CSJ - SC30-05-1952 -[084]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC30-05-1952 -[084]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1952
Sentencia C – SC – 084 de 1952
EL COMUNERO PUEDE USUCAPIR EN FAVOR PROPIO LA COSA
COMÚN QUE HA POSEÍDO EXCLUSIVAMENTE Y EN SU
NOMBRE DURANTE EL TIEMPO DE LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA 1—La nueva ley (51 de 1943) no desconoce, pues, la existencia de la comunidad, ni reforma las disposiciones que la reglamentan; sólo busca legalizar las situaciones de hecho, resultantes de que un comunero, desconociendo el derecho de los demás, tome una parte de la comunidad, o todo el bien común y lo explote económicamente, con ánimo de señor y dueño y con prescindencia de los demás, comuneros, por el tiempo requerido para alegar la prescripción extraordinaria. La doctrina de esta Corte también había ahondado en el problema, y con anterioridad a la expedición de la ley, la Sala Civil había dicho que "si un comunero logra poseer la cosa común con ánimo de señor y dueño y con exclusión de los demás condueños de origen, hace suya la cosa de un modo absoluto” (Sentencia de 15 de marzo de 1945. G. J., Tomo 58, n. 2017 pág. 662). Lo dicho es suficiente para concluir que el comunero que haya poseído el bien común, con explotación económica, en su propio nombre y en las condiciones que la ley exige para la prescripcion extraordinaria, con exclusión de los demás comuneros, ganará como cualquier otro poseedor en su caso, el dominio del bien por el modo de la usucapión. Según el art. 2514 del Código Civil, la prescripción puede
ser renunciada expresa o tácitamente, pero sólo después de cumplida. Se renuncia tácitamente, cuando el que puede alegarla, manifiesta por un hecho que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, poseedor de la cosa la toma en arriendo, el que debe dinero paga intereses o pide plazos.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2115
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
IBAGUÉ
PETICIONARIO:
Andrés Valencia
MAGISTRADO PONENTE:
MANUEL JOSÉ VARGAS
Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, mayo treinta de mil novecientos cincuenta y dos. Se decide el recurso de casación propuesto contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el ordinario de Andrés Valencia contra Ricardo Bermúdez y Obdulia Tovar de Bermúdez, sobre nulidad de un remate y prescripción entre comuneros.
Antecedentes: Ante el Juzgado Civil del Circuito de Ambalema, con fecha catorce de mayo de mil novecientos cuarenta y siete, el nombrado Valencia demandó a Bermúdez y esposa, para que con su audiencia se declare la nulidad del remate del predio "Rodeo de San Juan", llevado a efecto por el Tribunal de Arbitros en la división de la gran comunidad territorial de "San Francisco de La Sierra", efectuado el ocho de agosto de mil novecientos treinta y tres, por medio del cual se adjudicó a los demandados una zona de
terreno denominada "Rodeo de San Juan", segregada de la referida comunidad por los arbitros y rematada para hacer los gastos de partición y liquidación del citado indiviso. Como consecuencia, solicita se cancele en la Oficina de Registro la inscripción del respectivo remate y se declare nula la diligencia de entrega de lo subastado. Pide también, que por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria de treinta años, a título de poseedor material se le reconozca como dueño del mismo predio del Rodeo y se ordene la inscripción del respectivo fallo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Señala como hechos que justifican su demanda, los siguientes: que la gran comunidad de San Francisco de la Sierra, ubicada en jurisdicción del Municipio de Lérida, Departamento del Tolima, fue dividida en partes materiales por un Tribunal de Árbitros constituido por los mismos comuneros, con arreglo a las disposiciones legales que entonces regulaban, esa materia, en armonía con disposiciones de 1888 y 1890; que los terrenos comprendían una superficie de ochó mil hectáreas, delimitadas como allí aparece; que de tales tierras hacía parte la zona del Rodeo; que el Tribunal de Arbitros destinó este bien para cubrir sueldos y demás gastos del arbitramento y dispuso venderlo en pública subasta, habiéndolo rematado los demandados y obtenido la aprobación e inscripción del título en el Registro; que tal remate es nulo, porque ha debido, efectuarse ante los jueces civiles ordinarios, a petición del administrador de la comunidad, como su representante; que para la fecha en que se efectuó, el mismo
inmueble estaba embargado por el Municipio de Lérida para el pago del impuesto predial; que el demandante ha poseído en los términos de la ley, ese mismo. bien cuya declaración de pertenencia solicita, por un término mayor de cincuenta años, sumada a la suya, la posesión de sus antecesores en el dominio; que con fecha cinco de agosto de mil novecientos cuarenta y tres, el Juzgado a quo hizo entrega a los demandados de la cosa que reclama, precisamente cuando el peticionario tenía un lapso mayor de treinta años continuos de posesión material sobre dicho inmueble y a pesar de haber hecho oposición a dicha entrega; que ésta fue simplemente simbólica, porque el demandante no ha dejado de ocupar continuamente el terreno, explotándolo económicamente, como dueño y señor, hasta el momento de la demanda; que la finca de "El Rodeo", que se separó por los arbitros de la comunidad, para cubrir gastos, no fue adjudicada a ningún copartícipe. Dice, además, que desistió de la oposición que formuló en la diligencia de entrega, en virtud de grave coacción moral que ejercitaron sobre él un grupo de comuneros y terceras personas que asistieron a la diligencia respectiva, y que el contrato de arrendamiento suscrito por Valencia, el propio día de la posesión dada al rematante, lo fue por la presión y amenazas de que se le hizo víctima. En derecho, se funda la demanda en las disposiciones sobre prescripción adquisitiva del dominio y en el artículo 2º de la ley 120 de 1928. Los demandados dieron respuesta, aceptando el hecho del
remate del predio de "El Rodeo" realizado por los arbitros, y su inscripción, y niegan los restantes. Sentencia de primera instancia El Juez del conocimiento absolvió a los demandados, por considerar probadas las excepciones de falta de personería sustantiva en el actor para demandar la nulidad del remate de cosa en litigio, y la de carencia de acción en mismo para impetrar la declaración de pertenencia solicitada. La sentencia recurrida Por apelación que interpuso el demandante, autos fueron enviados al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, donde con fecha veintiocho de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve se desató la segunda instancia, con la infirmación de la providencia recurrida, con la sola reforma de que "la absolución de los demandados de los cargos de la acción de pertenencia, obedece al hecho o circunstancia de no tener el demandante derecho de pedir, de reclamar o invocar a su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio, sobre la zona de terreno de “Rodeo de San Juan", y porque si pudo existir prescripción del dominio, el demandante tácitamente renunció a ella". Como razones fundamentales del fallo, se destacan: a) Que el señor Andrés Valencia, no obstante ser uno de los condueños o comuneros del predios de San Francisco de la Sierra, hecho que aparece demostrado, demanda la nulidad del remate en su nombre y no en el de la comunidad de la cual formaba parte, o para ella. b) Que si el interés jurídico o patrimonial del actor estriba en
su "calidad de poseedor exclusivo de una parte de terreno de la comunidad”, necesario es entonces responder que aún en el supuesto o hipótesis de haber comprobado posesión treintenaria o veintenaria, en los términos de la ley, esa su posesión no pudo ser exclusiva de su parte, pues como accionado o copartícipe, poseía a nombre de la comunidad (subraya la Corte), máxime cuando la liquidación de ésta se cumplió con anterioridad a la vigencia de la ley 51 de 1943, que sí permite la prescripción del predio común o de una parte de éste por el comunero, esto es, cuando imperaba la doctrina jurisprudencial, según la cual, entre condueños no se podía prescribir, por la sencilla razón de que todo comunero poseía, no en su nombre propio, sino en el de la comunidad de que hacía o formaba parte. c) Que la liquidación y partición de la referida comunidad y la sentencia aprobatoria, se registraron debidamente el día primero de octubre de mil novecientos cuarenta y dos, cuando no había empezado a regir la nueva ley de comunidades. d) Que en cuanto a la acción de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria, incoada por Valencia, el Tribunal halla que dicha acción se endereza contra personas conocidas o ciertas: los demandados Bermúdez y esposa, al tenor del artículo 4° de la ley 120 de 1928, o sea contra quienes se consideran legítimos dueños del inmueble, a diferencia de la acción dirigida ERGA OMNES, con base en el artículo 6° de la referida ley, que se encamina contra todos los que se crean con derecho al bien en
cuestión. De ahí que el litigio siguiera el trámite de los juicios ordinarios comunes. e) Que el demandante Valencia, dado su carácter de comunero, "no pudo poseer de manera exclusiva, parte de los terrenos de dicha comunidad", por lo menos hasta cuando ésta fue liquidada, y que el tiempo transcurrido desde tal liquidación, no es suficiente para invocar la extraordinaria de treinta años. f) Dice que, ni aún considerada aplicable al caso la ley 51, se podría decidir de conformidad con lo demandado, porque ocurre que el propio Valencia "se ha considerado como mero tenedor" él bien, ya que de manera libre y voluntaria, según lo dicen, no sólo los testigos, sino los mismos funcionarios que intervinieron en la diligencia de entrega el cinco de agosto de mil novecientos cuarenta y tres, y el propio abogado del de demandante, "quien ahora desempeña las funciones Magistrado del Trabajo de Ibagué", expresó desistir de su oposición a la entrega del inmueble de "El Rodeo", y es más, suscribió ese mismo cinco de agosto, un contrato de subarriendo con el señor Félix Rodríguez, D., quien a su vez, obraba como arrendatario de los rematantes. g) Que los demandados han probado, no sólo posesión inscrita, sino material, con explotación económica del suelo. Todo lo cual movió al juzgador de segundo grado, a declarar que el demandante no tiene de derecho para pedir a su favor la declaración judicial de pertenencia, por prescripción adquisitiva extraordinaria, del terreno tantas veces nombrado. Recurso de casación Contra la referida sentencia, interpuso recurso de casación
el demandante, limitándose a hacerle un solo cargo, por violación directa de ley sustantiva, y también por la falta de apreciación de algunas pruebas que señala. Sostiene que el Tribunal de Ibagué violó directamente las siguientes disposiciones: "El artículo 2512 del C. C. y que enseña cómo la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido esas acciones y derechos durante cierto tiempo; y los artículos 2528 y 2529 del mismo código, en cuanto por ellos se enseña cuáles son los requisitos que deben cumplirse para que un poseedor se haga dueño, conforme a la ley, de la cosa poseída, y sin que necesite sentencia judicial alguna, ya que ésta apenas tiene el sentido de una providencia de carácter declarativo. Asimismo se violaron por el H. Tribunal, los artículos 2519, 2527, 2530 de la misma obra, en cuanto no reconoció que todos los bienes corporales, raíces o muebles, que estén en el comercio humano y que se hayan poseído con las condiciones legales, lo mismo que los otros derechos reales que no se hayan exceptuado expresamente, son susceptibles de prescripción, y la naturaleza de cada una de las prescripciones conforme al código, y también las causas que pueden suspender e interrumpir una prescripción de conformidad con el estatuto de la prescripción. Esta violación se debió a interpretación errónea y a aplicación indebida de dichos textos legales y como adelante se explicará. "El H. Tribunal plantea en la sentencia los siguientes errores:
a) que un comunero o accionado no puede promover demanda sobre declaración de prescripción a nombre propio, y que solamente puede ejercer derechos a nombre de la Comunidad; b) que la posesión que se ejerza exclusivamente no tiene ese carácter sino que es siempre para la comunidad porque solamente mediante la ley 51 de 1943, puede el comunero adquirir por prescripción contra los demás accionados; c) que una vez liquidada la comunidad, entonces sí se puede adquirir derechos contra ella, y entonces el demandante solamente puede alegar el tiempo correspondiente desde el 1º de octubre de 1942; y d) que el hecho de haber desistido de la oposición y haber admitido durante ella otro título distinto para la posesión, le hace perder sus derechos adquiridos por la posesión". Dice que las acciones de nulidad, y de pertenencia se han iniciado individualmente, sin intervención alguna de la comunidad; que para los efectos que persigue el demandante, no interesa el que él pertenezca o "figure como accionado en esa comunidad". Que no es cierto que la prescripción entre comuneros se pueda decretar simplemente a partir dé la ley 51 de 1943, porque antes y después, la posesión de los bienes -con ánimo de señor y dueñoha sido fuente de derechos, y ella constituye por sí misma un instrumento jurídico para adquirir por ese medio, para toda persona; la posesión en sí no es un derecho complementario o accesorio y que necesita para ejercerla, desprenderse de la condición de comunero. La relación entre comuneros, por el derecho común que tenían sobre el inmueble; no impide en manera
alguna que el demandante tenga un interés propio, en que sea desconocido o desestimado el derecho de los demás. Al final expresa que, decir que el desistimiento a la oposición, equivalga al cambio del derecho del demandante, es otro error; jurídico, porque lo principal es que se hubieran realizado los hechos que integran necesariamente el derecho a pedir o invocar la usucapión. Si Valencia ha acreditado los hechos de donde se desprende la usucapión, afirme que tiene derecho a que se le atribuyan las consecuencias jurídicas a que se refieren las providencias sobre posesión o inscripción. La Sala nota que en esta parte no se indica precepto alguno como violado. Para resolver, se considera: Como puede observarse, el Tribunal sostiene la tesis errada de que "aun en el supuesto o hipótesis de haber comprobado posesión treintenaria o veintenaria, en los términos de la ley, esa posesión no pudo ser exclusiva de su parte, pues como accionado o copartícipe, poseía a nombre de la comunidad". Advierte que la de San Francisco de la Sierra se liquidó con anterioridad a la vigencia de la ley 51 de 1943, que sí permite la prescripción entre condueños. Que tal liquidación se operó cuando en el país imperaba la doctrina jurisprudencial según la cual, "entre comuneros no se podía prescribir por la sencilla razón de que todo comunero poseía, no en su nombre, sino en el de la comunidad que hacía o formaba parte". Fundado en estas razones, el juzgador rechazó por este aspecto la acción, absteniéndose de estudiar la
prueba producida en el proceso, para deducir si estaba, o no, demostrada la prescripción extraordinaria contra la comunidad, fundamento de la acción de pertenencia incoada El fallo sostiene, en síntesis, que la prescripción entre comuneros, sólo tiene eficacia a partir de la vigencia de la ley 51 de 1943 que, dicho sea de paso, se publicó el veinte de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres en el Diario Oficial, número 25424, y entró a regir, según los términos del artículo 62 del Código Político y Municipal, el veintiocho de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro No se compagina esta interpretación dada por el Tribunal ni con los antecedentes de la ley 51 de 1943, ni con la doctrina de los tratadistas, ni con la sentencia de esta Corte que declaró la inexequibilidad de la referida ley y determinó sus alcances, ni aún con la propia jurisprudencia de esta Sala en repetidos fallos anteriores a la ley, en que reconoció, aun cuando de manera tímida, "la prescripción entre comuneros". La ley 51 de 1943, es una ley simplemente interpretativa de las disposiciones sobre prescripción A. —La nueva ley no desconoce, pues, la existencia de la comunidad, ni reforma las disposiciones que la reglamentan; sólo busca legalizar las situaciones de hecho, resultantes de que un comunero desconociendo el derecho de los demás, tome una parte de la comunidad, o todo el bien común y lo explote económicamente, con ánimo de señor y dueño y con prescindencia de los demás comuneros, por el tiempo requerido para alegar la
prescripción extraordinaria. B.—Interesa, en orden a determinar los fines de la ley en estudio, conocer cómo uno de los proponentes del proyecto que fue la ley 51, indica los alcances del nuevo estatuto: "Es muy curioso que a la hora de ir a buscar disposiciones del Código Civil que quedan modificadas por este proyecto de ley que va a ser expedido por el Congreso, no las hemos de encontrar, porque en realidad nosotros no vamos a modificar disposiciones vigentes en la actualidad, sino que vamos a modificar una jurisprudencia fundada o deducida de algunas disposiciones que no quedarán modificadas". (Discurso del Senador Chaux).
C. —La Corte Suprema tuvo también ocasión de pronunciarse sobre la materia, al fallar la demanda sobre inexequibilidad de la referida ley 51. Con tal motivo, la Sala Plena de la Corporación, dijo lo siguiente al respecto: "Ahora bien: los preceptos de la ley 51 de 1943 son disposiciones interpretativas de las normas del Código Civil, a que la doctrina, por deducciones lógicas, dio determinado entendimiento, en el sentido de hacer imposible la prescripción entre cierta categoría de comuneros; nada de exótico o inconveniente hay, pues, en que el legislador de 1943 haya cambiado esa doctrina, puesto que estaba facultado para hacerlo, en razón de que la interpretación legislativa de las leyes es la que fija con autoridad definitiva su alcance verdadero (articulo 25 del Código Civil). En tal caso no hay violación de derechos adquiridos, porque éstos no descansan en lo que haya establecido la jurisprudencia, por largo, constante e inveterado que sea o haya sido su reinado, sino en cuanto los proteja expresamente
la ley". "En una palabra, el legislador tiene libertad para modificar por vía de interpretación auténtica de la ley la significación que los Tribunales habían dado por vía de doctrina". (Sentencia de 2 de noviembre de 1944, G. J. 2016, página 10 y siguientes).
D. —La doctrina de esta Corte también había ahondado en el problema, y con anterioridad a la expedición de la ley, la Sala Civil había dicho que "si un -comunero logra poseer la cosa común con ánimo de señor y dueño y con exclusión de los demás condueños de origen, hace suya la cosa de un modo absoluto". (Sentencia de 15 de marzo de 1945, GACETA JUDICIAL Nº 2017, Tomo 58, pág. 662).
Esta misma tesis se ha sentado en otros fallos, de los cuales se anotan los siguientes apartes: “Un comunero no puede prescribir contra otro comunero, pero hay excepciones", dice en sentencia que obra en los números 1631, 1632 de la GACETA JUDICIAL. “Un comunero puede prescribir contra otro comunero". GACETA JUDICIAL número 1876, paginas 501 y 504. “Un comunero puede prescribir la cuota de otro comunero". GACETA JUDICIAL número 87, Tomo XL, página 202. “Un comunero no puede prescribir contra otro comunero, salvo casos especiales". GACETA JUDICIAL números 1955 y 1956, páginas 303 y siguientes. ''Un comunero puede prescribir contra otro comunero".
GACETA JUDICIAL, Tomo 49, p. 310.
“Un comunero puede prescribir contra otro comunero". (GACETA JUDICIAL Tomo 43, página 611. GACETA JUDICIAL Nº 2012, pág. 662). “El Código Civil Francés de 1804 admitió expresamente la prescripción entre comuneros; el artículo 816 de dicho código es claro a respecto. De acuerdo con su tenor, el comunero puede adquirir por prescripción la propiedad exclusiva de la cosa común, siéndole necesario para ello, desde luego, el haber estado en posesión exclusiva, tranquila y no interrumpida du rante el lapso requerido por la legislación. La mencionada disposición, según la doctrina y jurisprudencia francesa, es aplicable a toda clase de comuneros". (Planiol, Tomo II, número 2340:2344; Aubry et Rau, Quinta edición, Tomo X, número 622, pág. 156, Nota 8a; Jurisprudencia en materia de derecho civil; Henry Solus, Revue Trimetrelle de Droit Civil, Tomo 25, 1926, página 1061).
F. —Antes de la expedición de la ley 51, ya había dicho el expositor de Derecho Civil doctor Rodríguez Piñeres: “Pero si el que alega la usucapión en su favor no lo hace con su título de comunero sino sobre la base de una posesión exclusiva, entonces sí puede usucapir el bien íntegro como, sin despojarse de la calidad de comunero, puede hacerlo respecto del derecho de aquel o aquellos de sus condueños siempre que haya poseído con exclusión de los últimos". (Curso Elemental de Derecho Civil Colombiano, Tomo IV, pág. 86).
Véase la obra "Procedimiento Civil Colombiano". Dr. L. F. Latorre, pág. 313. Lo dicho es suficiente para concluir que el comunero que haya poseído el bien común, con explotación económica, en su propio nombre y con beneficio exclusivo, por el tiempo y en las condiciones que la ley exige para la prescripción extraordinaria, con exclusión de los demás comuneros, ganará como cualquier otro poseedor en su caso, el dominio del bien por el modo de la usucapión. Esta tesis, aceptada, pues, por la jurisprudencia, vino a ser consignada en preceptos sustantivos por el legislador de 1943, quien consagró en su ley 51, el principio de la prescripción entre condueños, no como un principio nuevo en nuestro derecho civil, sino como una interpretación hecha por el legislador, de sus propias disposiciones sobre prescripción adquisitiva del dominio. (GACETA JUDICIAL No 2083/84 Tomo 67, pág. 454. G. J. 2087/88 pág. 14). Lo dicho sería suficiente para casar el fallo recurrido, por cuanto el Tribunal, desconociendo estos principios, no quiso entrar a estudiar la cuestión de hecho que se le planteaba, de examinar las pruebas aducidas, para definir la situación jurídica, de quien demanda se le declare dueño, por haberlo ganado por prescripción extraordinaria, de una zona de terreno perteneciente a una comunidad de la cual formaba parte, por haber poseído como señor y dueño, con exclusión de toda persona y por linderos que fueron claramente definidos. Pero, encontrando la Sala que la sentencia tiene otros soportes suficientes para mantener el fallo
recurrido y que no fueron atacados en casación, se limita a enmendar la doctrina, sin tocar la parte resolutiva. En efecto, el Tribunal da cuenta, además de lo dicho sobre prescripción entre comuneros, que el propio demandante se ha considerado como mero tenedor de dicho inmueble (Rodeo de San Juan), pues de manera libre o voluntaria, según así lo dicen, no sólo testigos sino los mismos funcionarios que intervinieron en la diligencia de entrega el cinco de agosto de mil novecientos cuarenta y tres, y el propio abogado del demandante Valencia M., quien expresó que desistía de su oposición a la entrega del inmueble "Rodeo de San Juan"; y es más, suscribió ese mismo día, cinco de agosto, un contrato de subarriendo con el arrendatario de los dueños, señor Félix' Rodríguez D. Según el artículo 2514 del Código Civil, la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente, pero sólo después de cumplida. Se renuncia tácitamente, cuando el que puede alegarla, manifiesta por un hecho suyo, que reconoce el derecho del dueño o del acreedor: ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos. Según Planiol y Ripert, "la renuncia tácita resulta de hechos posteriores al cumplimiento de la prescripción, los cuales, siendo realizados voluntariamente y teniendo conciencia plena de ello, implican la intención de abandonar el derecho adquirido. Es evidente que los Jueces no deben admitir a la ligera esa intención,
induciéndola de actos equívocos que fueran susceptibles de otra interpretación; las renuncias no pueden presumirse...". (Planiol y Ripert, Tomo III, No 752, pág. 635). "Siendo la prescripción un modo de adquirir las cosas ajenas, el acto de su renuncia consiste simplemente en abdicar de la facultad adquirida de invocar el derecho". (GACETA JUDICIAL, Tomo 47, pág. 431, y Tomo 58, pág. 664). Habiendo, pues, fundamentado su sentencia el Tribunal también en estas razones o soportes que se dejan expuestos, y que no fueron atacados en casación, el fallo habrá de sostenerse, sin condenar en costas al recurrente, pues el único reparo propuesto a la sentencia, motivó la rectificación de la doctrina atrás consignada (artículo 357 del C. J. G. J. Tomo 49, No 1959, pág. 848).
Sentencia: Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de fecha veintiocho de febrero dé mil novecientos cuarenta y nueve, en el ordinario propuesto por Andrés Valencia contra
Ricardo Bermúdez y Obdulia Tovar de Bermúdez. Sin costas. Cópiese, publíquese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Pablo Emilio Manotas—Luis Enrique Cuervo— —Gualberto Rodríguez Peña—Manuel José Vargas—Hernando Lizarralde, Secretario.