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CSJ - SC30-05-1997 6568

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC30-05-1997 6568
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

AcenelarcaICA DE COLOMBIA 0 0 0 8 0 I Ó A n d o

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997)

Referencia: Expediente No. C-6568

Decídese el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 21 de marzo de 1997, mediante el cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación - formulado contra la providencia de 5 de noviembre de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Agraria, en el proceso divisorio promovido por LUIS ENRIQUE ARANGO

RENDON frente a GUSTAVO EDUARDO GAITAN ORTEGON,

MARIA LUISA ÑUNGO DE GAITAN y CLAUDIA MARCELA

GAITAN ÑUNGO.

ANTECEDENTES 1.- En el proceso de la referencia, el apoderado judicial de la parte actora objetó el trabajo de partición presentado

¿CA DE COLOMBIA

000281 JFRGC-6568 por ell auxiliar de la justicia, objeción que fue despachada _desfavorablemente por el juzgado de conocimiento mediante proveído de 3 de mayo de 1998 (fols. 39-51, C-3), en el cual además impartió aprobación al trabajo partitivo y dispuso los demás ordenamientos legales. Contra lo así decidido, el objetante interpuso

recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal en providencia de.5 de noviembre de 1996 (fols. 24-34, C-4), en el sentido de revocar la decisión apelada, al considerar que el predio cuya división material se impetra no puede escindirse por contravenir lo previsto en el art. 44 de ta ley 160 de 1990, disponiendo, en su lugar, la división ad-valorem, previa la venta del inmueble en pública subasta. 2.- Concedido por el Tribunal el recurso extraordinario de casación interpuesto contra esa decisión, la Corte, en el auto objeto del recurso de súplica (fols. 3-13), lo dectaró inadmisible, al considerar que dada la índole del contenido de la providencia recurrida, “no tiene la naturaleza jurídica de sentencia, sino fa de un auto intertocutorio”, pues al revocar integramente la decisión del a-quo, se limitó a decidir únicamente la manera como debía realizarse la división y no una contención entre el contenido del trabajo de partición aprobado judicialmente y las objeciones oportunamente formuladas contra él. En el término de ejecutoria de la anterior providencia, la parte recurrente solicitó su aclaración, petición que 158)

ICA DE COLOMBIA

000282 JFRGC-6568 fue denegada en auto de 25 de abril de 1997 (fols. 6-21), por las razones que allí mismo se consignan. 3.- En memorial presentado el 28 de abril de 1997, esto es, después de haberse proferido el auto que negó la aclaración, el demandante en el proceso divisorio, recurrente en

casación, interpuso súplica contra el proveído que declaró inadmisible dicho recurso, insistiendo para ello, en síntesis, que la providencia impugnada es una verdadera sentencia y no un auto interlocutorio. CONSIDERACIONES 1.- El anterior compendio claramente pone de presente que el recurso de súplica resulta manifiestamente improcedente, por cuanto el auto impugnado fue proferido por ta Sala y no exclusivamente por el magistrado ponente. 2.- El artículo 363 del C. de P.C. señala que el citado recurso procede únicamente contra los autos dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto, que por su naturaleza serían apelables, y de manera excepcional contra la providencia que admite el recuso de apelación o casación, precisamente porque estos pronunciamientos no se encuentran previstos como susceptibles de la competencia funcional.

ICA DE COLOMBIA

000283 JFRGC-6568 hprema de Justicia 3.- Ahora, si llegare a pensarse con amplitud que el recurso interpuesto contra el auto de la Sala fue el de reposición, que de verdad sería el procedente, su conocimiento corresponde a la Sala actuando como magistrado ponente quien obró como tal en el auto impugnado. 4.- Por consiguiente, sin ninguna consideración adicional la Sala debe rechazar de plano el recurso interpuesto. DECISION En mérito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RECHAZA el recurso formulado contra el auto de 21 de marzo de 1997, mediante el cual

se inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la providencia de 5 de noviembre de 1996 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de. Cundinamarca, Sala Agraria, en el proceso divisorio promovido por LUIS ENRIQUE

ARANGO RENDON frente a GUSTAVO EDUARDO GAITAN

ORTEGON, MARIA LUISA ÑUNGO DE GAITAN y CLAUDIA

MARCELA GAITAN ÑUNGO.

NOTIFIQUESE

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

MICA DE COLOMBIA

000384

JFRGC-6568

NICOLAS BECHARA SIMANCAS o s

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

E LS IZIZTT —r n y CELTAS GRA

RASCA TIA da

JORGE SANTOS BALLESTEROS

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