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CSJ - SC30-07-1993 112

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC30-07-1993 112
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

Sd 437

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente Dr. Héctor Marín Naranjo Santafé de Bogotá D.C., 3 JUL. 1993 Rad.- Expediente No. 2998 Profiere la Corte la sentencia sustitutiva de la de segunda instancia dentro del proceso ordinario promovido por LIBARDO ANTONIO PABON HERNANDEZ, en condición de heredero de Luciano Pabón Campiño, y por Fabiola Pabón de Mejía también como heredera de éste y en calidad de litisconsorte de aquel, en frente de Joaquín Honorio Montoya, Gustavo Saldarriaga Rendón, María Caridad, María Eugenia, Libia Elena, María Leticia, Susana y Sonia Luz AAA Lo =: Loro Z= o —Á - Pabón Gómez.

ANTECEDENTE S: En demanda que correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itaguí, formuló el actor las pretensiones que a continuación se transcriben: "1.- Que se declare que la venta hecha por el señor Luciano Pabón Campiño a Joaquín Honorio Montoya, por medio de escritura pública $ 1092 de julio 2 de 1982 4 8 n cursada ante la Notaría Unica del Círculo de Itaguí, es simulada y en tal virtud el inmueble de que da cuenta hd pertenece al patrimonio reliícto del primero de los mencionados. "2.- Que se condene al señor Joaquín Honorio Montoya, en virtud de la declaración anterior, a restituir

el referido bien a dicho patrimonio, con sus frutos naturales y civiles desde la presentación de ésta demanda. “3.- Que se disponga la cancelación de la escritura reseñada en la petición número uno, oficiando en tal sentido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Titiribí. "4.- Que se declare que las ventas hechas por Luciano Pabón Campiño a Joaquín Honorio Montoya por medio de la escritura pública $ 1085 del 2 de julio de 1982 de la Notaría Unica de Itaguí; la que hizo éste último a Gustavo Saldarriaga Rendón por medio de escritura pública $ 3462 del 16 de agosto de 1982 de la Notaría 15 de Medellín; y, la venta que a su vez le hizo éste a Sonia Luz Pabón, María Caridad Pabón, María Eugenia Pabón, Libia Elena Pabón, María Leticia Pabón y Susana Pabón por medio de escritura pública $ 3758 del 25 de agosto de 1982, son todas simuladas y que lo único que quería el señor Luciano Pabón Campiño era donar a éstas últimas, sus hijas legítimas, vale decír que hubo simulación relativa. > YE¡ dr "5.- Que en virtud de la declaración anterior y como el verdadero acto es una donación, ésta se encuentra afectada de nulidad absoluta en la proporción señalada por el artículo 1458, ya que ella no fué insinuada, ordenándose en consecuencia las restituciones pertinentes y al patrimonio relicto del señor Luciano Pabón Campiño.

"6.- Que se ordene la cancelación de las escrituras señaladas en la petición $4 y se proceda a las anotaciones correspondientes según lo decidido sobre la donación. 7.- Que se condene a los demandados al pago de los frutos civiles desde la presentación de la demanda. "8.- Que se condene a los demandados en éste escrito al pago de las costas y agencias en derecho". Las citadas pretensiones se sustentaron en los hechos que a continuación se compendian: 1.- Luciano Pabón Campiño contrajo matrimonio con María Josefa Gómez Sánchez, de cuya unión fueron procreadas, entre otros, María Caridad, María Eugenia, Libia Elena, María Leticia, Sonia Luz y Susana. 2.- El mencionado Luciano Pabón Campiño mantuvo, además, relaciones sexuales extramatrimoniales con :em O 4 440 María Adelfa Hernández, con quien procreó a Emma, Angela, Nelly, Elvia y Libardo Antonio, debidamente reconocidos mediante acto notarial. 3.- Cuando Luciano Pabón Campiño empezó a sufrir serios quebrantos de salud, a una edad ya muy avanzada, procedió a transferir varios de sus inmuebles, "mediante ventas ficticias”, lo cual hizo a favor de Joaquín Honorio Montoya. 4.- Las susodichas ventas tuvieron como objeto varios lotes de terreno englobados en uno, y una casa de habitación, por los cuales se dijo pagar, por el primero la suma de $220.000,00 y por la segunda $600.000,- oo, manifestándose a su vez que de ellos se hacía entrega real y material, cuando es lo cierto que en el primer

predio siguió residiendo la familia extramatrimonial del causante, hasta cuando fueron obligados a entregar el mismo por la acción reivindicatoria que el supuesto comprador promovió, y en la residencia urbana, siguió habitando el propio vendedor con su familia legítima. 5.- A continuación, y a muy escasos días de la supuesta compra, Joaquín Honorio Montoya procedió a vender el inmueble urbano, situado en Itaguíf, a Gustavo Saldarriaga Rendón quien, a su vez, y a los pocos días, lo vendió a varias de las hijas legítimas de Luciano Pabón Campiño. 441 6.- La primera de las ventas enunciadas, relacionada con los varios lotes englobados en uno, fue simulada en forma absoluta y a la cadena de ventas del otro inmueble, simuladas relativamente, siendo utilizados como simples testaferros los supuestos compradores Joaquín Honorio Montoya y Gustavo Saldarriaga Rendón, “ya que lo que el señor Luciano Pabón Campiño lo que quería era donar a sus hijas legítimas el bien de que se trata". Al proceso comparecieron los demandados para oponerse a las pretensiones y formular, la mayoría de ellos, las excepciones de prescripción, falta de causa y mala fe. A su vez el demandado Gustavo Saldarriaga Rendón estuvo asistido por curador ad-litem quien le fue designado luego del emplazamiento que se le hizo por desconocerse su paradero. La primera instancia concluyó con decisión del Juzgado del conocimiento, en la que resolvió lo siguiente: “"1) No prosperan las excepciones propuestas.

“2) No prospera la tacha de los testimonios. "3) Se declara absolutamente simulado el contrato de compraventa celebrado por medio de la escritura pública 1092 del 2 de julio de 1982, protocolizada en la Notaría Unica de esta ciudad, entre Luciano Pabón C. y a a o o dos e -. -- < 7 o» ot 44% Joaquín Honorio Montoya, como aparentes comprador y vendedor, respectivamente, registrada el 9 de julio de 1982 en la matrícula inmobiliaria 033-0002538 de la Oficina de Registro de II.PP. de Titiribí (Ant.). "4) Se declara que el inmueble singularizado por su situación y linderos en la escritura pública Nro. 1092 no ha salido del patrimonio del vendedor, Luciano Pabón C. y por consiguiente le pertenece. “5) Se ordena la cancelación de la escritura preanotada. Así mismo, el registro correspondiente. "6) Se ordena a Joaquín Honorio Montoya a restituir el bien raíz mencionado en los ordinales anteriores a la sucesión de Luciano Pabón C., representada por Libardo Pabón H. y Fabiola Pabón G. "7) Se condena al codemandado Honorio Montoya a pagar $10.000,0o mensuales, como frutos civiles, a favor de la sucesión de Luciano Pabón C. desde el 10 de noviembre de 1986. "8) Se condena a Joaquín Honorio Montoya a pagar los frutos naturales que pudo producir el terreno en donde se encuentran los cultivos de plátano y café, a favor

de la sucesión de Luciano Pabón C. Así mismo, los frutos civiles de la casa, que tiene en su puerta de entrada el número 6-112. Igualmente, los frutos civiles que pudo ? 443 producir el beneficiadero de café y sus accesorios. Se hará la liquidación de acuerdo con el art. 308 del C. de P.C. “9) Se condena a la parte accionante a pagar al señor Joaquín Honorio Montoya, por concepto de mejoras, la cantidad de $562.600,00 "10) Se declaran relativamente simulados los contratos de compraventa siguientes: el celebrado por escritura pública Nro. 1085 del 2 de julio de 1982 de la Notaría Unica de esta ciudad, entre Luciano Pabón C. y Honorio Montoya, como aparentes vendedor y comprador, respectivamente, registrada el 12 del mismo mes y año en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín; el de la escritura Nro. 3462 del 16 de agosto de 1982, protocolizada en la Notaría Quince del Círculo de Medellín entre Honorio Montoya y Gustavo Saldarriaga R., como aparentes vendye cdomporardor , respectivamente, registrada el 24 del mismo mes y año; el celebrado el 25 de agosto de 1982 por escritura pública Nro. 3758 de la Notaría preindicada, registrada el 27 de septiembre de 1982, entre Gustavo Saldarriaga R. y Sonia Luz, María Caridad, María Eugenia, Libia Elena, María Leticia y Susana Pabón Gómez, como aparente vendedor el primero,: y las otras como aparentes compradoras.

“11) Se declara que el inmueble mencionado en las escrituras del ordinal anterior no ha salido del 444 patrimonio del vendedor inicial Luciano Pabón C. y por lo tanto le pertenece. Se ordena la cancelación de las escrituras y el registro. “12) Se ordena a las codemandadas Pabón Gómez a restituir el bien raíz a la sucesión de Luciano Pabón C., representada por Libardo Pabón H. y Fabiola Pabón Gómez, al que se refieren los dos últimos párrafos. "13) Se condena a las codemandadas Pabón Gómez a pagar los frutos civiles por valor de $396.000,00 a la parte accionante, desde el 10 de noviembre de 1986. “14) Se condena a la sucesión de Luciano Pabón C. a pagar $16.000.000,00, a las codemandadas, como valor de las mejoras. “15) Se declara que se trata de una donación entre Luciano Pabón C. (donante) y sus hijas María Caridad, María Eugenia, Libia Elena, María Leticia, Susana y Sonia Luz Pabón Gómez (donatarias), por valor de $2000,00 para cada una. "16) Se dispone inscribir la sentencia en la Oficina de Registro de II.PP. de Armenia y Medellín. "17) Se ordena cancelar la inscripción de la demanda. “18) No se condena en costas al codemandado Gustavo Saldarriaga R. "19) Se condena en costas, así: el 40% corren a cargo de Joaquín Honorio Montoya y el 10% a cada

una de las codemandadas, a favor de la sucesión de Luciano Pabón Campiño, representada por Libardo Antonio Pabón G.”". 7.- Inconforme con esta decisión la parte demandada recurrió en apelación, recurso al cual adhirió oportunamente la demandante. Así las cosas, adquiere la Corte, actuando como Tribunal de segunda ¡nstancia la facultad de examinar panorámicamente el proceso.

CONSIDERACIONE S: T.- Con relación a la tempestividad de la acción de simulación cuestionada por los demandados para quienes transcurrió el término extintivo de la misma, la Sala destaca que por no ser éste diferente al que impera para las acciones ordinarias en general, en este preciso caso la prescripción no ha tenido lugar.

En efecto, pudiendo incoarse la acción de simulación dentro de los veinte años siguientes a la celebración del negocio respectivo, el demandante actuó dentro de dicho término, toda vez que lo hizo cuando tan -—— - o o a - a Aa Cra mor => DEOrTATAdTAT -.- 446 10 sólo habían transcurrido cuatro años desde la fecha en que se llevaron a cabo los negocios impugnados. Carece, pues, de fundamento, la excepción de prescripción. II.- Procede, entonces la Sala a despachar las súplicas formuladas por el actor, encaminadas a lograr la declaratoria de simulación con relación a los contratos por los cuales se transfirieron dos inmuebles de propiedad del causante Luciano Pabón Campiño, anunciándose desde ya que obran antecedentes de orden general y una serie de indicios que se estudiarán en relación con cada una de las negociaciones.

En efecto, del conjunto configurado por las declaraciones aportadas al proceso por la totalidad de los hijos del causante Luciano Pabón Campiño, se sabe que éste residió con mayor frecuencia en el hogar extramatrimonial que había conformado con María Adelfa Hernández, mas se trasladó, para pasar los que a la postre serían sus últimos días, al hogar conformado por su familia legítima, en donde, en beneficio de éstos, y con detrimento de sus hijos extramatrimoniales, enajenó, ficticiamente, los varios bienes que a la sazón poseía. Con miras a alcanzar tal objetivo, dijo vender la finca donde vivía su familia extramatrimonial a Joaquín Honorio Montoya, esposo de Elcira de Jesús Pabón, hija legítima de aquél, utilizándolo, además, como testaferro para que, junto con Gustavo Saldarriaga Rendón, 447 11 sirviera de peldaño en la cadena urdida para ocultar la donación que le hizo a varias de sus hijas de la residencia donde habitaba él con su familia legítima. La situación de tal modo descrita, que coincide en un todo con la que el actor planteó en su escrito introductorio, emerge de la concatenación de los siguientes hechos indicadores: INDICIOS COMUNES A LAS SIMULACIONES PRETENDIDAS: 1.- Haciendo” abstracción del precio que figura en los respectivos documentos públicos como el pactado para cada uno de los inmuebles vendidos, se sabe, por lo dicho por Joaquín Honorio Montoya, que por ambos inmuebles se pactó un precio total de dos millones quinientos míl pesos ($2.500.000,00), que supuestamente canceló al vendedor Luciano Pabón Campiño, en la siguiente forma: un millón de pesos ($1.000.000,00) con un préstamo que le otorgó José Cristobal Urán Moreno al citado Joaquín Honorio Montoya, y un millón quinientos mil pesos ($1.500.000,00) que se hicieron figurar como compensación con la deuda que tenía contraída con éste el causante Luciano Pabón Campiño. Ello indica que por ambas propiedades, el sedicente comprador, Joaquín Honorio Montoya, habría pagado un total de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000, 448 12 oo) en una época en que, según el dictamen pericial aportado inicialmente al proceso, tales inmuebles tenían un valor total de $8.800.000,00, discriminados en $6.000.000, 00 el predio de Armenia, y $2.800.000,00 la casa ubicada en Itaguí. No hay duda, pues, que el precio supuestamente pagado fue irrisorio, lo que configura el primero de los indicios que permite abrir el sendero hacia la declaratoria de las simulaciones i¡mpetradas. 2.- Se aúna a lo anterior la inverosímil compensación con la deuda contraída por el aparente vendedor, de la cual la familia legítima, en pleno, dijo que ascendía a dos millones ($2.000.000,00), cuando fue el propio acreedor quien expuso que era de un millón quíinientos mil pesos ($1.500.000,00), disparidad esta que, por su magnitud, de entrada pone en tela de juicio la existencia

de la obligación materia del sobredicho modo extiíntivo. La ¡nverosimilitud de la que se habla proviene, además, de los siguientes aspectos: Joaquín Honorio Montoya no era una persona con capacidad económica suficiente como para haber suministrado en préstamo tan gruesa suma de dinero a su suegro. Además, el causante Luciano Pabón Campiño no tenía problemas económicos que le exigieran acudir a tan cuantioso crédito. 449 13 La primera afirmación aparece probada con lo informado por el propio comprador, Joaquín Honorio Montoya, cuando dijo que para la fecha de la negociación trabajaba al servicio de la empresa Coltejer, donde ganaba la suma de $12.000,00 mensuales, porque, aun cuando expresó que el dinero prestado lo obtuvo en virtud de sus continuas líquidaciones laborales, ese solo factor no le permitiría, teniendo en cuenta su escaso salario, disponer de tan alta cantidad de dinero, cuando en el .¡nterregno debía proveer, además, a sus necesidades familiares. Pero, además, no está demostrada la solvencía económica que permitiera tener a este supuesto comprador como persona capaz de efectuar préstamos de dinero tan significativos. Al contrario, tan reducidas eran sus condiciones económicas que, para la época en que realizó las negociaciones habría tenido que contraer una deuda para poder atender al pago total del precio. Así lo atestiguan el propio Joaquín Honorio Montoya, su señora Elcira de Jesús Pabón, y quien habría suministrado el citado crédito, Cristobal Urán.

Es frecuente en los negocios simulados que el precio se pacte como compensación de supuestas deudas, por lo cual éstas, las más de las veces, carecen de cualquier forma previa de documentación. Es por eso que en el caso sub-lite se ha querido hacer aparecer a Joaquín Honorio Montoya, hombre asalariado y sin mayores recursos, haciendo préstamos millonarios, sin garantía, y sín 14 siquiera contar al menos con los títulos-valores que los establecieran y respaldaran o, aun mejor, con hipoteca sobre alguno o varios de los bienes inmuebles pertenecientes al supuesto deudor. Sucedió, sí, que al proceso se allegó tan sólo una letra de cambio por un capital de doscientos mil pesos ($200.000,00), según el aparte relacionado en letras, por cuanto el número en cifras es confuso, suscrita el 15 de abril de 1982, para ser cancelada el 15 de enero de 1983, con la cual, al contrario de lo querido por la parte demandada, se completa la prueba indiciaria, toda vez que no es creíble que teniendo el señor Luciano Pabón Campiño una deuda cercana a los dos millones de pesos con quien, para entonces, no contaba con medios económicos, haya podido adquirir ese nuevo crédito. De otro lado, no obstante que la familia Pabón Gómez anunció, al unísono, en las declaraciones que rindieron dentro del proceso, que por la deuda mencionada se habían suscrito varias letras de cambio, es lo cierto que acá solamente se aportó la que ya se indicó. Además,

fue la señora Elcira de Jesús Pabón de Montoya, cónyuge de Joaquín Honorio, la que, en su declaración rendida el 28 de julio de 1988, obrante a folio 44 del cuaderno $ 3, también se refirió a una deuda de dos millones, la que conoció por las anotaciones que su esposo hacía en una libreta; dice, en efecto: “...yo llegué a saber que el préstamo ascendía a la cantidad de $2.000.000,00 porque mi esposo tenía o no - o. ¿$ ——opr AA z ARA AR + . 15 anotado en una libretica...", la cual, inexplicablemente, y dada la importancia del proceso, no se aportó con miras a dilucidarse suficientemente el punto para concretar, siquiera, una ¡idéntica cifra sobre el supuesto capital debido por Luciano Pabón Campiño. En cuanto al segundo factor, relacionado con la solvencia económica de Luciano Pabón Campiño, testigos como Iván Darío Quiceno Sánchez (folio 17 C. $82), ajeno a cualquier vínculo familiar para con las partes, expresó que "la situación económica era buena”, cuando se le preguntó por la solvencia del causante, para agregar: “...el no se vió tan ahorcado así como para vender las cosas no”. Hechos de los cuales dió fe en razón de haber sido su señor padre socio de Luciano Pabón, y además, por haber prestado sus servicios de transporte al causante, ya que “como éramos vecínos aquí en Itaguí lo llevábamos a él a Armenia". Por su parte, José de la Cruz Laverde Mejía,

casado con una hija extramatrimonial del causante, manifestó a folio 18 vuelto del cuaderno 2, que éste no atravesó por problemas económicos en el año de 1982 y que, en cambio, aún después de muerto, siguió recibiendo dinero toda vez que una Jetra por trescientos mil pesos que le debía Martín Ortíz por la compra de un inmueble, le fue pagada a Susana Pabón Gómez. Además, de acuerdo con las versiones de Jaime Ochoa Acosta (f. 15 C. $ 2), de Iván Darío Quiceno 16 Sánchez (f. 17), de José de la Cruz Laverde (f. 18 vto.), y las de sus hijos, Luciano Pabón Campiño era inictalmente dueño de varias propiedades que luego fue vendiendo para quedar con los inmuebles que utilizó como habitación de sus dos familias, de las cuales, la legítima se sostenía sin su ayuda económica. Por esa razón no se ven, entonces, cuáles podían ser los motivos que sometían al causante a los afanes económicos pretextados por los integrantes de la familia Pabón Gómez para justificar la existencia de la obligación en favor del yerno y sedicente comprador Joaquín Honorio Montoya. Por otra parte, Elcira de Jesús Pabón de Montoya (f. 44 Cc. $3) expresó que la deuda contraída por su padre a favor de su esposo ascendía a dos millones de pesos, de acuerdo con los datos que anotaba éste en una ivbreta, suma compensada con parte del precio ($3.500.000,- 00) acordado por la venta de los dos inmuebles, y que su

esposo completó con un millón de pesos que le fuera prestado por Cristobal Urán, y con $500.000,00 que tenía ahorrados en un Banco de la localidad y en Furatena. Sí se compara la anterior versión con la del comprador Joaquín Honorio, se podrá advertir una serie de contradicciones entre una y otra, no sólo con relación al monto del precio, sino también, respecto de su cancelación, por cuanto mientras la primera habla de un millón de pesos más en el precio y de un dinero que su esposo tenía ahorrado, el segundo limita el precio total a dos millones ao - -- - A A A AAA . -— a 45 3 17 quinientos mil pesos y no hace referencia alguna a dineros que tuviese depositados en entidades crediticias. 3.- El precio cancelado de contado y en efectivo conforma otro indicio de la simulación, con relación a ambos inmuebles toda vez que resulta cuando menos extraño, máxime cuando al respecto no se ha dado ninguna explicación satisfactoria, que suma tan cuantiosa -para la época de las supuestas transacciones, como la representativa del precio que no alcanzó a ser compensada, se transfiere sin la intervención de una entidad bancariá, cuando esto era lo que aconsejaban las mas elementales reglas de la prudencia en el manejo de los negocios. Dentro de ese mismo contexto, la Sala no deja de advertir que no sólo fue lo pactado en los diferentes precios de los dos inmuebles de que se habla lo que supuestamente se canceló en efectivo, puesto que también lo fueron todas las otras sumas de dinero que rodearon esas negociaciones simuladas, las que se hicieron aparecer

canceladas de contado y en efectivo. Por ello se dijo que las transacciones subsiguientes con relación al inmueble ubicado en Itaguí, se cancelaron en esa forma, y que el préstamo requerido por Joaquín Honorio Montoya para completar el supuesto precio de las dos propiedades, se obtuvo también en efectivo. A su vez, José Cristobal Urán Moreno, quien dijo haber sido el prestamista de Joaquín Honorio Montoya, A -o- » ES = e. o e cia e =-4 á 18 informó que el millón de pesos ($1.000.000,00) que le facilitó en junio o julio de 1982, lo reunió en virtud de $650.000,00 que tenía en "Furatena" "y el resto dos “solares que tenía aquí en Itaguí, los vendí para ajuntar (sic) esa plata y prestársela a él". El dinero depositado en Furatena lo retiró en efectivo, dos meses antes de extinguirse por quiebra dicha entidad, y el dinero de los solares "me la pagaron en efectivo" (f. 31 C. $3). Como se ve, entonces, no sólo fueron las operaciones relacionadas con los negocios tildados de simulados las que se realizaron de contado y en efectivo, síno también las que, de algún modo, le sirvieron de antecedente, lo cual hace aún mas inverosímil la realidad de las mismas. INDICIOS RELACIONADOS CON LAS TRANSFERENCIAS DEL INMUEBLE SITO EN ITAGUI: 4.- tas razones que llevaron a Joaquín Honorio Montoya a vender en forma casi inmediata la residencia que había adquirido, en el municipio de Itaguí,

constituye otro eslabón dentro de la cadena de indicios que son trasunto de la real intención de los contratantes, por cuanto mientras Joaquín Honorio afírma que “yo vendí rápido por lo que quedé endeudado y no podía tener esa propiedad por las deudas” (f. 9 C. $2), y su esposa dice “que el 19 necesitaba pagarle a Cristobal y ya se le estaba cumpliendo el tiempo y entonces tuvo que venderla rápido" (f. 44 C. 3), José Cristobal Urán, el supuesto acreedor, manifestó en “cambio, “nosotros no planteamos el plazo él recuperó la plata y a los seis meses me la dió otra vez" (f. 30 vto. C. $3), desvirtuándose así la supuesta urgencia o apremio que aparentemente obligó a transferir una propiedad a sólo 44 días de haberla adquirido. 5.- Qué decir, por otra parte, de la pretendida capacidad económica de las hermanas Pabón Gómez, que de simples empleadas y con salarios que en su mayoría no superaban los doce mil pesos mensuales para el año de 1982, llegaron a contar con tres millones de pesos en efectivo, sin que tuviesen acceso a ningún otro ingreso adicional distinto al de sus propias rentas de trabajo? Cómo poder llegar a recaudar tan alta suma de dinero en ahorros cuando también se sabe que eran ellas las mismas que tenfan que proveer a sus necesidades, e, incluso, auxiliar económicamente a otros miembros de la familia, según así se desprende de sus diferentes declaraciones de renta? Definitivamente, esa alegada solvencia

por parte de las demandadas no encuentra apoyo probatorio alguno, y, por el contrario, la situación acabada de describir viene a reforzar el conjunto indiciario que, como se dejó anotado, conducirá finalmente, a la prosperidad de la simulación impetrada. >1) O 20 Basta, para confirmar tal aserto, observar las declaraciones de renta allegadas al proceso, para encontrar en ellas los escasos ¡ingresos de quienes se -hicieron pasar por ahorradoras prudentes y constantes. De otro lado, se supo que Susana Pabón, quien al decir de toda la parte demandada era la de situación económica más boyante, tenía a su disposición la suma de ochocientos mil pesos ($800.000,00) para contribuir con su cuota en la adquisición de la vivienda a Gustavo Saldarriaga Rendón, y de cien mil pesos ($100.000,00) para completar la cuota correspondiente a María Caridad, por lo que le habrían restado doscientos mil pesos ($200.000,00) sín que ulteriormente hubiese recibido ingreso adicional diferente al proveniente de su propío empleo que le representaba un salario aproximado a los sesenta mil pesos mensuales. Cómo entonces, pudo invertir cerca de dos millones de pesos ($2.000.000,00) en las refacciones y mejoras que se hicieron en la residencia adquirida y al poco tiempo realizarse la susodicha compra?. Ni siquiera contando con la colaboración de todas sus hermanas podía lograr hacer dos inversiones tan grandes con tan poca diferencia de tiempo y con recursos que, por la limitación acabada de señalar, no les permitía disponer de tan

crecidas cantidades de dinero. Para realzar lo acabado de anotar, se EE A MA a 21 observa que dentro del proceso obran recibos que datan del 5 de febrero de 1983 (f. 15 C. $ 3), del 30 de marzo de 1983 (f. 188 C. % 1), y del 1 de abril de 1984 (f. 52 C. £ 1), discriminados en cuantía de $500.000,00, $1.700.000,00 y $850.000,00, respectivamente, supuestamente cancelados por la mencionada Susana por las mejoras hechas en la residencia que había adquirido junto con otras de sus hermanas. 8.- Existe, además, un contrato de arrendamiento que suscribieron las hermanas Pabón Gómez, en calidad de arrendatarias, con Joaquín Honorio Montoya, como arrendador por el tiempo en que éste fue dueño del inmueble donde ellas residían, que se dice suscrito el 5 de junio de 1982, y el cual, sin embargo, aparece en un formato donde se incluye dentro de los preceptos legales a regularlo el decreto 2221 de 1983, y elaborado en formulario que data del mes de septiembre de 1983 (f. 195 C. %£ 1). Esas circunstancias sólo tienen como única explicación la de que el contrato de arrendamiento se elaboró para ser presentado como prueba, y con posteriori dad a la fecha en que se dice suscrito, todo, a no dudarlo para complementar el telón que se quiso tender en procura de ocultar las verdaderas intenciones de los contratantes.

III.- En el presente caso, como se sabe, la demanda introductora del proceso hállase orientada a que, se declaren simulados los contratos contenidos en las 22 escrituras públicas Nros. 1092 del 2 de julio de 1982; 3462 del 16 de agosto de 1982; y 3758 del 25 de agosto de 1982, las dos primeras de la Notaría de Itaguí y la última de la “Notaría 15 de Medellín. En el primer caso porque realmente las partes no querían celebrar negocio jurídico alguno, y en las dos segundas porque con ellas se ocultó la verdadera naturaleza del negocio pretendido. Como una y otra clase de simulación quedaron debidamente demostradas con las apreciaciones probatorias que con antelación se hicieron, y teniendo en cuenta que el actor se encuentra legitimado para deprecarlas, toda vez que probó en debida forma su condición de heredero del causante para cuya sucesión demanda, al ¡gual que las negociaciones impugnadas, corresponde agregar al estudio los efectos que de sus declaratorias devienen. Con referencia a la simulación del acto contenido en la escritura número 1092 del 2 de julio de 1982, relacionado con el inmueble ubicado en el municipio de Armenia, aquella es de carácter absoluto, por cuanto se dijo vender cuando realmente se trataba de una transferencia ficticia que no implicaba nada distinto al hecho de ocultar del patrimonio del enajenante el citado predio. Con la declaratoria de simulación del contrato concerniente al ¡inmueble ubicado en el municipio antioqueño de Armenía, habrá de considerarse que nunca salió del patrimonio del

A -- o A 00] >y SL 23 causante, por lo cual el supuesto propietario actual deberá reintegrarlo, previas las anotaciones respectivas en las correspondientes oficinas públicas donde se otorgó la .escritura de compraventa y donde ésta se registró. Por otra parte, las varias ventas que se hicieron del inmueble ubicado en lItaguí, ocultaron una donación cuya falta de ¡insinuación es palmaria. En consecuencia, habrá de decretarse su nulidad en el exceso de dos mil pesos ($2.000,00), que para la época del contrato celebrado como simulado era el límite a partir del cual se pedía el cumplimiento de la mencionada exigencia, de acuerdo con lo reglado por el artículo 1458 del C.C., cuya transgresión genera nulidad absoluta, por estarse ante la ausencia de un requisito o solemnidad que la ley prescribe para la validez del acto o contrato, en atención a su naturaleza y no a la calidad o estado de las partes. III.1t.- Los poseedores actuales de los inmuebles que se deben reintegrar a la masa partible de la sucesión de Luciano Pabón Campiño, fueron calificados como de buena fe y obligados, por tanto, a restituir los frutos naturales y civiles desde la fecha en que se contestó la demanda. Tal fue la intención del demandante, cuando en su escrito introductorio limitó su pretensión teniendo en cuenta dicha calidad. Por tanto, tal aspecto, con sujeción a la congruencia de lo que se decida con relación a lo pedido, debe mantenerse. .« 450 24

Al mísmo tiempo, el Juzgado del conocimiento, al no encontrar la prueba que acreditara los mencionados frutos, dejó supeditada

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