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CSJ - SC30-05-1994 3765

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC30-05-1994 3765
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

“EPUBLICA DE COLOMBIA Ss 334

, De (le CES LA ÍA , % Ieprema de Fasticia

TE SUP DE JUSTICI

LA ASAC 1V1

Magistrado Ponente:

EDUARDO GARCIA SARMIENTO

Santafé de Bogotá, D.C.,treinta de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. Pm Decidese el recurso de casación que los demandados determinados ¡interpusieron contra la sentencia del 30 de septiembre de 1991, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga __ . en este proceso ordinario que la sociedad CALDERON 8 SOLER LTDA. promovió contra los recurrentes y herederos indeterminados del causante ISAIAS SOLER JIMENEZ.

1. ANTECEDENTES

1. La sociedad CALDERON 4 SOLER LTDA. por intermedio de su representante en escrito presentado por conducto de procurador para pleitos el 20 de septiembre de 1986,que por repartimiento correspondió al Juzgado

20. Civil del Circuito de Bucaramanga, convocó a juicio a la cónyuge del extinto Isaías Soler Jiménez, señora GILDA ESTELA SAAVEDRA DE SOLER, y a los herederos entonces conocidos, ELIZABETH, ISAIAS, JAVIER ORLANDO .NESTOR JOSUE, RAFAEL HUMBERTO, SIDALIA DEL SOCORRO, JORGE ¡EPUBLICA DE COLOMBIA ARMANDO SOLER SAAVEDRA y SHEMAYA FRANCISCO SOLER SAAVEDRA, "fallecido a posteriore' a quien 'lo, encarna como

Heredero (sic) GILDA ESTELLA SAAVEDRA DE SOLER, y a los

herederos Indeterminados de dicho causante, para que previo el procedimiento ordinario de mayor cuantía se profirleran estos provelmientos: 1o.Declarar que, a título de compraventa, la sociedad CALDERON 8 SOLER LTDA. debe flgurar en el registro automotor que l|levan las autoridades de tránsito, como propietaria o tltular del derecho de dominio de estos automotores: a. Camión marca Ford, F.600, modelo 1969, color blanco, tipo estacas, capacidad 8 toneladas, servicio público, con placas XV 0184. b. Tracto camión, marca Mack, R600ST, modelo 1979,color blanco,tipo estacas, capacidad 30 toneladas, servicio público, placas XV 0758. 20. Ordenar a la Inspección de Transportes y Tránsito de San Gil y al intra, Secclonal Santander, la inscripción en el registro automotor de la Sociedad demandante como propietaria de los citados vehículos, en lugar de ISAIlAS SOLER JIMENEZ. 3o. Condenar a los demandados a restitulr a la demandante inmediatamente después de ejecutoriada la sentencia, los mencionados carros.4o. Condenar a los demandados a pagar a ta demandante los frutos 'naturales' (sic) o clviles percibidos o que hublere podido percibir con mediana inteligencia y culdado, a Justa tasación de perltos, causados 'desde que ejercen la aprehensión materlal de los automotores hasta le entrega real'. 50. Condenar in 2 )ed

2L0OLICA DE COLOMBIA

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genere (sic) a los demandados a pagarle a la demandante los perjuicios causados.

2. Apoyó las pretensiones en los

sucesos que se compendían, así: a. La demandante, a título de compraventa, adquirió de Gustavo Calderón y Rafael nr. — Humberto Soler Saavedra, "como propietarios de un 100% de 2 ya la Sociedad de hecho denominada ALMACEN BUCARAMANGA”, los vehículos arriba descritos, por el precio de $4 300.000- .00 el tractocamión con su remolque XV 0758, que la compradora pagó en su totalidad, y $250.000.00 el camión XV 0184, que la adquirente pagó también. b. Como el tractocamión con su remolque XV 0758 estaba pignorado al Banco Bogotá, se acordó con la compradora que continuara pagando las cuotas al Banco, lo que cumplió cabalmente. c. Se acordó igualmente que como las licencias de tránsito y las tarjetas de operación figuraban a nombre de ISAIAS SOLER JIMENEZ, y que como los vehículos estaban afiliados a Copetrán por el mismo SOLER JIMENEZ. socio de esa cooperativa, que continuara éste figurando ante las autoridades y ante la cooperativa como propietario aparente', para evitar la desafiliación, 3 “TPUYBLICA DE COLOMBIA > Heprena de Justicia 337 pues en esa cooperativa solo admiten aflllar carros de los socios y en cuanto sean éstos personas naturales, además de que se aprovechaba la conflanza que ofrecía el Sr. SOLER JIMENEZ cogerente de la demandante y soclo de

Copetrán. d. Las partes convinieron que el produci-— do de los automotores, por fletes, sería de la sociedad compradora, y de su cargo los gastos de mantenimiento y reparación. e. En el contrato de compraventa, la compradora CALDERON 8 SOLER LTDA., estuvo representada por su cogerente (slc) CALDERON JIMENEZ, quien continúa figurando como dueño de los cltados carros, en cuya constancia los contratantes suscribieron el S de octubre de 1982 un documento en las hojas de papel de segur idad 0316149-AA y 0316150-AA, documento protocolizado en la Notaría 5a. del Círculo de Bucaramanga en la escritura 1.128 del 30 de mayo de 1986. f. La sociedad compradora explotó los citados vehículos 'en forma directa' hasta enero de 1984 cuando SOLER JIMENEZ, como cogerente manifestó a la sociedad que tenía carga para transportar y se llevó los carros para San Gil, donde los explotó con carga propla para la sociedad demandante hasta la fecha de su muerte, 4 PUBLICA DE COLOMBIA Seprema de Justicia 335 e el 4 de diciembre de 1984 en la mencionada ciudad, aunque el proceso de sucesión cursa en el Juzgado lo. Civil del Circuito de Bucaramanga, en el que se han reconocido como interesados las personas antes nombradas. g. A la muerte de SOLER JIMENEZ su consorte y sus herederos se 'apropiaron de los vehículos automotores explotándolos', y son éstos ahora los socios de Copetrán hasta cuando en la partición a uno de ellos

se adjudiquen los derechos del socio fallecido. h. La cónyuge y los herederos "de mala fe' han hecho figurar en los inventarios de la herencia dejada por SOLER JIMENEZ los citados bienes. como si fueran del causante, y pidieron su secuestro.

3. Admitida la demanda, se notificó su admisión y se corrió en traslado a los demandados determinados. 3.a. Al demandado JAVIER ORLANDO SOLER SAAVEDRA, el 22 de octubre de 1986 (fol. 94 c.1), quien mediante apoderado judicial admitió como ciertos los hechos 80., 100. y 14o. y negó los demás. Alegó como excepciones de mérito las que llamó simulación del acto o contrato del cual se invocan las pretensiones, que apoyó, aunado a lo que respondió respecto de los hechos

S AEPUBLICA DE COLOMBIA 69[ )aC )ed del libelo. en que el Código de Comercio exige que el vendedor tenga la aptitud para hacer entrega del bien que vende, y aquí se dice que lo fue ALMACEN BUCARAMANGA, que no era dueña de los vehículos, pudiendo decirse que se está ante la venta de cosa ajena, que no se ratificó, incumpliendo los mandatos de los artículos 907 y 908 y concordantes del ordenamiento mombrado. Transcribe apartes de la sentencia del 10 de noviembre de 1976, relativa a la interpretación que entonces se le dio al artícuio 922 del C. de Co., para afirmar que el documento en que apoya la demandante su pretensión de declararla

dueña, no llena las exigencias de ley. amén de no existir voluntad de vender por no ser la vendedora propietaria. La de nulidad, que apoyó en que no hubo voluntad de vender ni” de comprar, ya que el representante de la demandante, el fallecido SOLER JIMENEZ, no tuvo intención de dar los vehículos en venta, como tampoco ALMACEN BUCARAMANGA, sociedad de hecho que, además, no siendo dueña no podía vender; quizá se quiso aliviar cargas tributarias de SOLER JIMENEZ para que las asumieran las entidades a que él estaba vinculado. Alegó asimismo la genérica pidiendo que se tuvieran como aplicables los artículos 1625 del C.C. y 306 del C de P.C. Por lo tanto, se opuso a las pretensiones que pidió negar y condenar a la demandante a pagar los perjuicios causados con la demanda junto con GUSTAVO CALDERON CALDERON. (fls. 107 a 111 c.1f). 2PJOLICA DE COLOMBIA 340 3.b. En San Gil fue notificado JORGE ARMANDO SOLER SAAVEDRA, el 15 de noviembre de 1986 (fol. 134 c.1). El 15 de julio de 1987 lo fueron en Bucaramanga, ELIZABETH y SIDALIA SOCORRO SOLER SAAVEDRA (fo1.168 c.1). En San Gil se notificó el 8 de agosto de 1987 a GILDA STELLA SAAVEDRA DE SOLER, quien se negó a firmar (fol 186 c.!1). Sidalia y Elizabeth se opusieron a

las súplicas. Adomitieron los hechos So, 80, 100, parcialmente el 120 y el 14o. Se opusieron a las pretensiones, diciendo, en síntesis, que los vehículos fueron de SOLER JIMENEZ, cuyo oficio sí fue el de transportador, en cambio la sociedad demandante tuvo un objeto social muy diferente ( fols. 213 a 219 c.1). 3.c. El demandado RAFAEL HUMBERTO SOLER SAAVEDRA, otorgó poder judicial en escrito del 27 de julio de 1987, autenticado ante la Notario lo., encargado, de San Gil (fols 210 y 210v.c.1) y por medio de su apoderado se dió por notificado por conducta concluyente por escrito presentado en la secretaría del Juzgado el 31 de julio de 1987 (fol. 220). 3.ch. Por auto del 24 de junio de 1988 se reconoció al apoderado judicial designado por los 7

"P>SDLICA DE COLOMBIA

341 demandados Gilda Stella Saavedra de Soler, Jorge Armando, Isaías, Dora Cecilia, Elizabeth, Javier Orlando, Néstor Josué y Rafael Humberto y Sidalia Socorro Soler Saavedra (fols. 232, 234 a 235 y 240 c.1), observando que contestaron tan solo los demandados respecto de los cuales arriba se anotó. Respecto del demandado RAFAEL HUMBERTO SOLER SAAVEDRA, cuyo mandatario dijo darse por notificado por conducta concluyente, como antes se vió, el Juzgado profirió el auto del 3 de noviembre de 1980 teniéndolo por notificado en esa forma (fol. 243). Frente

a esa declaración su apoderado dijo contestar la demanda en escrito del 29 de noviembre de 1988 (fols. 261 a 265 c.1). 3.d. El curador ad-litem de los herederos indeterminados demandados, previos los emplazamientos y su designación (fols. 115 c.1), fue notificado del auto admisorio y recibió el respectivo traslado el 2! de enero de 1988 (fo1.226), para responder diciendo que a los hechos se atenía a lo que resultara probado, lo mismo que a las pretensionepse,ro que debía tenerse en cuenta que el documento en que se dice que la sociedad de hecho ALMACEN BUCARAMANGA le vende los automotores a 'CALDERON SOLER LTDA.” lleva como fecha de creación el S de octubre de 1982, mientras que la autenticación de las firmas de 8 TEPUBLICA DE COLOMBIA s Ieprema de Jústicia 342 quienes actuaron son dei 13 de julio y á de agosto de 1982, es decir, aparentemente se autenticó la firma de u trato _j i te (fol. 227 c.1) (rayados de la Sala).

4. Culminó la primera instancia con la sentencia del S de junio de 1990 (fo1.292 a 307 c.l), con la cual el a-quo declaró no probadas las excepciones de nulidad y de simulación del contrato; declaró que la demandante debe figurar a título de compraventa de los automotores descritos como su dueña; ordenó su inscripción enel registro automotor de las entidades indicadas en la demanda; les mandó a los demandados restituir los

bienes a la demandante dentro de los S días siguientes a la ejecutoria del pronunciamiento; condenó en abstracto a los demandados a pagar a la demandante los frutos percibidos y dejados de percibir, desde el 20 de septiembre de 1986 hasta la entrega real de los carros; los condenó indeterminadamente a pagar los perjuicios causados, y los condenó en las costas. Apelada la sentencipaor los demandados determinados, el ad-quem. tras practicar pruebas de oficio (fois.I18 a 106 c. del Tribunal), profirió la que resolvió la alzada de fecha 30 de septiembre de 1991 (fols.107 a 127 c. del Tribunal), par la cual CONFIRMO los numerales PRISEGMUNDOE, TRERCEORO, ,CUAR TO y SEPTIMO de 9 ¿PUBLICA DE COLOMBIA la apelada. Declaró infundada la objeción al peritaje practicado en la segunda instancia. CONFIRMO y PRECISO el numeral QUINTO de la sentencia de primer grado, en el sentido que la condena a los demandados a pagar frutos civiles desde el 20 de septiembre de 1986 al 17 de abril de 1988, será de conformidad con las cuentas que sobre el particular rindió el secuestre y que no ha tramitado el a-quo. Y del 18 de abril de 1988 a la fecha de la sentencia, la condena por concepto de frutos es por $S19"092.433,34, que los demandados deben pagarle a la demandante dentro de los S días siguientes a la ejecutoria del auto por el que el a-quo ordene obedecer y cuaplir lo resuelto, cantidad que a partir de la ejecutoria formal de la sentencia a la entrega de los carros, de acuerdo con el índice de precios al consumidor. REVOCO el numeral SEXTO y, en cambio, DENEGO la condena respectiva, y CONDENO a los demandados apelantes en las costas de la segunda instancia.

11.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

5. El Tribunal, después del resumen de los antecedentes y de compendiar la inconformidad de los apelantes y la posición de la demandante,encuentra reunidos los factores del debido proceso y la ausencia de causas de nulidad procesal, para adentrarse en el estudio

10 '¡PIBLICA DE COLOMBIA de los ataques de los impugnantes. S.1. Comienza el sentenciador el análisis con la exposición atinente a la autenticidad de los documentos, como la define el artículo 252 del C. de P.C., aspecto medular en el asunto puesto que el fondo de la contienda, dice,toca con la calidad de documento privado suscrito por RAFAEL HUMBERTO SOLER SAAVEDRA y GUSTAVO CALDERON CALDERON como vendedores y como compradora la sociedad CALDERON € SOLER LTDA., relativo al acto por el cual se dice que se transfirió el dominio de los vehículos descritos. La firma de ISAÍAS SOLER JIMENEZ, quien aparece actuando como representante de la sociedad compradora y ahora demandante, fue autenticada ante notario. Por lo tanto, puntualiza, como no se ha probado falsedad del documento, su idoneidad persiste, a pesar de las afirmaciones de los demandados. 5.2. Respecto de la legalidad de los

libros de comercio, o del sistema contable, llevados por los socios de hecho dueños de ALMACEN BUCARAMANGA, quienes vendieron los camiones, están debidamente manejados, sirviendo para demostrar el pago efectivo del precio de la compraventa, de manera que el examen unido de los medios de prueba conducen a que ese negocio fue real, no obstante que los vehículos permanecieron a nombre de ISAIAS SOLER JIMENEZ, como en el documento 11 ¡PUBLICA DE COLOMBIA , Seprema de Justicia : 343 aludido se hizo constar: que Soler Jiménez siguiera figurando como dueño, para los efectos económicos que se derivaban de la afiliación de Soler a Copetrán. A la deducción de certeza del negocio de compraventa que apoya en los mentados libros, se une, agrega el fallador, los testimonios dignos de toda credibilidad de Adela Gutiérrez Rodríguez, Alvaro Trillos Quintero y Manuel Enrique Calderón Ortíz, que superan en un todo lo afirmado sin mayor conocimiento de causa por Alicia Piñerez Ordoñez, secretaria que lo era de Soler Jiménez pero que innegablemente no conoció los detalles del negocio. Unese a dichas pruebas, razona el juzgador, que cualquiera que sea el sistema técnicocontable que se lleve, es aceptable en cuanto se ajuste a la ley. según el texto del artículo 48 del C. de Co.. de manera que con la reglamentación del Decreto 2160 de 1986, los registros contables deben ser confiables, verificables y razonables, como en efecto lo atendieron los peritos que dictaminaron en la alzada.

5.3 El cruce de cuentas verificado entre el establecimiento de comercio ALMACEN BUCARAMANGA y la sociedad demandante, acredita el pago del precio de los automotores que la dicha sociedad adquirió, como 12 1E PUBLICA DE COLOMBIA + Sáprema de Justicia 346 prueba que la obligación por cuyo pago respondían los carros, a favor del Banco Bogotá, fue solucionada por la sociedad compradora. 5.4. Ninguna prueba demuestra, afirma el fallador, que el negocio fuera aparente y que no se hubiera querido sacar los bienes del poder de Soler Jiménez su propietario inscrito. 5S.5.Afirmaron algunos demandados, que el documento persiguió evadir cargas impositivas de índole fiscal, mas esas circunstancias no se demostraron, por lo que razonablemente el a-quo desechó la correspondiente excepción, conforme con el propio documento, y según el relato del subgerente Víctor Alfonso Riaño Suárez, en Copetrán únicamente los socios a nombre propio pueden afiliar automotores y fue por ello que siendo Soler Jiménez sociod e esa cooperativa, se acordó que siguiera figurando como dueño pues en realidad la propietaria y poseedora era la sociedad compradora, Soler solo figuraba y ejercía la tenencia a nombre de la sociedad, derecho que no es transferible. 5.6. La venta referida es, pues, precisa el juzgador, válida bajo el precepto del artículo 905 del C. de Co. en virtud de la calidad de comerciantes de vendedores y compradora, como tampoco es nula toda vez

13 ¡SDLICA DE COLOMBIA que se acreditó la voluntad de las partes, razón que sustenta la improsperidad de la excepción, como lo proveyó el juez de primera instancia. 5.7. En lo que a la invalidez del acto notarial concierne, continuó el Tribunal, no puede admitirse con la mera afirmación del vicio, al tenor del artículo 99 del Decreto 960 de 1970, porque tratándose de documento auténtico es indispensable probar el defecto. De manera que tanto el documento privado auténtico como la escritura 1128 del 30 de mayo de 1988 de la Notaría Sa. del Círculo de Bucaramanga, mediante la cual dicho docunento se protocolizó, son medios probatorios idóneos por no infirmarse. 5.8. En relación con la objeción al peritaje que se incorporó de oficio, propuesta por los demandados deteruinados, precisó que los hechos en que se apoyó, estriban en que ALMACEN BUCARAMANGA no lleva libros registrados, por lo que no pueden tenerse como contabilidad regular algunos asientos contables o papeles domésticos; estimar los peritos la costumbre como prevalente frente a la ley; presumir veracidad de las declaraciones de renta, que son fiscales mas no contables, no pudiendo adoptarse como pruebas en controversias civiles; considerar los expertos que la contabilidad prueba contra terceros, cuando es sólo contra quien la 14 ¡IPGBLICA DE COLOMBIA , Heprema de Justicia 34 00 lleva; ante la ausencia de prueba de la no obligatoriedad de ALMACEN BUCARAMANGA de llevar contabilidad, se

conceptuó como si esa prueba existiera. El sentenciador se ocupa de cada uno de los motivos de la objeción, para decir que la falta de libros registrados de ALMACEN BUCARAMANGA, carece de fundamento porque los socios dueños del establecimiento no son parte en el proceso, si se atiende a los artículos 68 y 70 del C. de Co. Los papeles son apenas principio de prueba, de todas maneras consuitables con los otros medios de convicción. Aceptar la prevalencia de la costumbre frente a la ley, es cuestión de criterio, que los peritos atendiendo a los principios generales de contabilidad comunmente aceptados, estiman que los documentos de orden contable sirven para formarse esa manerade razonar y por eso conceptuaron que se trata de un sistema contable 'revelador”? e idóneo. El error por la apreciación de las declaraciones de renta y patrimonio de ALMACEN BUCARAMANGA, tiene que soslayarse, argumenta el sentenciador, con la interpretación del artículo 583 del Estatuto Tributario, que establece que las bases de imposición gravable son confidenciales, pero no respecto de otros datos que tengan que ver con los negocios de los comerciantes, que pueden valorarse con la autorización del 15 ?LOLICA DE COLOMBIA Hefirema de Justicia 34: i declarante, conforme con el artículo 584, pudiendo el documento llevarse como prueba ante cualquier funcionario administrativo o judicial. Como aquí es precisamente Gustavo Calderón C. quien declara por los años gravables de 1980, 1981 y 1982 y como socio de la demandante tiene interés en la prosperidad de las pretensiones, voluntariamente permitió el conocimiento de las declaraciones, luego desapareció la reserva. En lo que se refiere a no demostrar los peritos que los integrantes de la sociedad de hecho denominada ALMACEN BUCARAMANGA, no estaban obligados a lievar contabilidad por ser sociedad de hecho, es cuestión, dijo el ad-quen, que debía demostrar la parte demandada, ya que los peritos eoiten un dictamen, mas no afirmación definida. Por ende desecha las objeciones y acoge la peritación, para encontrar demostrados datos contables que, unidos a otros medios de prueba, conducen a la certeza de la compraventa. 5.9. En relación con lo pretendido por frutos, la condenala impuso el a-quo en abstracto, pero la Sala encuentra, precisa, que no hay demostración de perjuicios distintos de los frutos civiles dejados de percibir 'no a partir del 20 de septiembre de 1986 sino 16 '“IPUBLICA DE COLOMBIA » Sefirema de AKasticia 351 desde enero de ese mismo año', porque el testigo Alvaro Trillos Quintero, dice que Rafael Humberto Soler como mandatario de la demandante, más Javier Soler, rindieron unas cuentas en las que aparecía, si el deponente no recordaba mal, que Jos camiones causaban pérdidas superlores a $1'500.000.00, amén de que los vehículos se secuestraron en el proceso de sucesión el 22 de mayo de 1986, medida que se mantuvo en este ordinarlo conforme con lo resuelto por ad-quem en auto del 5 de mayo de

1987. En el perfodo del lo. de enero de 1986 al 22 de

mayo del mismo año hubo, dice el Tribunal, frutos clviles según los peritos; luego si los demandados son de buena fe por mo demostrarse lo contrario es aplicable el artículo 964, inciso tercero, del C.C. Pero como en el numeral Quinto del fallo apelado se dispuso el pago de frutos causados desde el 20 de septiembre de 1986, determinación que no impugnó la demandante, por acatamiento al principio de no hacer más gravosa la situación del apelante único, debía mantenerse. Ahora bien. Tomando la fecha dei 20 de septiembre de 1986, proslguló el fallador, hasta el 18 de abril de 1988, fecha en que el secuestre rindió cuentasque el a-quono tramitó- es el auxiliar de la justicia quien debe dar cuenta razonada a la demandante y no los demandados, en virtud de que éstos por conducto del litis consorte necesario Javier Orlando Soler Saavedra obtuv]le-— 17 I¡PLVOLICA DE COLOMBIA , Seprema de Justicia 331 ron el 18 de abril de 1988 el desembargo de los bienes con la prestación de la caución de $10000.000.00, como en la primera instancia se dispuso por auto del 17 de julio de 1987, confirmado en la segunda por auto del 19 de diciembre del mismo año, de donde ha de colegirse que a partir del 18 de abril de 1988 los demandados administran los vehículos. Por tanto, precisó, con base en esa fecha y en la de la sentencia del 30 de septiembre de 1991, los frutos civiles, según los peritos, del camión

de 8 toneladas, con placas XV 0184, como producido neto mensual entre el 18 de abril y el 31 de diciembre de 1988, a razón de $63.500.00 mensuales, o sea en 8 meses y 13 días, son de $535.516,67. Para el año de 1990 a razón de $112.500,00 mensualmente los frutos son de $S1'350.000.00. Entre el lo. de enero de 199i y el 30 de septiembre de ese año, a razón de $150.000,00, los frutos son de $1'350.000,00 por 9 meses. Los frutos civiles de un camión de 30 toneladas, como el de placas XV 0758, según los peritos, entre el 18 de abril y el 31 de diciembre de 1988, a razón de $5237.500,00 mensuales, valen $2'002.916,67, por 8 meses y 13 días. En 1989, a $305.000,00 mensuales, los frutos valen S3” 660.000,00. En 1990, a $390.000,00, 18 ¡PSOLICA DE COLOMBIA )%9 14 ni Seprema de Fusticia ascienden a $4'680.000,00. En el período del lo. de enero al 30 de septiembre de 1991,a $500.000,00 , valen $4500.000,00,por 9 meses. El valor total de los frutos civiles, concluyó el ad-quem,es de $Si9092.433,34, cantidad que deben pagar los demandados, indexada entre la fecha de la sentencia y la entrega material de los carros, como lo

autoriza al final el artículo 308 del C.de P.C., calificados de buena fe, habiendo ktrastrocado la situación pues Soler Jiménez era tenedor y ellos, a partir de su deceso, se convirtieron en poseedores. Por lo dicho, remató el Tribunal, confirmaría los numerales 1, 2,3,4 y 7 del fallo apelado, precisaría la condena del numeral S, y denegaría la pretensión referida en el numeral 6. III -—- LA DEMANDA DB CASACION Seis cargos le endilgan los demandados recurrentes a la sentencia, el primero con invocación de la causal 5a. y el 60. en la 2a.; los demás en la la., que pasan a despacharse en el orden lógico, es decir adelante el lo. y el 60. y luego los restantes, con prosperidad parcial del So. 19 '"GLICA DE COLOMBIA - Hiprema de Justicia 333 h Q CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia por haberse pronunciado en un proceso nulo, porque se dio un trámite que no corresponde.

6. Argumenta la censura que basta leer la demanda para encontrar 'algo bien curioso”, pues las pretensiones y los hechos se refieren realmente a la "entrega de la cosa”, incoada por la parte compradora contra los herederos de quien aparece como comprador.

Transcribiendo la pretensión la. y las consecuenciales 2a. a Sa., afirma la impugnación que la demandante sostiene que adquirió los vehículos por compra que hizo de Gustavo Calderón y Rafael Humberto Soler, quienes eran integrantes de la sociedad de hecho ALMACEN BUCARAMANGA,

pero que las partes acordaron mo solo que la compradora continuara pagando la deuda al Banco de Bogotá, garantizada con los vehículos , sino también que ISAÍAS SOLER JIMENEZ siguiera figurando ante la Dirección de Tránsito y Transportes como el propietario y lo mismo en Copetrán, de la que era socio y habia afiliado los carros, mas a la sociedad demandante correspondían los producidos y los costos. En la compraventa SOLER JIMENEZ representó a la sociedad compradora como cogerente. En el documento del 5 de octubre de 1982 se consignó el acuerdo y fue protocolizado el 30 de mayo de 1986 en la Notaría 5a. de 20 7LUBLICA DE COLOMBIA Hiprema de Justicia 354 Bucaramanga.Fallecido SOLER JIMENEZ en diciembre de 1984, su cónyuge y sus herederos se apropiaron de los carros, explotándolos desde entonces y los relacionaron en los inventarios de la herencia, de mala fe, como del causante. De esta manera, dice la objeción, tanto en las pretensiones como en su causa, no hay duda que por haberse comprado los automotores y acordado que no se hiciera tradición o entrega a la sociedad compradora, Sino que el dominio figurara en el tercero respecto de la compraventa, quien ostentaba el registro de los bienes, "lo que pide esta sociedad contra los herederos” de Soler Jiménez es que se le haga tradición y entrega de lo vendido, se le reconozcan los frutos y se le reparen los perjuicios. Como la pretensión de entrega del bien vendido tiene un procediniento propio, cual es el del

abreviado según el artículo 408, numeral 3, del C.de P.C.., que desarrolla el 417 ibidem, síguese que a la demanda se le imprimió un procedimiento que legalmente no le correspondía, vicio que invalida la actuación de acuerdo con el artículo 140-4 del ordenamiento mentado, defecto no saneado porque algunos demandados propusieron excepciones previas, y el artículo 144 anterior a la reforma de 1989 no contenía regla que estableciera excepción a la nulidad causada por hacer transitar un asunto por un procedimiento que legalmente no le correspondiera, como ahora ventilar por la vía ordinaria una cuestión que legalmente tiene otro procedimiento, 21 PUBLICA DE COLOMBIA , Sefrema de Justicia excepción que rige solamente desde la vigencia del Decreto 2282 de 1989. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es verdad, conforme con lo afirmado por los recurrentes, que el demandado JAVIER ORLANDO SOLER SAAVEDRA, mediante su apoderado, en escrito del 14 de noviembre de 1986 (c.2), propuso como excepciones previas las de compromiso y pleito pendiente, que culminaron con el auto del 3 de junio de 1988 que las declaró infunda—- das, (fols. 12 a 15 c.2). Ahora bien. Prescribía el artículo 156 del C. de P C. entonces en vigor. que la nulidad se consideraba saneada 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente. Y el 100 establecía que los hechos que configuraran excepciones no podían alegarse

como causal de nulidad por quienes tuvieron oportunidad de proponer dichas excepciones. Por consiguiente, si de acuerdo con el entonces artículo 97-6, el trámite inadecuado de la demanda, por habérsele dado uno distinto al que correspondiera, constituía una de las excepciones previas, síguese que debía alegarse dentro del traslado de la demanda, según el artículo 98, inciso primero, no pudiendo después alegarse como causa de nulidad, entendiendo que la omisión significaba saneaniento. 22 TA DE COLOMBIA As? lo7é ez "4 Ms 7S rea de Justicia Así que de existir el vicio que ahora se Jjenuncia, sus efectos quedaron saneados al no proponerse >portunamente en la primera instancia. Pero es más. Ya la jurisprudencia había interpretado la causa de nulidad procesal de trámite inadecuado de la demanda, con el alcance de invalidar la actuación, cuando por ello se quebrantaba el debido proceso por lesionar el derecho de defensa. De manera que el mero trámite diverso del correspondiente según la forma propia del juicio, no derivaba en la invalidez del proceso. Dijo, en efecto, esta Sala: "En segundo lugar, la tramitación de una demanda por un procedimiento que legalmente no corresponde, si bien, estructura un vicio que afecta la validez del proceso respectivo, sin eabargo, no constituye una insaneable, como también lo ha precisado la doctrina de la Corte y la reforma introducida al Código de Procedimiento Civil por el Decreto 2282 de 1989, vigente a partir del lo. de junio de 1990.

”En efecto: "En fallo de 2 de julio de 1976 la Corte precisó lo siguiente: , «.. Las únicas nulidades que no son susceptibles de convalidarse, porque están erigidas para 23 +OLICA DE COLOMBIA Heprema de Justicia 337 conservar las bases de la organización judicial y la estructuración misma del proceso, son la falta de jurisdicción (art. 156, inciso final), la ocurrencia de algunos de los casos que señala el numeral 3o. del artículo 152 y la actuación posterior a un auto distinto del que admite la demanda que no fue debidamente notificado, en cuanto dicha actuación dependa de tal providencia ( art. 152 penúltimo inciso); cuando estas últimas se presentan en una litis debe

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