CSJ - SC30-06-2010
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC30-06-2010
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
( MA (+ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA — | < 0% >!
SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Magistrado Ponente
WILLIAM NAMÉN VARGAS
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sata de dos (02) de marzo de dos mil diez (2010)
Referencia: Expediente 08001-3103-014-2000-00290-01
Se decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad Banco de Sangre y Laboratorio Clínico del Norte Ltda. y Jaime Daniel Villanueva Luna, respecto de la sentencia de veintisiete (27) de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil - Familia, en el proceso ordinario instaurado por los recurrentes contra Organización Clínica General del Norte Ltda. ANTECEDENTES 1.. Enel libelo genitor del proceso se pidió declarar la existencia y disolución de una sociedad de hecho entre las partes, ordenar a la demandada pagar utilidades desde el seis (6) de enero de 1992 a febrero de 1996 con intereses moratorios, y el valor actualizado de los perjuicios.
2. El petitum se sustentó en los siguientes hechos: £ Á;¡$rf¿r';ha de ©/ñlñár(¡ %¡r/rº 6%-p¡)!'€)llfl r/f'__%j:!/rhf'(l
Bala de Casación Evvil a) Afinales de 1990, Jaime Daniel Villanueva Luna, Director del Banco de Sangre de la Clínica Cardiovascular de Medelliín, contactó a David Herrera, Director General y Gerente de
la Clínica General del Norte, por requerir un médico hematólogo especializado en esa actividad para trabajar en Barranquilla. b) Visitadas las instalaciones donde funcionaría el banco de sangre y laboratorio clínico, los médicos Villanueva y Herrera, reunidos en la dirección de la clínica conversan sobre el proyecto, áreas y aparatos científicos, acordando constituir la sociedad de responsabilidad limitada denominada Banco de Sangre y Laboratorio Clínico del Norte Ltda. c) El domicilio de la sociedad sería Barranguilla, su capital social, las pérdidas y utilidades se distribuirían por partes iguales, la Clínica General del Norte Ltda., aportaría pacientes y las áreas necesarias para el funcionamiento del banco de sangre y laboratorio clínico, y el médico Villanueva, su conocimiento científico, experiencia, trabajo, administración y equipos, aportes valorados en $40'000.000,00. d) El médico Herrera en agosto de 1991 solicitó la presencia de Jaime Daniel, por estar todo en regla para otorgar la escritura de la sociedad y funcionar el laboratorio; sin embargo, el seis (6) de octubre de 1991, cuando se presentó, nada estaba en orden, iniciándose actividades en un consultorio de la clínica. e) Entre enero y abril de 1992, el médico Villanueva y la Clínica General del Norte Ltda., explotaron económicamente como socios de hecho el Banco de Sangre y Laboratorio Clínico del Norte Ltda. WNY. Exp. No. 08001-3103-014-2000-00290-01 2 ((:Á;y)er'aa de Calombia %?4-r/r Ó%f)rem(ir/é!__ %M/r'r:¡rl
GJ(¡Á'J de %/¡ij0/'¿¡: Al f) Los ingresos por servicios a pacientes remitidos por la Clínica eran recaudados directamente por ésta, los provenientes de particulares por el banco de sangre, entregándose a la esposa del médico Herrera, Ligia María Cure Ríos, los gastos de funcionamiento se deducían y el valor neto se distribuía por mitades. g) La Clínica manipuió los ingresos de la sociedad de hecho en distintas entidades bancarias, cuyo promedio mensual ascendió a $60'000.000,00 entre agosto de 1992 y diciembre de 1995, fecha en la cual sin distribuir utilidades aquéila la terminó de manera unilateral y arbitraria, alcanzando su desarrollo tecnológico, científico y económico. 3... Previo emplazamiento, el curador ad litem dijo no constarle los hechos y requirió su probanza.
4. ÑLa sentencia de primera instancia pronunciada el veintinueve (29) de julio de 2005, d9;estj¡pó las pretensiones y se confirmó por el ad quem.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Advertidos los presupuestos procesales, la regularidad de la actuación, definición, elementos y regulación normativa de la sociedad de hecho, el juzgador descendió a las pruebas, halió la capacidad de las partes, la licitud del proyecto y la pluralidad de personas, puntualizado con las testimoniales, el interrogatorio de parte y la inspección judicial, la inexistencia de “aporte alguno" por la demandada para constituir la “supuesta sociedad de hecho', en cuanto "ninguna prueba acredita esa
circunstancia” y el único indicio consistente en el funcionamiento VWNY. Exp. No. 08001-3103-014-2000-00290-01 3 (7R;“/)IV)/Í('(J— de %r¡/am¿r'a& CEnzte ÓÍ';'/&MM” e, %/.V¡'('('(¿ (Hala de Casación il del Banco de Sangre en las instalaciones de la Clínica “es tan equívoco que jamás puede llevar a concluir que esa eventualidad constituya su aporte social al ser probable según sostiene la demandada Ligia María Cure Ríos “que el local ocupado por la entidad actora lo fuese a título de mera tenencia o en arrendamiento”, subrayando del dictamen pericial, la ausencia de “proposición, proyecto o estudio de propuestas referentes a formar una sociedad de hecho", y agregando ante la falta de comprobación del elemento esencial consistente en las aportaciones, la exclusión del “ánimo de asociación económica y de participación en sus pérdidas y ganancias”, para concluir “sin hesitación alguna que lo existente entre estas dos sociedades (...) fue meramente un contrato de prestación de servicio” según acredita la inspección judicial con dictamen pericial, a propósito de los “pagos por concepto de servicios prestados por exámenes de laboratorio y Banco de Sangre”, sin aparecer “documento alguno que demuestre que existió un vínculo societario entre las partes, pero si hay documentos que evidencian un vínculo comercial, consistente en la prestación de servicios de exámenes de laboratorio, banco de sangre y de honorarios en la atención médica prestada a pacientes de la Organización Clínica General del Norte”.
2. En tomo a los testimonios, por fundadas, hizo
suyas las consideraciones del a quo, destacando su carencia de consistencia, exposición clara, exacta y completa, sin conducir “a sostener que entre la demandante y la demanda existió una serie coordinada de hechos de explotación común, paralela y simultánea, entre los presuntos asociados”, faltándoles “a esos testigos, la mayoría, entre otras cosas son de oídas, la quinta esencia en sus narraciones, es decir, la razón de la ciencia de sus decires”. WNY. Exp. No. 08001-3103-014-2000-00290-01 4 (/'? %ófr'¿/¿'('(¡; de %6/m¿ld; Cnrte Q];y)rem(f/ de Justicia ELala de “Canación lvil
3. En esas circunstancias, el Tribunal confirmó la sentencia apelada.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Los dos cargos formulados al amparo de la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores fácticos probatorios, serán analizados en conjunto, al servirse de idénticas consideraciones para su decisión.
CARGO PRIMERO
1. Apoyado en la primera causal de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, denuncia violación indirecta por indebida aplicación de los artículos 498, 501, 502, 503, 504, 505 y 506 del Código de Comercio, a consecuencia de errores de hecho por apreciación errónea de algunas pruebas.
2. Tras reproducir las consideraciones del juzgador sobre la falta probativa de los aportes y la equivocidad del indicio del funcionamiento del laboratorio en las instalaciones de la
Clínica, el yerro fáctico, dice el casacionista, se presenta “al concederle a una prueba el alcance que no tiene”, cuando según “el derecho probatorio, en lo concemiente a la sana crítica del testimonio, las declaraciones rendidas (...) tienen fuerza de plena prueba”, y la sentencia refirió a las pruebas sin analizar ni tener “en cuenta lo manifestado por cada uno de los doce (12) testigos” Diana María Villanueva lsaza, Vivian Mercedes Hernández Peñaranda, Diana Rita Gutiérrez Acosta, Adriana Turín Marín Osorio, Gladis Navarro Aguilar, María del Socorro Blanco WNYV. Exp. No. 08001-3103-014-2000-00290-01 5 .©?f%)ff¿/f&¿& de %r¡/&mó¿a %¡r'rfr é%%lf-'lltdrÁ€_ j.;¿(r?—¡rrga/a de Eaniación iil Venecia, Patricia Esther Barros Torrenegra, Griselda Mercedes de la Rosa de Vargas, Jaime Dais de la Cruz Rizo, Elvia Esther Bayona Rivera y Esperanza Gutiérrez Piñeros, para concluir la sociedad de hecho, el ánimo societario, el aporte social y la ausencia de repartición de utilidades, estando igualmente demostrada la aportación por la demandante del inmueble donde funcionaría el Laboratorio Clínico y Banco de Sangre con la inspección judicial “extraproceso y con la prueba del video casefte”, de donde, “restarle eficacia probatoria a la prueba de testigos es un yerro de valoración probatoria que constituye un verdadero error de hecho", a más de no expresar nada el
sentenciador respecto “de la prueba documental del croquis de la estructura física” elaborado por el médico Jaime Villanueva Luna, su primera contribución a la sociedad, dándole “entera credibilidad” a la declaración del representante legal de la demandada “partiendo de un supuesto y sin existir prueba de ello, verbi gracia contrato de arrendamiento u otro similar que permita concluir la ocupación del local a “título de mera tenencia o arrendamiento” excluyendo el aporte, y equivocándose “nuevamente el Tribunal al hacer la valoración de la prueba de dictamen pericial, demostrativo de la sociedad de hecho “por acuerdo verbar.
5. Resulta sospechosa, agrega, la no aportación de la información contable de 1992 por la sociedad demandada, invocando su deterioro como consecuencia de un siniestro, sin evidencia de su ocurrencia ni denuncia ninguna.
A su juicio, todo el material probatorio, testimonios, video casette ignorado por los jueces de instancia, inspección judicial extraproceso, dictamen pericial, prueban el consenso reciproco, ánimo de asociarse, objeto y causa lícita, pluralidad de personas, concurrencia de aportes, la participación en pérdidas y WNYV. Exp. No. 08001-3103-014-2000-00290-01 6 (% 2f¡/f¿á'e'rl» de %n/mÁfr.& (-(:.,'J;'I'ff €%f¡brrrmr( e, %;»Jfúv'a EXota de “Casación Cd ganancias, criticando el acogimiento de los planteamientos del a quo respecto de las declaraciones de testigos por alejados de la realidad probatoria indicativa de la sociedad de hecho, a cuyo
propósito teoriza con doctrina y jurisprudencia, sobre sus requisitos legales, para concluir la demostración del pacto social por los socios de hecho. CARGO SEGUNDO Por la misma causal de casación consagrada en el artículo 368, numeral 1% del Código de Procedimiento Civil, censura la sentencia de violar indirectamente al no aplicar el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil a causa de error manifiesto de hecho derivado de la falta de apreciación del video casette puesto a disposición con escrito de veintiocho (28) de noviembre de 2000, remitido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla según oficio 1058-2005 de veintinueve (29) de septiembre de 2005 y del cual da fe el informe secretarial de octubre once (11) de 2005, “documento idóneo” probativo de la sociedad de hecho, el aporte del inmueble o local, al cua! “no dio valor probatorio alguno” cuando debía apreciar las probanzas exponiendo razonadamente su mérito en conjunto con los testimonios “mencionados anteriormente" y la inspección judicial “extraproceso”, todos concluyentes de la sociedad de hecho y cuya apreciación determinarían otra decisión.
CONSIDERACIONES
1. La doctrina de las “relaciones contractuales de hecho" (faktische Vertragsverháltnisse) y del “contrato de hecho”,
(faktischen Vertragsverháltnis), según connotados comentaristas, WNYV. Exp. No. 08001-3103-014-2000-00290-01 7 ©?e?)r/?f/iccf» de Calombia
Carte Q%ym—mrzde, j'ZMbr'a- (HArla e Casación “Cluil englobaría un conjunto heterogéneo de relaciones jurídicas obligatorias análogas a las contractuales, fundadas en hechos con aptitud genéftica ex re por simple contacto, conducta o comportamiento social o, establecidas ex /ege en determinadas hipótesis, verbi gratía, la sociedad, el contrato de trabajo, la gestión de hecho, las prestaciones del tráfico en masa, la ejecución práctica de los esentialia negotía, los nexos de cortesía, los vínculos frustrados por culpa in contrahendo y las situaciones de negocios jurídicos ineficaces ejecutados. La locución se atribuye al jurisconsulto Gúnter Haupt, para quien “en la práctica moderna del comercio jurídico, y a gran escala, las relaciones contractuales se constituyen distintamente de cómo se había concebido en las reglas del Código Civil, al margen del acuerdo de voluntades: tales relaciones contractuales no se constituyen mediante la celebración del contrato, sino a través de fattispecie de hecho, a través de contactos sociales (Kraft sozialen Kontakts) (Id., Ueber faktische Vertragsverháltnisse, conferencia inaugural 1941 en la Universidad de Leipzig, en Festschrift fir Heinrich Siber, Leipzig, p. 1-37), aún cuando la cuestión no fue extraña al derecho romano, verbi gratía, en tratándose de las obligaciones guasí ex contractus, la negotiorum gestio y la indebiti solutio (D.44,7 núm. 5: Quasi contractus sunt praesumtae conventiones, ex
quibus mediante facto valida nascitur obligatio; Carlo Augusto Cannata, Das faktische Vertragsverháltnis oder die ewige Wiederkunft des Gleichen, en Studiía et Documenta Historiae et luris LIII, Pontifica Universitas Lateranensis, Roma, 1987). El vocablo “relaciones contractuales de hecho", en la mencionada opinión, comprendería las relaciones jurídicas creadas mediante la ejecución de un comportamiento fáctico, por ejemplo, el aparcamiento de un vehículo, la utilización del transporte público o de máquinas automáticas, las derivadas de VWwNYV. Exp. No. 08001-3103-014-2000-00290-01 8 -(r'/'_f;/¡z¿?'¡/r'ccp de Colombia ?"jr'ax/r Ú%yómwrze, Ffáficía Bala de Casación Civil las prestaciones en masa o de conductas a las cuales el ordenamiento atribuye el efecto ope legis, como en las situaciones de la responsabilidad in contrahendo, los vínculos de cortesía y los negocios jurídicos ineficaces cumplidos por las partes, abarcando todos los supuestos en los cuales surge un nexo jurídico idéntico o similar al constituido por un contrato, pero sin éste o cuando menos eficaz, cuyas consecuencias normativas se producen por los hechos o por disposición legal. En especial, bajo la concepción voluntarista del negocio jurídico, la doctrina se remite a los actos expresados por mero comportamiento, contraponiéndose los negocios de voluntad (Willensgencháft) a los surgidos de la conducta o actividad de parte (Willensbctatigung, Verwicklichung).
En ese marco, para algunos expositores, sin acuerdo, declaración, manifestación, ni contrato, el vínculo dimana, sea de contactos sociales, actuación, actividad, realización o ejecución práctica, ya de una conducta socialmente típica generatriz de relaciones obligatorias (Karl. Larenz, Die Begrtindung von Schuldverháltnissen durch sozialtypisches Verhalten, NJW 1956, p. 1897), ora de negocios jurídicos inválidos cumplidos, no obstante su ineficacia, esto es, de comportamientos fácticos cuya realidad se impone. En perspectiva menos antigua, bajo este nomen, otra postura sitúa los denominados “intercambios de mercado mediante transferéncias y erogaciones del tráfico jurídico a gran escala de bienes y servicios, sin diálogo, oferta ni aceptación, mediante decisiones singulares aisladas, por ejemplo, con el uso de medios automáticos, televisivos, telemáticos e informáticos, acercamiento en centros comerciales, o la utilización de modelos, formularios o recetarios predispuestos per relationem por un VWNY,. Exp. No. 08001-3103-014-2000-00290-01 9 €Á7 f/:¡¡¡¡3/f'w¡- de (aj(l/r¿m ic ((?")r¡ me GÁ?)/H/I(¡ (/r¡ ff.r£fíf?f'ri 6%1/r¡ “ %HJCH“ÍFÚJ' (€'í"r¡¿'/ sujeto, hipótesis todas donde “los intercambios en masa se desarrollan sin acuerdos de por medio”, exteriorizando un “contrahere sin consentire” (Natalino lIrti, Scambi senza accordo, en
Rivista trimestrale di diritto e procedura civile, Anno Lil, Dott. A. Giuffre Editore, S.p.A., Milano, 1998, p.p. 347-364; ID., L'ordine giuridico del mercato, Bari, 1998), por simple contacto de los sujetos con las cosas, quienes “dirigen sus decisiones hacia la mercadería, y éstas se encuentran y combinan en las mercaderías”. Esta posición, empero, tampoco está exenta de equívocos, en virtud del “significado negocial objetivo del comportamiento de las partes", por cuanto “en la oferta y en la aceptación de la mercadería se realiza, justamente, el acuerdo de las partes”, y en rigor, “la hipótesis de una relación contractual sin acuerdo es inútil” (C.M. Bianca, Diritto Civile, 3, /! contratto, 22 ed,, Milán, 2000, pp. 43 y ss.), además de la significación de la conducta y del acto dispositivo como acto negocial (Giovanni Battista Ferri, /! negozio giuridico tra libertá e norma, Quinta edizione. Maggioli Editore — Rimini, 1995, p. 241). La expresión, también se objeta por envolver una contradicción insuperable postulando la naturaleza no contractual de las relaciones, cuando estricto sensu las contractuales, no pueden surgir sino de un contrato. Ante todo, se cuestiona, al pretender una construcción unitaria incoherente, mezclando y confundiendo categorías singulares disímiles e inconciliables, como las establecidas por oferta y aceptación, las concernientes a servicios públicos, medios de transporte, reclamación de la prestación ejecutada,
responsabilidad por “culpa in contrahendo”, y situaciones jurídicas gestadas en razón de contratos ineficaces, cuyos efectos disciplina el ordenamiento e impone ex /ege, desconociendo las WNY. Exp. No. 08001-3103-014-2000-00290-01 10 DRepitlica de Galombia Ciarte G¿Q/vrema r/ej(ri'fnfw G%f(¿f¿ de Cnsación %'w'¿ proyecciones de la autonomía privada dispositiva, tibertad contractual o de contratación, particularmente, de forma, madurando la difundida conciencia de su inadecuada e innecesaria referencia descriptiva con distorsión de la solución normativa dispensada a sus heterogéneas hipótesis (Peter Lambrecht (1994), Die Lehre von den faktischen Vertragsverháltnissen, Túbingen. [http://www.eugenbucher.ch/, núm. 65)).
2. En rigor, para la Corte, la doctrina de las “relaciones contractuales de hecho", concierne a la manera como el negocio jurídico se expresa, surge, dimana o exterioriza en el campo jurídico, esto es, a la forma del acto dispositivo.
En atención a la particular naturaleza dinámica y exigencias pragmáticas del tráfico jurídico, la forma del contrato, en línea de principio, de suyo y ante sí, es libre. Más exactamente, según una orientación firme, salvo precepto en contrario, el negocio jurídico y, por consiguiente, el contrato, admite la posibilidad de presentarse en su exterioridad, por toda forma idónea, sea expresa y directa, ora tácita e
indirecta, verbí gratía, mediante el empleo del lenguaje, escrito, oral o articulado, signos y gestos (verbis o rebus ipsis et factis), comportamiento, conducta concluyente (facta concludentia), omisiva, mecanizada y socialmente tipificada en cuanto dispositiva de intereses. La relevancia de esta regula iuris es, por lo tanto, notable, en tanto de ordinario la forma de los negocios jurídicos es libre, desprovista de formalidades, ritualidades o solemnidades, a punto que el acto dispositivo de intereses, podrá consistir en una declaración, manifestación o, incluso, en un comportamiento o
VWNYV. Exp. No, 08001-3103-014-2000-00290-01 11
Cnrte Ú%%rs¡;¡¡¿ e, %M'cr'r& Crl de Emación Eal conducta, y derivar material u objetivamente de los hechos (rebus ipsis et factis) o de la ejecución práctica de los elementos esenciales (esentialia negotia) del tipo negocial específico, siempre que desde luego exprese la disposición y el ordenamiento no establezca la forma ab substantiam actus. Conformemente, para la Corte, salvo norma en contrario el acto dispositivo podrá expresarse por los hechos, el simple contacto, el comportamiento, la conducta o la ejecución práctica de sus elementos esenciales, y toda otra forma idónea admitida por el ordenamiento, usos y prácticas del tráfico jurídico, en cuanto evidencie y contenga la disposición de intereses.
3. En general, ex artículo 498 del Código de Comercio, “/a sociedad comercial será de hecho cuando no se | constituya por escritura pública”, es decir, en línea de principio, la
'3 figura /egis, atañe a la celebración del contrato societario por una forma diferente a la del instrumento público, reconociéndose para su surgimiento, plena eficacia a la declaración, manifestación, 1. conducta, comportamiento, ejecución práctica de las prestaciones y toda expresión idónea de los elementos esenciales contenidos .. en su estructura nocional. No obstante, el legislador al regular las sociedades por acciones simplificada, estableció normas especiales para este tipo societario, previendo su constitución “por una o varias personas naturales o jurídicas” (artículo 1% Ley 1258 de 2008), “mediante contrato o acto unilateral que conste en documento privado, inscrito en el registro mercantil de la cámara de comercio del lugar en que la sociedad establezca su domicilio principal” (artículo 5%, ibídem), a partir del cual, “formará una persona jurídica distinta de sus accionistas” (artículo 2%, esjudem) y entretanto “no se efectúe la inscripción del documento privado o VNYV. Exp. No. 08001-3103-014-2000-00290-01 12 -©%%árí/leºrz de Calombia %frln %%ram(t-(é_ ñá't'cf'(z6/yr1/a de Cosación %'r/r'/ entretanto “no se efectúe la inscripción del documento privado o público de constitución en la cámara de comercio del lugar en que la sociedad establezca su domicilio principal, se entenderá para todos los efectos legales que la sociedad es de hecho si fueren varios los asociados. Si se tratare de una sola persona,
responderá personalmente por las obligaciones que contraiga en desarrollo de la empresa” (artículo 7%, ídem), es decir, la configuración normativa de esta especie singular de sociedad de hecho, está referida a la ausencia de registro del acto constitutivo. Necesario advertir, preliminarmente, el origen negocial "o contractual de la sociedad de hecho (cas. civ. sentencias de 30 de noviembre de 1935, G. J. XLII, 476; 5 de agosto de 1954, LXXVII, 2145; 18 de abril de 1977; 7 de febrero de 1990), para cuya e_>_<jstencia deben concurrir íntegros sus elementos esenciales, o sea, la calidadde asociado, los aportes y la participación o distribución de riesgos, pérdidas y utilidades (artículos 2079 Código Civil y 98 Código de Comercio), cohesionados en el acuerdo asociativo (animus contrahedae societatis, animus societatis, afectio societatis), pues sin ellos, todos o uno, es inexistente o degenera en un tipo negocia! distinto (artículo 898 C. de Co). Desde luego, en el caso especial de las sociedades por acciones simplificada, cuando se constituyan por una persona natural o jurídica mediante acto unilateral, por elementales razones lógicas, no es menester la presencia de dos o más asociados, mas sí el aporte y la completa asunción de los riesgos, pérdidas y utilidades por el socio único (artículos 1%, 5 y 6 Ley 1258 de 2008. WNYV. Exp. No. 08001-3103-014-2000-00290-01 13
.(Q l> ;/¡rf/¡/r C de %%/nwr dier CZ¡¡,”(¿ G%;/JFF]N(! f/r__ Cestreñar 6L" ala de E“7C adació-n rí_.l c Dentro del panorama descrito, el contrato societario de hecho disciplinado por las mnormas mercantiles generales (artículos 498 y ss. Código de Comercio), al cual concierne el controvertido en la /itis, brota de las “circunstancias de hecho (...) que se originan en la colaboración de dos o más personas en una misma explotación y resultan de un conjunto o de una serie coordinada de operaciones que efectúan en común esas personas (...) cuando la aludida colaboración de varias personas en una misma explotación retina las siguientes condiciones: 19 Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; 2% Que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios; 3% Que la colaboración entre ellos se desarrolle en un pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos, con respecto al otro u otros, en un estado de dependencia proveniente de un contrato de arrendamiento de servicios, de un mandato o de cualquiera otra convención por razón de la cual uno de los colaboradores reciba salario o sueldo y esté excluido de una participación activa en la dirección, en el control y en la supervigilancia de la empresa; 4% Que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios” (cas. civ. sentencia de 30 de noviembre de
19385, tomo XCIX, Nos. 2256 a 2259, pág. 70 ss). 1
La característica fundamental : e invariable del “ mencionado negocío jurídico de sociedad de hecho, se configura, por consiguiente, en su celebración a través de una forma libre
[en las sociedades por acciones simplificadas, por ausencia de registro del acto constitutivo], generalmente, por “conformación y ejecución fáctica, bien porque haya surgido por los hechos, o cuando no se constituyó por escritura pública [...] “su formación societaria emerge de una serie de hechos”, acontece por VNY. Exp. No. 08001-3103-014-2000-00290-01 14 Rpriblea de Colombia — ;V - ':" Cnrte Q%y)mmrf de ¡%Mwa EHater de Emsación vil “realización fáctica” (cas.civ. sentencias de 3 de junio de 1998, [S042-98], exp. 5109; 30 de julio de 2004, [SC-072-2004], exp. 7117) y, en todo caso, por una forma diferente a la escritura pública (artículo 498 Código de Comercio), a condición de expresar y contener el acto dispositivo de intereses por la plenitud de sus elementos esenciales. Desde esta perspectiva, tratándose de la sociedad de hecho contemplada en el artículo 498 del Código de Comercio, la ausencia de instrumento público, no entraña la inexistencia de la sociedad de hecho, que a diferencia de la constituida por escritura 'pública, no es persona jurídica ni adquiere la calidad de sujeto de derecho, carece de personificación o personalidad jurídica y, por
lo tanto, de capacidad, legitimación y patrimonio. Consecuencia de esta previsión normativa, es la adquisición de derechos y asunción de obligaciones directa y personalmente por los contratantes asociados, así como su responsabilidad solidaria e ilimitada por las operaciones, no solo con los bienes destinados a ésta, sino con su propio patrimonio, pudiendo exigirla los terceros de todos o de cualquiera de ellos (arts. 499 y 501), a punto que todas las estipulaciones contrarias se tienen por no escritas, o sea, son ineficaces. Naturalmente, el contrato societario de hecho produce plenos efectos entre los contratantes asociados, quienes pueden solicitar en cualquier tiempo su terminación y liquidación (G.J. LXXX, 1955, pág. 403). Pertinente memorar que “cuando se trata de sociedades de hecho formadas en virtud de un consentimiento implícito, llamadas también por ello 'sociedades formadas por los hechos' -de las cuales se concluye el animus contrahendi societatisla existencia de este factor esencial de ellas sólo puede deducirse por el juzgador de instancia mediante la apreciación WNY, Exp. No. 08001-3103-014-2000-00290-01 15
D -Á: /)fr?')/r'r.w' de Calombia %Hr/r 6%y)mm(r (Á%J(kv'r¿ G%f/r¡ de ?32¡Jaw'n'¡¡ (a'w'/ autónoma de las pruebas que obren en el expediente, tarea en la que actúa el fallador con la autonomía que le es propia a la función jurisdiccional que desempeña, sin que la Corte pueda variarla, a menos que en casación el recurrente demuestre que se
ha incurrido por el tribunal en error de derecho o de hecho, manifiesto y trascendente, en la apreciación de las pruebas en que se apoya la sentencia censurada” (G. J., Tomo CCXVI, primer semestre, página. 367). Por supuesto, en todo proceso judicial donde se controvierta la existencia de una sociedad de hecho, el l_ demandante tiene la carga probatoriade demostrarla con 3¡ elementos probativos idó…ñé_55'_¿ért6dos sus elementos esenciales, tarea en la cual “el juzgador de instancia tiene poderes . discrecionales” (sentencia del 5 de agosto de 1954, G. J.
LXXVII, 2145).
LAI fallador, corresponde “en desarrollo de fla discrecional facultad valorativa que le otorga el principio de la sana crítica, establecer no solo la existencia de esos elementos de la sociedad y requisitos que sustentan la pretensión a fin de que pueda concluir en la convicción racional de la comprobación de los hechos que, según la ley, le otorgan el derechos al demandante, precisamente en desarrollo del principio universal de la legalidad de las actuaciones públicas y del acierto de los fallos judiciales, se impone, por tanto, tenerse en principio como acertadas las estimaciones y conclusiones probatorias que en el fallo adopten los jueces de instancia” (cas.civ. sentencia de 3 de junio de 1998, [S-042-98], exp. 5109).
4. Sentadas las premisas anteriores, el tribunal — sustentó su decisión en la falta de prueba de los aportes por la demandante para la configuración de la sociedad de hecho y en la
WNYV. Exp. No. 08001-3103-014-2000-00290-01 16 (á? ,;ár.?)/¿'(-m de %á…c& Chnvte Q%j/¡fem(¡ /¿ef¿dú'e¡aCLata de Casación “Exval presencia de un contrato de prestación de servicios con la demandada según el interrogatorio de parte, la inspección judicial, el dictamen pericial y la documental, mientras la generalidad de los testigos son “de oídas” e inconsistentes y el indicio derivado del funcionamiento del local en la clínica es equívoco al no descartar mera tenencia o arrendamiento. Por su parte, la censura en los cargos, imputa error fáctico al fallador por “concederle a una prueba el alcance que no tiene", “restane eficacia probatoria a la prueba de testigos”, enunciar sin analizar sus declaraciones pese a su '"fuerza de plena prueba”, otorgar “entera credibilidad al interrogatorio de parte de la demandada, equivocarse en la “valoración de la prueba de dictamen pericial, omitir la inspección judicial “extraproceso”, el “video casette” y el “croquis de la estructura física”, elementos todos, en su sentir, demostrativos de la sociedad d
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