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CSJ - SC30-05-1991

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC30-05-1991
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL 5. 126Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Bogotá, treinta de mayo de mil novecientos noventa y uno. Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de agosto de 1989, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ordinario que promovió _

“Sose FRANCISCO GRANADOS NAVARRO frente a JORGE ANI-

, BAL CHARRY NARVAEZ.

ES : | - ANTECEDENTES . r . 17 Mediante libelo presentado el 5 de febrero de 1987, José Frantisco Granados Navarro demandó a Jorge Ed Aníbal Charry Narváez, para que por los trámites de un proceso ordianrio de mayor cuantía, se pronunciaran las siguien

tes decisiónes:

  • "a) Declarar a Jorge Anibal Charry Naváez, indirecta pero civilmente responsable de los daños y perjui - > cios ocasionados con el vehículo de su propiedad, de placas IA 3777, marca Ford, color verde , modelo 1967,tipo estaca, en la persona de José Francisco Granados Olivera, a quien le causó la muerte. "b) Condenar a Jorge Aníbal Charry Narvéz a pagar a José Francisco Granados Navarro, los perjuciosmateriales (daño emergente y lucro cesante), ocasionados por el accidente descrito en los hechos de la demanda. "c) Condenar al demandado a pagar al demandante, los perjuicios morales sufridos a ralz de los sucesos |

narrados en el libelo demandatorio. / "d) Condenar a Jorge Anibal Charry Narváez £ ” al pagod e las costas procesales". Po. 2. Las súplicas referidas se hicieron descansar en los hechós “que a continuación se indican: 13) Á eso de las 10 de la mañana del lo. deHñero de 1987 José Francisco Granados Olivera, se encontraba con unos amigos en casa de su hermano José Oswaldo y después de despedirse de él, así como de su esposa, se disdd puso a salir hacia la casa de sus padres. 'b) En camino y cuando José Francisco Granados Olivera y su primo, habian recorrido unos 30 a 40 metros aproximadamente por la acera de la calle 5a. frente al inmueble número 8-92 de la calle Sa. -fueron arrollados por el vehículo de placas lA 3777, color verde,tipo estacas, modelo 67, marca Ford, clase camioneta, que bajaba a gran ve- ' w ' 0 9[ 9.0¡ ?AC locidad. '"c) Como consecuencia del impacto, Luis Enrique Cuervo Granados murió instantáneamente, mientras que José Francisco Granados Olivera quedó gravemente herido. "d) José Francisco Granados Olivera fué conducido inmediatamente al hospital regional de Aguachica, en ta camioneta de Eliécer Rincón, en donde minutos más tarde faWleció a consecuencia de las heridas por al vehiculo de placas lA 3777, le) Una vez cometido el hecho, el conductor ” del vehículo se dió a la fuga.

ed - "g) Jorge Aníbal Charry Narváez es el propietario del vehículo de placas JA 3777 con el cual se cometió el hecho. dañoso, según certificación expedida por la oficina de tránsito y transporte de la ciudad de Bucaramanga". A

3. Admitida la demanda, se ordenó correrla en traslado a la parte demandada, quien por intermedio de procuradora judicial la contestó oponiéfidosé a las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que no le constaban.

Sin embargo aceptó ser la propietaria del vehículo JA 3777, así como que "estando bajo el cuidado de Jorge Hernández España, fue tomado por Orlando Rodríguez Mendoza,sin ninguna autorización". Y cómo excepciones de mérito, propuso las que llamó "Carencia de responsabilidad absoluta de Jorge Aníbal Charry Naváez en el: accidente acaecido el día lo. de enero de 1981, intervención de un tercero (Orlando Rodriguez Mendoza Y que produce la ruptura del vinculo de causalidad entre el vehículo y su propietario,la actividad a la que estaba dedicado el vehículo automotor que se dice causante del siniestro era ajema al demandado, el demandadoes ajeno y no recibía ningún beneficio de la actividad del vehículo y carecía de nexo alguno laboral o de cualquier índole con el autor del accidente y por ende debe exonerársele del pago de la indemnización y diligencia y cuidado por : parte del propietario en la escogencia de la persona que - " fuidaba el vehículo como de su destinació,qnue hace que la

vr “ley exonere al demandado de cualquier responsabilidad". a S

4. Tramitado el proceso, el Juez del conoci- , miento le puso fin a la instancia por sentencia de 25 deenero de 1989, en el sentido siguiente: Declaró civilmente Eesponsable al demandado y lo condenó a pagar los perjuicios materiales y los morales. Los perjuicios por razón del daño emergente, se liquidarían con sujeción al artículo 308 del C. de P.C., pero sin sobrepasar 45 suma de $93.700.00 y, por concepto lucro cesante, el valor que corresponda a 600 salarios mensuales a la época del fallo, más la suma de $257.790.00 mcte.

5. Apeladó este pronunciamiento por la parte demandada, el Tribunal por sentencia de 24 de agosto de 1989, confirmó el del a quo, salvo el numeral 20. que reformó de esta manera: e d ¡0 0n g "Condenar a Jorge Anibal Charry Narváez a pagar a favor de José Francisco Granados Navarro, los perjuicios materiales demandados asi: "Daño emergente, la suma de $93.700.00 obedeciendo la corrección monetaria. "Lucro cesante, la suma de 600 veces el salario mínimo diario vigente al momento del accidente".

Il - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

6. Tras referise a los antecedentes del litigio y “al desarrollo del proceso, el Tribunal ad quem, tomando como apoyo los fundamentos de orden jurídico en. que sustenta la apelación la parte demandada, así como lo alegado por la parte demandante añte el a quo,precisa que con base en el principio de derecho universalinente aceptado -quien con una falta suya causa AS +perjuicio a otro está en el deber de reparárselola legislación co- : lHombiana consagra en el Título 34 del Libro 4o. del C.Civil, la responsabilidad por los delitos y culpas.

Señala luego que ese esfátuto de la responsabilidad contempla tres grupos de normas | que corresponden a tres grandes fuentes de responsabilidad, estando constituido el primero por los artículos 2341 a 2345 del C.Civil que se refieren a la responsabilidad delictual por el hecho personal; el segundo, por los artículos 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352, que regulan la responsabilidad por el hecho de personas que están bajo el cuidado o dependencia de otra; y el tercero por los artículos 2350 a 2356 que se refieren a la responsabilidad por el hecho de las cosas animadas o inanimadas o por actividades peligrosas. Sentada esta premisa dice que, quien por si o por medio de sus agentes causa a otro un daño originado en hecho o culpa suyos, jurídicamente queda obligado a resarcirlo, siendo de cargo de quien demanda la indemnización de demostrar, en principio, el daño padecido,el hecho intencional o culposo del demandado y las relaciones de causalidad entre el proceder o la omisión negligente de éste y el perjuicio recibido. ” A renglón seguido puntualiza que,al lado de la responsabilidad por el hecho propio, se contempla en los artículos 2347 a 2349 situaciones en que por virtud de la -

, ley o la propia voluntad, se responde por las acciones der Xx - - quienes están al cuidado o dependencia,casos en los cuales quien reclama=se encuentra en una situación privilegiada,ya que la culpa se presume. Precisa que en esfó cáso, la responsabilidad por el hecho ajeno tiene su fundamento en la sanción a la falta de vigilancia para quienes tienen a su cargo el sagradodepósito de la autoridad, o lo que es igual a una modalidad de la responsabilidad que se deriva de la propia culpa al elegir o vigilar a las personas por las cuales se debe responder. por lo cual la ley ha querido que exista aquí una responsabilidad que se deriva de la propia culpa al elegir o vigilar a las personas por las cuales se debe responder. "Se ha sostenido también -prosigue el Tribunalque el fundamento radica en el riesgo que implica tener personas por las cuales se debe responder, por lo cual la ley ha querido que exista aquí una responsabilidad objetiva, esto es sin culpa; y modernamente se sostiene que el verdadero fundamento de la responsabilidad por el hecho ajeno está en el poder de control o dirección que tiene el res - ¿Ponsable sobre las personas bajo su dependencia o cuidado". y Seguidamente advierte que, entre las circunstancias que contempla el artículo 2347,se encuentra la de los patfonos o empresarios - o sea la-de aquellas personas. que tengan facultad de dirigir, disponer, o dar órdenes o» “ a otro, el cual está sujeto a la vigilancia de aquellos. "Se - : - Aconsagra allí -diceuna presunción de culpa que admite prueba en contrario, pues permite a las personas civilmente responsables exonerarse demostrando que_con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribeno pudieron impedir el hecho. Pueden entonces, demostrar que el daño no se debió a culpa del demandado: o subordinado, salvo cuando el hecho de éstos se sume el ejercicio de actividades peligrosas, porque entonces entra a operar la norma del artículo 2356". " Hecha esta consideración agrega que la jurisco. prudencia, con apoyo en la preceptiva 2356 del C.C., y conel fin de favorecer a la víctima de los daños ocurridos en los acontecimientos que ella contempla, ha admitido un régimen conceptual y probatorio propio de las denominadas actividades peligrosas, en razón de la fuerza extraña que el hombre utiliza, cuyo aumento rompe el equilibrio que antes existía entre el autor del accidente y la víctima. Y tras aludir a los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia, señala el fallador: "Del análisis en conjunto de las pruebas practicadas y apreciadas,se llega a la con_—clusión, de que la responsabildiad aquiliana de la demandada eset perfectamente demostrada, porque además de que las pruebas recepcionadas y arrimadas al juicio comportan suficientes elementos de convicción, corroborándose así el perjuicio y la relaciónde causalidad, la conducta de la demandada al aceptar que el día de los hechos su. trabajador Jorge Hernández España tenía bajosu, cuidado el vehículo lA 3777, quien facilitó o permitió que lo

=e Fondujera Hernandd” Rodríguez Mendoza sin ninguna autorización de su parte, denota no solo la negligencia,sino la imprudenciapor su parte, atendiendo el hecho de peligro que desarrollabalo que precisa un deber general de prudencia que obliga a no inferir daño a persona alguna en el ejercicio de actividad que la jurisprudencia considera peligrosa, cuya violación implica fa omisión de una culpa,de la cual no se puede exonerar al agente del daño, sino con la demostración de la intervención de una causa extraña, no imputable a '5u autor". Afirma entonces,que sus conclusiones se hallan respaldadas fundamentalmente con los siguientes elementos de - ). 0 e ¡ y e ¡ prueba: a) certificación expedida por las autoridades de tránsito de Santander, donde se da cuenta que el propietario del vehículo de placas lA 3777, es Jorge Anibal Charry Narváez; y b) acta del Inspector de Tránsito y Transportes de Aguachica,en la cual se hizo constar que el vehiculo pertenecía a la hacienda El Paraiso y estaba asignado a Jorge Hernández; c) certificado de defunción de José Francisco Granados Olivera expedido por la Alcaldía de Aguachicaqu,e -- da cuenta delas causas del deceso; d). declaración de los testigos presenciales de los hechos,quienes dan cuenta de la forma como ocurrió el accidente el io. de enero de 1987 aproximadamente a las 10 a.m.:; e) la confesión de la demandada "en el sentido r de que el día lo. de enero de 1987 estaba el vehículo lA 3777

SF de propiedad de Jorge Anibal Charry Naváez bajo el cuidado de Jorge Hernández España,quien era su trabajador siendo tomado por Rodríguez Mendoza en forma abusiVa", individuo que es corrpletamente ajeno y carente de vínculo alguno con el demandado; f) pruebas trasladadasd"e l proceso penal adelantado por el Juzgado de Instrucción Criminal de Aguachica a raíz del accidente, y que reunen a cabalidad las exigencias de la ley procesal porque fueron recepcionadas en el curso de un proceso en donde el conductor del vehículo - era precisamente el sindicado -lo que indica que fueron controvertidasde las cuales se infie- ) Qe s re la responsabilidad aquiliana del demandado "toda vez queel vehículo de su propiedad a cargo de Jorge Hernández Espa- : ña quien era su trabajador, el que debía responder por aquél lo tenía a su disposición el lo. de enero de 1987, porque encontrándose realizando el bautizo de su hijo,y por el hecho de haber llegado tarde a la Iglesia y en. estado de embriaguez, dejó las llaves del suiche .(sic) pegadas, descuido que aprovehó Orlando Ramírez quien venía con él, y quien le realizaba trabajos esporádicos,para arrancar el vehículo a excesiva velocidad ocasionando el accidente que nos ocupa". Deducida, pues, por él la responsabilidad civil extracontractual suplicada, estima que la parte demandada no logró demostrar la causa extraña que pueda exonerarla de la presunción de culpabilidad, ya que "de las pruebas relacionadas se evidencia no solo el vínculo laboral con el demandado

, Jorge Aníbal Charry Narváez, sino que además el accidente se ¡presentó con ocasión del descuido de su dependiente en la actividad peligrosa que realizaba, teniendo a su cuidado exclusivo el vehículo automotor, y con obstensible (sic) culpa -porcuanto no resulta válido argumentarque quien conducía elvehículo al instante del accidente no era Jorge Hernándezquien tenía a su disposición y bajo el cuidado el citado automotor, por cuyo descuido e imprudencia lo tomó Orlando Rodriguez, ocasionado el accidente". Consecuente con tal apreciación, señala que como sobre el agente de una actividad peligrosa opera la prefa 31 sunción de culpa en su contra, solo puede exonerarlo un motivo de fuerza mayor o un caso fortuito o culpa exclusiva de la propia víctima. Por ende, en el caso sub exámine, resulta que la culpa presunta de la demandada vino a reiterarse con la culpa probada por evidente negligencia de quien operaba el vehículo automotor, quien consintió con su “imprudencia que lo tomara Orlando Rodríguez, al bajarse del mismo y dejar el suiche (sic) pegado. "Ello es así -aseveraporque la responsabi- -Ffídad de ta demandada :se finca independientemente del hecho de que eri tratándose de un día inhábil para el trabajo su dependiente lo tenía bajo el cuidado personal, cuando él como propietario del carro debía mantener sobre su trabajador una vigilancia y. control permanente, amén de la culpa que tiene al haber .Escogido para conducir a una persona poco cuidadosa".

o Ls . - Seguidamente sostiene que la indemnización de los perjuicios que solicita el actor debió ordenarse en concreto por cada uno de los conceptos, teniendó en' cuenta que el daño indemnizable es aquel que se presenta como consecuencia inmediata de la culpa y se prueba por quien implora jurisdiccionalmente la indemnización de los perjuicios que dice haber sufrido o por lo menos las bases para determinarla. Lo anterior, porque el fundamento de la responsabilidad civil es la relación de causalidad entre la conducta del demandado y el daño cuyo resarcimiento se reclama,sea que éste resulte por acto del sujeto a quien se señala como su autor, o por una actividad de la persona por quien el demandado debe responder legalmente, Señala luego que en el proceso se evidencia que José Francisco Granados Olivera era hijo de José - x.: - Francisco Granados Navarro y que aquél murió por causa de politraumatismo severo que se le ocasionó con el accidente, agregando que lo dicho por los testigos coincide con las razones indicadas en el acta de defunción suscrita por el mé- dico que lo atendió en el hospital regional de Aguachica,así > Ñ : : “como con los mñotivos que se dieron para negar la intervención de un elemento extraño a ella. dl 2 "Demostrado entonces que el demandado de- , be reparare l daño ocasionado continúa el Tribunalpor una : x - E persona por la cual él debe responder y, teniendo en cuenta eS - >A ks ue reparar es un término que indica volver las cosas al estado en que se encontraban antes de suceder el daño -actitud

que resulta improcedente en el sub-lite donde se precisa recurrir a la indemnización o equivalencia diferáriase debe acudir a la jurisprudencia y la doctrina que han ido creando las pautas que se deben atender en la fijación de esta reparación por no existir normas que determinen, precisando el contenido y la medida del mismo; entendiendo por el primero el aspecto que lesiona, y, por el segúndo la evaluación económica,se han dividido en materiales y morales". Respecto de los materiales precisa que sonaquellos que afectan el patrimonio económico del perjudicado; que conforme a los artículos 1613 y 1614 del C.C., comprenden el daño emergente y el lucro cesante; y que la evaluación del primero -entendiendo como tal el valor que sale del patrimonio del perjudicado para atender las consecuencias del daño— su evaluación es sencilla. 4 "En el sub lite -afirma el ad quemel hecho dañoso fue la muerte violenta ocasionada al hijo del demandante, quien demanda la indemnización a título personal, acreditando en el juicio el evidente perjuicio material que al padre causa la muerte del hijo, así sea este improductivo,como es lo relativo a “gastos funerarios, hospitalarios, y otros de notoria evidencia, sobre los Cuales el juzgador debió proferir condena en concreto, toda vez que fueron establecidos por los peritos, quienes gozan de“ la facultad de investigar por su cuenta la seriedad,calidad y » lógica del gasto: Y si como se ha visto los peritos fijan esos gasLos con fundamentó en las facturas que aportan con su dictamen,

el cual fué contradicho,el juez no puede desconocerlo sin una razón poderosa,ordenando sí la corrección monetaria,toda vez que resulta justo y equitativo restituir al actor lo que pagó hace algún tiempo, atendiendo la devaluación que sufre'la moneda colombiana. | "Estimamos que tal como lo afirmó el juez de la causa, a este aspecto de los perjuicios materiales (daño emergente) no procede sumarse la inversión hecha por el actor en la formación y educación primaria, secundaria y universitaria de suhijo, por considerar que esto más que una obligación es un deber no solo moral sino legal,que tienen los padres de dar educa- ) Q G ) e d ción, alimento y establecimiento a sus hijos, los cuales carecen de acción para la compensación de los mismos". En cuanto a la indemnización que por lucro cesante corresponde, estima el Tribunal que probado como está - que José Francisco Granados Olivera al momento de su muerte no ejercía la profesión de médico -la que solo se disponla a ejercer en forma independiente, como lo sostiene el demandante en su libelo razón por la cual no aportaba ninguna ayuda econó - mica, mo procedía la condena por este concepto. Sin embargo consideró, siguiendo al tratadista . que menciona, que la creación y puesta en marcha del seguroobligatorio para los vehículos automotores, de conformidad con el decreto 2544 de 31 de diciembre de 1987, puede ser la forma de superar la posición de la doctrina y la jurisprudencia, en cuyo Caso, la"indemnización era equivalente a 600 veces el salario _mínimo diario vigente al momento del accidente. Mo Finalmente el sentenciador de segundo gradoen punto a los perjuicios morales, aplicando la regla trazada por la jurisprudencia, y atendida la relación de parentesco que existía entre el demandante y el médico fallecido, los cuantificó en $500.000.00 m/legal. 11) - LA DEMANDA DE CASACION Contra“dicha sentencia de segundo grado la parte demandante, con fundamento en la causal la. de casación formula tres cargos, que la Corte entra a considerar en el ordenpropuesto. . o. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia de ser violatoria en forma directa de los artículos 1613 y 1614 del C.C., por interpretación errónea, 60. numeral 30., del Decreto 2544 de 1987, por aplicación indebida, asf como de los artículos 251, 411, 2347, 2348, 2349 y 2356 del C.C. por falta de aplicación.

7. En desarrollo de la censura dice el impugnante que el ad quem,al hacer una evaluación del lucro cesante sufrido por el demandante, interpretó erróneamente los arculos 1613 y 1614 del C.C., particularmente este último, al : afirmar que fo existe lucro cesante en el caso sub-lite, por cuanto el occiso José Francisco Granados Olivera al momento sr de su muerte, no ejercía la profesión de médico que solo se disponía a “ejercer en forma independiente, razón por la cual no estabasen coridiciones de aportar ayuda económica alguna

e - a sus ascendientes. En otras palabras, que la muerte del deMe /sempleado no produce frente a terceros lucro cesante por ser aquel improductivo. "Si bien el artículo 614 del C.C. -asevera el casacionistaes aplicable al caso sub examine, no lo puede ser en el sentido y alcance que pretendió darle el Tribunal Superior de Valledupar. En efecto, tanto el juez de primera instancia como el Tribunal de segunda, admiten que con la restricción interpretativa del artículo mencionado, y en el sentido transcrito, se cometa una tremenda injusticia. Pero curiosamente ninguno de los dos falladores de instancia, hacen el esfuerzo interpretativo necesario y exigible para evitar la comisión de tal injusticia, como si lo han hecho la jurisprudencia y la doctrina". Seguidamente transcribe el aparte básico de la sentencia del tribunal, en la cual éste señala que cuando muere una persona en condiciones de improductividad no hay < lugar a condena por lucro cesante, así como el texto de losartículos 1613 y 1614 del C.C., con la conclusión siguiente: "Dicho articulado fue erróneamente interpretado; se obviaron las máximas doctrinales y jurisprudenciales y lógicas que le -dan corporeidad a las normas y las explican para efectos de ¿3 aplicación. La Corte ha dicho que el organismo jurisdiccioj “nal tiene que decidir cuál es el pensamiento latente en la norma como un-médio único para aplicarla con rectitud y que ha de inquirir su sentido". Precisa entonces que el punto en el que erró s 2 =ePF Tribunal fue el considerar como inexistente el lucro cesante

que generó la muerte de Granados Olivera, sin tener en cuenta las razones interpretativas que en contra de aquella tesisse erigen, cuales son: CTEl daño por lucro cesante no solo incluye el perjuicio presente sino también el futuro y virtual, es decir, el que habrá de producirse con relativa certeza incluso enaquellos casos en que es difícil establecer el monto exacto ola cuantía y valor de la indemnización. "El concepto del Dr. Javier Tamayo expuesto en la obra De la Responsabilidad Civil, tomo ll,págs.29 y 30. ): ) e d e $ ¡ "Exisiste perjuicio virtual aun cuando la victima directa no tenga ingresos económicos al ocurrir la lesión lesiva; la ausencia actual o presente de ingresos económicos, no impide la existencia real del lucro cesante indemnizable. A "Las razones que justifican esa tesis, a juicio del tratadista enantes citado". j Indica luego que "El Tribunal, al negar la indemnización acude al argumento de que el daño meramente eventual o hipotético no es indemnizable, y tomd como punto Ge apoyo el hecho de que la víctima no devenga ingresos al “producirse el accidente. Sin embargo -continúa el censorel argumento 'no es satisfactorio; era necesario analizar el caso particular, puesto que no es idéntica la situación de los padres que demandan indemnización de lucro cesante por la - «muerte de “un hijo de tierna edad, o la de un incapaz físico > mental, que la deuna familia que demanda indemnización $ por la muerte del esposo que, por cualesquiera circunstancias, se encontraba cesante al momento de ocurrir su muerte; o la de los padres o hermanos de Gna victima que no tenía capacidad de producción, aunque el morir no estuviera devengando ganancias". Y tras referirse -con transcripción de lopertinentea los conceptos que sobre la materia han emitido tanto la doctrina extranjera como la nacional,asevera: ''No es fácil, obviamente, establecer el monto,pero es factible calcularlo conociendo la edad productiva entre nosotros como es la de 18 años y atendiendo al salario mínimo que es el límite legal establecido para una remuneración o retribución a lapersona que presta servicios a otra. Por lo tanto es posible, con fundamento en algunos cálculos y operaciones, fijar una -suma aproximada como monto del lucro cesante.En el caso de la persona que está 'descolocada' en el momento de su muerte, pero se encuentra en condiciones físicas mentales paraproducir, o estuvo en períodos anteriores produciendo,también es posible verificar algunas operaciones que permitan fiEl un monto aproximado como lucro cesante, aunque en el ” e “ momento de su muerte no estuviera produciendo. Tiene la posibilidad, potencialidad productora", A renglón seguido y con apoyo en lo dicho por lostratádistás que cita, así como por la jurisprudencia patria -quienes consideran que aún en caso de improductividad de la víctima se debe reparar el perjuicio ocasionado asus familiares por el hecho culposoinsiste en que “La consideración traída por el ad quem, de que la persona al momento de fallecer no aportaba ayuda económicaa l demandante, no excluye su frustrada potencialidad productiva y adolece de vicios como quiera que no se detiene en un análisis de las disposiciones que señala en el cargo, como a la falta de aplicación de los artículos 251 y 411 del C.Civil". Y como un argumento más para sustentar su posición, la censura trae a conocimiento de la Corporación,el auto de la Sala de Negocios Generales de la Corte de 2 de febrero de 1948 en el que se consideró la posibilidad de reclamar perjuicios futuros, aún en caso de improductividad de la víctima. Al efecto en el aparte pertinente de dicha providencia se señaló: "... Si a pesar de estol a Corte ha estimado en algunas ocasiones dichos. perjuicios al liquidar la indemnización debida a determinada persona, lo ha hecho movida únicamente por un sentido de equidad y siempre que a virtud de determinados antecedentes pueda presumirse que este existe con probablecerteza y en potencia no muy remota". ” Frente a la aplicación indebida del artículo 60. numeral - 30. del decreto 2544 de 1987, la acusación luego de citar el pasaje de la sentencia del ad quem, en el cual señaló las razones que justificaban la aplicación de esa normatividad, de individualizar el contenido de esa disposición, afirma: "De unao - - sdidm ple lectura de la norma traida por el aadd quqeune m, se ve que,a e >= . Fódas luces, dicha disposición se refiere a las condiciones generales de la póliza y del seguro obligatorio pera automotores, - nunca entre sus supuestos de hecho se refiere a los que en el proceso aparecieron; se trata de una norma ajena a lo que se debatió en el proceso referenciado. ".... Para condenar por el lucro cesante -prosigue el impugnanteel ad quem acude a una norma no aplicable, en detrimento de las normas que de haberse aplicado dentro de una hermenéutica integral y conjunta habrían generado otro tipo de conclusiones. "Si las normas verdaderamente llamadas a regir el asunto, no eran claras, debió interpretarlas acudiendo - a la lógica y la equidad como la Corte misma lo ha hecho en numerosas oportunidades y no hacer caso omiso de ellas dejándolas de aplicar". Seguidamente dice el casacionista, que por falta de aplicación se violaron dos grupos de normas: el primero formado por los artículos 251 y 411 del C.C.,y el segundo por los artículos 2347, 2348, 2349 y 2356 del C. C. Y en procura de demostrar el desacierto del Tribunal, asevera que se negó la existencia de lucro cesante no solo porque el occiso no devengaba salario al momento de su muerte, sino porque este "no aportaba ayuda económica. s A » > “Esta observación -señala el recurrentereSita del todo traida de los cabellos, inexplicable y desconocedora de la existencia de una obligación clara de los hijos de atender económicamente a los padres en la ancianidad (entre

otras hipótesis), y que tal derecho está radicado en cabezadel demandante por virtud de la ley, y por consiguiente ese derecho, de contenido económico actual o virtual, forma parte integral del patrimonio del mismo. La muerte del obligado, en este caso el occiso, produce la extinción de ese derecho y origina una lésión actuál o virtual al patrimonio del acreedor que es necesario indemnizar". Sentado este criterio y luego de hacer mención a la sentencia de 22 de julio de -1943, así como a la ley de 29 de mayo de 1954 -—que en lo pertinente transcribepro- )ene( aC venientes de la Sala de Negocios Generales de la Corte, destaca: "Es claro que el Tribunal no aplicó las normas de asistencia filial y económica y mucho menos en el sentido que he expuesto apoyado por la jurisprudenciaA.sí se puede deducirde la ninguna mención que a tales disposiciones hizo ese fallador y de la ausencia de razonamietnos que pudiesen indicar cosa distinta". El segundo grupo normativo violado -precisaestá formado por los artículos 2347, 2348, 2349 y 2356 del C.Civil, es decir las normas que obligan al indirectamente responsabie de resarcir el daño en forma íntegra, es decir tanto por el e “daño emergente como por el lucro cesante. Al aplicar indebidamente el artículo 60.numeral 30. del Decreto 2544 de 1987, dice el censor, se dejaron de aplicar otras ya mencionadas.

no "En efecto, afirma, lo uno y lo otro tienen iínti- > ¿ma relación entre sí. "El Tribunal Superior de Valledupar en vez de aplicar con juicio los artículos 2347, 2348, 2348 (sic) y 2356 del C C. acudiendo a la hermenéutica sana y conjunta del ordenamiento civil, aplicó una norma sobre seguros que nada tiene que ver". CONSIDERACIONES DE LA CORTE .. 8. Los artículos 1613 y 1614 del C. C., que regulan la reparación del daño emergente y lucro cesante cuando el demandante ha sufrido tales perjuicios, en su orden disponen: "La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucrocesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Exceptuánse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente. " Entiéndes

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