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CSJ - SC30-05-1994 283

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC30-05-1994 283
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Ava santafé de Bogotá, Distrito Capital, 305%. 1994

Rad.- Expediente No. 4945.- Pec de la Corte e' confiicto de competencia suscitado entre el: Juzgado Segundo Civil del Circuito MR IED A AL A Especializado de Medellín y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en relación con el proceso instaurado por JOSE BERNARDO LOAIZA CARDONA en frente de MIGUEL ANGEL a a E E a.

PUERTA ESTRADA e INDUSTRIAS FONOGRAFICAS VICTORIALIMITADA ” DISCOS VICTORIA”.

ANTECEDENTES. , 1. Con la denominación de demanda por competencia deslez”, se instauró el proceso mencionado ante el Juzgado Sexto Civil de: Circuito de Medellin, quien de conformidad con lo dispuesto en el art. 30. del Decreto 2273 de 1.989 y por tratarse del asunto indicado ordenó remitir la demanda a los Jueces Civiles del Circuito Especializados de la misma ciudad. HMN exp4945 1 234

2. Previo el reparto, conoció de la demanda el Juez Segundo Civil de: Circuito Especializado de Medellín, en consideración aque los hechos 20. y 3o. de la demanda y en las pretensicnes 2a. y 3a. contenidas en la misma permiten identificar que la acción tiene crigen en procederes relacionados con el nombre comercial, resolvió remitirla, por competencia, a los

Jueces Civiles del Circuito de Bogotá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 16 y 17 del C. de P.C.

3. En esta ciudad le fue asignada la misma demanda al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá quien suscitó el conflicto de competencia, por medio de auto dictado el pasado 4 de abril. Adujo en esta providencia que el poder y la demanda versan sobre la competencia desleal, asunto del que deben conocer los Jueces Civiles del Circuito Especializados; que si bien lo referente a los nombres comerciales es privativo de los Jueces Civiles del Circuito de Santafé de Bogotá, no tiene facultad para desacumular pretensiones y que debió el Juez remitente inadmitir la demanda presentada para que se subsanara "en cuanto se refiere al numeral 5 del art. 75 del C. de P.C. y ala indebida acumulación de pretensiones”. , 4. El expediente fue remitido a la Corte a fin de que sea esta quien resuelva el conflicto de competencia, a lo cual se procede cumplido como se halla el trámite de rigor.

CONSIDERACIONES.

1. Es evidente que de acuerdo con el poder que HMN exp4945 2 )NL oC !g confirió el demandante, la referencia inicial de la demanda, la cuestión fáctica planteada (hechos 4o, 50. y 60.), las pretensiones primera y 6a. y los fundamentos de derecho invocados en la demanda, esta se halla dirigida a instaurar un proceso destinado a que se declare que el demandado incurrió en competencia

desleal; hacia allá, y a obtener la respectiva indemnización, propugna el actor qu:en, a la par, pretende que el Juzgado tome otras medidas inclinadas a lograr que esa competencia desleal se suspenda o suprima. il. La competencia legal para conocer de ese asunto, por razón de la materia, le fue asignada a los Jueces Civiles del Circuitc Especializados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10. y 30. del Decreto 2273 de 1.989 que menciona entre las controversias del área comercial que deben ser sometidas a dichos funcionarios las que se susciten ”De la Competencia y propaganda desleales”. 111.— En ese sentido obró bien el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín cuando remitió la demanda de que se trata al Juzgado Especializado. Empero, este decidió declarar su incompetencia y enviarlo al Juzgado Civit del Circuito de Santafé de Bogotá, aduciendo al efecto que :a controversia tiene origen en la utilización de un nombre comercial y que por lo tanto la competencia le corresponde de modo privativo a este, según lo dispuesto en el artículo 17 del C. de P.C.

IV. Es cierto que el Juez Especializado a quien le está atribuido el conocimiento de las demandas sobre PMH exp4945 3 “competencia y propaganda desleales”, hacia donde apunta la demanda, debió examinar los términos y el alcance de la misma para verificar el asunto sobre el que versa esta.

Es claro que ese examen liminar debe hacerlo el Juez ante quien se presenta la demanda, quien está habilitado para despejar las incertidumbres que reflejen las pretensiones

y para tomar las medidas que la ley procesal le señala a fin de que el demandante las clarifique o precise (Arts. 75-5 y 85-1 C. de P.C.).

V. Y aún suponiendo que no obstante la verificación cuidadosa de la demanda, que siempre debe efectuar el Juez ante quien se presenta este encuentra que el escrito introductorio involucra pretensiones que por razón de la competencia legal puede conocer de unas y de otras no, el camino inmediato a seguir no es el envío de la aciuación al otro juez que a su juicio resulta involucrado, pues el último, apoyado en idéntico motivo,sólo que visto desde su ángulo, podría provocar el conflicto de competencia, revelador de un distanciamiento de sus posiciones en relación con pretensiones distintas y en el que cada uno puede tener la razón auncuando de modo parcial.

Resulta palmar, entonces, que en hipótesis semejante debe de todas maneras el juez inicial ante quien se presenta la demanda contentiva de siquiera una pretensión de su competencia, determinar si la demanda reúne o no los requisitos formales, uno de los cuales estriba en la formulación precisa y clara de las pretensiones y, si de acumulación de estas se trata, HMHN exp4945 4 si su proposición está de acuerdo con lo que al respecto dispone el art, 82 del C. de P.C., norma que la impide “cuando el juez no es competente para conocer de todas”. vi. En este caso particular, y como ya se ha explicado, debió entonces el Juez Especializado ver que la demanda introductoria versa — primordialmente sobre la

competencia desleal que el demandante le imputa al demandado y que tas demás pretensiones van dirigidas en general a proteger aj demandante de dicho proceder desleal, sin que precisamente este reclamando como pretensión el amparo del nombre comercial a no ser como medida consecuencial y cautelar; por ende y en virtud de lo dispuesto en el decreto 2273 antes citado debió entrar a conocer de la demanda propuesta y frente a mella examinar los requisitos formales del caso.

  1. En consecuencia, se infiere que es competente para seguir conociendo de este asunto el Juez 20.

Civil del Circuito Especializado de Medellin.

DECISION: > En mérito de la expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: Es el Juzgado Segundo Civ del Circuito Especializado «de Medellín el competente para seguir conociendo del proceso adelantado por JOSE BERNARDO LOAIZA CARDONA en E ri frente de MIGUEL ANGEL PUERTA ESTRADA e INDUSTRIAS ta a, HMH exp“945 5 FONOGRAFICAS VICTORIA LIMITADA ” DISCOS VICTORIA” Enviesele la actuación y oficiese al Juzgado Civil del Circuito de Santafé de Bogotá informándole esta decisión. Notifiquese ALBERTO OSPINA BOTERO Con permiso => HMN exp4945 6

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