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CSJ - SC30-05-1989

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC30-05-1989
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

9-19 / 0614

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA

Bogotá, D.E., 30 HAYO 1989 Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandados contra la sentencia del 8 de julio de 1987, - proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en elproceso ordinario de Gerardo Marcial y Hernando Tobón contra Pedro Mo ra L. y otros y Dolores Tobar vda. de Mesa, herederos y cónyuge so-- breviviente de Luis Gonzalo Mora "ARCINIEGAS" (sic). . |. ANTECEDENTES 1.- En demanda que correspondió al Juzgado 1% Civil del Circuito de Pasto los demandantes convocaron a los demandados para que se hicieran las siguientes declaraciones : "a) Que para todos los efectos legales, Gerardo Marcial Tobar y Hernando Tobar, nacidos en lImués Nariño, el 13 de octubre de 1944 el primero, y el 2 de marzo de 1946 el otro, hijos de EvaTobar, son a la vez hijos extramatrimoniales de quien fue Luis Gonzalo Mora Arciniegas (sic), y tiene dercho a llevar el apellido de su padreextramatrimonial precedido al de su madre. "b) Que, en consecuencia, los aludidos Gerardo Marcial Tobar y Hernando Tobar tienen derecho a reclamar y a recibir sus correspondientes cuotas partes de los bienes herenciales dejados al morir por su padre extramatrimonial, y a intervenir en el respectivo suce

sional del mismo, que cursa en el Juzgado 4% Civil Municipal de este lu 3 gar. ''c) Que de la sentencia debe tomar nota el funciona 0615 = 2rio encargado de llevar el registro civil de las personas, en este caso el señor Alcalde Municipal de Imúes Nariño, para que al margen de las par tidas de nacimiento se hagan las modificaciones y correcciones del caso; y "d) Que se condene a los demandados en costas proce sales". Ñ 2.- Como hechos sustentatorios de la demanda se expusieron los siguientes : "1.- En 1942, al poco tiempo de haber fallecido su pri mera esposa, Luis Gonzalo Mora Arciniegas (sic) entabló relaciones deconcubinato con Eva Tobar, en la vereda Cuarchud, Municipio de Imúes, y aunque no habitaron bajo el mismo techo, el amante visitaba a doñaEva con mucha frecuencia, si se quiere todos los días, y en mumerosas oportunidades se quedaba a percnoctar con élla. "2.- Esas relaciones concubinarias se prolongaron por espacio de unos diez años, y fueron conocidas por todo el vecindario de la región. '"'3.- Como frutos de tales relaciones, la concubina -- concibió primero a Gerardo Marcial Tobar, a quien lo dió a luz el 13 de octubre de 1944 y despues de algún tiempo a Hernando Tobar, quien na ció el 2 de marzo de 1946. A esas dos personas, don Luis Gonzalo Mora las reconoció como a sus hijos extramatrimoniales, si se quiere antes de haber nacido, pues le dió a doña Eva Tobar un tratamiento personal y

social durante los embarazos y los partos que indicaba sin lugar a lamenor duda la paternidad de Mora con relación a los hijos de doña Eva. "5.- Nacidos (Gerardo Marcial y Hernando Tobar, don Luis Gonzalo Mora continuó reconociéndolos como a sus hijos extramatri moniales tanto privada como públicamente, dándoles el tratamiento de ta les antes propios y extraños, proveyendo a sus necesidades, especial-- mente de alimentación, vestuario y educación, prodigándoles afecto, etc. 3.- Admitida la demanda, los demandados se opusie-- ron a sus pretensiones manifestando no constarle los hechos. Tramitada la primera instancia el juzgado profirió -- 0618 =- 3sentencia inhibitoria por falta de legitimación porque habiéndose demanda do a los herederos de Luis Gonzalo Mora Arciniegas los notificados sonhijos de Luis Gonzalo Mora Arteaga. 4.- Apelada esta sentencia por los demandantes, el Tri bunal resolvió : "19,- REVOCAR la sentencia inhibitoria objeto de la im pugnación. 1"292,- DECLARASE que GERARDO MARCIAL TOBAR y HERNANDO TOBAR, nacidos en Imúes, Nariño, el 13 de octubre de -- 1944, el primero, y el 2 de marzo de 1946, el segundo, hijos de EVA TO BAR, son hijos extramatrimoniales de LUIS GONZALO MORA ARTEAGA, fallecido el 10 de diciembre de 1982. "39.- En consecuencia, los prenombrados tienen dere cho a la herencia de su difunto padre, en la proporción legal correspon

diente. "49. - Inscríbase esta sentencia en la Alcaldía Munici pal de Imúes, Nariño, donde están registradas las actas de nacimientode los demandantes, para que se hagan las correcciones pertinentes. "50.- Las costas causadas en ambas instancias, co-- rren a cargo de los demandados". 5.- Inconformes con el fallo,los demandados interpusieron recurso de casación. ll. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Hallados los presupuestos procesales, y no habiéndo vicio de nulidad, dice el Tirubnal que el fallo inhibitorio del de qa uo "no tienen la solidez jurídica que se le atribuyó ligeramente, lo que -- fundamenta así : "la persona que el 10 de diciembre de 1982 falleció en Pasto, por 'paro caridiorespiratorio', respondió al nombre de LUIS CON ZALO MORA ARTEAGA", "de 81 años de edad, natural de Imués-Nari- ño, de estado civil casado y que su última ocupación fue la de AGRI-- CULTOR", con la correspondiente cédula de ciudadania N“ 1.843.800 de 0617

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Imués. ( 2 C.19%)". Y agrega que "si en la demanda y en otros escritos posteriores, el apoderado de los señores GERARDO MARCIAL y HERNANDO TOBAR manifestó que el preteso padre extramatrimonial sellamaba LUIS GONZALO MORA ARCINIEGAS, no cabe duda que la equivocada mención del segundo apellido es apenas un error involuntario, - que en modo alguno induce a pensar que se trata de persona diferente

a la fallecida, pues todos los datos que obran en el expediente permi-- ten afirmar lo contrario, es decir, que es la misma persona con respecto a la cual no sólo se han deducido las pretensiones, frente a sus sucesores, sino se han producido los diversos medios probatorios, de quie nes conocieron al causante, sabían de su oficio, estuvieron enteradosde las relaciones con la madre de los demandantes, supieron de sus sucesivos matrimonios y estuvieron muy de cerca, en todos los menesteres de su vida". En torno a las causales invocadas para la declaración de filiación, el fallador rechaza los testimonios de Marco Tulio y Héctor Guillermo Lagos Benavides, por no reunir los requisitos pertinentes, pe ro en cambio los testimonios de María Tobar, vecina de los protagonis-- tas del caso, de 54 años de edad, partera de oficio, quien asistió a la madre de tos actores y conoció a fondo a Luis Gonzalo Mora, lo mismoque el rendido por Julián Ilgúa Tobar, jornalero del causante, o dependiente suyo en las labores agricolas, los estima "de tal modo persuasi-- vos, en lo atinente a las relaciones sexuales extramatrimoniales de la pa reja, y a los hechos constitutivos de la posesión notoria de los hijos ha bidos en el estado de concubinato que afirman, que la Sala los estimasuficientes para esa demostración, toda vez que se ofrecen completos, - claros y razonados, en lo que alude a las circunstancias de tiempo, mo do y lugar en que ocurrieron esos hechos, que trascendieron al vecin

dario de la comarca por espacio de tiempo superior al exigido por la -- ley". A lo cual dice que "esta convicción se fortalece con otros testimo nios, algo reticentes como parecen, entre los cuales cabe mencionar el de ELIECER GOMEZ NARVAEZ, de 63 años, natural y residente Imúes, quien cuenta haber sido el padrino de confirmación de los demandantes, 'cuando tenían un año y medio de edad, más o menos', y tuvo conoci-- miento, al menos referencial, de que el finado Luis Gonzalo Mora trata ba a Gerardo Marcial y a Hernando Tobar, como a sus hijos extramatri moniales". Concluye entonces en que se encuentra probada "la posesión notoria de estado de hijos extramatrimoniales", suficiente para acoger las pretensiones demandadas. 0618 III]. DEMANDA DE CASACION Contiene seis cargos, cinco por la causal primera y -- uno por la segunda, que se estudian en orden lógico, y aquellos se des pachan conjuntamente por tener consideraciones comunes.

CARGO UNICO DEL CAPITULO 1!

Con base en la causal segunda de casación se acusala sentencia porferida por el Honorable Tribunal Superior del DistritoJudicial de Pasto el día 8 de julio de 1987 de no estar en consonanciacon las pretensiones de la demanda. Argumenta el censor que a pesar de que el poder yla demanda, en su petitum y causa petendi, hablan de la filiación natural respecto de Luis Gonzalo Mora Arciniegas, "la parte resolutiva de la sentencia proferida por el ad quem, en su numeral 2 decreta : '2%. DE CLARASE QUE GERARDO MARCIAL TOBAR Y HERNANDO TOBAR, nacidos en Imúes, Nariño, el 13 de octubre de 1944 el primero y el 2 de marzo de 1946 el segundo, hijos de EVA TOBAR, son hijos extramatrimo niales de LUIS GONZALO MORA ARTEAGA, fallecido el 10 de diciembre de 1982. La sola lectura resalta la falta de congruencia entre la demanda y la sentencia con lo cual se configura la causal segunda de casación que relaciona el art. 368 del C.P.C.". > CONSIDERACIONES 1.- Siendo la causal segunda de casación la de incon sonancia entre la resolución de la sentencia de mérito estimatoria y las pertensiones de la demanda y las excepciones del demandado una cau--, sal autónoma en el recurso extraordinario de casación, resulta impres-- cindible que el recurrente, entre otras exigencias, señale la clase deincongruencia y tenga interés en ella. No basta con que la acusación se limte a invo car la causal de incongruencia y, si fuere el caso, señalar los pasajes de la demanda y la sentencia en que ella recae, sino que es deber del recurrente, debido a lo dispuesto en el art. 378 del C.P.C. y al carác ter dispositivo del recurso, indicar la especie exacta del defecto o inconsonancia de mínima petita, ultra petita y extra petita dando los fun 0619 -6damentos del caso, porque, de una parte, otro tipo de defecto no tiene tal carácter, como lo sería la no coincidencia literal de la sentencia con las peticiones de la demanda, cuando aquella es armónica; y, de la otra, porque no puede, ni tiene libertad la Corte, por la competencia limitada

que le da este recurso, para inferir la citada clase de inconsonancia ysu fundamentación. Además, no se adecua a la autonomía de la causalsi en la formulación o su desarrollo se observa que, por fundarse en la equivocada interpretación de la demanda, se trata de un vicio de juzga miento acusable por la causal primera y no por la segunda. 2.- Descendiendo al caso litigado observa la Sala que la presente censura no solo adolece de la indicación precisa del defectode inconsonancia que se le atribuye al fallo y su correspondiente fuda-- mentación como lo exige la técnica, sino que, como arriba quedó expues to, tampoco se configura la incongruencia cuando la..sentencia a pesarde no coincidir literalmente con las peticiones de la demanda, guarda -- no solo armonía esencial con ella, sino que, como en el caso sub lite, -- fue el mayor celo de la precisión del fallador, conforme a los hechos de la demanda y lo probado, lo que lo llevó a individualizar mejor a los --- demandantes, señalándolos como hijos de Eva Tobar, para acoger con -- relación a ellos la mencionada declaración de hijo natural no respecto de Eva Tobar sino de Luis Gonzalo Mora A., lo que guarda perfecta conso nancia con la pretensión demandada. Luego, el cargo es impróspero. CAPITULO | PRIMER CARGO Dentro de !la causal primera se acusa el fallo "de vio : lar, directamente y por falta de aplicación los artículos 75 del C.P.C., y consecuencialmente los artículos : 92, 398, 399, 401, 402, 403, 404, -

1321 y 1322 del C.C., 1, 4, 6, 18, 22 y 23 de la Ley 45 de 1936; 1, 6, 7,8, 9, 10 y 11 de la Ley 75 de 1968; y 4, 7 y 9 de la Ley 29 de 1982", Dice el censor que de conformidad con el art. 75 del C.P.C. se requieren ciertas precisiones con relación al demandado, que aquí fueron los herederos de "Luis Gonzalo Mora Arciniegas". Pero, -- agrega el impugnante, "el Tribunal se reveló contra esta norma y admitió que se tuviera como tal la presunta intención del demandante de diri gir su libelo contra los herederos de LUIS GONZALO MORA ARTEAGA. A pesar de conocer esta norma el ad quem no la aplicó y declaró quelos demandantes son hijos extrmatrimoniales de LUIS GONZALO MORAARTEAGA". Y después de reiterar las normas violadas, remata -- así : "Si el Tribunal no hubiera cometido el error que se le imputa, tam poco hubiera declarado a los demandantes como hijos extramatrimoniales de LUIS CONZALO MORA ARTEAGA ya que la demanda se dirigió con-- tra los herderos de LUIS GONZALO MORA ARCINIEGAS". . SEGUNDO CARGO Con apoyo en la causal primera se acusa la sentencia "de violar directamente y por aplicación indebida los artículos 75 y 305 del C.P.C. y consecuencialmente los artículos 92, 398, 399, 401, 402, -

493, 404, 1321 y 1322 del C.C.; 1. 4. 6, 18, 22 y 23 de la Ley 45 de 1936; 1, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 75 de 1968; y 4, 7 y 9 de la -- Ley 29 de 1982". Sostiene el impugnante que dada la exigencia legalde precisión del demandado consagrada en el art. 75 del C.P.C., "Nole es permitido al juzgador presumir contra quien se dirige la demanda y mucho menos enderezar los errores que con relación a esta exigencia cometan las partes, proque está obligado a fallar infrapetita, tal como lo ordena el art. 305 del C.P.C.". De ahí que "el juzgador de segunda instancia al co-- rregir o simplemente al considerar que la demanda se dirigió contra -- Luis Gonzalo Mora Arteaga y no contra Luis Gonzalo Mora Arciniegas, tal como aparece en el poder y en la demanda aplicó indebidamente los artículos 75 y 305 del C.P.C., lo que condujo a violar, en la misma for ma las normas sustanciales relacionadas con la filiación extramatrimonial que he enunciado al iniciar este cargo. "Por ello concluye que "Si el -- ad-quem no hubiera cometido los anteriores errores tampoco hubiera de clarado a los demandantes como hijos extramatrimoniales de Luis Gonzalo Mora Arteaga y hubiera absuelto a mis patrocinados". TERCER CARGO Se acusa la sentencia de "violar directamente y porfalta de aplicación, los artículo 75 y 306 del C.P.C. y consecuencialmente

los artículos 92, 398, 399, 401, 402, 403, 404, 1321 y 1322 del C.C.; 1 , 4, 6, 18, 22 y 23 de la Ley 45 de 1936; 1, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de laLey 75 de 1968; 4, 7 y 9 de la Ley 29 de 1982". Haciendo alusión a la declaración oficiosa de las excep ciones (Art. 306 C.P.C.) dice la censura que "en el presente caso elTribunal Superior de Pasto admitió que la demanda estaba dirigida contra los herederos de luis Gonzalo Mora Arciniegas y que quien falleció- realmente el día 10 de diciembre de 1982 fue Luis Gonzalo Mora Arteaga. Este hecho configura la excepción de falta de personería en la parte pa siva o la de carencia de legitimación en la causa de los demandados que el juzgador de segundo grado se abstuvo de declarar, dejando de aplicar el artículo 306 del C.P.C. que es concordante con el 75 de la misma obra. Este proceder condujo a que el Tribunal declarara a los de-- mandantes como hijos extramatrimoniales de Luis Gonzalo Mora Arteaga, violando, de la misma manera, las normas sustanciales que regulan lafiliación extramatrimonial".

CUARTO CARGO Se formula así : "El fallo impugando viola indirecta-- mente y por aplicación indebida los artículos 75 y 306 del C.P.C. y -- consecuencialmente los artículos 92, 398, 399, 401, 402, 403, 404, 1321

y 1323 del C.C.; 1, 4, 6, 18, 22 y 23 de la Ley 45 de 1936; 1, 6. 7. 8, 9, 10 y 11 de la ley 75 de 1968; 4, 7 y 9 de la Ley 29 de 1982, de bido a error ostensible y manifiesto de hecho y en no dar por demostrado, estándolo, que la demanda se dirigió en contra de los herederos y cónyuge superstite de Luis Gonzalo Mora Arciniegas y en presumir0622 -9que la demanda se dirigía contra los herederos de Luis Gonzalo Mora Ar teaga y que uno y otro son la misma persona". Dice el recurrente que "este error se cometió por falta de apreciación o la interpretación errónea" de los siguientes mediosprobatorios: el poder, la demanda, el auto admisorio de ella y el despa cho comisorio para la notificación, todos los cuales hablan de Luis Gonzalo Mora Arciniegas y no de Luis Gonzalo Mora Arteaga. Ello lo condujo a violar las normas arriba citadas, por lo cual solicita que se case la sentencia impugnada. QUINTO CARGO Lo formula el recurrente como sigue : "Acuso la sentencia de violar indirectamente y por aplicación indebida, los artículos 194, 195 y 200 del C.P.C. y consecuencialmente los artículos 92, 398, 399, 401, 402, 403, 1321 y 1322 del C.C.; 1, 4, 6, 18, 22 y 23 de laLey 45 de 1936; 1, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 75 de 1968; y 4, 7 y 9 de la Ley 29 de 1982, debido a error ostensible y manifiesto de hecho en no dar por demostrado, estándolo que la madre de los demandantes al mosmento en que se presume las concepción tuvo relaciones sexuales con varios hombres y que se consideraba al señor LUIS ANTONIO ARTEAGA como padre de los mismos. Este error lo cometió el Tribunal por la falta de apreciación e ignorancia absoluta de la confesión que contie ne el acta que figura a folios 12, 13, 14 y 15 del cuaderno 2% del expediente que contiene las pruebas de la parte demandada". Señala la censura que "el señor Luis Antonio Arteaga al preguntársele si el señor Luis Gonzalo Mora Arteaga fué fiel ensus relaciones matrimoniales contestó : 'es pués claro que era fiel a su señora! y sobre el hecho de que la señora Eva Tobar es madre de varios hijos fruto de relaciones sexuales con varios hombres contestó : - 'pués allí parece que si pues yo también tuve relaciones con ella, pués ella tiene varios hijos me parece como unos cuatro, de distinto padreserá, no sé los nombres ni de que padre serán'. Así mismo afirma que sus relaciones con la señora Eva Tobar duraron poco más o menos dos años. Al preguntarle : 'Que se sirva decir el testigo como es ciertoque las relaciones que tuvo con Eva Tobar, más o menos fueron por la época en que nacieron Marcial y HERNANDO TOBAR y que sólo des--

pués de los nacimientos se retiró de ella? CONTESTO si señor, pués062< - 10me retiré de ella desués del nacimiento de ellos, o sea que antes de nacer los niños mantuve las relaciones'". y Concluye el impugnante que por esta confesión no ha debido declararse la paternidad, cuando, de otra parte, las declaraciones no dan cuenta de las relaciones sexuales del difunto con la madresino de trato respetuoso y considerado. CONSIDERACIONES 1.- Tratándose de acusaciones por la causal primera son numerarosas las exigencias técnicas que requieren los cargos para que se abra paso su estudio de fondo, entre las cuales se destacan elconcepto de violación y la forma o vía del quebranto sustancial por elfallo impugnado. 1.1.- Conforme al numeral 3% del art. 374 del C.P.

C. no basta con la indicación de "las normas que se estiman violadas y el concepto de violación" por inaplicación, interpretación errónea o inde bida aplicación, para que un cargo se considere ajustado a la referida preceptiva técnica, sino que es indispensable además que señalen "losquebrantos de cada acusación en forma precisa y clara", lo cual no solo es un requisito formal de la demanda de casación sino igualmente un requisito para su estudio de fondo, que, al no satisfacerse, releva ala Corte de su análisis como pasa a verse.

No se trata en este caso de un mero formulismo o -- una exigencia lega! intolerable del legislador, pues tiene su respaldo en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Prrque siendo éste un recurso dispositivo, su procedencia ha de provenir del recurren

te indicando en la sustentación los cargos correspondientes; y por ser limitado, solamente puede fundarse en las causales de casación previstas en la ley, indicando los ataques concretos al fallo que se censuraque son los que le delimitan a la Corte el ámbito de su compentenciapara conocer de aquellos. Luego , a ésta le esta vedado sustituir, com plementar o enmendar la actividad propia que segun la ley corresponde al recurrente, ni moverse en un campo amplio y genérico dado por éste, porque no puede actuar por iniciativa propia, ni es tribunal de ins tancia en materia de casación. De ahí que la simple indicación del concpeto de viov 0624 , - 11 lación de las normas señaladas sea insuficiente para precisar la competencia de actuación de la Corte, pues, al ser numerosos los motivos por los cuales puede efectuarse el quebranto, su formulación queda incomple ta, al no tener la Corporación libertad para elegir entre ellos. Así, por ejemplo, en la violación directa el concepto de falta de aplicación puede obedecer a ignorancia, olvido, rebeldía o estimación errónea de no ser aplicable por su existencia, vigencia, contenido, etc.; el concepto o que branto de interpretación errónea puede surgir de un yerro por (acción u omisión) en la fuente interpretativa, métodos de interpretación, obligatoriedad, resultado de la interpretación, etc. y la violación por aplicación indebida puede acontecer por hacer operar la norma a una situa ción fáctica mo regulada por ella, bien por mala fe en su aplicación, etc.

De ahí que sea necesaria la fundamentación del cargo, esto es, la indicación clara y precisa de las razones, motivos o argumentos por los cua les la censura estima que se han quebrantado las mormas citadas y enla forma señalada. 1.2.- Así mismo, resulta indispensable que en la acu sación por la causal primera se exprese o aparezca tácita pero inequivo camente, la vía directa o indirecta del quebranto sustancial sin que sea permisible, por su incompatibilidad, su acumulación o mezcla en el mismo cargo de ambas vías, pues mientras la primera se abstrae, no disien te, ni controvierte la apreciación probatoria del ad quem, la segunda, - por el contrario, descansa sobre esta para controvertirla o discutirla, - enrostrándole al fallador error de hecho o de derecho. Y tratándose de las acusaciones de la causal primera por la vía indirecta, tiene sentada esta Corporación que para que sean completas y suficientes para su estudio de fondo, es necesario que en cada una de ellas se combatan la totalidad de los fundamentos jurídicos y probatorios que sostienen el fallo impugnado, pues la omisión de al-- guno o de algunos de ellos que lo mantienen, lo dejan incálume y decontera dejan intrascendentes los restantes para quebrarlo, por lo que queda la Corte relevada para su análisis. 2.- Al respecto, observa la Sala que todos los cinco cargos en estudio padecen de las precitadas fallas técnicas. 2.1.- Todos ellos omiten la fundamentación mínima, clara y precisa del quebranto sustancial endi:aado al Tribunal, comose observa en las censuras. Los tres primeros tan solo se refieren a0625 = 12a las normas contenidas en los arts. 75 y 306 C.P.C.; y los últimos, - no lo hacen en forma precisa con las normas citadas. A ello $e agrega que los cargos primero y tercero ca recen de claridad y precisión en el concepto de violación porque al se- ñalar el quebranto "por falta de aplicación de los arts. 75 y 306 del C. P.C. y consecuencialmente los arts. 92...." (subraya la Sala), pues -- con ello no solo se incurre en la indicación, aquí imporpia, del quebranto“consecuencial" sino que no queda suficientemente claro el conceptode violación de este segundo grupo de normas subrayado, que la Corte no puede hacer porque, de acuerdo al carácter dispositivo del recurso, es una carga del recurrente indicar el sentido del quebranto, que, por lo demás, siendo la sentencia impugnada estimatoria de la filiación y pe ticicón de herencia, aquel mal puede acomodarse a la "falta de aplica-- ción". Y el mismo defecto puede endilgarse a las restantes impugnaciones cuando acusan la sentencia de violar indirectamente "por aplicación indebida los artículos 75 y 306 del C.P.C. y consecuencialmente los artículos 92, 398...", pues defectuosamente también se omitió con la clari dad que exige el rigor de la casación el sentido del quebranto de este segundo grupo de normas subrayadas. 2.2.- No obstante ser lo anterior suficiente para de sechar los. cargos, la Sala no puede menos que advertir otras deficiencias técnicas que también le impiden y la relevan de su estudio de fon

do. 2.2.1.- Con relación a los cargos primero y segundo, se advierte el defecto en la forma de violación señalada porque al desa rrollarse y sustentarse en la interpretación equivocada de la demanda en cuanto a la sucesión demandada, basarse en la presunta intencióndel demandante o considerar que esta se dirigió contra determinada -- persona, sus acusaciones no ha debido serlo por la vía directa sino -- por la indirecta. Así mismo se presenta defectuoso el tercer cargo por la vía directa, cuando ha debido serlo por la indirecta, pues disientede la apreciación del Tribunal, quien no encontró probada la excepción de falta de legitimación pasiva, que el recurrente en la sustentación co rrespondiente si la encuentra acreditada y que debió declararse. 2.2.2.- En el cuarto cargo el censor le enrostra al tribunal haber cometido error de hecho en la apreciación del poder, la demanda, el auto admisorio y el despacho comisorio citado, al estimar 0626 - 13que los herederos y cónyuge de Luis Gonzalo Mora Arciniegas eran losmismos de Luis Gonzalo Mora Arteaga, cuando, a su juicio, no lo eran. En cambio, el fallador llega a la conclusión que los -- causantes mencionados son una misma persona, acudiendo, además de las pruebas mencionadas, a "la partida de defunción del causante" y los tes tigos, "diversos medios probatorios, de quienes conocieron al causantesabían de su oficio, estuvieron enterados de las relaciones con la madre de los demadnantes...". Luego, al no atacarse estas apreciaciones, tal conclusión del tribunal queda cobijada bajo la presunción de acierto, dejando por tanto incólume el fallo en esta decisión, pues son suficientes paramantenerlo. 2.2.3.- En el quinto cargo, el impugnante censurala sentencia por no haber dado por demostrados, estándolos, que la ma dre de los demandantes mantuvo relaciones sexuales con otros hombres en la época en que se presumió la concepción de éstos útlimos, lo cual impedía la declaración de paternidad natural. Sin embargo, siendo el fundamento de esta declarato ria judicial de paternidad natural "la posesión notoria" que el tribunal encontró probada, al no ser atacada queda incólume y suficiente paramantener el fallo, pues, el yerro en la prueba de la referida pluralidad sexual mencionada no se desvirtúa. Por el contrario, la posesión notoria como manifestación inequívoca de actos positivos de reconocimiento depaternidad enerva y hace intrancendente el hecho mismo y su apreciación probatoria (ley 75 de 1968, art. 6%, num. 4%, in fine). 3.- Así las cosas, siendo indispensable el cumpli-- miento del rigor de la técnica para que la Corte pueda entrar a su estudio de fonfo, los defectos en esta materia la relevan de su estudio. En consecuencia, son imprósperos los cargos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del capítulo | de esta demanda.

IV. DECISION En mérito de to expuesto, la Corte Suprema de Jus0627 - 14ticia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Re--

pública de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentenciaproferida por'el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 8 de julio de 1987 en el proceso ordinario de Gerardo Marcial y Hernando Tobar contra José Pedro, Arnulfo Elf, Juan Bautista, Aurora, José Luis, - Arcelia y Aura Elisa Mora y Dolores Tobar, herederos y cónyuge sobre viviente de Luis Gonzalo Mora Arciniegas o Arteaga. Costas a cargo de los recurrentes. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de ori-- gen. / — ”

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO o

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