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CSJ - SC30-05-1984 0603

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC30-05-1984 0603
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1984

o A [JE i 8003

CORTE SUPRDE EJUMSTAICI A

SALA DE CASACIÓN CIVIL...

Magistrado ponente: Dr. Álberto Ospina Botero.

Bogotá, trefnta de mayo de mil novectfentos ochenta y cuatro .”. Procede la Corte a decidir el recurso de reposición _ formulado por la parte demandada contra el auto de 4 del presente mes, pot. el cual la Corte fnadmtti6 el recursod e casación tnterpuesto por la mtsma parte. Antecedentes 1.- La Corte, con fundamento en los artículos 132 y 372 del C. de P. C. y en la realidad procesal, consistente en que el recurrente cónstgnó8 extemporáneamente el valor del porte de ida y regreso del expedtente, declaró, en el auto atacado, inadmisible el recurso extraordinario. 2.- Inconforme la parte demandada con la resolución anterior, interpuso contra: ella el recurso.de reposición, apoyándolo en los motivos sígutentes: 12) En que sí la Corte ha vartado de doctrina respecto de la-admtsibiltdad del recurso de casación cuando no se cumple la cargá procesal de sufragar los gastos para la expedición de coptas para” la ejecución de la sentencta, por cuanto si en ocasión pasada sostuvo que sí a pesar de subsistir tal hecho el Tribunal concedía el recurso extraordi narto y no lo declaraba desterto, no podía luego aquella tnadmttirlo, por ser función privativa del ad-quen, posterformente reflextonó en sentido contrario, o sea, que la concestón del recurso por el fallador de segundo grado no le tmpedfía a la Corte fnadnttirlo; 22) Que el último criíterto se ha hecho extens4tvo al incumplimtento por el recurrente de otras cargas procesales, como las referentes a la consignación del monto de les honorartos pertctales y al pago del porte de tda y regreso del expedtenta; 32) Que en este caso debe volverse a los argumentos contenidos en el auto de 21 de abril de 1975, proferido por la 2 o Ut: 0604 Corte y en ¿l se plantearon las dos tests referidas; 42) Que según el pensar del secretario del Tribunal de Pasto, expresado al recurrente, el pago del porte, en el caso sub examen debía hacerlo a partir del 20 de marzo, fecha en que el ad-quem aceptó la cauctón prestada y por esa razón dejó la constaneta de que el 23 %os interesados cancelaron el porte, pues sí no hubiese sido oportuno, lo habría asf tnformado, para que se declarara desterto 6l recurso, máxtme que no podía hacerse antes de que el expediente se completara en su tntegridad; 5%) Que por el mes de marzo en que se proftrió el auto concediendo el recurso de casación, en la ctudad de Pasto “hubo motínes y mantffestaetones públicas”, que impedian el normal funcionamiento de los despachos admfntstrativos y Jjudíctales, y tal acontecer es de público conocimiento; 62) Que el artículo 132 del Código de Procedimiento Civ4l no dobe interpretarse tan exegóticamente,

pues debe tenerse en cuenta: “a) que se dicte una provtdencta concedtando el recurso do apelación. Por extensión: recurso de casación; esto es, hacfendo extenstvo el evento que contempla el art. 132 a la taxatividad de los gue, hace referencia el art. 372 en relación al 371; b) que el expediónte, sea llevado por el Secretarto (no puede entregírsele al réturrente: art.128, porque esta disposición lo prohibe en los sasos no autortzados, y 8ste no es uno de ellos) a la Oficina de Correo, para su pesa= je previo y constgutente pago de porte, por el recurrente, según tarifa aplicable a los gramos o ktlos que pese; pero no se obliga al Secretarto que forzosamente haya de llevar el expediente dentro de los tres días sígutentes a la ejecutoria del auto que concede el recurso. Puede llevarlos posterformente, a no ser que el recurrente dentro de esos tres días y después no está listo a hacer el pago. que resulte del pesaje. - - - Por manera que el término de los tres días, es relativo, Depende del tiempo que disponga la Secretarfa. Lo esenctal es que el recurrente esté listo para el pago del porte, que no puede ser en > . - 7 o a e, 3 o Ú 0605 oportunidad antertor al pesaje. Que está, por lo tan to, listo al pago, en el momento que el Secretario haya obtentdo en la Administración Postal la correspondiente liquidación de, porte. -» - - Y no habiendo constancta o informe secretartal en el expediente de que el recurrente incump11ó, el hecho de haberse recibido por el Secretarto la suma liquidada, debe entenderse que el pago del porte se bizo el día en que se htzo la l$quidación?; 72) Que en el presente caso el pago del porte se hizo oportunamente desde que el secretarto lo recib16; 82) Que la Corte no puede sustitutr al Tribunal, porque no está al.tanto de los hechos sobre el cumpl11mtento de la carga procesal. xr” 3 Se constdera: e = l.- En eL proveldo atacado dijo la Corte que st la parte recurrente a quíen le correspondía cumplir la carga de pagar el valor del porte de ida y regreso del expedtente no lo hacía dentro del término legal, 6,lo hacía pero extemporáneamente, tal conducta trafa como sanción la declaratoria de deserción del recurso, tal como lo preceptúa. cof toda clartdad, el artículo 132 del C. de P, C. Y también agregó que st a pesar de tal insu- + . ceso el Tribunal concedía el racurso. propuesto, dicha decistón no era óbice para que la Corte al analizar y determinar sobre los presupuestos de la admistbilidad decidiera fnadmitirlo, al a no encontrar la presencta de uno de ellos. 2 2.- Ciertamente, como lo indica el recurrente, la O G Corte en el año de 1975 sostuvo que sí el Tríbunal concedía un recurso de casación, a pesar de subsistir sobre la parte recurrente la carga de suministrar lo necesarto para la expedición de coptas destinadas a la ejecuctón de la sentencia, no podía

luego la Corte inadnttirlo por no tratarse en estricto rigor de un presupuesto para su admtsiíbilidad; como tanmbióán es ctierto que a medtfados del año sigutente cambié de criterto, para sentar el contrarto. U: 0606 5 e k 3.- Ahora bíen, la nueva corriente doctrinalvi,ene aststiída de los asertos stgulentes, que convlene destacar: “Para que el Tribunal lo conceda, basta que el recur so de casación sea interpuesto por parte legitimada para ello, en tiempo oportuno y contra providencia susceptible de ser impugnada por este medto. Pero para que la Corte pueda decretar la admisibilidad de este recurso, hácese indispensable, además, que respecto de él no se haya operado ninguna de las circunstanctas en que, por dispostción expresa de la ley, el tecurso de casactón debe ser declarado desterto. j "Y es claro que en los casos contemplados en los arts. 370 y 371 del C. de P. C., el tribunal y no la Corte es la autoridad Surtsateciona! facultada legalmente para dectdir sobre la deserctón del recúrso. En verdad, esto es asf. Mas no por ello la Sala de Casactón C1v41 está obligada a aceptar lo resuelto por el tríbunal cuando> contrartando abiertamente la ley, concede un recurso de casación que ya habla quedado desterto por haberse presentado cualquíora de las circunstancias de deserción contempladas en los arts. 37, y 371 precttados. St el tríbunal, pues, fncumple su deber de detonar desterto el recurso y, en cambto, lo concede a pesar de haber ocurrido la causal de deserción, la Corte no estaría obligada a admitirlo con fundamento simplemente en que sín repulsa de la contraparte habria quedado ejecutortada esa providencia del tribunal. Sí el proceso sube a la Corte en esas circunstancias, esta para decidir sobre la admisibilidad del recurso, no debe linttarse a revisar st se cumplieron los requisitos exigidos para que el recurso pudiera ser concedido por el tríbunal.Su funtión, en tal coyuntura procesal, es también la de consfderar sf respecto de dicho nedto de impugnactón no se ha presentado alguno de los casos de deserción tndicados en los arts. 370 y 371 del C., de P, C., ctrcunstanctas que puede pasar por alte el Tribunal, otra por desconociímtento de la ley, ya por ligereza, o bien por cualquier otra ? CBA U 0607. causa. El control del cumplimiento de la ley, en ese evento, no puede radicarse solamente en cabeza del adversarto del recurrente. La Corte no puede ser privada de tan alta función. Su deber, entonces, es pro curar el restablecimiento del imperto de la ley procesal que en tales casos fmpone la deserción del recurso, efecto legal que se produce por mtnisterto de la ley y no por la mera declaración judictal”. (auto de 20 de Junto de 1977). 4.- Como ningún texto legal le impidtera a la Corte que las reflextones precedentes se apltecaran al fncumplímiento por el recurrente de otras cargas procesales que se sancionan

expresamente por la Vey con la deserción del recurso, como acontece en el caso de autos, era apenas obvto que extendtese la doc trína a todos aquellos eventos regulados y reprimidos por el derecho positivo en igual forma, postectán que hoy retftera al no existir fundados y sólidos motivos jurídicos que la hagan regresar a lo que sostuvo otrora. > o,

5. St, como aquí ocurrtó, la parte recurrenta no cump116 oportunamente con. la carga procesal que soto a ella le correspondía; y st tal conducta 1 3ancfona la ley (art. 132 del € C. de P. C.) en la forma como se puso de presente en el auto tmpugnado, habrá de mantenerse este.. .

Resoluctón En armonta con lo expuesto, la Corte Suprema de Justtcta, en Sala de Casactón Ctvtl, no repone el auto recurrido. Cóptese y notifÍquese.

HORACIO MONTOYA GIL

HECTOR GOMEZ URIBE

U: 0608

HUMBERTO MURCIA BALLEN

ALBERTO OSPINA BOTERO

NICOLAS PAJARO PERARANDA

JORGE SALCEDO SEGURA

As d Ñ Y A d Rafael Reyes Negre111 Secretarto e A

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