CSJ - SC30-05-1994 271
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC30-05-1994 271
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
ES ee W "SILICA DE COLOMBIA a]
e CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
- SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS rn = mm.
Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de Mayo de mil novecientosA ES = - E noventa y cuatro (19989).-
Referencia: Expediente No. 4970
Mediante escrito elevado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la demandante en el proceso ordinario DA seguido por RUBIA ESMERALDA RINCON S. contra JAIME ALBERTO - o CARMONA LARA, interpuso recurso de queja para obtener de la CE tc. - Corte a través de su Sala de Casación Civil, la concesión directa del recurso de casación que, en providencia del pasado 17 de marzo de 1994 y confirmada posteriormente con fecha 14 de abril siguiente, denegó el mismo Tribunal.
ANTECEDENTES
1. En el asunto que hoy ocupa la atención de la Corte y por considerarse que no estaba determinado el interés para recurrir en casación en lo que a la parte actora concierne, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín acudió al sistema previsto por el Código de Procedimiento Civil en el inciso lo del artículo 370, ordenando el justiprecio pericial de dicho interés representado por el 50% del valor de los bienes descritos en la demanda. En dicho auto se especificó que esos bienes objeto del dictamen son
1 ,_OQLICA DE COLOMBIA 272 un apartamento, un garage y un vehículo en Medellín y otro apartamento ubicado en Santafé de Bogotá. Este auto, después de
s ser notificado, no fue recurrido por las partes.
2. El perito designado para tal efecto en Medellín, en dictamen rendido el 16 de noviembre de 1993, estimó el valor del apartamento y el garage situados en dicha ciudad en diez y nueve millones quinientos mil pesos ($19.500.000.00) y manifestó que, según le habían informado, el automóvil se encontraba en Santafé de Bogotá.
A su vez, la perito designada en esta ciudad rindió su dictamen el 28 de enero de 1994, dictamen que fue recibido por el Tribunal el 20 de febrero de 1994 y fijó el valor del apartamento y del automóvil en la suma de dieciocho millones ($18.000.000.00). Ambos experticios fueron objeto del traslado legal, sin que las partes se hubieran pronunciado al respecto.
3. La Sala Primera de Decisión de Familia, atendiendo estos elementos de juicio, negó por improcedente el recurso de casación en auto del 17 de marzo de 1994, y contra esta última providencia la apoderada de la parte demandante interpuso el recurso de queja, alegando que a la fecha en que fue interpuesta la casación el interés para recurrir era de diez y nueve millones seiscientos mil pesos ($19.600.000.00), y por tanto para su mandante ese límite legal es de la mitad, o sea de nueve millones ochocientos mil pesos ($9.800.000.00), teniendo en cuenta que en caso de ser favorable la decisión, a ella le corresponderían bienes hasta por un valor de
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diez y ocho millones setecientos cincuenta mil pesos ($18.750.000.00), luego la demandante cuenta con suficiente interés e para recurrir en casación.
4. El Tribunal mantuvo su decisión inicial afirmando que el interés para recurrir es de diez y nueve millones seiscientos mil pesos ($19.600.000.00) y que no es procedente dividir dicha suma en la forma en que lo hace la recurrente.
Ante esta negativa a revocar su providencia, se trajeron a esta corporación las copias de las partes pertinentes de la actuación surtida para los propósitos antes mencionados y se sostuvo, por parte de la gestora de la queja como fundamento para que se le conceda el recurso de casación negado, que existen otros bienes que no fueron avaluados, como son el "menaje doméstico y justo precio del predio en Santafé de Bogotá”, toda vez que en el sitio en que se encuentra este último inmueble en la capital de la República, no obedece'a la realidad un valor como el fijado por el perito en su dictamen.
S. Teniendo en cuenta que la queja fue preparada e introducida de conformidad con el procedimiento sobre el particular instituido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, es del caso resolver acerca de los motivos invocados para sustentarla y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes
CONSIDERACIONES:
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1. Acerca de la posibilidad de incluir dentro dei valor del interés de la recurrente para los fines del recurso de casación, el s menaje relacionado en la demanda y consistente en un juego de sala, un juego de comedor, un juego de alcoba y una televisión,
encuentra esta Sala que una solicitud de esta naturaleza se aparta de las vías procesales establecidas para el efecto, por cuanto según el artículo 236 numeral 4o del Código de Procedimiento Civil, desde la notificación del auto que decrete el peritaje hasta la diligencia de posesión de los peritos y durante ésta, las partes pueden pedir que el dictamen se extienda a otros puntos relacionados con las cuestiones sobre las cuales se decretó, ello sin perjuicio de solicitar su complementación después de rendido, si es que el experticio resulta incompleto (Artículo 238 ibidem). En el trámite adelantedo en este proceso y ante la interposición que la demandante hizo del recurso de casación, se ordenó un peritaje con el objeto de determinar el valor del interés para recurrir, mediante auto de fecha 27 de septiembre de 1993 que fue notificado por estado el 29 de septiembre siguiente según constancia visible en el expediente, sin que se solicitara en la oportunidad señalada que fuera incluido el avalúo de los muebles en referencia, de donde se sigue que por este aspecto concreto no puede abrirse paso el recurso de queja, todavía con mayor razón si se advierte que desde un comienzo y sin objeción ninguna por parte de la demandante, el Tribunal, en el proveido de fecha 27 de septiembre de 1993, especificó los activos que debían ser avaluados para los propósitos que vienen indicándose.
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2. De otro lado, la recurrente en queja aduce como razón de su inconformidad que el avalúo realizado sobre el apartamento en Santafé de Bogotá señala un precio muy por debajo del de un
inmueble ubicado en un sector que es exclusivo en la capital. Sobre el particular es preciso no olvidar que la norma contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, no permite que el dictamen en que se determine el valor del interés para recurrir en casación sea objetado, sin perjuicio desde luego de la posibilidad con que cuenta el litigante interesado de pedir aclaración o complementación en supuestos de fundamentación insuficiente. En otras palabras, en tanto sea completo por haber tomado como objeto de observación y examen, recta y cabalmente, aquellos elementos que la ley manda tener en cuenta al señalar que debe estimarse en cifra numérica ”...el valor actual de la resolución desfavorable...”, tiene el ameritado dictamen una especial fuerza vinculante para las autoridades judiciales involucradas en el trámite, habida consideración que en caso de ser acogido por el Tribunal, la Corte no puede inadmitir el recurso bajo el pretexto de que el perito se equivocó al avaluar la cuantía del interés (inciso 2o del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil) y, asimismo, cuando se deniega el recurso porque el justiprecio muestra un resultado cuantitativo inferior al límite legal, la Corte tampoco puede separarse del experticio, todo esto por cuanto así como es vinculante para ella la determinación del juzgador de instancia cuando éste, con la ayuda de un peritazgo acabado, serio y razonado, constata la cuantía en cifra que supera dicha limitación, del mismo modo esa decisión tiene que ligar a la Corte a] ""GBLICA DE COLOMSIA cuando el avalúo es por suma inferior y en consecuencia el
derecho a recurrir por vía de casación no existe.
DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte DECLARA BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de fecha siete de septiembre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario adelantado por RUBIA
ESMERALDA RINCON S.
En firme esta providencia, remítase la actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente.
COPIESE Y NOTIPIQUESE
CARLOS ESTEBAN J ILLO SCHLOSS
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247 Seprema de Justicia Expediente No. 4970
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