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CSJ - SC30-07-1969

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC30-07-1969
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1969

En og ov yTA O = => — = CS mn.

  • CORTE SUPREMA DE JUSTICIA _ Sala. do Casación OÍvi1 sesenta y nueve. BOGOTA, Julio treinta de mil novecientós

(Aprobación:"Julio 28/69.-Acta N253). “ssistrado ponente: Dr. Plevio Cabrera Dusgsán, puesto” por la parD te ec id de en snl da anC to er te e n e1 e stt ee cu jr us io c iod e coc na ts ra ac ió ln a Si en nt te or n»- dc eí la Dde í st3 r0 i td oe JB ug éo ta it co i ald e de1 96 T6 u, ny j a,r oferida por el “ritunal Superior Dirigió la denanda contra Rosa Fulía Castellac8 on 9o n1s t rade 3n Mss auu rímc aea nl oi Grd r a ad ch ii ejd lae a Ac nó Jgn iy é nu l óg nio ec sa »c bdu íep l jé ar s Rt noi ast a te r u i ro ay l J2 di0 eu0 lé ne dr g e e pr cy e uas jso utn set ,la l ran ent poe rs e; s e1l ne y =- tada por su madre natural Susana telo. 2En el líbsio inicial del jutoio se expresa = Cáusante, y desñúss Alvarez,en

dónde 104 end as ancianas o de Punjayen casa de Pomingo en vÁ vieron por espacio le tros años; o ES Pr 0 .5 0169 biénácla llevado,hacia 6l año de 1956 a vivir a su propia aga en Turmequé,con Susara Melo,con quien entonces Jimónos hecía vi» de marital,pues estaba separado do Ssú esposa. 3-£ _Jusgaúo Promiscuo Municipal do Purataus decio dió la primera instencia por ventencia do 20 de enero de 1968 a en forma favorable a las pretensiones de la parte actorappero el Pribunal Suporior del Distrito Judicial de funjasquion corrió: dei sogundo grado dol juício,revocó la decisión. 401; 8:8890 y en su lugar absolvió a la parte dezantads de las protenplones de = la denenda, según su fallo de 30 de agosto do 1966 materia del = presente rocurao de casación. -H1-

/ CNSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

5Dospués de Observar que las causales.de declaras torís de paternidzá natural invocadasen la donanda son lag 49 y 509 del artículo 4% de la ley 45 de 1936, procedo el sentenciedor al enálicis de las pruebas epertadas por la parte actora a án > tente de acredítarlas, y conoluye que ninguna de ollas fué pros bada en dobids formas Respecto de la causal 48 ol fallador nota que no habiéndose allegado ia partída de nacimiento de la actorayni prue= dba eupletoris slguna en e1 parifícuiar,se 1gnora cuándo Vino al =

mundo y que,por tanto,no se sabsíe e l t£enpo de las relaciones habidas entre el pretenso padre y la uaádrode la donandante,coín cido con el lapso dentro del cual la concepción de dota debió = verá ficargo. Con relación á la notoría posesión 4e estado de hida naturel,invocada cn la domuanda, o sea a la onusal 30 del cí= tado artículo 49,única que interesa considerar para los ofectoós del recurso de casación aquí interpuesto,recuerda e1 sentencia. dor en qué consisto dicha ceusal según el artículo 6% de la men= cionsda ley 45, y las prescripciones de los artículos 398 y 399 dol código civil,japlicables a la filiación natural. Luego proceée al análisis de los testimonios de María artínes,Belen Luna de 611 y Ana leabel Coy de Felízzola,expresando lo siguientes A a - Haría Hort£nos .-"Aunqueo éuta dice que le = ñ 3Ñ consta que6 1 DF. Jicóndz VESES le" ova: Elena eo E uo a su hija natural y auí ls presentó a bún apigos y da guso a estudlar,no precisa ningún hecho concreto,que convenzad e que lo deélarado es ciepto, ádomás, como luego dice S que eso le consta por vivir en frente dol citado opartarento,en donde según la domanta vivieron tres (3) años,de aceptarse como plena pruebaseólo quedaría desostrade la posegién notoria durane te este término”. : ¿eln Luna de Gí1.- "Habla de que el doctor =

dinénes lo prosentó a foga Elena cono sí hija natural »ESFO según Su declaración,ésto sólo le consta por 01 término de seía (6) ne sos en que sirvió como mensajora?. : Ana Isabel Coy de Velíszola .- "Dice que el = doctor Jiménez le díjo que Hosa Elena era su hijaspero no precio ga la época de la confidencia ná da 6l motivo y circunstancia con oreta te tal manifestación para que gu declaración tenga la fuer sa drrofragoble do que habla la ley”. cos En séguiña advierte el sentenciador que las =: tootigog se rofleren a que en 1956 el causante llovó a Rose Ble= na a Turmequé. a vivir con $1 y con Susana elo entonces cOnpaños ra suyas y que mientras estuvo a ea lado le hiso poner la ientao dura y lo compró ropa.» “Existo,pues,un intervalo de diez y seia (16) años -agróga el fallo acusado» en que no se sado o no 3e > tiene dato sobre las relaciones que existieran entro el presunto paáre natural y la demantente. Ho consta quién Proveyera durante esto tiempo a la crianza,educación y establecimiento de la monor, ni que so le presentara a 109 deudos y emigos econo su hija o que el vecindario de ga domicilio la considorara como bal, Áponaa 80. bro la gáucación de la nonor está la nanifestación do Ana Isaboi E g171 Coy de Plizzolasde que vió estudiando a la menor en un Itoeo do la sóñiora Mariela do Oválle,poro agrega que no supo por cuanta

de quién sería. - . “El referido hecho de que el Dr. Jínénsg 1106 a , Eon sa Blena Cubillos a vivir con $l,que lo hiso .ponsr. los gientos e y que le compró ropa,no alcanza por sí sólo a demostrarla pose-= sión notoria,porque sogún las teatigos la estada de Rosa Eleña >. en la finoa del Dr. dinénoz sólo duró unos sois (6) noses,tórmino insuficiente pára demostrar una posesión de dies 10) años”. | Til | LA ACUSACIÓN, 6 =. Se fozaulan dos cargos contra la sentencia del Tritunal,ambos dentro dol ámbito de la cusal primerad e casación. Zrámor cargo +- Eg por error íe hecho al no tonayso en consideraciónel testimonio rendido por Bosa Elena Guerrero de Sorasqué obra en sutos y el sentenejador no tuvo en cuente. Bxprosa la censura. que. la demostración de la pose -= sión notoria del estado de hijo natural se hace como lo precop» tús el artículo 399 del código civil; que los testimonios deben enaligarse en conjunto siguiendo los prinestpios de la sana orf= . ticaz que e1 fritunal pasó por alto ese aspecto y consideró las. declaráciones en forma aiclada,olvidandola de la soñora Guerre- . E PO do Sora, "do gran exactitua sencillez y prociísión; que lo na Prado Por tata testigo se compagina con lo dicho Bor las demás = declarántes=en cuanto al trato que el causante 416 a Rosa Blens

Cubilloa,el Escho de haberle llevado a vivir con 6l,de haber cui dedo de 611la como hija,do haterla vestido y alimentado y de he = borláa hecho arreglar la dentaduraz y que al haber omitido el rá bunel el cstudlo y análisis de uno de los testimonios más impor= tantes allegados al proceso, “el error do hecho aparece de modo manifiesto en. los autos,ya que sí la prueva aludida hubiera sído tenada en considoración, forzosamente se bubiíogra dado aplicación concreta a una debida aplicación a la disposición contenida en = > 0172 oa 01 nunersl 52 del artículo 4% de la ley 45 de 1936,6n concordancia con el artículo 62 de la mícoa ley” y 108 PerEcuzos, 391,398 y 399 del = código civil. A $002 PS y¿e La Corte Considera: Proceptía « el artículo 60 de la ley 45 de 1936" | | qué la posesión notoria dol estado de hijo natural consiste, en = po que . e1 respectivo padre o madye haya tratado al hijo cono tal,= proveyondo a su substotencia educsción y establecimiento, y'en = que sus dendo3 y amigos o el vecindario del domicilio engeneral, i | lo hayan reputado como hijo de dicho padre o madre, a vártua do. ¡ aquel tratanientos A 6u vez el artículo 7e de la nisma ley esta- í _blece que las reglas de los artículos 398 y 399 del código cív11, | entre otros,eo aplican: temdi én al cago úe la filiación natural. ) B1 artículo 398 dissone que para que la poge =

sión notorias del estado civil se reciba cono prueba del estaño = civil,tedorá haver durado dices años continuos por lo monos. Rate o artículo está sustitufdo Hor el 92 de la ley 75 de 1968 que redu por có a cánco (5) años Gioho término. Has su pe rásrafo adviorte que | Í para intograr el lapso de cinco (5) años podrá conputarso el = O: tienpo anterior a la vigencia dé la ley "sin afoctar la relaci ón jur£a81 ce=procosal en los juicios en curso”, lo cual significa que Ñ Ñ en Gatos sígue rigiendo el término do dios años indicado SS artículo 398 del cóñigo civil para que la posesión notoría del = l estado cívil pueda recíbirse como prueba de ose sotado. | E Por gu parte el artícul3o99 del míonmo código, ! álopono cóno debe probarse la notoria posesión de estaño: Por s | un conjunto de testimonios 234 gnos,que la establezcan de un s Ñ modo irroefresable; particujórao te en el cago de no explicarse y pro barga settsfactori anote la falta de la respectiva partida, o | la pérdida o extravío dd1 líbro o registro ó6n que deticra encon» 4 trarse”., . | 4 | . — Al hacer el catudio de la prueba testínonial s. O: 3 0173 con que en el sub lito se ha Dre entido demostrar la notoría po sesión de ontado de híja aetural reclenado por la demandante reg jocto de Parío Jinónez Corredop,el fribunal se detuvo On la Cone

sideración de los teatinonios do Msrfa tlartínoz,Ze1ón buno. de > 011 y Ana Isabel Coy de Felizaola,y 4 0,9u 0xómen dedujo que no 21d iz se habían denestrado en deblás Lorna todos los requisitos que = exige la loy para quo la notoria posesión de estado pueda aceptarse como prueba, e hiso especial hincapigó en que no se había = pguerítado que el trato del pretengo padré para con la actora hue bíeso durado dicx años contimucs por lo menos. o - | Cóno 10 úles la censura, os verdad que el Pri bunal = no se rofiore on yu fallo al testimonio de llosa Elena Guerrero = do Sora, puse al moros no lo menciona eco fundamento de la sen > tencias Bata declarante »quíen dopone. en Pobroro de 1965) expresa: en lo pertínontes Que "har$ unos siote (7). años murió la señora San cramento que era quien cuidada de Bosa Blena Cubillos"; $ que dobis : do a su muerte “yo faf a visitar a ske dendos y al%f eno onutré a Boga Blena a quien enocía desde antes; que uás o menos UNOg = tres 4ías dGospués de muorta Sacransnto, llogó el doctor Darío = cone l fín de llevar a Rosa Siena para Purmequé on donde 61 v£vía, esto en su condición do ser eu hsja natural,como o maniasí ne 1 £cató"; que Rosa Elena lo contó que su mamá se había cas adoj que la testigolo aconsojó que la llamara para sator qué opinaba a a

lt ee rc ma ade nsí i so af li e ab a ds ep ca tr la a ró aQ nu t r em oqué "son el doctor Darío"9 que énte que pod haber muert o la señora que "cuidaba do dora Elenar $1 venía a 1leváruela para su caña; que . efeotivanente de l|a llovó y “por a116 pormanee 16 unos sele mepest pues Rosa Blena togrónó a Punja porque no se amañó según ésta se hlo a bíd aí 30 c; o mpq ru ae do ade bn ut ea n a le r opc ao nt yó lal a had be ím aa nd he én ct he o. pqu oe n er "su 1 69p ap dá e nD tar eí so . le B1 dicho de eota-TeBdnentecen nada nejora lo expre= sado en las declaraciones que el Príbunal tuvo on cuenta, porque a Bosa Blena nanificota, sustancíaluente en relación con la notoria = _— ES PS A 2 01764 posesión de estado, lo mismo que das otras testigos a que 38 Trefiero 61 sentenciador, sín apor» : Eo ss tar dato muevo que dé a conocer - + + que:ol trato de, Parío Jiménez pa= ra con la actora hubieso durado por lo menos áiez años contínuoss La Guorrero de Sora rofisre,como las údeponantes a que aludo 81 fallo seusado,que 0s8 trato 1e consta go»

lamente por ún espacio de seis (6) meses más o menos, o gea des de cuándo murió la persona a cuyo cuidado estáda la denandante, que fué cuando su protenso padre se la llevó pará Purnequé a vivif en su caga de camposhasta cuando.la muchacha regresó a Zunja pox haberse aburrido o uo hahorseeugiadoo Así, pudo, el áticho de la Gurrrero de Sora nán= gún dato nuevo agrega que dé a conocer.cóno el trato dadó por = el causante duró el lapso poguerido por la ley,poraus los seis (6) mesos a qua aludo,durante los cualesl a demandante estuvo = al lato úe su pretendido ¿odre en Purmogué,cofncidenen el tion=- po con log mismos seíp meses a que se reficren las deposiciones | tonadas en cuenta por el falladoro Lo afimado por osa Blena Guerrero de Sora,de la omisión de suyo testimonio por parte del Sríbunals e queja el rocurrenteo,fué sustancialuente lo 'depusato por las otras testi= gos,cuyes deglaraciones no llevaron al sentenciador a la conclusión a quo espiraba la parte. densntante» En consecuencia,no pue= ds 'hooptaréoque si el Pribunal hubiera tomado en considerzoión lo dlcho por la Guerrero de Sorazotra hubisra sido la conclusión a que hubiese 11egado sl fallador, pupa áe lo afiyuado por todas las declarantes Incluyendo a la mísma Guerrero de Sora,no se deduce que el trato dado a la demandante por el de cujus hubiese =

durado por el tiempo que al reapecto exigela ley. Bo lo dicho se deduqcue ee l no haber tenio “en-cuenta el séntenciador,expresanente,la declaración de Bosa Ele. 2 0175 na Guerrero de Sora¿jno llevería a uns coñolupión dívorsa a la que llegó .el Tribunal,pues como se ha átoh0,D1 ese solo testimonio ná en conjuaáto con log denás a que 58 rofamó ol centongiador,polrían hacer imponer un cambio en la scoluotón del litigios 007? En consétcuoiicdid10,gihy oah“eusssay el fallo por = el error de hecho invocado. | La censura no prospsra. Segundo Corg9 +.- Se hace consistip en "error do derecho en la apreciéción 6s la pruebs",porgueel Tribunal “no di6 a los testimonios el velor probatorio que indica la norma conto» nida en el artículo 697 Gel obditgo judicial en concordancicóon la contenida en el artícul3o99 del código civilyno dando así = la aplicación dodida al ordinal 52 dol artículo 42 do la ley 45 de 1936 en concorfancia con el artículo 62 de la mísma". Sogúan la censura "4e los testimonios rondidosse = deduce sin lugar a duda alguna .soooon.. la notorícded en el tra to entre padre o hija”; se agrege que las declarantes Haría Haro tínoz y ícaela Barragán viuda ás Honteña relatan cóno 68 inicia ron las relaciones entro Aña Dioselína Cubillos y Darfo Jiménez,

hacía el año de 19373 el heoho de haberla retirado áel hotel para llevarla e vivir e donde una aníga llamada Teóftla y luego a un = apartamento frente al anciansto de Tunja en dónde nació la desan dabtezagreganáo la Hartínos: "yo siempre veía el doctor Parto con la níña alaadai.' | Hopité 61 rscurrento que la prueba testínonial de do anslizarse en eu conjunto ,yy dua d 19 obrante en autos go dedu= cen 105 hechos gensoradores dela posesión notoria úel estado cí- vil do hija natural de la demandante respecto de Darío Jiménes; _ que esos hsóhos comensaron a tenor ocúFroncio hacía el año de = 1937 y continuaron haste el año de 1957; que 61 sontens 1ador incurrió en errónea apreciación de la prueba, "déndolo un valor diverso al que la ley le asigna,no solamente por cuento no valoró 109 testimonios de acuerdo a 2832 dieposiciones logaleo,eíno por !e A 0176 cuanto -1os tomós en forma totalmente aislata y des -. vertebrada produciendo una quiebra del medío pro -= ll batorío con incidencia en las resultas de la acción? que la violación ==> de las nROPnaS . contenidas en | 11 los artículos 697 del código judicial y 399 del código civil,con | _Gujo "a una falta de aplicación de la disposición sustantiva del ordinal 52 del artículo 42 de la ley 45 de 1936"... . Se consideras > o Bl cargo está montado sobre la base de que él sen- |

tenciador erró de derechoen la apreciación de la prueba testi Ñ mnonial aportada por la parte demsndante, a intede ndetmosotra r | . los hechos relacionszáccson la causal de posesión notoria en que | se apoya la demanda, y expresa el recurrente que el Fribunal no . dió a los testimonios el valor probatorío que la ley les asigna. ' La Corte ha dicho repetidas veces que en casación | no es pesíble acusar el fadlel lfríbounal a través de un plan= i teantento global áel problema probatorio, porque ella no puede = ¡ entrar, oficiosanenté,en el recurso extraordinario, a estudiar = todas las prusdas del proceso,cítadas en una forma general. Cuan ' do con apoyo en la causal prinera $e, a0usa, la sentencia por vía ! Ñ ináirecta,on consideración a las pruetas del Suiclo,es indispen= 3 sable que el recurrente concrete y determine los medios probato- | ! rios que en su opinión el sentenciador hubiese apreciado mal por 1 haber incurrido en yerros de orúen +Káctico o de valoración de ta. Í es Less nedíi 09. . o o y1 Bl cargo en estudio nenciana solemente los tes- | tínónics de Haría llartínez y Hiicasla Barragán viuda de Montaño. - : . : . : 48 En lo tocante con el pretendido tráto que de pa= ' áre a hija so dice le daba el causante a la actora,la primera de ' % las nombradas expresa que,cuando nació Rosa Blena “el doctor Da |

| río le buscó el nombre” y los padrinos e hizo sentar la partida l | | de tautismo correspondiente,pero sa ignora cuándo ocurrió ese = nacimiento; que por los años de 1956 y 1957 "lo quitó la niña Ro: : i yl e OS: A LAA )>= a 01774 ' ga Blena a su madre Ana Diogelina y se la llevó para Púrmequé = e E me a vivír en su fínca de fAposentos; y que cuando ósta rogresó a Tunja tenía arreglada la dentadura y conté que sua papá Darío, Wseatta la había mandado poner”, o N icacla Parragán viuda de Montaña dice en el pare tícular: "lo único que Anita me contó fué que el doctor Darío . y había llevado a Rosa Elena a vivir con $1%. Se trata. de un testi monto de refárencia,que sólo hace fe en cuento a las palabras = que ln testigo le oyó decir a la madre de la demendante,mas no a en cuento a los kechos mismos relatadoe (art.699 C.Jo)o Bl sentencísdor al analísar los testimonios que = tuvo en cuenta para úcspachar la áemanda en forma edverse a. las pretensiones de la actora,observó que no podía aceptarse como = probadala notoría púsenión de estado ifivocada en el libelo inicial del juídio, o mejor,los hechos en que-ella consiste porque no se había amerítado que tales hóchos hubiesen durado diez años continuos por lo menos; tuvo por demostrado que solameñtpeor espacio de unos seis meses se acreditó.e n dobida forma el trato de paíre daúo por Jiménez Corredor a la actora,esto eszúesdo cuandoel causante se la 11076 para Purnequé en 1956,hagta cuando ésta A regresó a funja por no haberse anañado,según ella lo refirió. | Obsaedenárs. v61. afri.bun al que si la Martínez declara acerca del trato dado. por el pretendido paúrRoesa .Blaena y a quien presenté como hija a she ámigos, nio precisa hecho alguno : conoreto:sobFe, $1 particular, dino que se limita a dar una opi +. . A EIA nión carente de base o fundamento en realidados concrotas; y quo de aceptarse su dicho cono plena prueta,sólo quedaría denostreda la posesión notoría por tres años, 6 sga los coincidentes con la época en que la misna tostigo dice constarls las relaciones sexua los hatídas entre Darío Jinénoz y Ana Dioselina Cubíllos,esto es, por los años de 1937 a 1940; que sháy 13 ¿por tanto, un intervalo = de 16 años (de.1940 a 1956) en que se ignora 6 no se tieno dato alguno "sobre las relacioneqsue existieran entre el presunto = Amy EN Y) 01478 | | padre naturaly la ¿emandante",1lapso durante el cual et £ . no se gabe quién proveyera a su eríarza,educación y T

Ñ | | o establecimiento. z SO -Ffratándose de la notoria posesión de. estado de hijo E natural como causal para la declaratoría de patornidas natural, ¿ e 1as declaraciones que al efecto suelen prosentaroo derivan hacia : | E el campo de las presunciones, porque de lo8 .hechos afirmados por | O los testigos es de donde ye pro:tende deducir,mediente un razonaFS máenbo lógico,el de la púternidad,cuyo reconocimiento se persi - Ñ 9 | gue» | “Entonces, 105 hechos gobrfe que los testigos declaran j y que han sido objeto de cue directas percepciones,potrán venir | | | a constituir los ant esedentes O Índices de la presunción a que i se llesne,sienio al jusgador a quien corpete sacar de esos he - y ? chos Índices la conelusión del caso. De Gonde resulta que,si las : declaraciones áe los testigos sobre los heeños nismos por ellos l [ directamente peroibidos se sítúan dentro del sistema de valora - ol : ción dispuesto por la ley Para la prueba testínmornial,en lo tocan= M te con las deducciones que dé esos hechos por tel =edio estable= ñ cidoshaga el juzgador»,la operación cae dentro del régimen de la 5 campo en el cual geñorea la nutononía del _ prueba por presunción, gentenciador, a cuya disc sreción o prudente. arbitrio ha dojado > os constitutivos de los in-. la ley el poder ¿e apreciar los hech

Gícics,la plureliáad de Estos,su gravedad, precisión y concxidad yn guna la procedencia de las conclusiones respectivas,gin 0tro lícite que el de que éstas no obedezcan a contreesvidencia o 0] j | ot trariedad manifiestas "Pero,eún tratándose ds la prueba testimonial en E sí mísma considereda,no ha querido la ley que en eu ponderación guede el juzgador sometido a la provclencia de un rigor formal = sobro las deficiencias internas del testimonio. Por esc,el veri- ¿| ficar las condiciones de responsividad exactitud,cabalidsd y sinod ceridad de cada deposición y,1ueg0,1a concordancia de des o más d o e —— A O RE E. A ; Y 0179 p : 3 declaraciones en las circunstancias de noúo,tiéempo y lugar,es a» l Y tribución que por imperativo lógzico corresponde al juzgador,lla=. Ñ gato a conocerde los hechos del proceso y formar su criterio 0 ¡] l bre los mísmos a través de las pruebas aducídas”. (Cas.1de 8.na » | dl yO de 1964.-2.CVI1,12 parte,pg.185). % o . | De todo lo anterior se deduce que el fríbunal no y cometió el error de derecho que la consura le atrá buye yen con= o secuenchá,no quebrantó les normas sustenciales citadas por el in | q pagnanto, debiendo rectazarse el cargoo - 4 JE

RESOLUCION

|

A En mérito de lo expuesto,la Corte Suprema de Juse Ñ ticia,Sala de Caseción Civil,administrando justicia en nombre de E j S: 1] la República de Colombia y por sutoridad de la ley ¿NO CASA la | al sentencia del Pribunal Superior del Distrito Judicial de Funjas ES dictada en este juicio con Zecha treinta (30) de agosto de mil =' ( novecientos sesenta y seis (1966). L - Las costas del recurso son de cargo de la parte : recurrente. 7 —Cópieso,publíquese,notífíqueso, Insértese en la = l Gaceta Judicial y devuélveseel expediente al Tribunal do 0rigeno ñ | opo A

CUILEBRHO OSPINA PERSANDES

PLAVIO CABRERA DUSSAN

A “y 'N A

SAUSSZO CEDIBL AHGEL

GUSTAVO PAJARDO PIEZOS A o A o 09

CESAR GOXBZ ESTRADA | : <Q EN RIQUE L: OPB2 DB LA PAYA A] A s 54

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