CSJ - SC30-06-1913- [034]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC30-06-1913- [034]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1913
Sentencia C – SC – 034 de 1913 EXIGENCIA DE DERECHOS “…declarar que se ha ejercitado un derecho antes de tiempo, o de un modo indebido, no es desconocer la existencia del derecho mismo, ni tener por extinguida la obligación correlativa de ese derecho.”
EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PETICIÓN
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1153 y 1154
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTA
PETICIONARIO:
Alí Cardoso
MAGISTRADO PONENTE:
CONSTANTINO BARCO Corte Suprema de Justicia— Sala de Casación Bogotá, treinta de junio de mil novecientos trece.
Vistos: Alí Cardoso siguió juicio ordinario contra Francisco Sáenz P., con el fin de obtener la fijación del valor de los beneficios o utilidades de la hacienda de San Antonio, de propiedad del demandado, durante el tiempo en que la administración de aquella finca estuvo a cargo del demandante, todo en conformidad a la sentencia que en juicio anterior seguido entre las mismas partes, pronunció la Corte Suprema de Justicia, con fecha 30 de noviembre de 1907, cuya parte resolutiva, en lo conducente, dice así: “En mérito de las anteriores consideraciones, la corte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y afirma la sentencia que ha sido materia del recurso, y falla la presente controversia así: 1.º Condenase a Francisco Sáenz a entregar a Alí Cardoso la cuarta parte de las utilidades que se obtuvieron en la hacienda de San Antonio desde el 23 de diciembre
de 1902 hasta el 6 de septiembre de 1903, utilidades que se liquidarán al tenor de lo establecido en la cláusula novena del contrato primitivo, tercera y cuarta del aclaratorio del mismo. El monto de sus utilidades se fijará en otro juicio, en el cual no se discutirá la obligación de pagar sino la cuota que debe pagarse.” Sáenz P. propuso a su vez demanda de reconvención, pidiendo se condenase a Cardoso a lo siguiente:… “a pagarme-dicecomo indemnización de perjuicios, la cantidad en que se estimen los que me causó por haber administrado mal e incorrectamente los bienes de cuya administración se encargó como mandatario conmigo el 23 de diciembre de 1902, en conformidad con el contrato que para esa administración celebramos al tenor de documento privado de fecha seis de septiembre del mismo año, aclarado en otro de fecha 20 de mayo de 1903, perjuicios que estimó en más de 100.000 pesos, en papel moneda.” Sustanciadas una y otra demanda bajo una misma cuerda, falló la controversia el Juez sexto del Circuito de Bogotá en los siguientes términos: “En consecuencia el juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, fija únicamente en la suma de 78.260 pesos 90 centavos, papel moneda, la cantidad que como utilidad a favor del doctor Alí Cardoso manda liquidar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 1907, y de acuerdo con los contratos incluidos en el mismo fallo, suscritos por el doctor Ali
Cardoso y por el señor Francisco Sáenz P. El mismo señor Sáenz, dentro del término legal, pagará esta suma al doctor Cardoso únicamente, por no aparecer notificada al deudor la sesión hecha de parte del crédito al señor Gustavo Cardoso. “Absuélvese al doctor Alí Cardoso de todos los cargos de la contrademanda. No hay necesidad de considerar la excepción de cosa juzgada. No se hace condenación en costas.” De este fallo apelaron ambas partes, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo revocó por sentencia de 27 de febrero de 1911, que definió así la litis: “1.º Declarase probada la excepción perentoria de petición antes de tiempo o de un modo indebido, y en consecuencia se absuelve al demandado Francisco Sáenz P. e todos los cargos de la demanda principal; “2.º Absuélvese también al y Cardoso de los cargos formulados en la contrademanda, declarando infundadas las acciones allí sustentadas. No es, pues, el caso de resolver sobre la excepción de cosa juzgada. No se hace especial condenación en costas.” La parte de Sáenz P. se conformó con este fallo; no así la de Cardoso, quien interpuso el recurso de casación, el cual le fue concedido previo avalúo de la cuantía de su demanda. Como los peritos nombrados del Tribunal fueron de concepto que la cuantía pasada de 1000 pesos en oro, y se reúne las demás condiciones legales necesarias respecto, la Sala admite el expresado recurso. En el escrito sobre interposición de éste se invocaron las causales
primera, segunda y cuarta de las reconocidas por la Ley, ofreciendo que se expresaría ante la Corte las razones en que se fundaban. En el alegato presentado ante la corte, el recurrente dice que la casación se funda en las causales primera y segunda, artículo segundo de la Ley 169 de 1896, y que a ellas contra de sus observaciones. Dice el Tribunal que la sentencia que sirve de base a la demanda de Cardoso remite ciertamente a las partes de otro juicio, pero que ella no determina que ese juicio no haya de ser el de cuentas que seguía entre las mismas partes, fallados por el Tribunal en 29 de abril de 1904 y que se hallaba pendiente ante la corte por recurso de casación; y agrega en seguida que la naturaleza de la apreciación pedida en el presente, exige una liquidación completa, “partiendo de la base de las existencias al tiempo de iniciarse esa administración, las ganancias, las pérdidas y las existencias al tiempo de finalizar la administración, con todos los cargos y descargos correspondientes para poder deducir un saldo de utilidades definitivas, para obtener la cifra de las ganancias líquidas repartibles, que es lo que establece la cláusula novena del contrato a que se remite el fallo de la corte en relación con las cláusulas tercera y cuarta del contrato aclaratorio.” Impugna el recurrente esta apreciación del Tribunal para concluir que hay en ella el error de hecho y derecho, pero sin precisar el cargo, señalando las pruebas que en su concepto se hayan apreciado mal, explicando el error de hecho y citando, en lo relativo al error de derecho, las disposiciones legales pertinentes. Si
la prueba mal apreciada es la sentencia de la corte, invocada como fundamento de la demanda, la Sala no encuentra que se incurriera en error de ninguna especie al entender, como entendió el Tribunal, que el juicio a que dicha sentencia remitió a las partes, tenga que ser uno de cuentas como el que se hallaba en curso; antes bien, tal interpretación es conforme a razón y a derecho, porque evidentemente no se concibe como pueda fijarse el monto de las utilidades que se obtuvieron en el predio de San Antonio, mientras estuvo bajo la administración de Cardoso, sin que éste presente sus cuentas como administrador, y por qué el artículo 874 del Código Judicial dice expresamente que la sentencia en que se condene a pagar, una cantidad líquida por frutos, a indemnizar daños y perjuicios, o a otra cosa semejante, se ejecutará, previó un juicio ordinario de cuentas, del cual no se discutirá la obligación de pagar sino la cuota que debe pagarse en virtud de la primera sentencia, y según las bases que en ella se haya fijado. Objeta el recurrente por cuanto se trataba de ejecutar una sentencia dictada su favor, era a él a quien correspondía promover el juicio de cuentas ordenado en el artículo 874 del Código Judicial, y no a la parte perjudicada por aquella sentencia, a menos que se aceptase el absurdo de que sea el deudor y no el acreedor quien debe perseguir el pago. De aquí deduce ser imposible que la corte en su fallo se refiriese al juicio de cuentas promovido por Sáenz contra Cardoso. Respóndese a esto que la fijación de utilidades ordenada por la corte podrá resultar, tanto de
un juicio en que Sáenz P. le pidiese a Cardoso la cuenta que, como administrador de la hacienda de San Antonio debía rendirle, como del que Cardoso promoviera presentando esa cuenta para que con audiencia de su mandante se fijará el monto de las utilidades obtenidas y la cuota que en ellas correspondía a Cardos. Lo que no cabe en lo posible es hacer una y otra cosa, sin conocer la cuenta de la administración de la hacienda, en el periodo durante el cual fue administrador de ella Cardoso, pues se trata de una apreciación que, como lo es el Tribunal sentenciador, “requiere indispensablemente una liquidación completa partiendo de la base de las existencias al tiempo de iniciarse esa administración, las ganancias, las pérdidas y las existencias al tiempo de finalizar la administración.” Que el Tribunal en su sentencia violó o los artículos 835 y 843 del Código Judicial porqué dejó de resolver sobre lo demandado, que fue la fijación de las utilidades a que tiene derecho el demandante; que por esta razón la sentencia es casable, no solamente por la primera, sino también por la segunda de las causales de casación que establece el artículo segundo de la Ley 169 de 1896; que en ella se dejaron de apreciar toda las pruebas del juicio, especialmente el dictamen pericial, en que se fijó-dice-en un 1’469.043 pesos 60 centavos el valor total de las utilidades derivadas de la administración del predio de San Antonio, y en consecuencia se violó el artículo 651 de la misma obra; y, en fin, que el Tribunal usurpó jurisdicción por haber procedido contra resolución ejecutoriada del superior e infligió así el artículo 159 del
Código Judicial, tales son, en resumen, los demás reparos que se hacen al fallo objeto del recurso. Sobre estos puntos la Sala considera lo siguiente: 1.º La infracción de los artículos 835 y 843 del Código Judicial, esto es, el no resolverse en la sentencia sobre la cosa, la cantidad o el hecho demandado, o sobre las cuestiones que hayan sido materia del debate, no daría lugar a la infirmación del fallo por la primera de las causales de casación que reconoce la Ley, y que consiste en violación de Ley sustantiva; ello constituye uno de los casos de incongruencia que producen la segunda de dichas causales. Ahora bien: fallado el crédito en lo relativo a la demanda de Cardoso, en el sentido de declarar probada la excepción perentoria de petición antes de tiempo o de un modo indebido, no cabe sostener que se dejará de resolver sobre lo demandado ni sobre cuestión alguna de las debatidas en el pleito al estudio de esa demanda. 2.º Estimando el Tribunal sentenciador probada una excepción perentoria, que llamó petición antes de tiempo o de un modo indebido, por cuanto se hizo en un juicio que en realidad no ha sido de cuentas, no tenía para que apreciar las disposiciones de peritos, quienes tuvieron a la vista en libros que no han figurado en este expediente sino en el del juicio de cuentas seguido por Sáenz P. contra Cardoso. Como en ese juicio se interpuso el recurso de casación, y de su resultado definitivo no hay conocimiento en este proceso, si a las declaraciones de los peritos que emitieron su dictamen en vista de los expresados libros de cuentas, se les prestase el valor de plena prueba, esto equivaldría a
dar por fehacientes los datos que allí constan, o sea a tomar por corriente una cuenta que, según lo que aparece de autos, se halla todavía en tela de juicio. 3.º El Tribunal que falló la litis no ha desconocido la fuerza obligatoria de la sentencia que sirvió de fundamento a la demanda de Cardoso; antes bien, dice expresamente que la acción deducida se apoya en un fallo de casación que está ejecutoriado y debe cumplirse; y si absuelve al demandado, no se basa para ello en que el actor carezca del derecho que le reconoció dicho fallo de casación, sino en que ese derecho debe hacerse efectivo en un juicio de cuentas, carácter que no ha tenido el presente. El derecho del actor ha quedado en pie, a pesar de la absolución del demandado, como quiera que ésta se funda en una excepción que si bien puede oponerse como perentoria, pues tal carácter le reconoce expresamente el artículo 479 del Código Judicial, no lo es por su naturaleza. En efecto, declarar que se ha ejercitado un derecho antes de tiempo, o de un modo indebido, no es desconocer la existencia del derecho mismo, ni tener por extinguida la obligación correlativa de ese derecho. De los reparos que a la sentencia acusada se han hecho por el recurrente, en su alegato, los que se han examinado son los únicos conducentes, desde el punto de vista de la casación, y según lo expuesto, ninguno de ellos es fundado. A mérito de las anteriores consideraciones, la Sala de casación de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que no ha lugar
a y firmar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pronunciada en esta causa el 27 de febrero de 1911, y condena en las costas del recurso a la parte que lo interpuso. Tásense en la forma legal. Publíquese este fallo en la caseta Judicial, previa su compulsa y notificación, y devuélvase el proceso al Tribunal de su origen. LUIS EDUARDO VILLEGAS – Manuel Jose Angarita – Constantino Barco – Emilio Ferrero – Tancredo Nannetti – Luis Rubio Saiz – Vicente Parra R., Secretario en propiedad.