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CSJ - SC30-05-1994 278

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC30-05-1994 278
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

'EPUBLICA DE COLOMBIA A — | 6 ? Súprena de Assticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO OSPINA BOTERO Santafé de Bogotá, Distrito Capital, treinta (30) de mayo de A O mil novecientos noventa y cuatro (1994).- zz = 22 mk

Referencia: Expediente N' 4984

Provee la Corte respecto del recurso de queja interpuesto por la parte demandada, contra el auto de 14 de marzo de 1994, en virtud del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, denegó conceder el de casación formulado por la misma parte, dentro del proceso ordinario de CARLOS ARTURO

QUICENO ORTIZ contra JORGE ENRIQUE Y ANA CLARIVEL QUICENO ORTIZ.

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ANTECEDENTES:

1. Contra la sentencia del Tribunal calendada del 27 de enero de 1994, interpuso recurso de casación la parte demandada y reconviniente.

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2. El ad quem argumentando, que en el proceso | obra un dictamen pericial que no fue controvertido en su | | opoortunidad, en el cual se avaluó el inmueble para la fecha del 21 de octubre de 1992, lo que hace innecesario "el nombramiento ¡PUBLICA DE COLOMODIA de un perito para justipreciar el interés tal como lo solicita la parte recurrente”, denegó la concesión del recurso de casación, con base en que el interés para cada uno de los demandados se concreta, en el valor de la cuota que discuten en el proceso (50%), su cuantía sería entonces de $20'"345.000.00”,

valor que es inferior al establecido por la ley.

3. Recurrida en reposición la providencia denegatoria de tal medio de impugnación, el Tribunal mantuvo su decisión, aduciendo que "Cuando la ley habla del valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, lo hace en relación con la cuantía del ¡interés establecida en el proceso, de encontrarse comprobada, pues si así no fuera en todos los casos se haría indispensable justipreciar pericialmente el interés para recurrir, lo que no es asi, pues la ley limita esta diligencia a los casos en que éste no aparezca determinado en el proceso”.

CONSIDERACIONES:

1. De conformidad con el artículo 366 del C. de P. C., entre los requisitos de procedibilidad del recurso de casación, está el de que el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, sea o exceda el monto señalado en la ley, esto es, que el interés para recurrir, deviene del monto del agravio que la sentencia del ad quem le cause al recurrente, interés que es necesario establecerlo a la fecha en que aquella se profiere. 2. “Cuando sea necesario tener en cuenta el

iPJBOLICA DE COLOMBIA Iiprema de Fusticia interés para recurrir y éste no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso el Tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito,...”(art. 370 ibídem), lo cual significa, que si no se encuentra definido, ya porque del contenido del fallo no puede precisarse, o porque éste contiene condenas que no corresponden a la época de la sentencia, es indispensable decretar la prueba pericial para establecerlo, y

una vez determinado, el Tribunal resolver sobre la concesión del recurso extraordinario, de acuerdo con la cuantía vigente.

3. Si en el presente caso, por un lado, para el día 27 de enero de 1994, fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, mediante la cual se declararon simulados unos contratos de venta, y por el otro, el inmueble sobre el cual recayó tal declaratoria, había sido avaluado el 21 de octubre de 1992, coligese que el interés para recurrir al tiempo de la sentencia resultaba incierto, por cuanto el dictamen rendido dentro del proceso, lo había sido con una antelación superior a quince (15) meses. '

4. Asi las cosas, el Tribunal decidió prematuramente la viabilidad del recurso de casación, al deducir el interés para recurrir, sobre la base de un avalúo, que si bien no fue controvertido, si había sido rendido bastante tiempo atrás, lo que pone de presente su falta de actualización para la época de la sentencia, lo cual impone ordenar, que la actuación vuelva al ad quem, para que se de cabal cumplimiento a lo previsto en el citado artículo 370, y luego proceda de conformidad.

TEPUBLICA DE COLOMBIA 231 > Seprema de Justicia DECISION: En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone DEVOLVER la actuación al Tribunal, para que dando aplicación al inciso primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ordene el justiprecio por un perito del interés para recurrir, luego de lo cual decidirá sobre la procedencia del recurso de casación.

COPIESE, NOTIFIQUESE — Y DEVUELVASE — LA

ACTUACION AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CTOR IN NARANJO

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