CSJ - SC30-05-1997 6653
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC30-05-1997 6653
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
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ICA DE COLOMBIA
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997)
Referencia: Expediente No. CC-6653
Se procede a resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Chinchiná (Cds.) y Tercero de Familia de Pereira (Rda.), para conocer del proceso de revisión de cuota alimentaria incoado por el señor RAUL OCAMPO PIEDRAHITA contra ISABEL CRISTINA RAMIREZ PEREZ en su condición de madre y representante legal
del menor JULIO CESAR OCAMPO RAMIREZ.
ANTECEDENTES 1.- En el libelo demandatorio presentado con el fin obtener la reducción de la cuota alimentaria fijada en sentencia judicial, el señor RAUL OCAMPO PIEDRAHITA, padre del menor JULIO CESAR OCAMPO RAMIREZ, no manifiesta el lugar del
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000286 JFRG. CC-6653 domicilio o residencia de su hijo, pero si señala que la madre de éste, señora ISABEL CRISTINA RAMIREZ PEREZ, es "mayor y vecina” de Chinchiná y que la “Dirección Demandado (sic.)”, se encuentra ubicada en el casco urbano de Pereira (fols. 11-12). 2El Juzgado Promiscuo de Familia. de Chinchiná, en auto de 10 de febrero de 1997 (fols. 13-15), rechazó
de plano la demanda presentada y ordenó remitirla al Juzgado Promiscuo de Familia (reparto) de Pereira a quien estimó competente para conocer por el factor territorial, al considerar que allí es donde el menor alimentario “tiene su domicifio”. La anterior deducción la extrajo por la circunstancia de haber indicado “ef «demandante en el encabezamiento del libelo...que tanto él como la demandada son vecinos de Pereira”, ciudad en la cual también se encuentra ubicada la dirección de la parte “contra quien se dirige la acción”. 3.- Antes de avocar el conocimiento de las diligencias, el Juzgado Tercero de Familia de Pereira, previo reparto, mediante proveído de 11 de marzo de 1997 (fol. 16), inadmitió la demanda para que en el término de cinco días se concretara, entre otros aspectos, “el domicilio del menor...para efectos de determinar la competencia”. Cumpliendo el requerimiento, el demandante oportunamente señaló que su hijo se encontraba residenciado en el municipio de Chinchiná (fol. 17). ) 0
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060.287 JFRG. CC-6653 . Ante esa información, el despacho judicial citado provocó el conflicto de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación para lo pertinente, al considerar que el juez competente para conocer de los procesos donde se encuentren involucrados menores, sin importar la condición que asuman (demandantes o demandados), es el del lugar de la residencia o domicilio de éstos (arts. 8%. del decreto 2272 de 1989 y 23 del C. de P. C.). Esto se
“explica por la protección que el Estado debe brindar a fos menores y para facilitarles el acceso a fa justicia”. SE CONSIDERA 4.- Se advierte, primeramente, que como el conflicto así planteado se ha suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, la Corte es la competente para definirlo tal como lo señala el art. 16, in fine, de la ley 270 de 1996, "Estatutaria de la Administración de Justicia”. 2.- En virtud del interés superior del menor hoy reconocido legal y constitucionalmente, el fuero o foro personal que permite ta definición de ta competencia territorial (artículo 23, numerales 1-3, del €. de P. C.), sólo debe tenerse en cuenta en los procesos en que sea “demandado”, porque si concurre en calidad de “demandante” en los asuntos previstos en el artículo 8. del decreto 2272 de 1989, como el de fijación o aumento de cuota alimentaria, entre otros, la competencia territorial se determina por el lugar de su domicilio o residencia, así tos del demandado sean
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000288 JFRG. CC-6653 | distintos, previsión que no sólo se consagra en esa disposición, sino que también la reafirma el artículo 139 del Código del Menor. Por ende, tomando en consideración que es fundamental la debida protección, efectividad y garantía de los intereses de un menor, las disposiciones legales citadas se orientan incuestionablemente a facilitar su acceso a la administración de justicia, evitándole el desplazamiento a otros lugares, así como el costo que ello implica. Por eso, el legislador quiso que un menor
acuda al juez de familia o municipal, según sea el caso, del lugar de su domicilio «o residencia, ya como demandante ora como demandado, en todos los procesos donde se ventile una pretensión alimentaria de cualquier naturaleza (fijación, aumento, disminución, etc.). 3.- Ahora, como en el presente caso el demandante persigue la reducción de la cuota alimentaria fijada mediante sentencia judicial, es indudable que la condición de demandado la tiene el beneficiario de la misma, esto es, el menor alimentario, representado por su madre, razón por la cual el domicilio o residencia del actor a que se refiere el Juez Promiscuo de Familia de Chinchiná (Cds.) para rechazar la demanda, resulta intrascendente con el fin de determinar ta competencia territorial. 4.- Otro aspecto que tuvo en cuenta para los mismos efectos fue haberse mencionado en el “encabezamiento del libelo” que la parte “demandada” es vecina de Pereira (Rda.) e
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000289 , JFRG. CC-6653 indicarse al final del mismo que contra quien se dirige la acción tiene su dirección en esa ciudad. 4.1.- Lo primero no es cierto, porque respecto del menor nada se dijo, y si se hizo alguna referencia a la madre de éste, explicitamente se indicó que ella era “mayor de edad y vecina de esta ciudad”, es decir de Chinchiná, pues fue allí a donde se dirigió la demanda. 4.2.- Es factible que la confusión se haya originado por el hecho de haberse indicado como dirección de la parte demandada, una de la ciudad de Pereira. Si así fue, el funcionario olvidó observar que la dirección suministrada para
efectos de notificaciones, no tiene la virtud para desvirtuar la noción legal de domicilio y residencia contenida en el Código Civil, que es la exigida para determinar la competencia territorial. Así lo ha sostenido esta Corporación ai decir que “(...) el tugar señalado en la demanda como aquel en donde se han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata”. 5.- Por último, como cualquier duda sobre ese particular se despejó con motivo de la inadmisión de la demanda, no cabe duda que el juez competente para conocer de este proceso es ¡Auto de 22 de enero de 1996, entre otros. AUICA DE COLOMBIA A 000230 , Hiprema de Justicia | JFRG. CC-6653 el Promiscuo de Familia de Chinchiná, pues es allí donde el menor, además de su madre, tiene radicada su residencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria; RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná (Cds.) es el competente para conocer del proceso de reducción de cuota alimentaria entablado por RAUL OCAMPO PIEDRAHITA frente a su menor hijo JULIO CESAR
OCAMPO RAMIREZ.
Segundo: Remitir el expediente a la citada
dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Tercero de Familia de Pereira (Rda.).
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
LUCA DE COLOMBIA
2 000391 faprema de Justicia JFRG. CC-6653
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