitrés de junio de mil novecientos seis, cuya parte resolutiva es así: “1.° Decláranse no probadas las excepciones perentorias propuestas por el demandado; “2.° Decláranse que el dominio, propiedad y posesión del terreno de Ciénaga y Torteros, por los linderos que ya se han expresado y que constan en los respectivos títulos, pertenecen exclusivamente al señor Juan Clímaco Romero; “3.° Como el demandado no contestó la demanda, se le condena a pagar a favor del demandante una multa de cien pesos ($100) papel moneda (artículo 44 de la Ley 105 de 1890), y “4.° Condénase al mismo a pagar las costas del juicio, que se estiman en cuarenta pesos ($40) oro, debiendo el Secretario tasar las que le corresponden conforme a la ley.” Habiéndose pedido por parte del demandante que se adicionara o aclarara dicha sentencia, dejándole a salvo su derecho para demandar sobre frutos, perjuicios e intereses, y que se aumentara la cantidad fijada sobre costas, el Juez, por sentencia de siete de julio del mismo año, resolvió: “1.° No es el caso de dejar derecho a salvo para demandar por frutos, perjuicios e intereses; y
“2.° Se reforma la sentencia de veintitrés de junio último, en el sentido de que las costas que debe pagar el demandado son cien pesos ($100) oro.” Ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia, así reformada, en lo que respectivamente les fue desfavorable; y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, después de haber sustanciado en debida forma el recurso, dictó con fecha treinta de mayo de mil novecientos diez la sentencia definitiva de segunda instancia, cuya parte resolutiva dice así: “En mérito de las consideraciones que se llevan expuestas, el Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia apelada, y en su lugar resuelve: absuélvese al demandado Alejandro Fernández T. de los cargos deducidos contra él en el juicio instaurado por Juan Clímaco Romero, tanto en la acción principal como en la subsidiaria de que en él se trata. No hay lugar a condenación en costas.” Notificada por edicto desfijado el veintitrés de junio de mil novecientos diez, Anatolio Gómez, como apoderado de Juan Clímaco Romero, interpuso contra ella, a nombre de su poderdante, recurso de casación, por escrito presentado al Tribunal el día siete de julio del mismo año, y el Tribunal le concedió el recurso, por auto fechado el nueve del mismo mes. Elevado el expediente a esta Corte y surtida la tramitación del caso, se procede a dictar la decisión a que haya lugar, haciéndose previamente las siguientes consideraciones. I– Debiendo examinarse de preferencia, de conformidad
con los artículos 381 de la Ley 105 de 1890 y 27 de la Ley 81 de 1910, si el recurso fue interpuesto oportunamente y por persona hábil, y si la sentencia es de aquellas contra las cuales podía interponerse conforma a la ley, se observa: en cuanto a lo primero, que se interpuso dentro de los quince días concedidos al efecto por el artículo 150 de la Ley 40 de 1907; en cuanto a lo segundo, que fue interpuesto por persona hábil puesto que el poder conferido por el demandante a Gómez, el veintiocho de julio de mil novecientos seis, autorizaba expresamente a Gómez para interponer el recurso de casación, conforme al artículo 51 de la Ley 100 de 1892, vigente cuando se confirió el poder, y en cuanto a lo último, que por tratarse de una sentencia definitiva de segunda instancia, dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en asunto civil y en juicio ordinario que versa sobre intereses particulares y que se fundó y ha debido fundarse en leyes que han regido en toda la República, a partir de la vigencia de la Ley 57 de 1887, y en leyes expedidas por el extinguido Estado Soberano de Boyacá, que son idénticas en esencia a las nacionales que están en vigor, el recurso de casación interpuesto es admisible, en virtud de lo prevenido en el artículo 149 de la citada Ley 40 de 1907. II– A esta misma Corte corresponde apreciar si la legislación sustantiva que rigió en otra época en alguno de los extinguidos Estados de la Unión es idéntica en esencia a la que está en vigor actualmente, sin que el recurrente tenga obligación de señalar y
comparar las respectivas disposiciones legales, y de establecer esa identidad, para que pueda prosperar el recurso de casación que interponga. III– El artículo 149 de la Ley 40 de 1907 exige, además, para que el recurso de casación prospere, que la cuantía del juicio sea o exceda de mil pesos en oro; y aunque en la demanda, como se ha visto, no estimó su acción el demandante sino en diez y seis mil pesos, consta de autos que el terreno en cuestión fue avaluado por peritos el diez y ocho de noviembre de mil novecientos cinco, en la cantidad de ciento ochenta mil pesos ($180,000) en papel moneda, que equivalen a más de mil pesos en oro, por la cual juzga esta Sala que también se llena el requisito de la cuantía de la acción, para que deba admitirse, como se admite dicho recurso. IV– Al interponerlo, alegó como causal de casación el recurrente la primera de las enumeradas en el artículo 2.° de la Ley 169 de 1896; esto es, la de ser sentencia violatoria de ley sustantiva. Dice que el Tribunal violó los artículos 756, 772, 778, 780 y 802 del Código Civil boyacense, por mala apreciación que hizo de las pruebas que adujo el demandante Romero para justificar los hechos y el derecho en que fundó su demanda, consistentes esas pruebas en la escritura pública número 228 de treinta de septiembre, registrada el diez de octubre de mil ochocientos setenta y nueve, y por la cual vendió el Notario público de Garagoa, por lo cual vendió Ambrosio Gutiérrez a Juan Ignacio Romero el
terreno de que se trata en la demanda y en la escritura pública número 85, de doce de abril de mil ochocientos ochenta y tres, por la cual vendió el mismo terreno Juan Ignacio a Juan Clímaco Romero. Alega que estos títulos son preferentes a los exhibidos para contrarrestarlos por el demandado Fernández, por la razón de haber sido registrados antes que los de este, y de no transmitirse el dominio de las fincas raíces sino en virtud de la inscripción o registro de los respectivos títulos. Ante la Corte se alegó esto mismo, por parte del recurrente, diciéndose que el Tribunal sentenciador incurrió en errores de hecho y de derecho en la apreciación de las mencionadas escrituras públicas, porque estas, revestidas como están de todas las formalidades legales, inclusive la del registro, son una prueba plena de que el demandante Romero adquirió por tradición el dominio del terreno materia del pleito; y que si bien es verdad que lo perdió luego, para recuperarlo ha promovido el actual juicio de reivindicación. “El Tribunal incurrió pues –dice– en error de hecho y en error de derecho en la apreciación de la escritura pública número 85, de doce de abril de mil ochocientos ochenta y dos, otorgada por Juan Ignacio Romero a Juan Clímaco Romero, por cuanto el Tribunal hace depender el valor legal de esta escritura de una escritura anterior a la número 228 de treinta de septiembre de mil ochocientos setenta y nueve, otorgada por Ambrosio Gutiérrez a Juan Ignacio Romero. El error de derecho consiste –agrega– en que el Tribunal no dio a la escritura número 85 citada el valor
probatorio que prescribe el artículo 1759 del Código Civil y el 681 del Código Judicial”. Alega además el recurrente, ante la Corte, que “el Tribunal incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de los títulos que el demandado presentó para acreditar su derecho de propiedad en el terreno reivindicado, y el error aparece de manifiesto en los autos”. Determina esos títulos, y concluye así: “Todos los títulos presentados por el demandado acreditan compras de derechos hereditarios, no le dan un ápice de dominio sobre el terreno materia del pleito, es así que el Tribunal los estima como títulos de propiedad, luego ha incurrido en error de derecho en la apreciación de tales escrituras, y con este error ha violado directamente el artículo 1967 del Código civil. “El único título de dominio presentado por el doctor Fernández –advierte luego el recurrente– es la escritura número 139 de veinte de abril de mil novecientos noventa y dos, otorgada al demandado por Aureliano Gaitán y Francisca Vega Rivera, pero este título comprende tan sólo una parte del terreno litigioso, por una parte, y por otra es posterior en más de catorce años al de mi poderdante.” En el escrito en que se fundó el recurso, ante la Corte, no se expresa que el Tribunal sentenciador hubiera incurrido en otro error de hecho que en el de considerar como un mismo terreno el que se determina en la demanda y el que fue objeto del juicio que terminó con la sentencia del Tribunal de Tunja, de nueve de julio de mil ochocientos noventa y siete, estando comprobado con las inspecciones oculares que figuran en los autos, que tales terrenos
son distintos. “El Tribunal incurrió, pues, –dice– en error de hecho en cuanto en la sentencia hace idénticos tales terrenos y declara que por aquellas sentencias Juan Ignacio Romero perdió la posesión del terreno que hoy reivindica mi poderdante.” Ni por el que interpuso recurso de casación, ante el Tribunal, ni por el que lo fundó ante la Corte, se hizo mérito de que en la sentencia recurrida se hubiera incurrido por el Tribunal sentenciador en algún otro error de hecho que aparezca de un modo evidente en los autos. V– En cuanto a la prescripción de que, como título adquisitivo de dominio, se hizo también mérito en la demanda reivindicatoria del terreno de que se trata, es de observarse que el recurrente no imputa al Tribunal sentenciador mala apreciación de las pruebas dadas por el demandante, o que debió dar este, sobre los hechos 3.° y 5.° enumerados en la misma demanda como fundamento de ella o sea sobre la posesión y los actos de dominio ejercidos por el demandante y sus antecesores en el terreno, durante un lapso de más de cuarenta años; y que lo mismo sucede respecto a las pruebas de los desmontes y mejoras hechas allí por ellos, cuyo valor se demandó subsidiariamente del actual poseedor del terreno, Alejandro Fernández. VI– Entrando pues al fondo del asunto, para decidir si está o no justificada la causal de casación que se alega, es de observarse, desde luego, que las escrituras públicas números 228 y 85, que el recurrente juzga mal apreciadas por el Tribunal sentenciador, se refieren, ciertamente, al mismo terreno determinado en la
demanda, vendido primero por Ambrosio Gutiérrez a Juan Ignacio Romero, en el año de mil ochocientos setenta y nueve, y vendido luego por Juan Ignacio a Juan Clímaco Romero en el año de mil ochocientos ochenta y dos. Pero no consta sino por lo que en ellas afirman los otorgantes, que del terreno se hubiera hecho tradición o entrega material a cada uno de los que sucesivamente lo compraron. El recurrente juzga que por virtud de la escritura número 85, de doce de abril de mil ochocientos ochenta y dos, otorgada ante el Notario de Garagoa, y de haberse verificado debidamente su registro, Juan Clímaco Romero adquirió de su causante Juan Ignacio Romero el dominio del terreno que es objeto de la litis, desde el veintisiete de julio de mil ochocientos ochenta y tres, fecha de la inscripción del título; y que por haberle desconocido el Tribunal al nombrado Juan Clímaco Romero en su carácter de dueño, incurrió en error de derecho al apreciar dicha escritura, y violó las disposiciones legales antes mencionadas. El Tribunal no estimó que la escritura pública que acaba de citarse fuese título suficiente de dominio para fundar la acción reivindicatoria, por no haberse dado la prueba de que Ambrosio Gutiérrez, causante del vendedor Juan Ignacio Romero, hubiese adquirido de su padre, por herencia, el fundo vendido, como lo afirmó dicho Gutiérrez en la escritura de venta que otorgó a Juan Ignacio, de lo cual deduce el Tribunal que Ambrosio Gutiérrez no hizo a su comprador Juan Ignacio Romero tradición de una
propiedad que en derecho le correspondía, y que no estando comprobada su calidad de dueño, la tradición carece de valor, conforme al artículo 752 del Código Civil. El recurrente cree que este razonamiento es erróneo, puesto que el reivindicante de un inmueble no está obligado a probar el dominio de todos sus antecesores, lo cual sería imposible; cuando más estaría obligado a demostrar que en el curso de los últimos treinta años la propiedad ha venido trasmitiéndose regularmente hasta él. Concluye llamando la atención a que la escritura que Ambrosio Gutiérrez otorgó a Juan Ignacio Romero sobre la transmisión del terreno en referencia, fue otorgada el treinta de septiembre de mil ochocientos setenta y nueve, es decir, hace más de treinta años.
Observa la Sala: cuando el título exhibido por el reivindicador de un inmueble y el que presenta el demandado proceden de una misma fuente, para decidir la controversia sobre la propiedad del inmueble será preciso atender a la prioridad en la época de la tradición. Pero cuando, como acontece en el presente caso, los títulos exhibidos de parte y parte emanan de distinto origen, sin que conste cuál ha adquirido la cosa del verdadero dueño, no puede desatarse el litigio haciendo pie solamente en la antigüedad del título, pues no pudiéndose acreditar cuál de los contendores ha adquirido del propietario el dominio de la finca, y no constando, por otra parte, que el demandante haya ejercido la posesión con anterioridad al título del demandado, caso en el cual puede aquél acogerse al derecho que reconoce el artículo 951 del
Código Civil, debe considerarse a ambos en igual situación jurídica respecto del dominio de la cosa, y por lo tanto se impone en este caso la aplicación del principio in pari causa melior esta causa possidentis, principio que conduce rectamente a absolver al poseedor demandado. Y no se diga que las dos escrituras públicas traídas al juicio por el demandante demuestran que este y su antecesor Juan Ignacio Romero ejercieron la posesión del terreno que se trata de reivindicar con anterioridad al título demandado por las circunstancia de haberse declarado en tales escrituras que se hacía a los respectivos compradores la entrega material del terreno en referencia; pues tal declaración, de conformidad con el artículo 1766 del Código Civil de Boyacá, idéntico al 1759 del Código Civil nacional, no hace plena prueba sino contra los declarantes y no contra Fernández que es un tercero respecto de los que intervinieron en los contratos contenidos en aquellas escrituras. Aunque el recurrente arguye que el título más antiguo de los dos que presentó el reivindicador data de más de treinta años, y que no es preciso rastrear más allá de esa época el origen de la propiedad, hay que observar a esto que para que el lapso de treinta años, o sea la prescripción extraordinaria, favorezca los derechos del que pretende la propiedad, se necesita la posesión material no interrumpida durante ese espacio de tiempo, posesión que en este caso no ha demostrado aquél. No es el título registrado, aun cuando tenga treinta años, sino el ejercicio de la posesión no interrumpida en ese lapso, lo que sirve de fundamento a la prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio. Ha presentado pues el reivindicador, para fundar su acción,
un título de propiedad que no se ha demostrado emane del verdadero dueño; y siendo así, ese título, según lo dicho antes, no ha podido transmitirle la propiedad que demanda. No sería jurídicamente posible que quien no es propietario pudiera transferir a otro un derecho que no tiene. La tradición, según la definición del artículo 740 del Código Civil, es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por la otra, la capacidad e intención de adquirirlo. Luego quien no es dueño no puede hacer una verdadera tradición de la propiedad; sólo pueden adquirirse por este medio los derechos transmisibles del tradente sobre la cosa entregada (artículo 752 del Código Civil). Cierto es que la venta de cosa ajena vale (artículo 1871 ibídem); pero esto no quiere decir que el registro en este caso pueda transmitir un dominio de que el tradente carece, sino que surgen obligaciones personales entre las partes, a saber, las que son propias del contrato de venta, aparte de otros efectos, tales como los que señalan los artículos 753, 1874 y 1875 del Código Civil. VII– Como Ambrosio Gutiérrez expresó haber adquirido por herencia paterna el terreno que vendió a Juan Ignacio Romero en la citada escritura número 228, el Tribunal, en la sentencia recurrida, echó de menos el respectivo comprobante; y el recurrente alega que, apareciendo en los autos la partida de nacimiento en que consta que Ambrosio Gutiérrez era hijo de Juan Nepomuceno Gutiérrez, en octubre de mil ochocientos cuarenta y
tres, que el testador dejó a sus hijos un pedazo de tierra en el sitio de Ciénaga, de que le había hecho gracia el doctor Ignacio Joaquín de la Zerda, debió el Tribunal presumir, conforme al artículo 583 del Código Judicial, que ese pedazo de tierra era de los hijos del testador, entre ellos de Ambrosio Gutiérrez, pero fuéra de que en aquel testamento no se determinó siquiera el aludido pedazo de tierra, el testador expresó que había sido casado con María Francisca Torres, y que en su matrimonio tuvo diez hijos, que allí nombra, y ninguno de los cuales lleva el nombre de Ambrosio; por lo cual es de suponer que no es exacto el origen que se atribuye a la adquisición del terreno de que aquí se trata, hecha por Ambrosio Gutiérrez, por lo que el Tribunal no hizo mala apreciación de la referida prueba. VIII– Juan Ignacio Romero había entablado un juicio posesorio contra Francisca Vega Rivera, en marzo de mil ochocientos ochenta y uno, con el objeto de recuperar “la posesión de Los Torteros, en Ciénaga, de la jurisdicción de Garagoa,” y desistió expresamente de su demanda; por lo cual juzga el Tribunal que Juan Ignacio Romero no tenía entonces la posesión de aquellos terrenos, que quedaron en poder de la Vega Rivera, y que mal pudo transmitirle a Juan Clímaco Romero, en mil ochocientos ochenta y tres, por la citada escritura número 228, una posesión que no tenía. El recurrente alega que ese desistimiento no fue legal o propiamente desistimiento, porque cuando se hizo no se había
contestado aún por la Vega Rivera el traslado de la demanda, y que, en consecuencia, el Tribunal sentenciador hizo mal apreciación de la prueba de tal desistimiento. Pero es claro, como se ve, que el Tribunal sólo dedujo, lógica y razonablemente, de aquella circunstancia que Juan Ignacio Romero no estaba entonces en posesión de los dichos terrenos, puesto que pretendió recuperarla, y renunció al juicio que había entablado con tal fin. IX– Aunque muchos de los títulos presentados por parte de Fernández para oponerse a las pretensiones del demandante Romero, consisten en escrituras públicas, de las cuales aparece que Fernández adquirió de varias personas, por compra o por permuta, acciones o derechos, o sean cuotas partes en los terrenos en los terrenos de Ciénaga y Torteros, expresándose en las mismas escrituras, por lo regular, cuáles eran los linderos que en lo general demarcaban el respectivo lote de terreno en que los enajenantes tenían las acciones o derechos que trasmitían a Fernández, esto no puede considerarse como cesión de herencia o de derechos de hereditarios, para los efectos del artículo 1967 del Código Civil nacional, o 1973 del Código Civil boyacense, que el recurrente juzga también violado por el Tribunal sentenciador, por haber dado este mérito también a dichas escrituras públicas a favor de Fernández, haciendo mala apreciación de ellas, por error de derecho. X– La cesión de herencia, en virtud de la cual el cedente no se hace responsable sino de su calidad de heredero o de legatario,
conforme al artículo citado del Código Civil, es cosa muy distinta de la cesión de derechos o acciones que se poseen proindiviso con otras personas, en determinado lote de terreno. Por consiguiente, el Tribunal no hizo mala apreciación de aquellas pruebas. XI– Las principales pruebas que adujo el demandado Fernández para oponerse a las pretensiones del demandante Romero, son las siguientes: a) La escritura número 92, de doce de abril de mil ochocientos ochenta, otorgada ante el notario público de Garagoa y registrada el quince del mismo mes, por la cual consta que Rosa Vega, viuda, Marcelino Pineda y Filemón Bautista vendieron a Alejandro Fernández los derechos y acciones que tenían en el terreno de Ciénaga y Torteros, ubicado en el Municipio de Garagoa y determinado, en general, por los linderos que allí se expresan, derechos y acciones que hubieron los vendedores, según lo dicen en la misma escritura, así: Rosa Vega, por herencia de su madre María de los Angeles Morales Rivera; Marcelino Pineda, por herencia de su madre Salvadora Vargas Rivero. En la misma escritura se expresa que desde entonces entregaron los vendedores al comprador lo que tenían en ese terreno, con las acciones consiguientes. b) La escritura número 69, de cinco de abril de mil ochocientos ochenta, otorgada en la misma Notaría y registrada el diez del mismo mes, es decir, antes de que fuera registrado el título de mil ochocientos ochenta y tres presentado por el demandante Romero, y sólo seis meses cabales después de registrado el título de mil ochocientos setenta y nueve de Juan Ignacio Romero, antecesor del demandante, por la cual consta que Aureliano Gaitán
y su mujer Francisca Vega Rivera vendieron a Alejandro Fernández un terreno en los Torteros, jurisdicción de Garagoa, más los derechos y acciones que a la Vega Rivera le correspondían también en el terreno de Torteros y Ciénaga, distinto de aquél, por muerte de su anterior marido Domingo Pineda. Los linderos que demarcan el primer terreno citado se expresan en la misma escritura. c) La diligencia de remate de diez de mayo de mil ochocientos ochenta y dos, registrada el veintinueve de junio del mismo año, esto es, también antes del de mil ochocientos ochenta y tres, en que fue registrado el título del demandante Romero, con la cual se comprueba que Fernández adquirió en pública subasta un terreno que era de la sucesión, por muerte de Domingo Pineda, ubicado en el mismo paraje de Ciénaga, y demarcado por los linderos que se expresan en la diligencia de remate. d) La escritura número 263, otorgada en la misma Notaria el dos y registrada el doce de agosto de mil ochocientos ochenta y uno, antes de que lo fuera el título de mil ochocientos ochenta y tres, presentado por el demandante, y en la cual consta que Enrique Martínez vendió a Alejandro Fernández un terreno en los de Ciénaga y Torteros, en la jurisdicción de Garagoa, demarcado como se expresa en la misma escritura. e) La escritura número 107 de veintiuno de abril de mil ochocientos ochenta y cuatro, otorgada en la misma Notaría y debidamente registrada, por medio de la cual adquirió Alejandro Fernández, por permuta que hizo con Francisca Vega Rivera y su
marido Aureliano Gaitán, y con Marcelino Pineda y otros, dos lotes de terreno ubicado en el mismo paraje de Ciénaga, de Garagoa, y demarcados por los linderos que ahí se expresan. f) La escritura número 139 de veinte de abril de mil ochocientos noventa y dos, otorgada en la misma Notaría y registrada el veintinueve de enero de mil ochocientos noventa y cuatro, por la cual Aureliano Gaitán y Francisca Vega Rivera, casados entre sí, ratificaron, mediante la autorización judicial correspondiente, la venta que hacía doce años habían hecho por escritura pública a Alejandro Fernández de dos lotes de terreno ubicados en Torteros y Ciénaga, de Garagoa, y determinad
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