CSJ - SC30-06-1913- [033]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC30-06-1913- [033]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1913
Sentencia C – SC - 033 de 1913 PRUEBA TESTIMONIAL/Contradicción. “…para desechar el dicho de un testigo, es necesario que se contradiga notablemente en una misma declaración,…” TESTAMENTO CERRADO/ Características. “…lo que constituye esencialmente el testamento cerrado, es el acto en que el testador presenta al Notario y los testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz y de manera que el Notario y los testigos la vean, oigan y entiendan que en aquella escritura se contiene su testamento, y terminando el acto con las firmas del testador, del Notario y de los testigos;…” TESTAMENTO CERRADO/Etapa de apertura/ Autenticidad del testamento. “El artículo 1082 del Código Civil exige que antes de abrirse un testamento cerrado reconozcan, ante el Juez sus firmas y la del testador, el Notario y los testigos que intervinieron en el otorgamiento, y declaren si en su concepto el testamento está cerrado, sellado o marcado como en el momento de la entrega; pero esa formalidad no constituye la prueba del acto, sino que tiene por objeto establecer la autenticidad de un documento que no ha permanecido bajo la custodia del funcionario que lo autorizó,…”
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1157 y 1158
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
PETICIONARIO:
Manuel Grillo Ardila
MAGISTRADO PONENTE:
TANCREDO NANNETTI Corte Suprema De Justicia. Sala de Casación Bogotá, treinta de junio de mil novecientos trece.
Vistos: El doctor Emiliano Restrepo, como personero de Manuel Grillo, Vicencio Ardila, Carmen Otaola de Ortiz y Maria Josefa Grillo de Nieto, promovió demanda por la vía ordinaria, ante el Juez 1º del Circuito de Facatativa, contra Maria Luisa, José María, Tadeo, Maria de Jesús y Luis Heliodoro Herrera, representados los tres últimos por su madre Dolores Herrera, para que, por sentencia definitiva, se hiciesen las declaraciones siguientes: “Primera. Que es irrito, nulo y que no tiene valor alguno el testamento solemne cerrado que aparece otorgado por el finado General Juan José Ardila en el Municipio de Anapoima el día once del mes de junio del año mil ochocientos noventa y ocho ante el señor Roberto Alvarez, que intervino en tal acto, titulándose Notario suplente del Circuito de Notaría de Tequendama, ante los
Señores Hermogenes Lobo Guerrero, Enrique Mayne, Diomedes Martín P, Casimiro Rodríguez y Crisóstomo Tarquino, que intervinieron en el mismo asunto como testigos instrumentales. “Segunda. Que como consecuencia de la declaración a que se contrae el punto primero anterior se declare que es instalada la herencia del finado señor General Juan José Ardila, y que ella, con sus frutos y aumentos, pertenece a las personas por quienes represento en su carácter de parientes colaterales legítimos más próximos del General Juan José Ardila, por no haber dejado éste, a tiempo de su muerte, ascendientes ni descendientes legítimos ni naturales reconocidos con derecho a heredarlo con el carácter de herederos forzosos; y
“Tercera. Que son de cargo de los demandados las costas del presente juicio”. Sustentó esta demanda en los artículos 1080 y 1083 del Código Civil, y en los hechos que a continuación se transcriben: “I. El día once de junio del año de mil ochocientos noventa y ocho se extendió en un pliego cerrado una diligencia que se dijo ser de otorgamiento de testamento solemne cerrado del General Juan José Ardila: acto que tuvo lugar en el Municipio de Anapoima. “II. Intervinieron en ese acto el señor Roberto Alvarez, diciéndose Notario suplente interino del Circuito de Notaría de Tequendama, y como testigos instrumentales los señores Hermogenes Lobo Guerrero, Enrique Mayne, Diomedes Martín P, Casimiro Rodríguez y Crisóstomo Tarquino. “III. El pliego cerrado en que esa diligencia se extendió no fue presentado por el señor General Juan José Ardila, como testador, al señor Roberto Alvarez que figuró como Notario suplente interino del Circuito de Notaria de Tequendama, y al los cinco mencionados testigos que figuraron como instrumentos en el otorgamiento del testamento; y el señor General Juan José Ardila no declaró en aquel acto de viva voz y de manera que el Notario y los testigos instrumentales lo vieran, oyeran y entendieran que en esa escritura cerrada que no presentó el General Juan José Ardila al Notario y a los dichos cinco testigos, se contuviera su testamento. “IV. Toda la intervención que tuvo el señor general Juan José Ardila en el acto de que he venido ocupándome, se redujo a permitir que el señor Julián Escallon, sirviéndose, como
instrumento, de la mano de dicho General, escribiera con una pluma al pie de la diligencia que se supuso ser el otorgamiento del testamento del expresado General, el nombre y apellido de éste, de modo que quien firmó el acta del otorgamiento del testamento no fue el General Juan José Ardila sino el señor Julián Escallon, firmando en seguida el que intervino en el acto como notario y los que intervinieron como testigos instrumentales en dicho acto. “V. De lo expuesto resulta que en el otorgamiento del testamento solemne cerrado del General Juan José Ardila se permitieron las precisas formalidades que detalla el inciso 1º del artículo 1080 del Código Civil, que constituyen el acto civil denominado testamento cerrado. “VI. Viciado en el fondo y en la forma el acto de otorgamiento del testamento cerrado del General Juan José Ardila, verificado el once de junio de mil ochocientos noventa y ocho, no puede tenerse como testamento válido del General Juan José Ardila la escritura cerrada contenida en la cubierta en la cual se escribió la diligencia de que he venido ocupándome. “VII. El señor Juan José Ardila falleció en el Municipio de Anapoima el día siete de octubre del año mil ochocientos noventa y ocho; y su sucesión hereditaria es intestada, por ser nulo, por carecer de valor alguno el testamento cerrado de dicho señor, que se otorgó el once de junio de mil ochocientos noventa y ocho, y por haber fallecido dicho señor Juan José Ardila sin haber otorgado disposición alguna testamentaria válida. “VIII. El juicio universal se sucesión por causa de muerte del
General Juan José Ardila fue abierto en el Juzgado a cargo de usted, y se encuentra actualmente en curso. “IX. Por ser nulo el testamento cerrado que se dice otorgado por el General Juan José Ardila, y por no haber otro testamento de dicho señor validamente otorgado, la sucesión hereditaria de dicho General Ardila tiene el carácter de intestada, y se regla por las disposiciones especiales del Código Civil, relativas a las sucesiones intestadas. “X. No habiendo dejado el General Juan José Ardila, al tiempo de su fallecimiento, ascendientes ni descendientes legítimos ni naturales, ni otra persona alguna con derecho a heredarlo con el carácter de herederos forzosos, son llamados a sucederlos sus parientes colaterales más próximos: carácter que concurre en las personas por quienes represento, y en nombre de los cuales promuevo el presente juicio sobre nulidad del testamento cerrado del General Juan José Ardila, el cual he mencionado en el curso de este librero de demanda, y carácter que acredito con varios de los documentos que acompaño a dicho libelo. “XI. El señor Roberto Alvarez, que intervino como Notario suplente interino en el otorgamiento de testamento cerrado, cuya declaratoria de nulidad es el objeto de la presente demanda, no estaba legalmente en ejercicio de las funciones de Notario suplente interino de la Notaría del Circuito de Tequendama, porque ni había tomado posesión de tal empleo, ni por licencia del principal fue llamado por la autoridad competente a reemplazar en sus funciones a dicho principal o sea el Notario en propiedad”. Contestaron los demandados oponiéndose a las
declaraciones pedidas, negando el derecho y los hechos invocados y sosteniendo la validez del testamento. El juez, cumplido la sustanciación de la primera instancia del pleito, le puso término con la sentencia del veinticinco de febrero de 1909, en la cual resolvió abstenerse de hacer las declaraciones pedidas en la demanda, por no aparecer comprobados los hechos afirmados en ella. De este fallo apeló el nuevo apoderado que durante el juicio había constituido Manuel Grillo Ardila, y el Tribunal Superior de Bogotá, impropiamente llamado de Cundinamarca, a quien correspondió conocer de la alzada, previas las formas de la segunda instancia, y después de dictar un auto para mejor proveer en cuya virtud se practicaron varias pruebas, decidió la controversia el cuatro de mayo de 1911, así: “Por todas las razones expuestas, el Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo apelado, con la sola variación en la forma de la parte resolutiva, de que no era el caso de abstenerse delutiva, de que no era el caso de abstenerse de hacer las declaraciones pedidas en la demanda, sino de absolver a la parte demandada, como en efecto se la declara absuelta, de todos los cargos formulados en el libelo de demanda. “Condénase a la parte demandante en las costas del juicio, las que serán tasadas en la forma legal. “Compúlsese copia de las tres declaraciones rendidas por Crisóstomo Tarquino, y remítase al respectivo Juez de Circuito en
lo criminal para hacer efectiva la responsabilidad penal por el perjuicio (artículo 1511 Código Judicial)”. A la Corte han venido los autos por recurso de casación que contra el fallo anterior interpuso el señor Heli Mahecha, apoderado sustituto de Manuel Grillo Ardila, y como se han recogido ya los alegatos de las partes y además es admisible el recurso por reunir las condiciones previstas en el artículo 149 de la Ley 40 de 1907, se procede a dictar la sentencia respectiva. En el escrito presentado al Tribunal, el recurrente se limitó a señalar como violados en la sentencia los artículos 1055, 1061 1062, 1064, 1078, 1080 y 1083 del Código Civil, sin exponer el concepto en que lo fueron, pero ya ante la Sala determinó los cargos que pasan a estudiarse. a) Que el Tribunal, al desestimar los testimonios que se adujeron para establecer la falsedad de las declaraciones que constan en la cubierta del testamento de Juan José Ardila, violó el artículo 610 del Código Judicial y el 1757 del Civil, porque conforme al primero, para desechar el dicho de un testigo, es necesario que se contradiga notablemente en una misma declaración, y el Tribunal no prescindió por ese motivo de los testimonios sobredichos sino porque entre ellos había desacuerdo en puntos que ni siquiera son notables, desde luego que todos están conformes en lo principal, o sea en que el testador no firmó el testamento, sino Julián Escallón sirviéndose de la mano como de cualquier cuerpo inerte, porque ni el testador tenía voluntad, ni movimiento la mano. Con la teoría del Tribunal, dice el recurrente, se desconoce el
valor de la prueba testimonial, expresamente admitida por el artículo 1757 del Código Civil, que fue también quebranto en el fallo. El Tribunal halló que los testigos presentados por la parte demandante para impugnar el testamento de Juan José Ardila, discrepaban en varios puntos al hacer la narración de los sucesos, y resolvió por ello prescindir de los testimonios y buscar la verdad en otras pruebas del expediente, basándose más que en lo dispuesto por el artículo 610 del Código Judicial, en lo que preceptúa el 75 de la Ley 105 de 1890, que permite al juzgador apreciar la prueba de testigos conforme a las reglas de la crítica legal. b) Que conforme al artículo 1080 del Código Civil, lo que constituye esencialmente el testamento cerrado, es el acto en que el testador presenta al Notario y los testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz y de manera que el Notario y los testigos la vean, oigan y entiendan que en aquella escritura se contiene su testamento, y terminando el acto con las firmas del testador, del Notario y de los testigos; y como el General Ardila, según el recurrente, no otorgó el testamento a que se refiere este juicio, ni lo presentó ante el Notario y los testigos, ni le puso su firma, el Tribunal, por no haber declarado la nulidad de tal acto, violó el artículo citado y el 1083 del mismo Código, según el cual el testamento solemne abierto o cerrado en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que debe respectivamente sujetarse, no tendrá valor alguno. Este reparo descansa en el supuesto de que se hubiera
acreditado los hechos en que se funda la demanda, y eso fue precisamente lo que no halló la Sala sentenciadora, la cual, apreciando el conjunto de medios probatorios que figuran en los autos, llegó a la conclusión de que no podía ponerse en duda la autenticidad del testamento que aparece otorgado y abierto con todas las formalidades que prescribe la ley. A tal respecto dijo dicha Sala, refiriéndose a la inspección ocular practicada por ella en la Notaria de La Mesa: “Se reconoció también minuciosamente por los señores Magistrados de la Sala, en asocio de los peritos doctores Idelfonso Manrique C, Lisandro Moreno P. y Juan B. Quintero, según el acta que protocolo y el original del testamento, y su cubierta, lo mismo que varias otras piezas instrumentos públicos en el mismo protocolo, otorgados todos en serie numerada continua ante el mismo Notario señor Roberto Alvarez, y de ese examen escrupuloso y atento y de las apreciaciones categóricas de los peritos, el Tribunal ha deducido las siguientes conclusiones: “1. ª Que el señor Roberto Alvarez no fue un seudo funcionario accidental en el testamento del General Ardila, como sostienen los demandantes, sino que venía desempeñando de manera regular y continua las funciones de Notario público del Circuito de Tequendama antes y después de otorgase aquel testamento. “2. ª Que la firma del testador en la cubierta protocolizada del referido testamento es autógrafa, puesta allí por la propia mano del General Juan José Ardila con signos particulares característicos y sin intervención del señor Julián Escallón, de
cuya letra y firma difiere absolutamente. (Véase el acta de la inspección ocular forja 7 vuelta, cuaderno 2º). “3. Que esa firma y la que figura en el interior del testamento son puestas por una misma mano, lo mismo que la del instrumento otorgado en la misma fecha y ante los mismos testigos, en que se hizo constar por separado el otorgamiento del mismo testamento cerrado de dicho General Ardila. Esta circunstancia es de gran significación, y echa por tierra todo el aparato de la demanda y aseveraciones de los testigos de la parte actora, quienes no previeron la existencia de ese instrumento otorgado en el mismo día y de cuya autenticidad no puede dudarse. “4. Que las firmas mencionadas del General Ardila concuerdan también en identidad sustancial con la otra escritura pública de un contrato de arrendamiento otorgado en Anapoima en la misma fecha, y que obra en el protocolo junto con los demás instrumentos consignados allí en serie continua y con todas las formalidades legales. “Es inconcebible que si el General Ardila se hallaba en el estado de postración y casi de agonía en que los testigos lo pintan, hubiera podido otorgar y firmar ese mismo día, si no pudo firmar su testamento en el interior y exterior del pliego, otros dos instrumentos públicos, cuya autenticidad es de toda evidencia y cuyas firmas concuerdan además en sus caracteres sustanciales con la del anterior testamento auténtico de fecha seis de diciembre de mil ochocientos noventa y dos, que obra al folio 34 del cuaderno 2º y su respectiva cubierta, piezas estas que estaban autenticadas
por el Notario señor julio Pinzón E. y los testigos señores Agustín Jiménez y Ricardo Echeverría (folios 42 a 46 vuelta cuaderno 2º). “Con la expresada diligencia de inspección ocular se ha convencido el Tribunal, sin que le haya quedado la menor duda, de que hubo completa legalidad en las ritualidades del otorgamiento y presentación del testamento cerrado del General Juan José Ardila, efectuado en Anapoima el once de junio de mil ochocientos noventa y ocho. El valor legal y moral de esta prueba es completo, al tenor de la doctrina del artículo 733 del Código Judicial, y ella demuestra que ese testamento no fue una farsa urdida por la codicia y el crimen, como pretenden los demandantes y sus mal librados testigos, sino un acto deliberado de la última voluntad del General Ardila. “Además, es claro para el Tribunal que cinco testigos de buen crédito, la mayor parte de ellos (pues no han sido tachados en manera alguna), que actúan ante el Notario público y luego deponen ante el Juez competente bajo juramento, y están contestes en todas las circunstancias esenciales al practicarse la apertura judicial de un testamento, no pueden ser contrarrestados por otros varios que se contradicen consigo mismos y unos con otros, es decir, que no concuerdan en las principales circunstancias de tiempo, modo y lugar, concordancia que exige el artículo 607 del Código judicial para que sus dichos puedan formar plena prueba”. La Corte no puede variar la apreciación de la prueba hecha por el Tribunal, pues no solamente falta el error de hecho evidente
que podría autorizarla para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 169 de 1896, sino que estima legales los asertos de la sentencia acusada. c) Que uno de los testigos instrumentales, Crisóstomo Tarquino, declaró en este juicio contradiciendo lo que había dicho al abrirse el testamento de Juan José Ardila y no mereciendo por eso fe alguna su testimonio, el testamento quedó sólo otorgado ante cuatro testigos y, por lo mismo, inválido, ya que la ley exige cinco, de suerte que el Tribunal al no declarar la nulidad por ese motivo, violó el artículo 1078 del Código Civil. Es cierto que el testigo Tarquino, en la diligencia en que se abrió el testamento, declaró que le había visto poner la firma a Juan José Ardila al pie de la diligencia asentada por el Notario en la cubierta, y luego en el plenario aseveró, bajo juramento, que había sido el señor Julián Escallón el que había firmado, sirviéndose de la mano inerte del testador; pero esta flagrante contradicción no autoriza la conclusión del recurrente, pues la cubierta aparece con las firmas que determina el inciso 5º del artículo 1080 del Código Civil. Lo que hay en el caso es un testimonio contrario a lo que expresa un instrumento público y no la falta de una formalidad cuya carencia lo anula; de manera que corresponde al juzgador, de acuerdo con la ley, apreciar cuál de los dos medios probatorios conduce a establecer la verdad. Aun en los casos en que todos los testigos instrumentales de una escritura pública, a quienes no se recibe juramento, contradigan el
contenido de la escritura, el artículo 612 del Código Judicial da reglas a fin de determinar si debe ser creído el instrumento o si debe estarse a lo aseverado por los testigos. d) Que el Tribunal incurrió en error de hecho y de derecho al acoger las declaraciones de los testigos instrumentales del testamento, pues que no habiéndose ratificado éstos en el juicio debieron ser desechadas aquellas, al tenor de lo que disponen los artículos 613 y 615 del Código Judicial. Estos testimonios, dice el recurrente, fueron recibidos sin citación de la parte que los impugna y ante un Juez que no es el de la causa. En este reparo tampoco tiene razón el recurrente, porque el hecho de haberse otorgado un testamento secreto no se acredita con la prueba testifical, sino con el respectivo instrumento público que es el autorizado con las solemnidades legales por funcionario competente, según lo define el artículo 1758 del Código Civil, y constituye plena prueba del hecho de su otorgamiento, de conformidad con el artículo 1759 allí. El artículo 1082 del Código Civil exige que antes de abrirse un testamento cerrado reconozcan, ante el Juez sus firmas y la del testador el Notario y los testigos que intervinieron en el otorgamiento, y declaren si en su concepto el testamento está cerrado, sellado o marcado como en el momento de la entrega; pero esa formalidad no constituye la prueba del acto, sino que tiene por objeto establecer la autenticidad de un documento que no ha permanecido bajo la custodia del funcionario que lo autorizó, y en el cual se consigna la expresión de lo que constituye esencialmente
el testamento cerrado, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 1080 sobredicho. Tacha el recurrente por incompleta la prueba de peritos que ordenó practicar el Tribunal a fin de establecer que, por el carácter de la enfermedad que padecía Juan José Ardila, no era natural que estuviese privado del uso de sus facultades mentales el día en que otorgó el testamento, la inspección de varios hechos, como se ha visto, y los demás elementos probatorios que contribuyeron a formar la convicción del Tribunal acerca de la validez de aquel acto; pero hay que tener en cuenta que el sentenciador basó su fallo en el conjunto de las pruebas que obran en el expediente, de manera que si algunas de ellas apenas tiene el valor de meros indicios, combinadas con las otras conspiran poderosamente a reforzarlas. El Tribunal analizó las pruebas de ambas partes, y juzgó con razón que no eran suficientes las del actor para demostrar la falsedad demandada, desde luego que las declaraciones de los testigos presentadas al efecto eran en varias puntos contradictorias, y halló, también con razón, que las pruebas practicadas para mejor proveer condujeron todas a reforzar la verdad del testamento. Por último, arguye el recurrente que habiéndole negado el actor la calidad de Notario al señor Roberto Alvarez, que autorizó como tal el testamento, correspondía a la parte demandada dar la prueba de que en realidad era Notario del circuito de Tequendama dicho señor el día en que se extendió aquel instrumento. La Sala estima que está alegación no es fundada, porque lejos de estar acreditando que el señor Roberto Alvarez fuera un
desconocido, el Tribunal, en la inspección ocular practicada en la Notaria de La Mesa, halló en el protocolo correspondiente que los instrumentos extendidos antes y después de la diligencia en que se hizo constar el hecho de haberse otorgado el testamento de Juan José Ardila, estaban suscritos por dicho señor Alvarez como Notario suplente interino. El artículo 687 del Código Judicial echa la carga de la prueba a la parte que presenta una escritura pública otorgada ante un Notario desconocido, cuando la contraria le opone la tacha de falsedad, negándole al Notario su carácter de tal; pero es claro que la circunstancia de ser desconocido el Notario debe ser establecida por la parte que combate la escritura, ya que a favor de los instrumentos públicos obra la presunción de autenticidad. Por tanto, la Sala de Casación de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara que no es el caso de infirmar la sentencia que no ha sido objeto del presente recurso, proferida por el Tribunal de Cundinamarca (hoy de Bogotá) el cuatro de marzo de mil novecientos once, y condena en las costas al recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial esta sentencia y disuélvase el expediente al Tribunal de su origen, una vez que sean tasadas las costas. LUIS EDUARDO VILLEGAS – Manuel José Angarita – Constantino Barco – Emilio Ferrero – Tancredo Nannetti – Luis Rubio Saiz. Vicente Parra R., Secretario en propiedad.