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CSJ - SC30-07-1993

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC30-07-1993
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

eN ¿CA DE cc Oto ” “m8, 7 :« -; 446 hpema de Acsticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. Héctor Marín Naranjo -3 0 JUN. 1993

Rad.- Expediente No. 3443.- Se despacha por la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que data del die cisiete (17) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), pro ferida dentro del proceso ordinario instaurado por ARTURO GONZA--

LEZ FAJARDO en frente de MANUEL CECILIO MONTERO CASTRO.

Antecedentes: 1.- Al Juzgado tercero Gvil del Circuito de -- Cartagena le correspondió por reparto asumir el conocimiento de la de manda presentada por Arturo González Fajardo, para que por los trá- mites de un proceso ordinario de mayor cuantía a surtirse con citación y audiencia de Manuel Cecilio Montero Castro como demandado, se dictase sentencia en la que el demandado fuese declarado responsable delos perjuicios, materiales y morales, ocasionados con el accidente del - —— que dan cuenta los hechos de la demanda, accidente en el cual el de-- mandante recibió lesiones personales, y, además, su vehículo quedó to talmente destruído.

Esa pretensión se apoyó en los hechos que a - ¡CA DE c “to » “8, 447 -2threma de AKHcsticia continuación se sintetizan. El actor es propietario de un vehículo automotor marca Chevrolet, color azul amarillo, de servicio público, de pla -- cas UA 01-91, modelo 1966. De su lado, el demandante es dueño deun bus marca Dodge, modelo 1973, de servicio público, color azúl, de placas UA 34-16. El 27 de abril de 1980 el actor transportabaen su automóvil a los señores Aleyda Cortés Miranda, Daniel Torres,- Nelis González y Gustavo González, por la avenida Pedro de Heredia, sobre las inmediaciones del mercado Bazurto, y, avanzando por el carril derecho, fue embestido violentamente por el vehículo de propie-- dad del demandado, que era conducido por Arturo Pérez Hernández, - quien no solo iba a alta velocidad, sino también en contravía. Comoconsecuencia de la colisión el demandante sufrió varias fracturas en la cadera. Manuel Cecilio Montero, al momento del acci -- dente, explotaba una actividad peligrosa como es el transporte terrestre automotor para la movilización de pasajeros. Por intermedio de uno de sus trabajadores, Arturo Pérez Hernández -conductor del bus-, causó los siguientes perjuicios al demandante: - En cuanto al daño emergente: a) "Valor del vehículo de placas UA 01-91... cuya pérdida fue total por haber quedado destruído como consecuencia de la colisión... , la pérdida del vehículo asciende a la suma de ... - $200.000,00". b) Gastos de clínica del demandante por - ¡CA DEC OLo ? 1d "87, [ 448 Méma de Acsticia -3concepto de hospitalización, radiología, tracción esquelética, etc.: —- $28.100,00. En cuanto al lucro cesante, este consiste en los inmgresos del demandante como conductor del vehículo de su propieda,d-- estimados en un promedio mensual de $60.000,00, lo que daría una ren ta anual de $720.000,00. La pérdida del valor adquisitivo de la moneda, queconstituye un perjuicio a ser indemnizado por el causante del daño. 2.- Admitida la demanda anterior y corrida en tras-- lado al demandado, éste la contestó oponiéndose a las pretensiones enella contenidas. Respecto de los hechos, manifestó no constarle ningu no de los que a aquellas sirven de fundamento. 3.- “Dittgenciada la primera instancia, el a-quo laculminó con la siguiente decisión : "PRIMERO: Declárase que el demandado...es responsable civilmente de los perjuicios sufridos por el señor Arturo González Fajardo con motivo del accidente de tránsito producido al taxi de placas UA 01-91 y a sus personas. "SEGUNDO: Condénase a pagarle cinco días después de la ejecutoria de ésta providencia los perjuicios morales, los cuales se tasan en la suma de cincuenta mil pesos ($50.000,00). TERCERO: Los perjuicios materiales no se tasan en concreto por no zaflorar del material probatorio tal suma, luego sehace en forma abstracta". AAa D> E col 7 , 8; 4 ( 449 -4l ma de AKHusticia.

Apelada la anterior determinación por el demandado,- el Tribunal la confirmó en la que es materia del presente recurso ex--- traordinario. Las Razones de! Tribunal!: 1.- Sin que el ad-quem separe debidamente lo atañedero a los antecedentes del caso de la parte considerativa propiamente dicha, empieza por transcribir apartes de la demanda incoativa del pro ceso, para después referirse a la réplica del demandado y a la sentencia de primera instancia de la cual dice insertar apartes, los que, bien vistos, en su gran mayorla corresponden a afirmaciones hechas por eldemandante. Es así como reproduce la descripción que este presentadel accidente y las afirmaciones concernientes a la culpa del conductor y trabajador de Cecilio Montero Castro, Arturo Pérez Hernández, ya-- que el demandado, al momento del accidente, explotaba una actividadpeligrosa. Hecho lo cual afirma textualmente: "Lo que es lógica y jurídicamente cierto por la de-- mostración de dependencia y subordinación que muy fácilmente quedó- demostrado en autos, así como los antecedentes del desenvolvimientodel proceso penal en donde se concretó el cargo contra el conductordel bus”. 2.- Después pasa a deci: -que el perjuicio es unode los elementos esenciales de la responsabilidad, y que es al deman-- dante a quien le corresponde demostrar en forma plena la existencia-- del daño, para que al demandado se le pueda imponer el deber consecuencial de repararlo. DE Cc ¡an Oto / y "8,4 | -5bema de AKHasticia 3.- Recuerda que de conformidad con el artículo --

2347 del C.C. existe la "presunción de responsabilidad por el hechode personas que dependen de otra”. Que "en autos se estableció que la responsabilidaddel demandado se deriva. del vínculo de causalidad entre el autor y el responsable indirecto, vínculo que nace de la dependencia entre unoy otro, como fue visto y analizado en la providencia que es materiadel recurso que ahora se decide". Esas fueron las razones que lo condujeron a la con firmación de la sentencia de primera instancia.

La Demanda de Casación: Seis cargos formula en ella la parte recurrente encontra de la sentencia acabada de .compendiar, viniendo el primero a poyado en la causal quinta del artículo 368, y los restantes en la cau sal primera del mismo precepto. La Sala los despachará del siguiente modo: Delanteramente el cargo primero por concernir a un error inprocedendo. Luego el tercero y el cuarto, que, aun cuando atacan la sentencia en su totalidad, lo hacen sobre aspectos específicos del problema debatido. Después el segundo, que si bien impugna la senten-- cia como un todo, lo hace sobre la base de una consideración panorámi ca de la apreciación de las pruebas. Y, finalmente, los cargos quinto y sexto, contentivos de censuras parciales.

Cargo Primero : Afírmase en él que la sentencia contiene "una nuli-

? Y A GA DE Coto “8,

. 451 -6- Íhrema de AKHasticia dad originada en su pronunciamiento, según lo establecía el artículo154, in fine, del Código de Procedimiento Civil anterior (hoy 142), -

por falta de motivación de las resoluciones tomadas en dicho fallo ypor ello con flagrante violación de los artículos 163 de la Constitución Nacional..., y 187, 303 y 304 del C. de Procedimiento Civil", Con miras a demostrar el error in procedendo queen este cargo el recurrente le endilga a la sentencia del Tribunal, em pieza por transcribir el texto del artículo 163 de la anterior Constitu ción Nacional, conforme al cual las sentencias deben ser motivadas, - desarrollo del cual son los artículos 303 y 304 del C. de P.C., paraentonces señalar que las conclusiones a las que llegue el juzgador y, por tanto, el sentido de su juicio mental, debe ser el producto del a nálisis de las probanzas, respecto de las cuales la ley es terminanteal imponerle a ese fallador el deber de estudiar en conjunto esos medios, mas exponiendo "''razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba' " (art. 187 ib.). Tras insertar un concepto doctrinal en torno a laimportancia de la motivación de las sentencias y a las consecuencias-- de la falta de la misma, concluye con que el juez de instancia debe - "expresar en su sentencia el razonamiento jurídico a través de la crí tica de las pruebas que analiza y del cual...hace dimanar sus conclu siones en torno a si procede o no aceptar las pretensiones de los liti gantes en contienda. El incumplimiento de ese deber -añadesignifi ca, sin duda, vicio de procedimiento, que le impide al litigante venci do expresar su repulsa ante unos razonamientos que desconoce, pues

su autor los ocultó”. 452 Sentadas esas bases, anota que acá la sentencia del Tribunal "se limita a expresar algunos postulados generales y abstrac tos..., pero omite absolutamente análisis de la prueba practicada, que ni por asomo hace en conjunto ni separadamente". Y agrega a conti-- nuación que "como el ad-quem no hace examen crítico alguno de las -- probanzas evacuadas en el proceso, las conclusiones a que en su jui-- cio llega resultan totalmente huérfanas de fundamentos". Dice que el mismo texto de la sentencia indica quecarece de motivación; que el acogimiento de las súplicas de la demanda y el rechazo de la pretensión del demandado, "no obedeció a una apre ciación en conjunto y mucho menos a una exposición razonada del mé- rito asignado a cada prueba". Agrega, por último, que bien mirada la sentencia, - Bno hay en ella motivación errada, equivocada o ilógica, ni menos motivación escasa o incompleta; sino que ofrece ausencia o falta total o radical de motivación".

Se Considera: 1.- La Corte, en sentencia que data del 29 de abril de 1988 (sin publicar oficialmente), refiriéndose al concepto de faltade motivación de la sentencia, expuso lo que a continuación se reproduce: "Tal como en otras oportunidades lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte, es cierto que la nulidad procesal puede o riginarse en la sentencia, conforme se desprende del art. 154 (hoy -- 182 inc. 19) del C. de P.C. Y es, asimismo, cierto que una de las --

a ¡0h DE c OLo y m8, i ,] -8lrema de AHusticia causas de la aludida invalidez viene a estar constitulda por la falta de motivación de la sentencia. "Mas de otro lado, tampoco es posible perder de vis ta que, según lo han enseñado concorde y unánimemente dotrina y ju risprudencia, para que sea posible hablar de falta de motivación de la sentencia como vicio invalidativo del proceso, se requiere que aquella-- sea total o radical. Por mejor decirlo, es posible que en un caso dado a los razonamientos del juzgador les quepa el calificativo de escasos o-— incompletos, sin que por tal razón sea dable conclufr que la sentenciaadolece de carencia de fundamentación. Esto, por supuesto, se explica no sólo porque lógicamente se está en frente de conceptos distintos (u na cosa es la motivación insuficiente y otra la ausencia de motivación),- sino también porque en la práctica no habría luego cómo precisar cuándo la cortedad en las razones es asimilable al defecto de las mismas, ycuándo no lo puede ser”. 2.- Pues bien, la descrita es la situación que se enca ra en el presente caso. En efecto, aquí el ad quem, con miras a confir mar la resolución del a quo, expuso algunas consideraciones que, sin lu gar a dudas, pueden ser reputadas como vagas e incompletas. Pero, al fin y al cabo, se trata de ideas que, ante la exigencia legal de motivarla sentencia, cumplen el correspondiente cometido. Discurrir de otra manera, vale decir, pensar con elrecurrente que no hubo análisis de conjunto del material probatorio y --

que, además, dejó de consignarse el mérito que se le atribuía a cada uno de los distintos medios, y que ello, en consecuencia, se traduce en ausen ¡CA DE c ÓOto >» "87, t Viena de Fasticia -9o 454 cia de motivación, es tanto como confundir la carencia de motivacióncon la motivación insuficiente. Amén de que se podría decir, y no sin cierta dosis de razón, que allí sí se advierten referencias al aspectofáctico del problema, las cuales, así se las denuncie como esquemáticas o superficiales, no permiten que salga avante el planteamiento del recu rrente. El carg, por lo tanto, no se abre paso.

Cargo Tercero : Enjuíciase en él la sentencia por ser indirectamenteviolatoria de los artículos 1612, 1613, 1614, 1615, 2341, 2342, 2343, --- 23947, 2349 y 2356 del C.C.; 2, 822, 981, 983, 992 in fine y 997 del C. de Co. ; 118, 129, 130, 135 y 148 del Decreto 1344 de 1970, con lasmodificaciones del Decreto 13484 de 1990, como consecuencia de los errores de hecho y de derecho en que incurrió el ad quem al apreciar las pruebas aportadas para establecer el factor de dependencia económicaque relativamente al demandado el demandante le imputó al.conductor--

del bus, Arturo Pérez Hernández. Como violación medio el recurrente denuncia la de -- los artículos 185,202, 229, 238, 244, 252, 253 y 268 del C. de P.C., en

cuanto estas normas regulan la prueba trasladada. Al emprender la tarea de demostrar los errores de a-- preciación probatoria, empieza el censor por advertir que "el demandante en su demanda, y así se lo interpretaron los juzgadores de instanciacA OE Cor get ma, ") í it Urema de AKHasticia -10go en sus correspondientes sentencias, deduce en contra del demandadola pretensión de responsabilidad civil...fundamentalmente por el he-- cho dañoso de la persona que estaba bajo la dependencia económica de éste; y pretende que Manuel Cecilio Montero lo indemnice de los per-- juicios que le causó la imprudencia del conductor del bus,...". A e-- fectos de sustentar esta aseveración, transcribe apartes de la demanda y de las sentencias de primera y de segunda instancia. Dice que la doctrina jurisprudencial ha distinguido -- tres grupos de responsabilidad, asf: el primero, constituído por los artficulos 2341 a 2345, contentivo de los principios generales de la respon sabilidad proveniente del hecho personal; el segundo, integrado por los artículos 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352, reguladores de la responsabilidad por el hecho de las personas que están bajo el cuidado o dependen cia de otra; y el tercero, formado por los artículos 2350. 2351, 2353, -- 2354 y 2355, concernientes a la responsabilidad por el hecho de cosas animadas o inanimadas. Advierte enseguida que la Corte, en sentenciadel 12 de mayo de 1939, señaló que cada uno de tales grupos "' contempla situaciones distintas e inconfundibles, de manera que no es posible,

por ejemplo, resolver problemas relativos al tercer grupo con las normas del segundo...'". Al ocuparse del presente caso, expresa que no está - probado idóneamente que Arturo Pérez Hernández sea dependiente econó mico o trabajador de Manuel Cecilio Montero, "pues los jueces de instancia la dan por demostrada con las piezas integrantes del proceso penalque con causa en el accidente de tránsito se siguió contra aquél, proceso en el cual no fue parte, ni pudo contradecir las pruebas allá practica añ ¡ DE Cc OLo y» “81, E -11- ófrema de AKHasticia das, el aquí demandado en el proceso civil”. Que Juzgado y Tribunal olvidaron "que por tratarse de prueba trasladada necesitaba ratifica -- ción, tanto los testimonios, como los documentos, la inspección y los -- demás medios que allá se practicaron por la justicia del crimen". Entales condiciones, concluye, su apreciación constituye una violación delas normas de derecho probatorio arriba citadas, lo que implica un in-- discutible error de derecho. Dice que la influencia de la cosa juzgada penal en el proceso civil guarda alguna relación con la validez de las pruebas prac ticadas en el proceso penal, las que por tanto pueden ser trasladadasa un proceso civil, y en este tendrán validez solamente si se observan los requisitos y exigencias del artículo 185 del C. de P.C., el cual co menta a continuación. Aborda un poco mas adelante el problema a la luz de los elementos de juicio en este proceso practicados con intervención del demandado, a fin de ver si los mismos dan respaldo a la conclusión delfallador en punto de la demostración de la dependencia o subordinación

del conductor del bus frente al demandado Montero Castro. Y, tras enumerar esos elementos probatorios, asevera que ninguno "da base algu na para dar por demostrada con uno o algunos de ellos el elemento dedependencia o subordinación referido atrás. Decir lo contrario “continúa argumentandoimplica simplemente alterar la objetividad de tales pruebas; por eso, frente a la apreciación posible que de tales medios hizoel ad quem en su fallo denunció error evidente de hecho, para salir alpaso de quien pueda calificar de incompleto el cargo...”. Finalmente, añade que es el propio Pérez Hernández-- el DEC Lo » “8 1 4 | 457 Uneria de AKHusticia -12quien en su declaración niega la relación de dependencia, pues afirmó que el demandado "le arrendaba el bus para trabajar en ratos en queme encontraba barado (sic) en calidad de arriendo, yo le entregaba en ese tiempo $200,00 o $500,00...'".

Se Considera: 1.- Es evidente que el Tribunal estimó que la respon sabilidad del demandado lo era por el hecho de su dependiente, conduc tor del bus , "como fue visto y analizado en la providencia que es materia del recurso que ahora se decide", según afirmó de manera textual.

También lo es que ni aquel ni el Juzgado detallaron las pruebas en que pudieran haber apoyado semejante afirmación. 2.- Pues bien, asumiendo en gracia de discusión que son ciertos los errores de derecho que en este cargo el recurrente leenrostra al Tribunal (cuestión que, por lo demás, será examinada con-- cierto detalle en el cargo siguiente en relación con algunas de las pruebas trasladadas del proceso penal) y, por consiguiente, dando por sentado que, en verdad, no existe prueba de la dependencia del conductor del bus respecto del aquí demandado, aceptando ello, se repite, no por tal circunstancia el cargo saldría avante puesto que la Corte, colocada en sede de instancia, llegaría a la misma decisión del ad quem, aunque por camino diferente. 2.1.- En efecto, no se desconoce que, tal como loseñala el impugnante, en la propia demanda incoativa del proceso, concretamente en su hecho cuarto, se habla con cierto pormenor, de la —— cA DE col >» SA 438 Ufrema de Aasticia -13- "culpa del conductor y trabajador de Manuel Cecilio Montero Castro,-- Arturo Pérez Hernández...". Pero tampoco se puede ignorar que enel hecho quinto del mismo escrito, también con alguna prolijidad, se a lude a que "el señor Manuel Montero Castro al momento del accidente-- estaba explotando una actividad peligrosa”, y que luego, en el hechoséptimo, refiriéndose a la "naturaleza y fundamentos jurídicos de las pretensiones", se afirma que Manuel Cecilio Montero Castro, "como -- propietario del Bus UA 34-16, alternando lo preceptuado por los Arts. 2391 y 2356 del C.C. debe responder en el presente caso por hechopropio en la modalidad de actividades peligrosas..., ya que por intermedio de uno de sus dependientes o trabajadores, el conductor del bus causó un perjuicio a mi poderdante". Para afirmar a renglón seguido: "Es decir, que fue un hecho propio del señor Manuel Cecilio Montero

Castro dedicado a la explotación de una actividad peligrosa como es la explotación de la industria del transporte terrestre automotor, en el —— que irrogó y causó perjuicio a mi poderdante". O sea, que la Sala vería que la interpretación correc ta de la demanda conduce a señalar que la misma viene encauzada, nopor la vía de la responsabilidad por el hecho de otro, sino por la delas actividades peligrosas, la cual, como tántas veces lo ha predicadola jurisprudencia de la Corte, es una responsabilidad de carácter directo. 2.2.- Entendida pues la responsabilidad que en este caso se controvierte como una proveniente de actividades peligro-- sas, la Sala observarla a continuación que, para la configuración de lamisma, no resulta indispensable patentizar que el directo causante deldaño está unido por un vínculo de dependencia con la persona legitima-- ¿A DS Cox Di o “e, lema de AHasticia -18da pasivamente; que basta con que quede establecido que a esta le es atribufble la actividad catalogada como peligrosa para que la responsabi lidad, bajo este aspecto, quede estructurada. La Corte, en sentencia que data del 26 de mayo de1989, en torno al punto que en este momento se comenta, expuso. lo si guiente: "Entonces, siendo así que en la demanda se solicitó la condena contra los demandados, como dueño y empresario, y se expusie ron los hechos atinentes a la responsabilidad del propietario y la socie-- dad afiliadora del vehículo mencionado, aunque también se hubiera rela--

tado que el conductor era dependiente de éstos, y si, además, obra laprueba indicativa del dominio y la afiliación, no puede entenderse queel Tribunal hubiera cometido error en la apreciación de estos medios pro batorios, suficientes per se para deducirles responsabilidad, pues la dependencia o subordinación se exige es para la responsabilidad que se origina con fundamento en el artículo 2347 del C.C., pero no para las ac ciones impetradas con base en el artículo 2356 ibídem, como aquí acontece, ya que en este caso no interesan las relaciones entre el conductor y el guardián o propietario, puesto que, repítese, la presunción de culpaemerge es de la obligación de mantener o conservar las cosas, del con-— trol de mando, dirección y aun del goce sobre ellas, en forma tal que na die reciba daño alguno, con abstracción de su conductor" (G.J t. CXCVI, 1 semestre 1989, p. 154 ). Y mas recientemente, reproduciendo el anterior criterio, expuso: "Cabe precisar que en casos como el que ha originadoeste litigio la víctima puede demandar, acogiéndose, bien a la regulaciónycAñA DE cc Lo e- “8, 460 -15fefrema de Acsticia legal de la “responsabilidad por el hecho ajeno, segundo grupo de los-- mencionados anterlormente, bien a la regulación legal por el ejercicio de actividades peligrosas. Tiene aquí una opción el demandante, es decir, cuando los hechos pueden involucrar las dos responsabilidades. "Descendiendo a los planteamientos de la demanda con que se inició el proceso, no se observa un acogimiento expreso en unsentido u otro, pero puede sin embargo inferirse que el demandante tuvo en mente la regulación por el ejercicio de actividades peligrosas, dado que dirigió su demanda no solamente contra el conductor del camión doble-troque, y contra la entidad señalada como empleadora del mismo (...) sino también contra el propietario del vehículo, (...) lo cual no hubierahecho de haber pretendido una responsabilidad del segundo grupo. "La responsabilidad en el ejercicio de actividades peligrosas excluye la necesidad de acreditar la dependencia del causante directo del daño respecto del responsable indirecto, puesto que solo intere sa la condición de guardián de la actividad” (Cas. Civ. 12 de abril de1991, sin publ.). 2.3.- Definido el punto anterior, la Sala, con base en él, encontraría que el responsable de la actividad peligrosa de la que se trata en la especie de esta litis sería el demandado como propietario delbus de placas UA 34-16, calidad que se comprueba con la certificación ex pedida por la Dirección de Transportes y Tránsito, la cual, allegada alproceso penal adelantado en contra del conductor del bus, se trasladó alactual. La copia de tal manera obtenida, conviene ponerlo de presente, - puede ser apreciada sin restricciones dentro de este proceso porque, alconcernir a un documento público (art. 251, inc. 3%, C. de P.C.), ella,- ¡ar ¿ DEC Oto y» "8, 461 Urema de AKHusticia -16producida como fue por el juzgado penal, resulta ajustada a lo previsto en el numeral 1% del art. 254 ib., y esto, a su vez, significa que notenía aquí que cumplirse con relación a su apreciación ningún requisito adicional, particularmente el de la ratificación. 2.4.- Viendo todo eso, por consiguiente, estaCorporación arribaría a la conclusión de que el demandado sí está legiti mado pasivamente para afrontar la acción instaurada en frente suyo, y que por tal motivo, los yerros de apreciación probatoria en el cargo denunciados aparecen como intrascendentes, lo que, en suma, se traduceen que el cargo no puede prosperar.

Cargo Cuarto : Se le achaca en él a la sentencia la infracción indirecta de los artículos 1612, 1613, 1614, 1615, 2341,2342, 2347, 2349 y 2356del C.C.; 2, 822, 981, 983 y 922 del C. de Co.; 118, 129, 130, 135 y148 del Dcto. 1344 de 1970, con las reformas del Dcto. 1809 de 1990, vio lación derivada de los errores de hecho y de derecho cometidos por elad quem en la apreciación de las pruebas tenidas en cuenta para dar por establecido el elemento daño, estructural de la responsabilidad civil dedu cida a cargo del demandado.

Como violación medio se señala la de los artículos 115,- 174, 183, 202, 229, 238, 244, 252, 253, 254, 255, 264, 268, 279 "y singu larísimamente el 185 del C. de Procedimiento civil”. Al emprender la tarea de la demostración de los yerros fácticos denunciados, el censor empieza por sentar las siguientes premisas:

¡CA DE c Lo ld M8 2 pema de Acsticia -17Que ... si bien es verdad que cuando el perjuiciose produce en ejercicio de una de las actividades llamadas peligrosasse presume legalmente la culpa de la persona demandada, ello no signi fica... que el demandante quede relevado de demostrar los otros elemen tos de la responsabilidad: el perjuicio sufrido y la relación de causalidad", debiendo ser idónea y eficaz la prueba que se aduzca para acre ditar tales extremos. Que si el daño es uno de los elementos integrantes-- de la responsabilidad, "la circunstancia de que en un caso determinado no aparezca demostrado en el respectivo proceso, y demostrado idóneay eficazmente, el perjuicio..el.l o significa, ni mas ni menos, que el de mandante no ha demostrado su pretensión...". Sin olvidar, añade, que, como lo tiene dicho la juris prudencia, "'para que un perjuicio sea objeto de reparación económicatiene que ser directo y cierto...!" Ello expuesto, entra a referirse al error de derechocometido en la apreciación de las copias del proceso penal, trasladadasal civil, reiterando lo que ya había manifestado en el cargo anterior. Particularmente, insiste en que si los juzgadores de instancia dieron -- por demostrado el daño con las copias del proceso penal adelantado encontra de Arturo Pérez Hernández, en esa apreciación "...incurrieronen error de derecho, pues olvidaron que por tratarse de prueba trasla dada necesitaba ratificación, tanto los testimonios, como los documentos,- la inspección judicial y los demás medios allá precticados por la justicia

del crimen, como también las providencias judiciales que en ese proceso nal se P profirieron", a rafz de q que en ese P proceso no fue parte MonteL DE c yc>A ot » m8, 463 Urema de AKasticia -18ro Castro, quien no pudo controvertir las pruebas allí practicadas yque aquí se hacen valer en su contra. Dedica luego su atención al error de derecho en laapreciación de las providencias del juez penal anexadas a la demandacivil, siendo una la admisión de la demanda sobre indemnización de -- perjuicios presentada a nombre del demandante, y otra la sentenciadel 16 de agosto de 1982, emanada del Juzgado Segundo Penal del Cir cuito, en la cual se condenó penalmente a Arturo Pérez Hernández "'co mo autor responsable del delito de lesiones personales'" en la persona del demandante, y a la "'indemnización de todos los perjuicios causados con el delito!'". Esas providencias, anuncia el recurrente, no son -- prueba idónea del daño, por lo que el Tribunal, al apreciarlas en talsentido, cometió error de derecho. Con miras a demostrar el aserto precedente, asevera que "la sentencia no acredita plenamente los hechos en ella admitidospor el juez que la ha proferido; de manera que si -dice-, por ejemplo, en un proceso penal se condena al pago de la indemnización por perjui cios, apoyada ésta en hechos que se dan por probados allá, esa senten cia que así lo decida mo prueba, a su vez, la verdad de esos mismoshechos en otro juicio posterior...". Trae a colación un concepto doc--

trinal y dos sentencias de la Corte, una que data del 6 de octubre de1981, y otra del 24 de septiembrede 1985, e informa que en la prime— ra, entre otras cosas, se dijo que una sentencia "'formalmente considerada, que obra en un proceso diferente a aquél en que se profirió, jus tamente significa la probanza de ella misma en cuanto acredita su exis-- pr year DE c Oto "8, Y 454 rema de Aasticia -19tencia, clase de resolución, su autor y su fecha; pero excluyendo (...) las motivaciones que le sirvieron de soporte, las cuales son y deben ser indiferentes e inocuas al juez de la causa...'”. Dice, por otra parte, que en frente de tales copias de providencias judiciales "precisa advertir que ellas no fueron aducidas aeste proceso ordinario con observancia de los ritos procesales prescritosen los artículos 115, 253, 254 y 255 del Código de Procedimiento Civil...'”, por cuanto, observa a vuelta de recordar jurisprudencia al respecto, "vie nen suscritas por el Secretario del Despacho judicial conociente del proce so penal respectivo pero sin la autorización del titular de ese despacho, o sea, que no consta en ellas que hubieran sido expedidas con la firma deljuez, ni que este hubiera ordenado su expedición, ni que se hubiese he-- cho el requerido cotejo o confrontación de su contenido con el original", En el aparte siguiente aborda la demostración de errorde derecho cometido en la apreciación de la historia clínica, de los Certifi cados de Seguros Voluntarios, y de las reclamaciones y pagos correspondientes. A tal propósito comienza por denotar que la "'xerosco-- pia'" de la historia clínica recibida por la Oficina de Medicina Legal delHospital Universitario, "viene firmada Únicamente por el Secretario del -- Juzgado Penal, no está autorizada por un notario, ni tampoco por el titur m lar del despacho judicial que conoció de ese proceso, ni autorizada esa co Me z y pia por este", por lo que no se ciñe a los artículos 253 y 254. c r A o En cuanto al cer

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