CSJ - SC30-07-1987
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC30-07-1987
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1987
0622
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
RAXARARA Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D.E., treinta (30) de Julio de mil novecientos ochenta ysiete (1987).- E Decretada la reconstrucción del expediente, procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la “parte demandada contra la sentencia de 12 de sep tiembre de 1984, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario de LILIA DEL SOCORRO JIMENEZ contra MARIA EUGENIA MARIN AGUDELO y ” ar PO e A AA A rs herederos indeterminados de MIGUEL ALFONSO MARIN.
l. EL LITIGIO En escrito, presentado ante el Juez Civil del Circuito de Titiribf (Antioquia), LILIA DEL SOCORRO JlIMENEZ demandó a MARIA EUGENIA MARIN AGUDELO y a los herederos indeterminados de Miguel Alfonso Marín, para que porlos trámites de un proceso ordinario se hicieran las siguientesdeclaraciones: '"'1, Que el finado Miguel Alfonso MarínGarcia es el padre natural de Lilia del Socorro Jiménez. '2. Que la señora Lilia del Socorro Jimé nez es hija natural del finado Miguel Alfonso Marín García. "3, Que como consecuencia de la anterior declaración puede intervenir en la sucesión de su padre natural o iniciarlo en dicha calidad. "4, Orénase la inscripción de la anterior declaración de hija natural del señor Miguel Alfonso Marín Garcia
en el respectivo registro civil de nacimiento. '"S. En caso de oposición, condénese encostas a los demandados". Los hechos se pueden compendiar asf: Que la señora María de Jesús Jiménez Za pata conoció a Miguel Alfonso Marín García en el año de 1946, yal año de conocerse comenzaron a tener relaciones sexuales cons-- tantes y continuas en el inmueble de propiedad de Marín Garcia u bicado en la vereda "La Aguali-Ferrería". Que a los quince meses de las relaciones sexuales mencionadas nació Lilia del Socorro, el día 13 de julio de 1948, cubriendo Alfonso Marín García los gastos del nacimiento y luego de sostenimiento hasta la edad de nueve años. Que al cumplir los nueve años Marin Car cía le solicitó a la madre que le entregara a la menor para sostenerla totalmente, pero como ésta se negó, aquél se limitó a colabo rarle de vez en cuanto con vestidos, alimentación y estudio. 0624 SU Que cuando Lilia cumplió 16 años deedad comenzó a visitar cada mes a su padre, el cual la aceptaba como su hija. Que cuando la demandante contrajo ma trimonio, Marín Garcla le colaboraba mensualmente con dinero y productos agrícolas que enviaba con el administrador de la finca. Que María Eugenia Marín Agudelo, lademandada, fue reconocida como hija natural de Miguel Alfonso Marín García. 1 Que Miguel Alfonso Marín García falleció en el municipio de Caldas (Ant) el día 28 de septiembre de 1982, La demandada Marla Eugenia Marín A., recibió notificación personal y en memorial, coadyuvado por un
abogado, manifestó no se oponfa a las pretensiones "por el contrario, considero que en derecho y en justicia debe otorgarse-- las. Por ello, me allano a las peticiones de la demandante". En cuanto a los hechos respondió: "La especialidad de la materiadificulta pronunciarse con exactitud sobre cada uno de los he-- chos. Me parece más racional, para ser consecuente con lo afir mado respecto de las pretenciones (sic), formular esta afirma-- ción de caracter general: he considerado siempre a LILIA DELSOCORRO como hija de mi padre Miguel Alfonso Marin Garcla, y dentro de este criterio se han desarrollado nuestras vidas y nues tras relaciones. Los demás detalles de los hechos, serán, desde luego, constatados por su Despacho", Como se dispuso el emplazamiento delos herederos indeterminados, después del trámite de rigor se designó curador ad litem, quien dió contestación a la demandacon la manifestación de atenerse a lo que resultare probado den tro del proceso. El Juzgado Civil del Circuito de Titiri bT, mediante sentencia de 1% de septiembre de 1983, accedió a las súplicas de la demanda en su totalidad, disponiendo que si no fuese apelada '"consúltese con el Honorable Tribunal Superior de Medellín". Y, en virtud de la consulta, llegó elproceso al mencionado tribunal, que conoció previamente de un incidente de nulidad provocado por la demandada María Eugenia Marín A., por indebida representación,que fuera resuelto porauto de. 12 de mayo de 1984, con negación de la nulidad invoca
da. Por sentencia de 12 de septiembre de1984, el Tribunal Superior de Medellín confirmó en todas sus par tes el fallo del a quo. inconforme la demanda, interpuso recur so de casación, del que se ocupa ahora la Corte. Il. LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tras relacionar los antecedentes del litigio, la actuación de primera instancia, la posición adoptada tanto - 5por la demandada como por el curador ad litem, el tribunal entra en breves disquisiciones sobre la importancia de las leyes45 de 1936 y 75 de 1968 y al fijar los alcances de la posesiónnotoria de hijo, afirma: "En el presente caso, fuera del allanamiento de la heredera conocida María Eugenia Marín Agudelo, un parco pero convincente haz testimonial, saca avante la presun-- ción del numeral 6% de la Ley 75 de 1968. Basta para ello detranscribir en lo pertinente el dicho de algunos hermanos carna les del padre natural y otros oportunamente recepcionados, para comprender que se llena con creces el supuesto de las normas en comento y que por ende, está bien derivada la declaratoriaque hace la sentencia consultada". Enseguida se da el ad quem a la tareade transcribir apartes de los testimonios de Cruz Elena JiménezZapata, José de Jesús Marina García, Pedro Taborda Alvarez yEvelia del Socorro Marín Ruíz, para concluir: "Derivada la senten cia frente a legítimo contradictor, acreditada con suficiencia la po sesión notoria del estado de hijo natural, pues evidentemente los testimonios sopesados en conjunto permiten la inferencia «de unlapso superior al requerido por la ley y finalmente, correctamente emplazados presuntos herederos indeterminados, es del caso de im partir confirmación a la decisión que se revisa",
111. LA IMPUGNACION EN CASACION
5 Dos cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, y en el mismo orden propuesto serán estudiados. Adviértese, previamente, que la circunstancia de tratarse de un proceso reconstruido es la que mueve ala Corte al estudio de los cargos, ante la dificultad de establecer0627 93 -=6con certeza si contra la sentencia del a quo la parte aquí impugnan te interpuso recurso de apelación, como oportunidad procesal para poder luego recurrir en casación, puesto que si solo llegó al Pribunal en razón a la consulta sería en favor de los herederos indetermi nados y jamás en pro de la demandada; de no haber ocurrido lo primero haría suponer su total aceptación con la decisión del juzgado, y como se sabe, al tenor del artículo 369 -inciso 2%- no puede inter poner el recurso de casación "quien no apeló de la sentencia disponer grado, ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando la del tribunal haya sido exclusivamente confirmatoria de aquella". Es decir, si el proceso arribó al tribu nal por virtud de la consulta, la demanda extraordinaria conduciría a un pronunciamiento inhibitorio por carecer la recurrente de interés para aniquilar la sentencia que solo se contrajo a desatar aquel grado de jurisdicción, al haber dejado de impugnar como demandada el fallo
de primera instancia, que le fue desfavorable y que supone su conformidad con éste. , CARGO PRIMERO En el ámbito del numeral 5% del artícu lo 368 del Código de Procedimiento Civil se acusa la sentencia al proferirse no obstante existir la causal de nulidad prevista en el numeral 7 del artículo 152 ibidem. Para la casacionista "en el caso que nos venimos refiriendo, nos encontramos con que la señora MARIA EUGENIA MARIN AGUDELO DE AGUDELO, parte demandada en este proceso, compareció al mismo, sin haber constituido ningún APODERADOJUDICIAL que la representara, por razones que ya fueron informadas y que obran en el expediente. Situación esa que fue tenidaen cuenta por el Tribunal en la sentencia que profirió, considerando, a pesar de ser tan evidente, que no existía ninguna causal de nulidad porque la señora MARIA EUGENIA MARIN AGUDELO - “ 0628 y estuvo actuando por intermedio de VOCERO JUDICIAL y que ello era suficiente para poder contestar la demanda y allanarse a lamisma", Y asevera luego: "A pesar de estas consideraciones, la realidad procesal es muy diferente; la señora María Eugenia Marín Agudelo de Agudelo no otorgó PODER a ningún ABOGADO INSCRITO para que la representara en este proceso y en el mismo escrito por ELLA presentado y al que se le dió valor como CONTESTACION de la demanda, no existe otorgamiento dedicho poder ni en ningún otro escrito aparece conferido; más aún en ninguna parte del proceso aparece auto alguno o providenciaen donde se reconozca la personería para actuar al apoderado judi cial de la Señora MARIN AGUDELO lo que nos indica con mayorcertidumbre, que si esto no se hizo era porque no se había impetrado, puesto que no existía ningún poder ni ninguna personería que reconocer". Y agrega: "Fuera de la no existencia material del poder, vemos que en el proceso, no intervino nunca el llamado vo cero judicial de la demandada, ni hubo ninguna actuación de lapar (sic) demandada. Por otra parte en el escrito presentado por la señora MARIN AGUDELO observamos que dió una mal llamadacoadyuvancia la cual no puede ser procedente para subsanar laNULIDAD por carencia total del poder".
Y concluye: "Y no existiendo PODER noexiste la posibilidad jurídica de que se pueda realizar un verdadero acto PROCESAL, co (sic) lo es el ALLANAMIENTO", SE CONSIDERA: Edifica la recurrente, como quedó consignado en la reseña del cargo, la causal de nulidad en que la deman dada no estuvo debidamente representada en el proceso por cuanto no confirió poder alguno ni existió un reconocimiento en tal sentido. - 8El poder es el acto mediante el cual lapersona que ha de intervenir en un proceso faculta a un abogado para que en su nombre comparezca en el trámite judicial correspon diente, cuando no puede intervenir directamente por carecer dela capacidad para hacerlo por no ser profesional del derecho. Esindispensable contar con el poder entratándose del demandantepuesto que para impulsar el aparato jurisdiccional del Estado, salvo contadas excepciones, se requiere que ostente la calidad de abo
gado. Mas no sucede lo mismo cuando es la demandada puesto que, dentro del camino que abre el derecho de contradicción, está elque una vez notificada la demanda pueda, si es su voluntad, presentarse al proceso para ser oído o por el contrario adoptar unaconducta pasiva u omisiva. En todo caso se le brinda la oportunidad de defensa, que se tutela precisamente con el derecho de asis tis o concurrir al proceso. s ! Pero, en manera alguna, cuando el deman dado por fuerza desu propio querer no se acerca, por medio deprocurador judicial, al proceso, puede predicarse que no está debi damente representado puesto que esa actitud no menoscaba ningún derecho o prerrogativa procesal. Con la notificación de la demanda se le brinda la oportunidad de presentarse al proceso y adoptar, - consiguientemente, una postura bien negativa, pasiva o positiva de conformidad con el propósito de ubicarse en el litigio. En el caso que se examina se hace eviden te que la demandada en escrito coadyuvado por un abogado titulado y una vez notificado el escrito introductor no solo no se opuso a las pretensiones de declaratoria de hija natural deprecada por la actora, con las consiguientes ordenaciones patrimoniales y registra les, sino que manifestó que se allanaba a las peticiones, es decir, que mediante un acto procesal de especial significado limpiaba elcamino para la suerte de la controversia. Y tal vez, esta postura - 9inicial de aceptación de los hechos y del allanamiento llevó a lademandada a no hacerse presente en la actuación procesal subsi_ guiente.
Y si todo es así, mal puede la misma par te que adoptó una inequívoca actitud alegar ahora que no estuvo representada en debida forma porque no confirió poder, porqueesta facultad estaba en su resorte de hacer o no uso de ella. Si la demandada no confirió poder este comportamiento no puede generar irregularidad alguna y mucho menos encuadrarse en el mar co de la nulidad prevista en el numeral 7 del artículo 152 del Có digo de Procedimiento Civil. 1 "Además, como lo ha dicho esta Corporación: "1%. El fundamento jurídico o razón de ser de la nulidadconsagrada en el numeral 7% del artículo 152 del Código de Proce dimiento Civil, como lo han dicho reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia, radica en la violación del derecho de defensa. Es preciso recordar, empero, que como la nulidad adjetiva es fenómeno puramente procesal y no sustan_ cial la causal comentada sólo puede darse en casos en que el incapaz legal actúa por sí mismo en el proceso, o cuando lo hacepor conducto de un representante ilegítimo, o cuando un apoderado gestiona en el proceso a nombre de una parte sin que exista el debido poder de representación ..." (Sentencia de 16 deabril de 1979). No prospera, por lo dicho, el cargo. - 10CARGO SEGUNDO Con apoyo en la causal primera de ca sación se acusa la sentencia del Tribunal por violación directa de los artículos 1% y 2% del decreto 1260 de 1970, y 15 y16 del Código civil por falta de aplicación y "al aplicar el art.
93 del C. de P. C.".- Comienza la recurrente con transcribir los textos acusados para decir que en la sentencia se hizo la calificación de los hechos en que se fundamenta la declaratoria de filiación natural, y "se fijó el estado civil de hija de la demandante y se le otorgó los derechos que de dicho estado sederivan", pero para llegar a esa decisión "reconoció plenosefectos al fenómeno del ALLANAMIENTO que se afirma presentó la señora María Eugenia Marín Agudelo como parte demanda da, pues se asevera que la demandada se ALLANO a las pretensiones de la demanda". Afirma, después de hacer algunos comentarios sobre la figura del allanamiento, que ésta no podía aceptarse en el sub lite por tratarse de un asunto de ordenpúblico del cual "no procede ningún acto de disposición", por que como heredera no podía allanarse.
Y agrega: "Fuera de que este allanamiento no es procedente, por las razones antes determinadas; tampoco lo es debido a que como acto procesal se debía haber realizado, a travez (sic) de apoderado judicial a quien expresa mente se le hubiese concedido facultad para ello".
Para concluir: "En consecuencia, para allanarse en este proceso, de ser ello posible, que no lo es; la demandada, señora María Eugenia Marín Agudelo no lo podía hacer directamente, porque se trataría de realizar un acto pro cesal y ella requería de ser representada por un apoderadojudicial, en ejercicio del DERECHO DE POSTULACION; paraefectuarlo; y el Abogado inscrito que obra en el proceso, no
_ ostentaba la calidad de APODERADO JUDICIAL, puesto que, - no se le confirió este mandato; y aún en el evento de que pudiese aceptar lo que es imposible, que si era el apoderado judicial, tampoco podía allanarse porque no tenfa facultad expre sa para ello".
SE CONSIDERA: De manera insistente ha dicho la Corte que cuando se combate una sentencia por la vía directa es por que se participa tanto de las conclusiones hechas por el juzga dor de segundo grado como en los supuestos fácticos apreciados por el mismo.
En el cargo se queja la recurrente que, al escrito presentado por la demandada, de la que se dedujo el allanamiento a las pretensiones de la demandante, el abogadoque coadyuvó 'no ostentaba la calidad de apoderado judicialpuesto que no se le confirió este mandato" y que de serlo "notenía facultad expresa para ello". Es decir, hay reparos a laeficacia o alcance del escrito presentado a manera de contesta-- 0633 ga -= 12ción de la demanda y de allanamiento. Y esta crítica va contrala técnica de casación puesto que se desarrolla en un aspectocentral de la censura, sobre la inconformidad en la apreciación de la contestación de la demanda, que solo es viable hacerlo por la vía indirecta. Mas el señalado defecto no es el único que en el campo de la técnica adolece el cargo. También se observa que la casacionista apenas combate una de las consideraciones del tribunal, el que concierne al allanamiento de la deman dada Marla Eugenia Marín Agudelo y deja al margen "el convincente haz probatorio" en que se apoyó el tribunal para revisar la prosperidad de las súplicas de la demandante, tales como los testimonios de Cruz Elena Zapata García, José de Jesús MarínGarcía, Pedro Taborda Alvarez y Evelia del Socorro Marín Rulz, y sobre ésto nada dice la recurrente; particularmente porque el enjuiciamiento de la sentencia, como ya se dijo, viene dirigidopor la vía directa, y solamente podía ser atacada para una censura cabal por la indirecta. También se resiente el cargo en cuanto a que la proposición jurídica es incompleta, es decir, que no de nuncian todos los textos sustanciales que entraron en la conside ración del sentenciador ad quem para la declaratoria de filiación invocada, vale decir, las normas relacionadas con la filiación natu ral y la petición de herencia, soportes indiscutibles del fallo acu sado. Todo lo dicho es suficiente para denegar el cargo. - 13DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema deJusticia -Sala de Casación Civil-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NOA — CASA la sentencia de fecha 12 de Septiembre de 1984, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en este proceso ordinario adelantado por LILIA DEL SOCORRO JIMENEZ contra MARIA EUGENIA MARIN AGUDELO y herederos indeterminados de MIGUEL ALFONSO MARIN. Costas a cargo del recurrente. Tásense.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE
EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ - 18 -—
Ali de OL ron GOMEZ URIBE . 7 Jr ns H le ye ) ARANJO / to Bonscilino
ALBERTO OSPINA bea
14 ys RÁFAEL ROMERO. SIERRA a »
T7 R MTS
RRA ÉDO BE a ASIERRA AS - __Secretarióo es. -