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CSJ - SC30-07-1996 051

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC30-07-1996 051
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1996

E come Suprema de Justicia Relatoría Sala de Casación Civil y Agraria CASACION - Ataque todos los fundamentos / TRADICION / ACCION REIVINDICATORIA —- Legitimación / PRESCRIPCION / POSESION / CARGA DE LA PRUEBA / ACCION REIVINDICATORIA - Elementos / DEMANDA - Características / ERROR DE HECHO - Modalidades / ERROR DE HECHOEvidencia y Trascendencia / / PRUEBA - No ignorada / INTERPRETACION DE LA DEMANDA / ACCION PUBLICIANA 1) CASACION - Ataque todos los fundamentos. TRADICION: a) Cuando el fallo de instancia se apoya en varias consideraciones de <- len jurídico, es deber del recurrente, para la prosperidad de la censura, combatirlas todas, puesto que la no impugnación de uno o algunos de dichos fundamentos sigue prestándole base firme a la sentencia. b) En el presente caso, el recurrente omite absolutamente impugnar las consideraciones respecto al registro de una escritura, hechas por el Tribuna! para llegar a la conclusión negativa que plasma en su sentencia. Esta consideración jurídica por si sola sigue prestando suficiente apoyo a la sentencia impugnada, pues, ciertamente, de acuerdo con los artículos 756 del C.C. y 7 del Decreto 1250 de 1970, la tradición del dominio de bienes raices se efectúa “por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”, y dicha inscripción debe cumplirse en la primera columna, destinada para anotar el propietario del inmueble como fruto del registro del respectivo título de adquisición de propiedad.

F.F.: art.756 del C.C.; art.7 Decreto 1250 de 1970. 2) ACCION REIVINDICATORIA - Legitimación: Sujetos (activo y pasivo) intervinientes en la pretensión reivindicatoria: el titular del derecho real de dominio para el caso y el poseedor actual. El demandante en la acción reivindicatoria puede ser un poseedor con veinte años de posesión, es decir, con el tiempo legal suficiente para alegar la prescripción extraordinaria, como modo para la adquisición del derecho de dominio.

F.F.: arts. 946 y 952 del C.C. 3) POSESION. PRESCRIPCION. ACCION REIVINDICATORIA: (a) Quien ostente por veinte años una posesión materia! idónea para la prescripción extraordinaria de dominio (art 2531 del C.C.), está legitimado para pretender, como dueño, la reivindicación de la posesión perdida, porque no sólo obra en su favor la presunción de dominio consagrada en el art. 762 del C.C., sino el propio modo señalado, pues la ley acepta como dueño de un bien a quien lo haya poseido materialmente durante el lapso legal, extraordinario para el caso, ya que la sentencia judicial en estos casos se instituye como puramente declarativa, por cuanto se limita a declarar la existentia de la determinada situación jurídica atributiva del derecho de dominio, O Es que para promover la acción reivindicatoria no es ñ lo que previamente se haya

E corto Suprema de Justicia Relatoría Sala de Casación Civil y Agraria propuesto la acción declarativa de pertenencia por usucapión, porque “Habiéndose consumado la prescripción adquisitiva y

habiéndose adquirido por este medio la propiedad del inmueble, la acción reivindicatoria puede ejercitarse prósperamente contra quien alegue una posesión fundada en el título posterior al presentado por el actor. Precisamente uno de los efectos propios de la usucapión es conferir al prescribiente acción para exigir la restitución de la cosa en caso de que sea privado de su posesión”. (Sentencias de 5 de marzo y 30 de septiembre, ambas de 1954, LXXVIl, 75 y LOXVII, 704, respectivamente). - Se cita: (a) Sentencia de 28 de febrero de 1955, G.J.DOMX( 565).

F.F.: art.758, 762, 2531 y 2534 del C.C. 4) CARGA DE LA PRUEBA: Quien alegando tal condición pretenda la reivindicación de un bien, debe cumplir con la carga probatoria de todos los requisitos que lo legitiman, que no son otros que los mismos de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, amén de los propios de la reivindicación, o sea que debe probar una posesión de veinte años sobre el correspondiente bien, mueble o inmueble.

F.F.: arts. 2518 y 2531 del C.C. 5) ACCION REIVINDICATORIA - Elementos: En los procesos donde se conoce la pretensión rejvindicatoria, la actitud del demandado al proponer la excepción de prescripción adquisitiva [ o de no contestar la demanda), permite dejar por demostrados dos de los elementos que configuran la citada pretensión: la posesión del demandado y la identidad de la cosa. (Sentencia de 16 de junio de

1982, G.J. CLXV, 125).

  1. ERROR DE HECHOModalidades - Evidencia _y Trascendencia.

PRUEBA - No ignorada: (a) La impugnación por error de hecho tiene que concretarse a establecer que el sentenciador ha supuesto una prueba que no obra en los autos o ha ignorado la presencia de la que sí está en ellos, hipótesis estas que comprenden la desfiguración del medio probatorio, bien sea por adición de su contenido (suposición) o por cercenamiento del mismo

(preterición); (b) y que es preciso que la conclusión sobre la cuestión de hecho a que llegó el Tribuna! por causa de dicho yerro en la apreciación probatoria sea contraevidente, esto es, contraria a la realidad fáctica establecida por la prueba. Y como para que este error tenga trascendencia en casación se requiere que sea el determinante de tomar decisiones contrarias a la lega), se impone afirmar que (c) no es posible sustentar un ataque a la sentencia con fundamento en error de hecho, en la apreciación de los medios de prueba, cuando el fallador parte de la presencia de ellos en el proceso pero no los estima por considerarlos inconducente o ineficaces (Cas. Civ. 5 de noviembre de 1975 G.J. tomo 147, pág. 106). “...no se presume la ignorancia de las pruebas por el sentenciador, cuando el sentido de la decisión corresponde a lo que de ellas resulta” (Sentencia del 7 de junio de 19368, N.P.) 7) DEMANDA - Características - Interpretación. ERROR DE HECHOEvidencia. ACCION PUBLICIANA: a) La demanda por ser

E corte Suprema de Justicia Relatoría Sala de Casación Civil y Agraria presupuesto procesal, como que incoa materialmente la acción, mide la tutela jurídica reclamada, y en fin, es un proyecto de sentencia que el demandante presenta al juez, y el que a su vez determina los extremos de defensa del demandado, está sujeta a unos requisitos de forma (arts.75 y ss. del C.de P.C.), que de no cumplirse la hacen inepta. Sin embargo, cuando al fin del proceso, se enfrenta una demanda ambigua, oscura o dudosa, el juez con el fin de hacer eficaz la jurisdicción, debe interpretarla desentrañando la realidad de sus hechos y pretensiones, para así por contera no sacrificar el derecho sustancial. La interpretación, empero, debe hacerse en forma sistemática, razonada y lógica, respetándose en todo caso el principio dispositivo con el fin de caer en la incongruencia por la suposición de hechos o pretensiones. (Sentencias de 26 de junio de 1986 y 28 de febrero de 1992,sin publicar) b) Para que se configure el error en la interpretación de la demanda, es necesario que sea manifiesto, ostensible o protuberante, pues la actividad de interpretación solamente es atacable en casación “cuando fuere notoria y evidentemente errónea, lo que no se daría cuando entre varias interpretaciones razonables y lógicamente posibles, el Tribunal ha elegido alguna de ellas, pues es el resultado del ejercicio adecuado de su función jurisdiccional” (Sentencias del 7 de abril de 1989 y 28 de febrero de 1992, sin publicar). En el presente caso, el ad-quem en la sentencia

que se combate interpretó la demanda, tal y como se lo señaló la parte demandante y como no encontró cumplidos los requisitos que son hecesarios para la prosperidad de la acción publiciana estimó que el demandante no estaba legitimado en la causa por activa, para proponer tal pretensión. De modo que no pudo incurrir en error de hecho en ta interpretación de la demanda.

F.F.: art.75 del C.P.C.; art. 951 del C.C.

DOCUMENTO EMANADO DE TERCERO Inaplicabilidad, en este caso, del ordinal 2 del art.22 del Decreto 2651 de 1991.

F.F.: arts.39 y 40 de la Ley 153 de 1887;arts. 229 y 277 ord.2 del C. de P.C.; ord.2 del art.22 del Decreto 2651 de 1991.

S-51/96 , YEPUBLICA DE COLOMBIA RP GiZa ut il 1 í

Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de mul novecientos noventa y seis (1996)

Referencia: Expediente No. 4514

Decidese el recurso de casación interpuesto por los demandantes AGRICOLA LOS CABLES S.A. y JORGE TULIO GRAJALES ATEHORTUA contra la sentencia del 25 de marzo de 1993 proferida por la Sala Civil del Tmbunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en este proceso ordinanmo premovido por los recurrentes frente ¡1 FORESTAL DE ANTiOQUIÍA S.A.

“CORFORESTAL S.A”.

ANTECEDENTES

1. Mediante libelo presentado el 13 de julio de

1990, que por repartimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del “Circuito de Medellín, Agrícola Los Cables S.A., representada "+7 “legalmente por lá doctora Hedelmira Ramírez Gil, y Jorge Tulio Grajales, por conducto de apoderado judicial, demandaron a Forestal TEPUBLICA DE COLOMBIA de Antioquia S.A. “Corforestal S.A”, para que previos los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “la. Que a la sociedad “AgrícolLaos Cables S.A., pertenece el derecho real de dominio o propiedad sobre el inmueble, cuya cabida, y linderos se determina en el hecho de esta demanda. Inmueble legalmente matriculado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellin, en el folio real de matrícula múmero 001-00207348. “2a Que como consecuencia de la anterior declaración de dominio, se condene a la Sociedad Forestal de Antioquia S.A., a restituir a mi mandante, Agrícola Los Cables S.A., el inmueble cuya descripción, cabida y linderos se anotan en el hecho de esta demanda. “3a. Se ordene inscribir esta sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, de la ciudad de Medellin. “4a. Que como la Sociedad Forestal de Antioquia S.A. es poseedora de mala fe, se le condene a pagar a mi mandante, Agrícola Los Cables S.A., seis dias después de ejecutoriada esta senlenci el valor de los frutos naturales y civiles que hubiere

-, “podido producir el inmueble determinado en la primera pretensión as4 A E EE 7 de esta demanda y además, los que mi poderdante hubiere podido JERG. EXP. 4514 2 .1,.CA DE COLOMBIA percibir con mediana inteligencia y cuidado, según dictamen de peritos que se designarán para el efecto y desde el dia de la ocupación. “Sa. La restitución del inmueble descrito en la pretensión número uno de esta demanda, deberá hacerse comprendiendo las cosas que forman el fundo o que se reputen inmuebles por la conexión con él. “6a. Que se condene a las costas y agencias en derecho. ” 1.1. Como pretensión principal acumulada, se solicita: “la. Que se declare que la Corporación Forestal de Antioquia 5.4. es civilmente responsable de los dafíos causados al patrimonio de Agricola Los Cables S.A., por el hecho de que sus dependientes, quienes actuaron ilegalmente al desalojar a los trabajadores que tenía alli esta sociedad en labores agrícolas y tala de madera. “2a. Que como consecuencia de lo anterior se 25 conidleñe a la demandada a pagar los perjuicios que se determinen je este proceso mediante la peritación de rigor, y tasados, desde la pira en que efue entregada (sic) el inmueble por la Inspección 16 del » ¿e Ns “JFRG. EXP. 4514 3 -B1ICA DÉ COLOMBIA Santa Elena, hasta la fecha de la sentencia que se produzca en este proceso.” Como peticiones subsidiamas se invocan las

siguientes: “la. Que Agricola Los Cables S.A. es poseedora, por un lapso mayor de 20 años, sumada su posesión a la de su antecesor, o por el tiempo que resulte acreditado en el proceso. “La. Y respecto del inmueble que fue entregado según acta de entrega originaria de la Inspección de Santa Elena, y descrito en el hecho de esta demanda. “3a. Que como consecuencia de esta declaración se restituya a Agrícola Los Cables S.A. en la posesión del inmueble que quedó individualizado en el hecho de esta demanda, en el término de seis (6) dias contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. “4a. Se ordene inscribir la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, de la ciudad de Medellín. y ca “Sa. Que como la Sociedad Corporación Forestal “de Antioquia : S.A. (Corforestal S.A.), es poseedora de mala fe, se le peter ls í E condené a pagar a mi mandante, Agrícola Los Cables S.A., el valor o. . Ñ

Ps Br a la E STO JFRG. EXP. 4514 4

Pta a A l TIPUBLICA DE COLOMBIA de los frutos naturales y civiles del inmueble y además los que mi poderdante hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, según dictamen de peritos que se designarán para el efecto y desde el dia de la ocupación. “6a. La restitución del inmueble descrito en la pretensión múmero uno de esta demanda, deberá hacerse comprendiendo las cosas que forman el fundo o que se reputen

inmuebles por la conexión con él. “Za. Que se condene en costas a la sociedad l Í la. ” 1.2. Jorge Tulio Grajales, quien actúa como codemandante, suplica como pretensiones principales, las que seguidamente se consignan: “la. Ha poseído por más de 20 años el inmueble de mayor extensión delimitado en el hecho de esta demanda, en forma quieta y pacífica y por la realización de actos, durante todo este tiempo, y hechos a que sólo da lugar el dominio. “2a. Como consecuencia de esta declaración, se "24 "rdisponga' la restitución del” inmueble de mayor extensión al demúndante señor Jorge Tulio Grajales, y según la singularidad del "inmueble descrito en los hechos de esta demanda. ”

Uria ATA JFRG. EXP. 4514 5

E ¿do CC eE .., " . .. o. so» ¿acta ne. 0 IET . ¡PUBLICA DE COLOMBIA 3a. Se inscriba la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 4a. Condenar a la sociedad demandada, como poseedora de mala fe, a pagar a Jorge Tulio Grajales, seis días después de ejecutoriada esta sentencia, el valor de los frutos naturales y civiles del inmueble determinado en la primera pretensión de la demanda y además a los que el demandante citado hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, según dictamen de peritos, y desde el día de la ocupación. “5a. La restitución del inmueble descrito en la pretensión número uno de esta demanda, deberá hacerse

comprendiendo las cosas que forman el fundo o que se reputen inmuebles por la conexión con él. “64 Que se declare que la demandada Corforestal S.A. es civilmente responsable de los perjuicios causados a Jorge Tulio Grajales por el hecho del despojo llevado a cabo por sus dependientes. “Za Que se declare que la demandada Corforestal S.A. es civilmente responsable por los dafíos causados a . los.sembrados y ganado que Jorge Tulio Grajales tenia en el e ' “sinmueble de mayor extensión ya delimitado, o la parte que se Mr Po 2, le mestre poseía en la vereda El Plan, o meseta del corregimiento “go “de Santa Elena, jurisdicción del municipio de Medellin, así como de las quemas e incendio de árboles y demás cultivos.

JFRG. EXP. 4514 6

JUICA DE COLOMBIA “Sa. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la sociedad demandada Corforestal S.A., a pagar los perjuicios causados por la destrucción de árboles, sembrados y cultivos diversos, tales como flores, cabuya, hortalizas y desalojo de ganado del predio de mayor extensión que se individualiza en esta demanda, o en la parte que quede individualizada en este proceso que poseía. “9a. Que se condene a las costas y agencias en derecho. ” 1.3. Bajo el capitulo que denomina Peticiones Subsidiarias de Jorge Tulio Grajales, se consignan estas súplicas: “la. Que se declare que Jorge Tulio Grajales,... se hallaba en condiciones de adquirir por prescripción el inmueble de

mayor extensión descrito en hecho de esta demanda, y durante el tiempo o término que resulte probado en esta demanda. “2a. Que como consecuencia de esta declaración se restituya a Jorge Tulio Grajales en la posesión del inmueble de mayor extensión descrito en el hecho de esta demanda, o en la D. porción del inmueble que acredite ha poseido.” ce Car EN qos s a 4 ue ” _3a. Para los efectos legales, se inscriba la sentencia e LAO “enla Ofiána de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.

JFRG. EXP. 4514 7

ES A CN AT Ñ sud . o SdC sd id LNg un CeEnNa Yp O í EaHt i En. Ml ds ! . . 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA 4a. Como la sociedad demandada es poseedora de mala fe, se le condene a pagar a Jorge Tulio Grajales, el valor de los frutos naturales y civiles del inmueble determinado en la pretensión primera de esta demanda, y además los que el citado Grajales hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, según dictamen de peritos y desde el día de la ocupación. Sa. La restitución del inmuebie descrito en la pretensión primera, deberá hacerse comprendiendo las cosas que forman el fundo o que se reputen inmuebles por la conexión con él. 6a. Se condene a la demandada en las costas y agencias en derecho.

2. Las súplicas referidas se hicieron descansar en los hechos fundamentales que a continuación se indican: 2.1. La sociedad demandante es titular inscrita del

dominio y poseedora de un bien inmueble situado en el corregimiento de Santa Elena, vereda El Plan, Municipio de Medellín, Departamento de Antioquia, denominado “Los Cables”, comprendido dentro de los linderos que se consignan en el escrito de demanda (hecho 3o0.). A 2.2. Jorge Tulio Grajales, a su vez, ha tenido la pd 4 e “posesión quieta y pacifica desde el año de 1913, aproximadamente, 01 Fe: Sobre ún inmuebléde mayor extensión, situado en la misma vereda “El Plan”, del corregimiento de Santa Elena, municipio de Medellín, el JFRG. EXP. 4514 8 . : . aljs, . > La OS EN A“=i Ono >. di Pqu la o Y 0 jes CAE “EPUBLICA DE COLOMDIA cual contiene el predio de Agrícola Los Cables S.A., y se individualiza por los linderos que se indican en el libelo introductorio. (hecho 4o.). 2.3. Agrícola Los Cables S.A. presenta como título de adquisición del inmueble que es objeto de este proceso, la escritura pública número 4257 del 13 de diciembre de 1984, de la Notaría Décima de Medellin, registrada en folio de matricula número 0010207348 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, mediante la cual Jorge Tulio Grajales enajena a Agricola Los Cables S.A. el inmueble que mediante este proceso se reivindica. 2.4 La otra parte actora. Jorce Tuto Griales, presenta como título de adquisición. la posesion eojcicrda sobre el iule

de mavar extensión, desde el año de 1913, aproximadamente. 2.5. Jorge Tulio Grajales adquirió el bien que enajenó a Agricola Los Cables, asi: a. Por sentencia del Tribunal Superior de Medellin, Sala Civil, del 13 de diciembre de 1933, mediante la cual se restituye a Jorge Tulio Grajales en el dominio y posesión del inmueble que fue aportado a Agrícola Los Cables S.A., conforme a la escritura número 4257. E . AM b. Por entrega material y legal que le hizo el "Juzgado Once Civil del Circuito. o lr EEES eds .' 4 , LAT .

CS TEA . .

JFRG. EXP. 4514 9 .. > ; 4% .h.i so > a NE ». euq lap o» a PS 0 DS la. Los>» ÚÉ . e. ., JHEPIGLICA DE COLOMBIA 2.6. Jorge Tulio Grajales adquirió el lote de mayor extensión, del que se desprende el de Agrícola Los Cables S.A. mediante posesión, quieta y pacifica durante un lapso mayor de cincuenta años. En el certificado de 20 años distinguido con el folio de matrícula 001-0207348 se lee: “Consta en el respectivo registro de la escritura No. 3552, que se deja indicada en la anotación 001 del presente certificado que Jorge Tulio Grajales Atehortúa adquirió este inmueble en mayor extensión por posesión quieta, regular y públicamente en forma pacifica sin ser molestado por nadie, ni reconocer frutos a terceros, posesión que ha venido ejerciendo a

justo título y de buena fe, por un lapso mayor de 40 años... ” 2.7 La sociedad actora, en ejercicio de sus derechos, instaló en sus predios a los trabajadores que se citan, e inició la adecuación de las tierras para: sembrar y la tala de madera; además a dC AA dispuso la consrlción de; mayoria, o sitios de trabajo para la recolección y transporte, de los árbolés, talados en la industria forestal montada en el predio de Agricóla Los Cables S.A. y al efecto realizó esta labor en amplios períodos de tiempo en el que comercializó la madera.- Esta última actividad, con fundamento en el permiso que .. ” d + ak bo ¡otorgó el Instituto Nacional de Los Recursos Naturales y Renovables y A Ambiente -Inderena-, regional Antioquia, a través de la Resolución 223113 del 3 de áBril de 1985. Dr a e aji co.

JFRG. EXP. 4514 10

E rn NL . N. E

A NS NS II A O O REPUDIICA DE COLOMBIA Del mismo modo, facilitó el inmueble para las prácticas de alumnos de la facultad de Ingeniería Forestal de la Universidad Nacional, lo que se llevó a cabo en grupos dirigidos por el señor Jaime León Toro, funcionario de esta entidad. 2.8. Por el mes de junio de 1985, terceros vinculados laboralmente a Corforestal, se dieron a la tarea de acercarse armados a los trabajadores de Los Cables S.A., y bajo amenazas e intimidación logran que abandonen su labor, impidiendo el ejercicio de la actividad laboral con el fin de apropiarse del bien a nombre del

demandado. 2.9. Agrícola Los Cables pidió protección policiva a la Inspección 16 de Santa Elena y ésta, mediante providencia del 12 de octubre de 1985, prestó la debida protección, ya que a la misma funcionaria le había correspondido hacer la entrega material del inmueble que se reivindica. 2.10. La Personeria Municipal en esa oportunidad de pedido de protección dio concepto claro y favorable a la protección, bajo los argumentos que se reproducen. 2.11. No obstante, estas medidas policivas se O A », frustran por dos razones: ENS E primera, por cuanto Corforestal S.A., por intermedio de su representante optó por pedir la suspensión hasta el JFRG. EXP. 4514 11 .,u . .. y » bss». TE O TT TAS hh sari fl 1 ute.” . UPUBLICA DE COLOMBIA momento en el que se decidiera el interdicto posesorio que habia formulado en contra de Agricola Los Cables S.A., ante el Juzgado 2o. Civil del Circuito de la ciudad de Medellín, porque según su decir, Los Cables le perturbaba en la posesión de un bien suyo. En segundo lugar, porque se apreció, por la instancia policiva, dependiente del Departamento, como por Corforestal, que la via apropiada era la prevista para querella policiva, lo que se basó en el fondo, en la existencia de un proceso de más hondura, como era la querella que se tramitaba ante el Juzgado 2o. Civil del Circuito de Medellín. Por razón de los hechos alegados por Corforestal S.A. ante la Inspección de Santa Elena, como el de la existencia del

Interdicto Posesorio, en el que se iria a definir si la posesión la tenía Corforestal o no, Agrícola Los Cables, igualmente se atuvo a lo que fuere a decidir el Juzgado 2o. Civil del Circuito, ya que se trataba de un proceso en el que cada una de las partes tendría oportunidades probatorias más amplias y eficaces. 2.12. Se desató el interdictio o acción posesoria mediante sentencia del Tribunal Superior de Medellín del 22 de enero de 1987, en cuya parte resolutiva, absolvió a la demandada (Agricola _Los Cables). Absolución que obedeció a que la demandada se hallaba “en predio propio. ete E EA: 2 13, Con fundamento en la decisión anterior, y en vista de que las labores agrícolas y de beneficio forestal emprendidas SN CN S JFRG. EXP. 4514 12 >, CN ES LT”. A ua mw CN q. : y na . , E paños ::8 so Faz cda A 41. he 1EPUBLICA DE COLOMBIA por Agrícola Los Cables S.A., se vieron interrumpidas en el intermedio del debate a que dio lugar el interdicto, reinició sus labores, tales como corte de árboles, el roce de los terrenos, etc. 2.14. La reiniciación del frente de trabajo se fundamentó también en el acto administrativo originario del Inderena Regional Antioquia, distinguido como Resolución 464 del 22 de agosto de 1985, mediante la cual se renovó la vigencia de la Resolución 113 de 3 de abril de 1985. 2.15. Pese a la claridad meridiana de la decisión del

Juzgado 2o. Civil del Circuito, surge nuevamente la prepotencia oficial encaminada a hacerse justicia por propia mano y desatendiendo lo decidido, envía al grupo de choque, de vanguardia o personal armado con la misión de hostigar y amedrentar a los trabajadores de Agrícola Los Cables, quienes llevaban varios meses dedicados a su labor. 2.16. Por segunda vez, Agrícola Los Cables, pidió protección a la Inspección de Santa Elena con fundamento en la sentencia del Juez 2o. Civil del Circuito y la Resolución del Inderena, las que definían los derechos judiciales y administrativos de cada una | | de las partes involucradas en los procesos ya señalados. A 2.17. La Inspección 16 de Santa Elena, en justicia A E AO “Y ¡equidad, accedió a esta solicitud, por auto del 10 de julio de 1987, HE y cuya parte resolutiva se transcribe. 1, Li ds Eta eS . A ye lo can... "o. pros, Ss A oa s Vins ho; JFRG. EXP. 4514 13 o. : , : . , A A ET 114] Mo dass e Sil " “3 Ca A RN TE E ¿PUBLICA DE COLOMBIA 2.18. Bochornosos hechos sucedidos en presencia de la Inspectora, dieron lugar a que la funcionaria emitiera el auto de 21 de julio de 1987, a través de la cual expide orden de protección policiva a favor de la representante legal de la firma Agrícola Los Cables. 2.19. Explicadas las maniobras de que se valió la parte demandada para que el funcionario de la policía pudiera actuar

conforme a las reglas de derecho, afirman los demandantes: “Con esta orquestación, obviamente, Corforestal S.A., y demandada en este escrito, consuma el despojo del bien inmueble poseido por Agrícola Los Cables S.A. pues consecuente con sus amenazas instaló alli personal armado que impidió el acceso de los trabajadores del demandante ”. 2.20. Estos hechos han generado grandes perjuicios a Agrícola Los Cables, consistentes en la lesión patrimonial que origina el despojo, traducido en el valor del inmueble y las mejoras existentes, los salarios e indemnizaciones pagadas a los trabajadores, como daño emergente. Lo dejado de ganar por la explotación agricola que hubiere podido hacer, desde la fecha del despojo, a la fecha de la sentencia, como lucro cesante. 2.21. Agrícola Los Cables S.A. deriva su posesión ” s . —- >. ed sh ota SS ¿,del señor Jorge Tulio Grajales, inmediato antecesor, posesión que la ¡0 - , parte demandante suma a la suya para completar el tiempo necesarioAi ct . Ñ . de prescripción y demostrar una más antigua y centenaria de la que eventualmente pudiere y quisiere esgrimir el demandado. JFRG. EXP. 4514 14 >JBLICA DE COLOMBIA a ' Saprema de Justicia 2.22. Bajo el enunciado Indicios Circunstanciales de la Posesión de Jorge Tulio Grajales, se enmarcan los hechos 41 y 42 que presentan este contenido: Jorge Tulio Grajales nació en la Vereda El Plan,

corregimiento de Santa Elena, Municipio de Medellin, el dia 31 de diciembre de 1900. Desde esta fecha esa ha sido su residencia y domicilio, en forma ininterrumpida; allí nacieron sus hijos, y sus nietos, dando lugar a un conglomerado o núcleo de población radicado en Santa Elena, en tal forma, grado y medida, que se puede decir que se trata de un típico colonizador de aquellas en el pasado agrestes montañas que alinderan la ciudad de Medellín, en la vereda El Plan o Los Cables, pues casi todos los que allf residen llevan do Gra | el apellido Grajales. | 2.23. Bajo la denominación Hechos Materiales, se consignan las siguientes afirmaciones: Jorge Tulio Grajales ha ejercido su posesión sobre el predio de mayor extensión, desde el año de 1913, aproximadamente, mediante la ejecución de actos de aquellos a que sólo da lugar el dominio, tales como el laboreo de la tierra para destinarla al cultivo y ES niento de flores, papa, cabuya, verduras, árboles, ciprés. La ¿tala y comercialización de la madera durante varias decenas de años. 4 Además del pastoreo de ganado y construcción de casas de habitación, amén de arréndar el inmueble y vender porciones del mismo, como la de Los Cables S.A. y la venta hecha a Jorge Piedrahita y otros por JFRG. EXP. 4514 15 you ? . : pa . TT AS TS A 1 a y Oo de 4 a "nor 2 pala 10 assl Nos, il: SL

¡ERULLICA DE COLOMBIA

escritura pública 3552 del 13 de agosto de 1969 de la Notaría Quinta de Medellín. 2.24. Dicho lote o inmueble de mayor extensión fue objeto de secuestro por parte del Juzgado 30. Civil del Circuito de Medellín, en la sucesión de Juan de J. Grajales, padre de Jorge Tulio y quien residía en el mismo paraje en el siglo pasado, por creerse de su propiedad. 2.25. En este proceso Jorge Tulio Grajales solicitó que el inmueble de mayor extensión se desvinculara de los inventarios, por cuanto él era el propietario y poseedor. El pronunciamiento del Juzgado en el año de 1950 fue favorable a Grajales y el Tribunal lo confirmó por auto del 24 de abril de 1981. 2.26. Por actuación notarial del lo. de septiembre de 1950, se protocoliza diligencia de prescripción de dominio mediante la escritura No. 3618 del mismo año, en la que declara Francisco Restrepo Santamaría, Ernesto H. Ortiz O., Wenceslao Jurado, Ernesto Uribe y Onofre Valencia, quienes tenfan, hace 39 años, las edades de $0, 63, 54, 72 y 56 años respectivamente, y quienes coinciden en la posesión de Jorge Tulio Grajales sobre el inmueble de mayor extensión. 2.27. La mejor prueba de la posesión de Jorge Tulio É es l que reseña la escritura de adquisición de Corforestal de dos lotes 1? «denóminados und(1) y dos (2), distinguida con el número 4268, la que siempre ha esgrimido como justificación del despojo violento que JERG. EXP. 4514. 16

REPUBLICA DE COLOMBIA sistemáticamente ha estado haciendo en la zona de Plan, corregimiento de Santa Elena, en el predio de mayor extensión de Jorge Tulio Grajales y que ha servido de fundamento al Tnibunal Superior para desestimar las pretensiones del demandante Corforestal S.A. en el interdicto posesorio, conforme a los párrafos que se transcriben. 2.28. La demandada, basada, quizás equivocadamente, en la mención que hace la cadena de escrituras antecedentes a l

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