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CSJ - SC30-06-1998-4832

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC30-06-1998-4832
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) Ref. Expediente No. 4832 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario seguido por la señora PAULINA GARCES ORTIZ frente al señor JORGE ANTONIO

HERNANDEZ MISAS.

ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que le correspondió conocer al Juzgado Octavo de Familia de Cali, la demandante formuló las siguientes Pretensiones Principales: 1o.) Que se JACR Exp.4832 1 declare que el demandado, padre legítimo de Gustavo Hernández Garcés - ya fallecido -, es indigno de herederarlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1025-3o. del C. Civil, puesto que lo abandonó, al igual que a los otros hijos, desde el mes de julio de 1952. 2o.) Que, consecuentemente, se declare que el demandado carece de todo derecho a heredarlo. 3o. Que se condene al demandado a pagar las costas judiciales. De modo subsidiario, pidió: 1o.) Que se declare que el demandado ha sido desheredado por su hijo Gustavo Hernández Garcés, ya fallecido, al tenor de lo

dispuesto en el artículo 1266-2a. del C. Civil, según su declaración de voluntad que consta en carta dirigida a su madre Paulina Garcés Ortiz contentiva de su último testamento. Subsecuentemente, que se declare que el demandado carece de todo derecho a heredar al referido hijo. 2.- La causa petendi se puede resumir del siguiente modo: a. Que Jorge Antonio de Jesús Hernández Misas y Paulina Garcés Ortiz son cónyuges entre sí, separados de bienes, y que la respectiva sociedad conyugal fue liquidada por medio de la escritura pública No. 2815 de agosto 31 de 1981, otorgada en la Notaría 10a. de Cali. Que de esa unión nacieron Jorge, Inés, Edith, Stella, Gustavo y Diego Hernández Garcés.

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b. Que cuando el demandado abandonó a su esposa legítima -14 de julio de 1952-, su hijo Gustavo, el causante, tenía 10 años cumplidos, dejándolo en esa forma desvalido y destituido económicamente; que no volvió a ver a su hijo ni a responder por sus necesidades; que tampoco lo socorrió o ayudó, ni le suministró nada para su crianza, educación y establecimiento; y que igual obró con la esposa y los demás hijos. Que desde antes de que ello ocurriera, el demandado venía sosteniendo relaciones sexuales extramatrimoniales con Carmen Elisa Rojas, con quien tuvo tres hijos llamados Jairo, Julián y María del Socorro; y que cuando visitaba a su esposa legítima lo hacía para sustraer dinero u otros bienes. c. Que el demandado no ha sido

propietario de ningún bien que hubiera conseguido personalmente y los que pudo tener se los debe a sus hijos legítimos, quienes, a pesar de su conducta, sí lo socorrieron. d. Que Gustavo Hernández Garcés dejó una declaración de última voluntad que constituye su testamento, mediante la cual censura el abandono de su padre. e. Que Jorge Antonio Hernández nada tuvo y cuando la demandante protocolizó las mejoras que ella había establecido en un lote de su propiedad, aquél quiso matarla; que en el año de 1981, el demandado promovió, de JACR Exp.4832 3 mutuo consenso, la liquidación de la sociedad conyugal, en cuya escritura pública consta que él, el demandado, "carecía de bienes" y que la que sí los tenía era su esposa legítima. 3.- En su oportunidad, el demandado dio respuesta oportuna a la demanda manifestando su expresa oposición a todas las pretensiones; negó rotundamente las imputaciones de abandono que se le hacen; y, por último, propuso las excepciones de "tacha de falsedad" de la carta aducida por la demandante como contentiva de la última voluntad del hijo fallecido y la de "carencia de razones en los hechos y en el derecho para demandar". 4.- Después de rituado el proceso, el juez de primera instancia dictó sentencia en la que declaró probada dicha tacha de falsedad y negó todas las pretensiones de la demandante. La parte afectada por tal providencia, interpuso el recurso de apelación, sin obtener éxito toda vez que el Tribunal confirmó la decisión impugnada.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA

INSTANCIA 1.- En la parte considerativa, el ad quem comienza por decir que la indignidad "es una pena que se impone al heredero o legatario en quien se advierta la JACR Exp.4832 4 configuración de una causal que la estructura, hecho que lo priva del derecho hereditario, tal como lo pregona el artículo 1025 del Código Civil". 2.- Después de transcribir dicha norma, el sentenciador asevera que la demanda tiene como fin primordial, que se declare la indignidad del heredero Jorge Antonio de Jesús Hernández Misas en relación con el causante, su hijo legítimo, Gustavo Hernández Garcés, con base en la causal 3a. del artículo 1025 del C. Civil, respecto de la cual se exigen dos "requisitos": a) Cuando siendo demente el causante, el consanguíneo dentro del sexto grado, inclusive, no lo socorrió, pudiendo; y b) Cuando en estado de destitución, es decir, en el de abandono y pobreza, no le dio la ayuda requerida. Dice a continuación, que es del caso analizar cada uno de tales “requisitos” dado que en la demanda se invoca el abandono de que fuera víctima Gustavo Hernández, desde su niñez, por parte de su padre. 3.- Situado el fallador en el campo probatorio, señala que, a petición de la demandante, declararon: Jorge, Stella, Edith y Diego Hernández Garcés; Inés Hernández de Morales, María Esneda Salinas, Fabiola Mesa de Iglesias, José Ignacio Carvajal Peña, Rodolfo de Jesús Sinisterra, Cilia María Ortiz Triviño, Judith Ledesma de

Almazán, Graciela Morales de Angulo y Mimi del Rosario Mesa de Martínez; y que a solicitud del demandado, lo hicieron:

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María del Socorro, Jairo y Julián Hernández Rojas, Luis Carlos García Betancourth, Jesús Antonio Gaviria Rojas, José Joaquín Pedroza Zea y Hernando Nicholls. Después de resumir los dichos de los testigos citados, entre los que se destacan las declaraciones de los hijos legítimos del matrimonio Hernández Garcés, quienes dan cuenta del abandono imputado al demandado, y la de los hijos extramatrimoniales de éste, quienes vierten una opinión favorable al comportamiento de su padre, el Tribunal explica, con apoyo en la doctrina, que la causal alegada no se refiere a aquella falta de socorro que ocasiona el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trata, sino que "comprende las demás omisiones de socorro graves y que habrían podido cumplirse" y que para ello es indispensable que el causante hubiese necesitado de ayuda y auxilio porque carecía de medios necesarios de subsistencia material o moral y que el obligado tuviese los recursos para poder suministrar dicho apoyo. Añade, que la falta de socorro "debe ser calificada por el juzgador, pero deberá ser de tal magnitud que demerite a la persona para suceder al causante, tal como sería en el caso de los padres que omiten, total o parcialmente, pero, en todo caso, considerable o grave, la ayuda para con sus hijos". Con base en esas premisas, el fallador afirma que "en el debate probatorio no se logró demostrar la causal

enrostrada al demandado en la magnitud, consideración y gravedad señaladas. Antes bien, por el contrario, se observa el JACR Exp.4832 6 desprendimiento material del señor Jorge Antonio de Jesús Hernández Misas al aceptar la liquidación de la sociedad conyugal en los términos consignados en la escritura pública No. 2815 de 31 de agosto de 1981 de la Notaría 10 de Cali. Es de anotar que el bien referenciado fue obtenido durante el matrimonio según se vislumbra por la fecha de adquisición. Tampoco se desvirtuó lo afirmado por el demandado en el interrogatorio a que fue sometido en la audiencia de 28 de abril de 1992 en el Juzgado 8 de Familia, acerca del automóvil de servicio público con el que quedó la señora Paulina cuando ocurrió la separación, cuyo producido lo recibía la demandante. Ahora bien, la fotografía que aparece a folio 41 del cuaderno principal, que fue puesta de presente a la señora Paulina Garcés de Hernández, y donde aparecen Gustavo, Jorge, Diego y Felipe el hijo de Diego, según lo manifestado por la misma señora, es significativa de buenas relaciones entre el padre y los descendientes". Para prohijar la decisión del a quo que declaró impróspera la pretensión de declaratoria de indignidad, el sentenciador remata afirmando que "el problema en el asunto que nos ocupa, es en el fondo eminentemente sentimental entre dos familias una legítima y otra extramatrimonial, la primera no acepta que se diera la segunda; en tanto que la familia legítima presenta una imagen negativa del padre, la

familia extramatrimonial precisa lo contrario”. Y termina diciendo que: "No cualquier incumplimiento de deberes conlleva la falta de mérito para recibir la asignación testamentaria, sino JACR Exp.4832 7 únicamente aquellos (sic) que lleguen a configurar las causales previstas en la ley". 4.- Por último, el Tribunal tampoco le abrió paso a la acción de desheredamiento, porque se probó la tacha de falsedad propuesta contra el escrito traído como prueba del mismo y porque de todas maneras dicho documento "no es un asomo de testamento". LA DEMANDA DE CASACION CARGO UNICO Con apoyo en la causal primera de casación contemplada en el artículo 368 del C. de P.C., se acusa la sentencia impugnada de haber infringido el artículo 1025-3o. del

C. Civil, como consecuencia de los errores de hecho manifiestos en la apreciación de las pruebas.

En la sustentación del cargo se dice que las pruebas indicadas se transcribieron de modo fragmentario, sin su contenido real, "haciendo decir lo que no dicen los testigos e indicando que no dijeron lo que si dijeron, razón por la que no se dio por acreditados los hechos en que se funda la demanda"; por ende, se dejó de aplicar el precepto que se cita como infringido. En lo fundamental, el impugnante concreta las censuras del siguiente modo: JACR Exp.4832 8 1o.) La sentencia pasó por alto tanto la confesión o interrogatorio de parte de la demandante como la del demandado. La primera, en la audiencia de conciliación (Fl. 52 y ss.), explicó que luego del abandono de su esposo, ella

recibió ayuda de sus familiares y trabajó para sostener el hogar, lo cual no fue rebatido por el demandado; y el segundo, a folio 56 vto., confesó que abandonó el hogar desde hace cuarenta y cinco años, que los hijos quedaron a cargo de Paulina a quienes les dejó un automóvil de servicio público para que su producido diario se lo entregara a ellos y que, además, de vez en cuando les llevaba alimentos. 2o.) Transcribe apartes de la declaración de Jorge Hernández Garcés (C. pruebas parte #2 demandante, folio 1), donde el testigo cuenta que cuando Gustavo tenía 9 años de edad, su padre abandonó el hogar por irse a vivir con otra mujer, "él dejó abandonado completamente a mis hermanos, no les volvió a dar nada, ni siquiera volvió a la casa"; igualmente refiere que Gustavo sostenía relaciones tirantes con su padre, mencionando la enfermedad que sufrió aquél. Más adelante, se refiere a pasajes de la declaración de Inés Hernández de Morales (Fl. 29) y de Edith Hernández Garcés (Fl. 30, vuelto), en sentido parecido. 3o.) Reproduce textos de la declaración de Stella Hernández Garcés (Fl. 4), donde ésta dice que su JACR Exp.4832 9 padre "se fue de la casa definitivamente el 14 de julio de 1952"; que después nunca volvió a la casa ni a ayudarnos; tampoco tenía buenas relaciones con Gustavo; y que la foto insertada al expediente "será la única que tiene de nosotros". 4o.) Cita la declaración de María Esneda Salinas (Fl. 7), vecina de los esposos HernándezGarcés, quien asevera que el abandono en cuestión ocurrió desde el año de 1952 y que no les volvió a dar nada a su esposa ni a sus hijos. Más adelante, trae apartes de la versión de Cilia María Ortiz Triviño (Fl. 26) vertida en similares términos. 5o) Menciona pasajes de lo narrado por Fabiola Mesa de Iglesias (Fl. 9 vuelto), donde afirma que conoció a Paulina Garcés por el año de 1959 y cómo ella trabajaba para sacar adelante a sus hijos; y de la exposición hecha por Mimi del Rosario Mesa (Fl. 36), hermana de la citada Fabiola Mesa, por cuyo intermedio conoció de la separación de los esposos HernándezGarcés. 6o.) Transcribe fragmentos de lo manifestado por José Ignacio Carvajal (Fl. 12), quien asegura que cuando llegó de vecino al barrio, ya el matrimonio Hernández Garcés estaba deshecho y el señor Jorge no vivía allí; que a doña Paulina le tocaba trabajar mucho y que según se decía, "el señor Hernández nunca les volvió ayudar, esto no JACR Exp.4832 10 me consta"; en fin, que fue vecino de doña Paulina y sus hijos durante 10 años. 7o.) Se refiere al dicho de Rodolfo de Jesús Sinisterra Sánchez (Fl. 13 vuelto), quien manifiesta que trató a doña Paulina desde hace unos 25 atrás, por ello le consta que con su trabajo atendía a la subsistencia del hogar. No conoce al demandado ni sabe si asistió o no a su familia.

Más adelante, la censura menciona la declaración de Judith Ledesma de Almazán ( Fl. 27, vto.), en cuanto dijo conocer a doña Paulina desde el año de 1965; añade el impugnante que no interrogó a la declarante Graciela Morales de Angulo (Fl. 28), por considerar suficientemente calificados los testimonios vertidos por los hijos del demandado. Posteriormente, cita apartes de la versión rendida por Luis Carlos García Betancur (Fl. 38), para decir que su dicho nada contraprueba respecto de los hechos de la demanda. 8o.) A su vez, el impugnante demerita las exposiciones de José Joaquín Pedroza Zea (Fl. 15, C. Pruebas parte demandada), Hernando Nicholls Jiménez (Fls. 18 y 19), Jesús Antonio Gaviria Rojas (Fl. 39 vto.), María del Socorro Hernández (Fl. 20), Jairo Hernández Rojas (Fl. 22) y Julia Hernández Rojas (Fl. 33) -los tres últimos hijos extramatrimoniales del demandado-, bajo la consideración de que todos ellos se refieren a situaciones ocurridas con posterioridad a la época -año de 1952-, en que acontecieron los JACR Exp.4832 11 hechos de abandono, destitución y falta de socorro atribuidos al demandado. 9o.) Señala apartes de la declaración de Diego Hernández Garcés (Fl. 32), quien narra que sus estudios "los costearon mi madre y mi hermana Edith, y mi tía María en Nemocón" . 10o.) Aduce que el Tribunal dejó de ver los registros civiles de nacimiento de los tres hijos

extramatrimoniales del demandado (C. Principal, fls. 6, 7 y 8), documentos con los cuales se demuestra que éste abandonó el hogar por otra mujer, dejando en el desamparo a su hijo Gustavo. 11o.) El impugnante afirma que de la prueba testimonial y de la documental se obtiene, sin mayor esfuerzo, la demostración de que el demandado faltó a sus deberes de padre al "abandonar, destituir y no socorrer" a su hijo Gustavo, quien el 14 de julio de 1952, cuando ocurrió el hecho, sólo tenía 9 años de edad. 12o.) La censura resalta la incongruencia en que cae el sentenciador al sostener que la falta de socorro tiene que ser grave y empero no halla tal gravedad en el abandono referido y demostrado; critica la conclusión del fallador relativa a que no se logró demostrar la causal de la indignidad alegada, basado simplemente en la JACR Exp.4832 12 conducta asumida por el demandado en la liquidación de la sociedad conyugal Hernández Garcés, plasmada en la escritura pública No. 2815 de 31 de agosto de 1981 (fl.11, cdno 1), otorgada en época lejana de aquella en que sucedió el abandono del padre -1952e intrascendente frente al incumplimiento de los deberes propios de éste; señala que no tiene asidero alguno contrapobar el hecho del abandono con la fotografía donde aparecen padre e hijo -visible a folio 41, cdno. 1-, por cuanto además de ser la única que posee el

demandado, revela que "ninguno está a gusto posando para la foto" y corresponde a una época diferente al año de 1952. 13o.) Por último, respecto de la argumentación que hace el Tribunal, en el sentido de que cuando ocurrió la separación entre los esposos Hernández Garcés, la demandante quedó con un vehículo de servicio público, arguye el impugnante que tal asunto se dilucidó con la declaración de Luis Carlos García Betancur (fl. 38, cdno No. 2), quien dijo que dicho bien no sirve como medio de subsistencia de un hogar. Por todo lo anterior, el recurrente solicita la quiebra del fallo impugnado y que se decrete la indignidad del demandado para suceder a su hijo Gustavo Hernández Garcés, cuyo proceso de sucesión cursa en el Juzgado 8o. de Familia de Cali.

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SE CONSIDERA: 1.- La indignidad es una sanción de orden civil que se le impone al heredero que culpablemente ha inferido agravio al causante o a su memoria, por los motivos taxativamente considerados en la ley. Según el artículo 1031 del C. Civil, debe ser declarada judicialmente para que pueda producir el efecto de excluir al indigno de la herencia que le ha sido deferida por la ley o por el testamento. 2.- El motivo de indignidad consagrado en el artículo 1025-3 del Código Civil, se configura en "El consaguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de...destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo", debiéndose entender que dicho estado se

asimila al de privación material o económica, o de pobreza, o de abandono físico o moral, en tanto que, como enseña la jurisprudencia, el socorro que allí se reclama "no puede entenderse exclusivamente en sentido de prestación material, puesto que puede ser más interesante la ayuda moral, la preocupación del consanguíneo para evitarle perjuicios de tal índole a su pariente, dentro del grado señalado" (G.J., LXIV, 648). 3.- Siguiendo ese rumbo, se configura la causal de indignidad comentada respecto de los padres que pretendan suceder al hijo fallecido, sin parar mientes que en un momento dado de la vida lo privaron injustificadamente de su JACR Exp.4832 14 protección física, moral o intelectual, mediando así violación de sus deberes de crianza, alimentación y educación que les impone la ley. Es decir, los padres pueden ser declarados indignos de heredar a sus hijos, si, pudiendo, no los socorren en las necesidades primarias cuando se hallan en estado de privación o destitución, dado que son quienes están obligados legal y moralmente a brindarles el soporte que aliente sus existencias; y, con mayores veras, deberán sufrir el rigor de la pena civil de la indignidad, si, precisamente por su comportamiento, son quienes han generado dicho estado al privarlos de apoyo o auxilio, por razón del abandono a que los someten. Es lo que ocurre al padre o a la madre que, sin mediar causa justificativa de su proceder, abandonan el hogar y dejan a los hijos menores, sin atender que ellos todavía se hallan bajo su cuidado y que requieren de su constante ayuda,

cortando así de un tajo, por su propia voluntad, las obligaciones que su condición les impone, como si asumirlas o no fuera algo de su libre albedrío, cuando realmente no lo es. Es indisputable que el hijo en tales circunstancias, queda privado o destituido de algo que le pertenece, como es el auxilio o socorro a que tiene derecho por parte de sus padres; amparo que, en buena medida, no puede ser brindado en integridad por otras personas, dada la naturaleza del vínculo paternofilial.

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Como es sabido, dicho vínculo determina la concurrencia de un conjunto de deberes entre los que se halla el del socorro asistencial, por cuya virtud, sobre todo en el caso de los padres con respecto a los hijos que aún se hallan desvalidos, deben realizar comportamientos sucesivos y variados: aportarles los medios económicos o materiales que les permitan su adecuado desarrollo físico; y, por supuesto, brindarles el apoyo moral e intelectual que conlleva la estima, el afecto y el oportuno consejo. En esas circunstancias, el estado de destitución, privación o abandono -grave de por sí-, en que se coloca al hijo por causa del padre que se aparta voluntariamente de cumplir los referidos deberes, no desaparece, ni mengua, por el simple hecho de que la madre u otros parientes los asuman, sea que estos lo hagan por cumplir, a su vez, una obligación legal propia, o por acatar un deber moral; la falta del padre, aun en ese caso, habrá existido

y será condigna de las sanciones de orden legal que correspondan; no se desvanece, entonces, por el buen comportamiento y la generosidad de otros, ni, por ende, descaece en esa hipótesis el motivo de la indignidad para suceder, fincado en el omisivo proceder del heredero frente al de cujus. De otro lado, la situación comentada no varía por el hecho de que el heredero haya observado después una conducta diferente, cuando ya por razón del tiempo se ha JACR Exp.4832 16 superado, de algún modo, el estado de destitución que otrora reclamó su socorro, ni por la circunstancia de que sea remota en el tiempo la ocurrencia de los hechos agraviantes que constituyen la causal de indignidad de la que se trata. Ni una ni otra cosa, alcanzan a configurar el perdón de la falta o su decaimiento, puesto que la ley sólo impide la alegación de las causas de indignidad en el evento de que existan disposiciones testamentarias en favor del indigno, posteriores a los hechos que las producen - Art. 1030 C. Civil - y únicamente consagra su purga "en diez años de posesión de la herencia o legado" (Art. 1031 íb.). 4.- Descendiendo a la especie de esta litis, se observa: 1o. Que en el libelo introductorio se adujo, como motivo de indignidad, el consagrado en el numeral 3° del artículo 1025 del C. Civil, fundamentalmente con respaldo en que el 14 de julio de 1952, el demandado Jorge Antonio Hernández, dejó en estado de destitución a su hijo Gustavo Hernández Garcés y que a partir de allí no acudió en

su auxilio o socorro, por cuanto abandonó el hogar que había constituido con la demandante Paulina Garcés Ortiz, conducta que asumió para hacer vida marital con otra mujer con quien procreó tres hijos; se aduce que ese hijo quedó en dicho estado porque, a la sazón, contaba apenas con la edad de diez años, siendo "una persona totalmente desvalida, destituida económicamente, un niño dejado a la buena de Dios, por el JACR Exp.4832 17 cual no volvió a ver, ni a responder ni por el valor de un céntimo ni por la más mínima necesidad". 2o. Que en la sentencia impugnada, el Tribunal se limitó a resumir el dicho de los testigos traídos por ambas partes, y, tras advertir que la falta de socorro debe ser calificada por el juez, decidió desestimar la pretensión de declaratoria de indignidad diciendo que "en el debate probatorio no se logró demostrar la causal enrostrada al demandado en la magnitud, consideración y gravedad señaladas" y que "No cualquier incumplimiento de deberes conlleva la falta de mérito para recibir la asignación testamentaria, sino únicamente aquellos que lleguen a configurar las causales previstas en la ley". 3o. Que el sentenciador, adicionalmente, fincó su decisión en el hecho del desprendimiento material que mostró el demandado al aceptar la liquidación de la sociedad conyugal en la forma consignada en la escritura No. 2815 de 31 de agosto de 1981, otorgada en la Notaría 10 de Cali, a pesar de que el inmueble allí

referenciado, "fue obtenido durante el matrimonio según se vislumbra por la fecha de adquisición"; por cuanto no se desvirtuó lo afirmado por el propio demandado al absolver interrogatorio, "acerca del automóvil de servicio público con el que quedó la señora Paulina cuando ocurrió la separación, cuyo producido lo recibía la demandante"; y porque la fotografía visible a folio 41 del cuaderno principal, en la que aparecen

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Jorge Antonio Hernández y su hijo Gustavo Hernández Garcés, "es significativa de buenas relaciones entre el padre y los descendientes". Todo lo redujo el ad quem a un problema "eminentemente sentimental" entre las familias legítima y extramatrimonial conformadas por el demandado. 5.- Con el propósito de examinar a fondo el cargo propuesto, importa recordar que el error de hecho atañe a la contemplación objetiva de la prueba y se produce, en general, cuando no se da por acreditado un hecho a pesar de existir en el proceso la prueba idónea del mismo, o porque al apreciar la prueba del hecho, restringe o cercena su alcance real o contenido - error por preterición o cercenamiento -; o cuando se da por demostrado un hecho , sin estarlo - error de hecho por suposición -. Esos yerros de apreciación deben ser, claro está, manifiestos y trascendentes. El ad quem, como se anotara, se limitó a resumir los testimonios, lo que indica que los apreció objetivamente; después no especificó qué hechos atenuantes o excluyentes de los que configuran la causal de indignidad alegada halló demostrados, sino que simplemente concluyó,

con apoyo en ellos, que el motivo aducido no fue acreditado en la magnitud, consideración y gravedad requeridas y por consiguiente, ignoró el abandono del padre, el cual está debidamente demostrado, características todas estas que tocan con el aspecto fáctico de la cuestión litigiosa.

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En ese orden de ideas, atendido el alcance del motivo de indignidad previsto en el artículo 1025-3o. del C. Civil en la forma explicada en la introducción al estudio del cargo, se palpa que el fallador, a pesar de haber visto la prueba testimonial sobre los hechos fundamentales en que se apoya la declaratoria de indignidad, erró en la apreciación probatoria, produciendo una conclusión contraevidente, esto es, contraria a la realidad fáctica denunciada por la prueba, yerro que configuró la causa determinante para proferir el fallo contrario a la ley. En efecto, varios testigos expusieron, sin ambages y con conocimiento de causa, que el demandado dejó el hogar por el año de 1952; que lo hizo para hacer vida marital con otra mujer; que en adelante no le volvió a brindar apoyo material ni moral a sus hijos, incluido al causante Gustavo Hernández Garcés quien, a la sazón, tenía apenas 9 años de edad; y que fue la madre de este y otros parientes quienes lo socorrieron a falta del padre, debiendo empezar a trabajar a temprana edad, para lo cual abandonó el país durante un lapso considerable. En tal sentido se pronunciaron los demás hijos legítimos del demandado, que para el caso son testigos excepcionales por el conocimiento directo que tuvieron de la

situación, al igual que algunos vecinos del matrimonio por la referida época: Jorge Hernández Garcés (C. 2, Fl. 1), Stella Hernández Garcés (C. 2, Fl. 4), Inés Hernández de Morales (C. JACR Exp.4832 20 2, Fl. 29), Edith Hernández Garcés (C.2, Fl. 31), María Esneda Salina (C. 2, Fl. 7) y Cilia María Ortiz (C. 2, Fl. 26). El sentenciador, de haber seguido la directriz por él mismo trazada, ha debido observar en esos hechos y pruebas, la gravedad, consideración y magnitud de la falta de socorro atribuida al demandado; más, contrariando ostensiblemente tal evidencia, estimó que los testigos se refirieron a unos hechos imputables al heredero demandado, como leves y circunstanciales, siendo que el contenido de las declaraciones reflejan, per se, su gravedad y prolongación en el tiempo y, sobre todo, demuestran que efectivamente ocurrió el abandono alegado. Así, la prueba cuestionada refleja que los hechos narrados por los testigos versan sobre la falta de socorro grave que echa de menos el sentenciador; denota que dicho abandono tiene venero en el alejamiento total del padre, por cuya causa, pudiendo hacerlo, dejó de prestarle al causante auxilio material, moral e intelectual, cuando más lo necesitaba dada su escasa edad; e indica cómo, con su conducta, provocó el estado de destitución o privación que se analiza a partir del cual se abstuvo de cumplir con el deber asistencial de socorro

en relación con el de cujus quien, como se vio, tuvo que trabajar desde temprana edad. No obstante, el Juzgador de segunda instancia únicamente observó en esas declaraciones -además JACR Exp.4832 21 en forma general y vaga-, la descripción de unos hechos inanes para configurar la causal de indignidad de la que se trata; vio en la prueba testimonial unas manifestaciones de orden secundario en torno al comportamiento del demandado respecto del causante, encontró en las pruebas unos hechos imputables al demandado, como leves, sin advertir que ellas revestían la consideración y gravedad suficientes para configurar la indignidad alegada, todo lo cual hace fulgurar los yerros de hecho en que incurrió el sentenciador que, a la postre, lo condujeron equivocadamente a producir una conclusión contraevidente, contraria a la realidad fáctica demostrada, pues en verdad, con las pruebas obrantes en el expediente se demostró el motivo de indignidad aducido en juicio. 6.- De otra parte, a pesar de la generalidad que se observa en el análisis cumplido por el sentenciador, es dable entender que éste se basó en otros testimonios, principalmente en el de los propios hijos extramatrimoniales del demandado, para deducir que entre Jorge Antonio Hernández, padre, y Gustavo Hernández Garcés, su hijo, existieron esporádicas relaciones personales y que estas fueron satisfactorias, amistosas o afectivas, incluso con destellos de colaboración material y consejos del primero para con el segundo; restándole por ello, importancia a la falta de socorro a

que se aludió antes.

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Empero, esa apreciación probatoria también resulta manifiestamente errónea, toda vez que, como lo señala la censura, sobre tales hechos depusieron, principalmente, los hijos extramatrimoniales del demandado - testigos María del Socorro (C.2, Fl. 20), Jairo (C. 2, Fl. 22) y Julián Hernández Rojas (C. 2, Fl. 23) -, quienes nacieron después de que su padre dejara en estado de privación y socorro a su hijo Gustavo; de consiguiente, por razones obvias, no pueden estar referidos a los cargos que se

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