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CSJ - SC30-05-1994 295

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC30-05-1994 295
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

Cor!

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

DR. HECTOR MARIN NARANJO

PEZ Santafé de Bogotá, Distrito Capital, 3 ( HAS 1994 Rad.- Expediente No. 4945.- Dec de la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Medellín y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en relación con el proceso instaurado por

JOSE BERNARDO LOAIZA CARDONA en frente de MIGUEL ANGEL

PUERTA ESTRADA e INDUSTRIAS FONOGRAFICAS — VICTORIA

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LIMITADA ” DISCOS VICTORIA”.

ANTECEDENTES. > t. Con la denominación de demanda por competencia destea', se instauró el proceso mencionado ante el Juzgado Serto Civii del Circuito de Medellín, quien de conformidad con lo dispuesto en el art. 20. del Decreto 2273 de 1.989 y por tratarse del asunto indicado ordenó remitir la demanda a los Jueces Civiles del Circuito Especializados de la misma ciudad. HHN exp4945 1 NN )0

2. Previo el reparto, conoció de la demanda el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado de Medellín, en consideración aque los hechos 20. y 30. de la demanda y en las pretensiones 2a. y 3a contenidas en la misma permiten identificar que la acción tiene origen en procederes relacionados con el nombre comercial, resolvió remitirla, por competencia, a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 12, 16 y 17 del C. de P.C.

3. En esta ciudad le fue asignada la misma demanda ai Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá quien suscitó el conflicto de competencia, por medio de auto dictado el pasado 4 de abril. Adujo en esta providencia que el poder y la demanda versan sobre la competencia desleal, asunto del que deben conocer los Jueces Civiles del Circuito Especializados; que si bien lo referente alos nombres comerciales es privativo de los Jueces Civiles del Circuito de Santafé de Bogotá, no tiene facultad para desacumular pretensiones y que debió el Juez remitente inadmitir la demanda presentada para que se subsanara “en cuanto se refiere al numeral 5 del art. 75 del C. de P.C. y a la indebida acumulación de pretensiones”. , 4. El expediente fue remitido ala Corte a fin de que sea esta quien resuelva el conflicto de competencia, a lo cual se procede cumplido como se halla el trámite de rigor.

CONSIDERACIONES. ft. Es evidente que de acuerdo con el poder que HMN exp4945 2 NN . , 1“ confirió el demandante, la referencia inicial de la demanda, la cuestión fáctica planteada (hechos 4o, 50. y 60.), las pretensiones primera y 6a. y los fundamentos de derecho invocados en la demanda, esta se halla dirigida a instaurar un proceso destinado a que se declare que el demandado incurrió en competencia desleal; hacia allá, y a obtener la respectiva indemnización,

propugna el actor quien, a la par, pretende que el Juzgado tome otras medidas inclinadas alograr que esa competencia desleal se suspenda o suprima. HN. La competencia legal para conocer de ese asunto, por razón de la materia, le fue asignada a los Jueces Civiles del Circuitc Especializados, de conformidad con lo dispuesto en tos artículos 10. y 30. del Decreto 2273 de 1.2939 que menciona entre las controversias del área comercial que deben ser sometidas a dichos funcionarios las que se susciten “De la Competencia y propaganda desleales”. 1!H.— En ese sentido obró bien el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellin cuando remitió la demanda de que se trata al Juzgado Especializado. Empero, este decidió declarar su incompetencia y enviario al Juzgado Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, aduciendo al efecto que ía controversia tiene origen en la utilización de un nombre comercial y que por lo tento la competencia le corresponde de modo privativo a este, según lo dispuesto en el artículo 17 del C. de P.C.

IV. Es cierto que el Juez Especializado a quien le esiá atribuido el ocnocimiento de las demandas scbre HMN exp4945 3 238 “competencia y propaganda desleales”, hacia donde apunta la demanda, debió examinar los términos y el alcance de la misma para verificar el asunto sobre el que versa esta.

Es claro que ese examen ldiminar debe hacerlo el Juez ante quien se presenta la demanda, quien está habilitado para despejar las incertidumbres que reflejen las pretensiones y para tomar las medidas que la ley procesal le señala a fin de que

el demandante las clarifique o precise (Arts. 755 y 85-1 C. de P.C.).

V. Y aún suponiendo que no obstante la verificación cuidadosa de la demanda, que siempre debe efectuar el Juez ante quien se presenta este encuentra que el escrito introductorio involucra pretensiones que por razón de la competencia legal puede conocer de unas y de otras no, el camino inmediato a seguir no es el envío de la actuación al otro juez que a su juicio resulta involucrado, pues el último, apoyado en idéntico motivo,sólo que visto desde su ángulo, podría provocar el conflicto de competencia, revelador de un distanciamiento de sus posiciones en relación con pretensiones distintas y en el que cada uno puede tener la razón auncuando de modo parcial. fesulta palmar, entonces, que en hipótesis semejante debe de todas maneras el juez inicial ante quien se presenta la demanda cocntentiva de siquiera una pretensión de su competencia, determinar si la demanda reúne o no los requisitos formales, uno de los cuales estriba en la formulación precisa y clara de las pretensiones y, si de acumulación de estas se trata, HHN exp4945 4 mm eed¡ e si su proposición está de acuerdo con lo que al respecto dispone el art. 82 del C. de P.C., norma que la impide “cuando el juez no es competente para conocer de todas”. vi. En este caso particular, y como ya se ha explicado, debió entonces el Juez Especializado ver que la demanda introductoria versa primordialmente sobre la competencia desleal que el demandante le imputa al demandado y

que las demás pretensiones van dirigidas en general a proteger al demandante de dicho proceder desleal, sin que precisamente este reclamando como pretensión el amparo del nombre comercial a no ser como medida consecuencial y cautelar; por ende y en virtud de lo dispuesto en el decreto 2273 antes citado debió entrar a conocer de la demanda propuesta y frente a ella examinar los requisitos formales del caso. Vil. =n consecuencia, se infiere que es competente para seguir conociendo de este asunio el Juez 20. Civil del Circuito Especializado de Medellín.

DECISION: , En mérito de la expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: Es el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Medellin el competente para seguir concciendo del proceso adelantado por JOSE BERNARDO LOAIZA CARDONA en frente de MIGUEL ANGEL PUERTA ESTRADA e INDUSTRIAS HMN. expe945 5 3y0 FONOGRAFICAS VICTORIA LIMITADA ” DISCOS VICTORIA” Enviesele la actuación y oficiese al Juzgado Civil del Circuito de Santafé de Bogotá informándole esta decisión. Notifíquese ¡EA lícarr ' CARLOS ESTEBAN JARÁMILLO SCHLOSS ._ — — 1 / / Ll jor ¡A ALBERTO OSPINA BOTERO Con permiso TRAS => HMI. exp4945 6 loz | SECRETARÍA SALA DE CASACION GtvIL Santafé de Bogotá, treinta de Mayo de: mil novecientos roventa y cuatro.- Po, Se deja constancia que el Magistradó doctor Alberto Ospina Botero, nosuscribió la anterior providencia, por cuanto no participó en su discusión y aprobación, por encontrarse en uso de permiso. 2 -) NITO. MONTAÑEZ soTo "Secretario. , a . . » , ” . EN e Ú : A A CORTE SUPREMA: DEJU po JAS A hi poruoa? SECRETARIA SALA DE CASÁCIO Cm A bj Sañtefé de Bog4o tJul á5,94 S El auto anterior se notificó por ahoación .- en ESTADO de esta fecha. - ( j El Secretario : es oa 3 a, A | : E Ñ 1 í po o < . . , 1z ) ”= Ya lo - Ad» h 2, coa . 7 U AA » F , » ” A y» n i o j y ON , A , de qu, a Mn . SS 7 - NAAA a, to pon os q « 5 , Br ¡7 y Vo £ » y 9) e MO TAGA ñ i mo) o e . . po 2 TERR2” ! =- Lo A euros HZ. AA : rn NA - » 3 tes pl 7 , ES A eo

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