CSJ - SC30-07-1996 4514
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC30-07-1996 4514
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1996
a NES Q rle Siprema de Jfuas ticia SO OS - 7807.3Y/5
Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996)
Referencia: Expediente No. 4514
Decidese el recurso de casación interpuesto por los demandantes AGRICOLA_LOS_CABLES_SA.y JORGE JULIO GRAJALES ATEHORTUA contra la sentencia del 25 de marzo de " 1993 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, en este proceso ordinario promovido por los recurrentes — frente a FORESTAL..__DE _ ¿ANT JOQUIA _ S.A.
“CORFORESTAL S. A.
ANTECEDENTES 1. — Mediante libelo presentado el 13 de julio de Eo. deoo rad 1290, que por repartimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del “Circuito de Medellin, Agrícola Los Cables S.A., representada +71 legalmente '[p or la: doctora Hedelmira Ramirez Gil, y Jorge Tulio ' Grajales, por conducto de apoderado judicial, demandaron a Forestal "¿PUBLICA DE COLINMDIA AAA2 2 n173 de Antioquia S.A. “Corforestal S.A.”, para que previos los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “la. Que a la sociedad “Agricola Los Cables 5.A., pertenece el derecho real de dominio o propiedad sobre el inmueble, cuya cabida, y linderos se determina en el liecho de esta demanda.
Inmueble legalmente ¡matriculado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, en el folio real de matrícula número 001-00207345. “2a. Que como consecuencia de la anterior declaración de dominio, se condene a la Sociedad Forestal de Antioquia S.A., a restituir a mi mandante, Agrícola Los Cables S.A., el inmueble cuya descripción, cabida y linderos se anotan en el hecho de esta demanda. “3a. Se ordene inscribir esta sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, de la ciudad de Medellin. “4a. Que como la Sociedad Forestal de Antioquia SA. es poseedora de mala fe, se le condene a pagar a mi mandante, AA Agricola; ¡Los Cables S.A., seis días después de ejecutoriada esta seilencia el valor de los frutos naturales y civiles que hubiere E E e “podido producir el inmueble determinado en la primera pretensión Yo efe AZ: F CE. ec CCOiE "de esta demanda y además, los que mi poderdante hubiere podido ” a e Mr a ED Eg pie e ' o ! : JFRG. EXP. 4514 2 dai ¡mato a MD AE NA cielo se A nl a des jiiao aja CON tod d a SS E 4 Em Su e TA E euQ 5 DE COLOMBAA (0174 percibir con mediana inteligencia y cuidado, según dictamen de peritos que se designarán para el efecto y desde el día de la ocupación. “5a. La restitución del inmueble descrito en la pretensión número uno de esta demanda, deberá hacerse
comprendiendo las cosas que forman el fundo:o que se reputen inmuebles por la conexión con él. : “6a. Que se condene a las costas y agencias en =- derecho.” , - — E: > 1.1. Como pretensión principal acumulada, se solicita: “la. Que se declare que la Corporación Forestal de Antioquia S.A. es civilmente responsable de los daños causados al patrimonio de Agricola Los Cables S.A., por el hecho de que sus dependientes, quienes actuaron ilegalmente al desalojar a los trabajadores que tenía allí esta sociedad en labores agrícolas y tala de madera. “2a. Que como consecuencia de lo anterior se GA 'condeñe; a la demandada a pagar los perjuicios que se determinen tE op ] ef. este proceso mediante la peritación de ri8g or, y tasados, desde la echa en que fue, entregada (sic) el inmueble por la Inspección 16 del 2 ia din E PESAS : > bee A 2 tar EEE Wiiiaai y Hi Dres sel, po? : : “jFRO. EXP. 4514 3 AS OR ASA ¿PU Fl ASEN io A: rg puntod 5
JLICA DE COLOMBIA
(175 Santa Elena, hasta la fecha de la sentencia que se produzca en este proceso.” Como peticiones subsidiarias se invocan las siguientes: “la. Que Agricola Los Cables S.A. es poseedora, por un lapso mayor de 20 años, sumada su posesión a la de su - . antecesor, o por el tiempo que resulte acreditado en el proceso. 1 “2a. Y respecto del inmueble que fue entregado
según acta de entrega originaria de la Inspección de Santa Elena, y descrito en el hecho de esta demanda. “3a. Que como consecuencia de esta declaración se restituya a Agricola Los Cables S.A. en la posesión del inmueble que quedó individualizado en el hecho de esta demanda, en el término de seis (6) dias contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. “4a. Se ordene inscribir la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, de la ciudad de Medellin. p “Sa. Que como la Sociedad Corporación Forestal OS “de Antioquía SA. (Corforestal S.A.), es poseedora de mala fe, se le Cayltat au a AÑ “en condene a pagar a mi mandante, Agrícola Los Cables S.A., el valor AN A ES UN OST ST (0 EA AAN o JFRG. EXP. 4514 4 r 09 ae eS y AUWUUDINe 7d WE dr WitWiNMDIA A ;<á+á >> —_—e ——— (176 de los frutos naturales y civiles del inmueble y además los que mi poderdante hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, según dictamen de peritos que se designarán para el efecto y desde el día de la ocupación. “6a. La restitución del inmueble descrito en la pretensión número uno de esta demanda, deberá hacerse - comprendiendo las cosas que forman el fundo o que se reputen inmuebles por la conexión con él. “Za. Que se condene en costas a la sociedad demandada. ” 1.2. Jorge Tulio Grajales, quien actúa como
codemandante, suplica como pretensiones principales, las que seguidamente se consignan: “la. Ha poseído por más de 20 años el inmueble de mayor extensión delimitado en el hecho de esta demanda, en Jorma quieta y pacífica y por la realización de actos, durante todo este tiempo, y hechos a que sólo da lugar el dominio. “2a. Como consecuencia de esta declaración, se ¿1,: pdispongaiila restitución del inmueble de mayor extensión al PR Fdemándante señor Jorge Tulio Grajales, y según la singularidad del iimiue ble descrito en los hechos de esta demanda. ”
Za ES ist E MÉL SÓLA
? 3 AU des SITO pp a " : JFRG. EXP. 4514 5 abs hrciopt prado per bir Ca st via iy ¡ % AE «gp quit: ES (Y ; 105 ? ñ cae 0%. Uopa sn? 7d o “; : MN Ple : “Y - "JBLICA DE COLOMBIA O Suprema de Justicia : 4177 3a. Se inscriba la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 4a. Condenar a la sociedad demandada, como poseedora de mala fe, a pagar a Jorge Tulio Grajales, seis días después de ejecutoriada esta sentencia, el valor de los frutos naturales y civiles del inmueble determinado en la primera pretensión de la demanda y además a los que el demandante citado hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, según dictamen de peritos, y desde el día de la ocupación. “5a. La restitución del inmueble descrito en la pretensión número uno de esta demanda, deberá hacerse
comprendiendo las cosas que forman el fundo o que se reputen inmuebles por la conexión con él. “6a. Que se declare que la demandada Corforestal S.A. es civilmente responsable de los perjuicios causados a Jorge Tulio Grajales por el hecho del despojo llevado a cabo por sus dependientes. “7a. Que :se declare que la demandada Corforestal S.A. es civilmente responsable por los dafios causados a , los. sembrados y ganado que Jorge Tulio Grajales tenía en el — fra de mayor extensión ya delimitado, o la parte que se “demuestre poscia en la vereda El Plan, o meseta del corregimiento " ls .r ES NS de Santa Elena. jurisdicción del municipio de Medellín, así como de las quemas e incendio de árboles y demás cultivos. RN AS y JFRG. EXP.4514 6 ap jos Posa. ¿ILLA VE VNULViFDIA P178 “8a. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la sociedad demandada Corforestal S.A., a pagar los perjuicios causados por la destrucción de árboles, sembrados y cultivos diversos, tales como flores, cabuya, hortalizas y desalojo de ganado del predio de mayor extensión que se individualiza en esta demanda, o en la parte que quede individualizada en este proceso que poseía. “a. Que se condene a las costas y agencias en derecho.” 1.3. Bajo el capítulo que denomina Peticiones Subsidiarias de Jorge Tulio Grajales, se consignan estas súplicas: “la. Que se declare que Jorge Tulio Grajales,... se hallaba en condiciones de adquirir por prescripción el inmueble de
mayor extensión descrito en hecho de esta demanda, y durante el tiempo o término que resulte probado en esta demanda. “2a. Que como consecuencia de esta declaración se restituya a Jorge Tulio Grajales en la posesión del inmueble de mayor extensión descrito en el hecho de esta demanda, o en la : . porción del inmueble que acredite ha poseldo. ” 3a. Para los efectos legales, se inscriba la sentencia eS 47 ALA ptos Ce Cera ri en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. JFRG. EXP. 4514 7 id. LAÍOaA ets miGhdlvo. iZ . PEN E AN cuagud dd TA eel (. lea E Da TA es REPUBLICA DE COLOMBIA anrema de Justicia . (0179 4a. Como la sociedad demandada es poseedora de mala fe, se le condene a pagar a Jorge Tulio Grajales, el valor de los frutos naturales y civiles del inmueble determinado en la pretensión primera de esta demanda, y además los que el citado Grajales hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, según dictamen de peritos y desde el día de la ocupación. Sa. La restitución del inmueble descrito en la pretensión primera, deberá hacerse comprendiendo las cosas que forman el fundo o que se reputen inmuebles por la conexión con él. 6a. Se condene a la demandada en las costas y agencias en derecho. l 1
2. Las súplicas referidas se: hicieron descansar en los hechos fundamentales que a continuación se indican: 2.1. La sociedad demandante es titular inscrita del
dominio y poseedora de un bien inmueble situado en el corregimiento de Santa Elena, vereda El Plan, Municipio de Medellín, Departamento de Antioquia, denominado “Los Cables”, comprendido dentro de los linderos que se consignan en el escrito de demanda (hecho 30.).
Ñ ER o : 2.2. Jorge Tulio Grajales, a su vez, ha tenido la
DE EN! Yp osesión quieta y pacífica desde el año de 1913, aproximadamente, r “ey1 54 Sobfe ún inmiueblé “de mayor extensión, situado en la misma vereda “El Plan”, del corregimiento de Santa Elena, municipio de Medellín, el _ JFRG. EXP. 4514 8 - dl OI AR for rn do ES c lg s d hee A . eg lo n ie po : e! AA S p e d Pty o dar dad d oa o poop aado,s . - REPUBLICA DE COLOMBIA 1180 “_ cual contiene el predio de Agrícola Los Cables S.A., y se individualiza por los linderos que se indican en el libelo introductorio. (hecho 4o.). 2.3. Agrícola Los Cables S.A. presenta como título de adquisición del inmueble que es objeto de este proceso, la escritura pública número 4257 del 13 de diciembre de 1984, de la Notaría Décima de Medellin, registrada en folio de matricula número 0010207348 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellin, mediante la cual Jorge Tulio Grajales enajena a Agrícola Los Cables S.A. el inmueble que mediante este proceso se reivindica. 2.4 La otra parte actora. Jorce Tulio Griuales.
presenta como título de adquisición. Ja posesión ejercida sobre el lute de mavor extensión, desde el afío de 1913, aproximadamente. 2.5. Jorge Tulio Grajales adquirió el bien que enajenó a Agrícola Los Cables, así: a. Por sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, del 13 de diciembre de 1983, mediante la cual se restituye a Jorge Tulio Grajales en el dominio y posesión del inmueble que fue aportado a Agrícola Los Cables S.A., conforme a la escritura número 4257. eu b. Por entrega material y legal que le hizo el Júzáado Once Civil del Circuito. o AEPITCARE (E a LIC IR E A Ñ o o JFRG. EXP. 4514 9 par los 1062 gue pe ndlcan er lbsl a py re edi Me 34 ns A A DA O (181 - 2.6. Jorge Tulio Grajales adquirió el lote de mayor extensión, del que se desprende el de Agrícola Los Cables S.A. mediante posesión, quieta y pacífica durante un lapso mayor de cincuenta años. En el certificado de 20 años distinguido. con el folio de matrícula 001-0207348 se lee: “Consta en el respectivo registro de la escritura No. 3552, que se deja indicada en la anotación 001 del presente certificado que Jorge Tulio Grajales Atehortúa adquirió este inmueble en mayor extensión por posesión quieta, regular y públicamente en forma pacifica sin ser molestado por nadie, ni reconocer frutos a terceros, posesión que ha venido ejerciendo a
justo titulo y de buena fe, por un lapso mayor de 40 años... »” 2.7 La sociedad actora, en ejercicio de sus derechos, instaló en sus predios a los trabajadores que se citan, e inició la adecuación de las tin Para T¡SEemabS. 7 -y la tala de madera, además e din den Ma dispuso la construcciófi:: E ¿0 sitios de trabajo para la
A a : recolección y transporte ados en la industria forestal dd E a ha montada en el predio dp de lol2 S.A. y al efecto realizó esta labor en amplios períodos de tiempo en el que comercializó la fig. madera. «Esta última actividad, con fundamento en el permiso que Fs olorgo el Instituto Nacional de Los Recursos Naturales y Renovables y mr ON Y: “del Ambiente -Inderena,, regional Antioquia, a través de la Resolución ela i “ENE; 113 del 3 de á8ril de 1985. | doras Pulio Cajas que La lFRG. EXP. 4514 10” copan dois e resprende ej oda fe Elis! CA£ 1 pcillanía posa, ujela y peris gear ce pair asis
: SApa y o 243 os :
REPUBLICA DE COLOMBIA
(182 Del mismo modo, facilitó el inmueble para las prácticas de alumnos de la facultad de Ingeniería Forestal de la Universidad Nacional, lo que se llevó a cabo en grupos dirigidos por el señor Jaime León Toro, funcionario de esta entidad. 2.8. Por el mes de junio de 1985, terceros vinculados laboralmente a Corforestal, se dieron a la tarea de acercarse armados a los trabajadores de Los Cables S.A., y bajo amenazas e
intimidación logran que abandonen su labor, impidiendo el ejercicio de la actividad laboral con el fin de apropiarse del bien a nombre del demandado. 2.9. Agrícola Los Cables pidió protección policiva a la Inspección 16 de Santa Elena y ésta, medianté providencia del 12 de octubre de 1985, prestó la debida protección, ya que a la misma funcionaria le había correspondido hacer la' entrega material del inmueble que se reivindica. 2.10. La Personería Municipal en esa oportunidad de pedido de protección dio concepto claro y favorable a la protección, bajo los argumentos que se reproducen. —., , 2.11. No obstante, estas medidas policivas se dd da HE AOL A «¿¿frust: ran p» or 1 dos razones: . a 1 Piro si . pa “. “o y A A . sete ae AL HSA La primera, por cuanto Corforestal S.A., por intermedio de su representante optó por pedir la suspensión hasta el JFRG. EXP. 4514 11 Lie o de had erica y lies ade la laguited uefa 0 da 0eN :?UBLICA DE COLOMBIA 183 momento en el que se decidiera el interdicto posesorio que había formulado en contra de Agrícola Los Cables S.A., ante el Juzgado 2o. Civil del Circuito de la ciudad de Medellín, porque según su decir, Los Cables le perturbaba en la posesión de un bien suyo. En segundo lugar, porque se apreció, por la instancia policiva, dependiente del Departamento, como por Corforestal, que la vía apropiada era la prevista para querella policiva, lo que se basó en el fondo, en la existencia de un proceso de más
hondura, como era la querella que se tramitaba ante el Juzgado 2o. Civil del Circuito de Medellín. Por razón de los hechos alegados por Corforestal S.A. ante la Inspección de Santa Elena, como el de la existencia del Interdicto Posesorio, en el que se iría a definir si la posesión la tenía Corforestal o no, Agrícola Los Cables, igualmente se atuvo a lo que fuere a decidir el Juzgado 2o. Civil del Circuito, ya que se trataba de un proceso en el que cada una de las partes tendría oportunidades probatorias más amplias y eficaces. 2.12. Se desató el interdicto' o acción posesoria mediante sentencia del Tribunal Superior de Medellín del 22 de enero de 1987, en cuya parte resolutiva, absolvió a la demandada (Agrícola oa Los Cables). Absolución que obedeció a que la demandada se hallaba pu predio propio. mos, Arr NA EE ALE 2 13, Con fundamento en la decisión anterior, y en vista de que las labores agrícolas y de beneficio forestal emprendidas A O i : JFRG. EXP. 4514 12 cordel de enla. : a Daplas ota p! s o yy) “dj TIO 3] li; eli ph Megoiin, Eo Si pa, o r184 por Agrícola Los Cables S.A., se vieron interrumpidas en el intermedio del debate a que dio lugar el interdicto, reinició sus labores, tales como corte de árboles, el roce de los terrenos, etc. o 2.14, La reiniciación del "frente de trabajo se
fundamentó también en el acto administrativo originario del Inderena Regional Antioquia, distinguido como Resolución 464 del 22 de agosto de 1985, mediante la cual se renovó la vigencia de la Resolución 113 de 3 de abril de 1985. 2.15. Pese a la claridad meridiana de la decisión del Juzgado 20. Civil del Circuito, surge nuevamente la prepotencia oficial encaminada a hacerse justicia por propia mano y desatendiendo lo decidido, envía al grupo de choque, de vanguardia o personal armado con la misión de hostigar y amedrentar a los trabajadores de Agricola Los Cables, quienes llevaban varios meses dedicados a su labor. 2.16. Por segunda vez, Agrícola Los Cables, pidió protección a la Inspección de Santa Elena con fundamento en la sentencia del Juez 2o. Civil del Circuito y la Resolución del Inderena, - las que definían los derechos judiciales y administrativos de cada una de las partes involucradas en los procesos ya señalados. 2.17. La Inspección 16 de Santa Elena, en justicia UPA, DE GPLOABA de £duidad, accedió a esta solicitud, por auto del 10 de julio de 1987, 59 lya parte resolutiva se transcribe. , ¡ted TELL is si e e xérEaa pul pr La ales Sn AN bi. jabdo A Ñ RG. EXP. 4514 13 vadgbaio ss cdo lus al yace foo. ete a ade A A 13 lod turas Y - ne. . 1 t - z - eES ¿UBLICA DE COLOMBIA (185 2.18. Bochornosos hechos sucedidos en presencia
de la Inspectora, dieron lugar a que la funcionaria emitiera el auto de 21 de julio de 1987, a través de la cual expide orden de protección policiva a favor de la representante legal de la firma Agrícola Los Cables. | | 2.19. Explicadas las maniobras de que se valió la parte demandada para que el funcionario de la policía pudiera actuar conforme a las reglas de derecho, afirman los demandantes: “Con esta orquestación, obviamente, Corforestal S.A., y demandada en este escrito, consuma el despojo del bien inmueble poseído por Agrícola Los Cables S.A. pues consecuente con sus amenazas instaló allí personal armado que impidió el acceso de los trabajadores del demandante”. 2.20. Estos hechos han generado grandes perjuicios a Agrícola Los Cables, consistentes en la lesión patrimonial que origina el despojo, traducido en el valor del inmueble y las mejoras existentes, los salarios e indémnizaciones pagadas a los trabajadores, como daño emergente. Lo dejado de ganar por la explotación agrícola que hubiere podido hacer, desde la fecha del despojo, a la fecha de la sentencia, como lucro cesante. o TE CORE Tin 2.21. Agrícola Los Cables S.A. deriva su posesión es ¡señor Jorge Tulio Grajales, inmediato antecesor, posesión que la lE 7 4 “parte demandante suma a la suya para completar el tiempo necesario r A ES prescripción y “demostrar una más antigua y centenaria de la que eventualmente pudiere y quisiere esgrimir el demandado. CI Declaro Bog ra E
o no ] JFRG. EXP. asia 14 SN AT OT PUE hjcar rt fa ATTE CN. ode já os ESA ve y de dd gr AOS MA , ES “IOLINÑA VE CULOMBDIA A (1186 2.22. Bajo el enunciado Indicios Circunstanciales de la Posesión de Jorge Tulio Grajales, se enmarcan los hechos 41 y 42 que presentan este contenido: Jorge Tulio Grajales nació en la Vereda El Plan, corregimiento de Santa Elena, Municipio de Medellín, el día 31 de diciembre de 1900. Desde esta fecha esa ha sido su residencia y domicilio, en forma ininterrumpida; allí nacieron sus hijos, y sus nietos, dando lugar a un conglomerado o núcleo de población radicado en Santa Elena, en tal forma, grado y medida, que se puede decir que se trata de un típico colonizador de aquellas en el pasado agrestes montañas que alinderan la ciudad de Medellín, en la vereda El Plan o Los Cables, pues casi todos los que allí residen llevan el apellido Grajales. 2.23. Bajo la denominación Hechos Materiales, se consignan las siguientes afirmaciones: : Jorge Tulio Grajales ha ejercido su posesión sobre el predio de mayor extensión, desde el afío de 1913, aproximadamente, mediante la ejecución de actos de aquellos a que sólo da lugar el dominio, tales como el laboreo de la tierra para destinarla al cultivo y . Rrope ¡ento de flores, papa, cabuya, verduras, árboles, ciprés. La
ys HARI A a y comercialización de la madera durante varias decenas de años. a a del pastoreo de ganado y construcción de casas de habitación, E de arréñd6F el inmueble y vender porciomes del mismo, como la de Los Cables S.A. y la venta hecha a Jorge Piedrahita y otros por _JFRG. EXP. 4514 15
12. Be ci entrafado Datos oi o a Ln pea co Graus doy, 0 IS Dan io
JBLICA DE COLOMBIA (1187 escritura pública 3552 del 13 de agosto de 1969 de la Notaría Quinta de Medellín. 2.24. Dicho lote o inmueble de mayor extensión fue objeto de secuestro por parte del Juzgado 30. Civil del Circuito de Medellín, en la sucesión de Juan de J. Grajales, padre de Jorge Tulio y quien residía en el mismo paraje en el siglo pasado, por creerse de su propiedad. 2.25. En este proceso Jorge Tulio Grajales solicitó que el inmueble de mayor extensión se desvinculara de los inventarios, por cuanto él era el propietario y poseedor. El pronunciamiento del Juzgado en el año de 1950 fue favorable a Grajales y el Tribunal lo confirmó por auto del 24 de abril de 1981. -. 2.26. Por actuación notarial del lo. de septiembre de 1950, se protocoliza diligencia de prescripción de dominio mediante la escritura No. 3618 del mismo año, en la que declara Francisco Restrepo Santamaría, Emesto H. Ortiz O., Wenceslao Jurado, Ernesto Uribe y Onofre Valencia, quienes tenían, hace 39 años, las edades de
50, 63, 54, 72 y 56 años respectivamente, y quienes coinciden en la posesión de Jorge Tulio Grajales sobre el inmueble de mayor extensión. 2.27. La mejor prueba de la posesión de Jorge Tulio Y saa Ses la que reseña la escritura de adquisición de Corforestal de dos lotes dénómihados" “ano” (1) y dos (2), distinguida con el número 4268, la que siempre ha esgrimido como justificación del despojo violento que on pa AO ES iria ds race a a . JFRG. EXP. 4514 16 viiepla vie Sanrema de teca Si 7188 1 sistemáticamente ha estado haciendo en la zona de Plan, corregimiento de Santa Elena, en el predio de mayor extensión de Jorge Tulio Grajales y que ha servido de fundamento al Tribunal Superior para desestimar las pretensiones del demandante Corforestal S.A. en el interdicto posesorio, conforme a los párrafos que se transcriben. 2.28. La demandada, basada, quizás equivocadamente, en la mención que hace la cadena de escrituras antecedentes a la 4263, respecto al hecho de la posesión de Jorge Tulio Grajales sobre el lote de mayor extensión en el plan, o parte alta de la montaña, ha pretendido despojarlo de la posesión centenaria, pues han interpretado que algunos párrafos dan lugar a Creer que los lotes uno (1) y dos (2) adquiridos por Corforestal se extienden a los que poseía y posee Jorge Tulio Grajales, desde hace muchos años en la parte alta o - meseta. 2.29. En el proceso (interdicto posesorio) tramitado
ante el Juzgado 2o. Civil del Circuito de Medellín, declararon igualmente varios empleados de Corforestal, y todos coinciden en el hecho de que Agrícola Los Cables S.A. venia explotando los bosques que allí existían y realizando labores agrícolas diversas en el predio de su propiedad. ara po RQLOMELA 2.30. La conducta irregular y culpable del ¡degendicato de la entidad demandada, ha ocasionado” cuantiosos ad “pepjilicios al Patrimonio de Jorge Tulio Grajales, como consecuencia de SEA 'pérdidadé tiádéra de más de cincuenta años, pérdida de ganado y de cultivos de crisantemos, cabuya, maíz, papas, cercas extensas y Ec e dl esipgio Han seo quid a ) JERG. EXP. 4514 Y dr SATA Pato qu ul prria SU TE cdas A ha co. de io budfides oo ajo Usado e fl eo ed . . cad ¿ADE COLOMRBAA 1389 construcción de casas; además del lucro cesante en el mercadeo de estos productos y la utilidad que pudo haber obtenido de continuar con las labores agrícolas y ganaderas que venía realizando. 2.31. De estos perjuicios es directamente responsable la demandada, “pues empleados suyos con dirección y autoridad, dispusieron y ordenaron el despojo violento de la posesión que ejercía Jorge Tulio Grajales desde el año de 1913. 2.32. Corforestal S.A. medianté escritura 4268 del 11 de septiembre de 1968 de la Notaría Quinta del Círculo de Medellín, compró a Fabiola oo Carlina Saldarriaga,. dos lotes de terreno
que no son objeto de controversia en este proceso. 2.33. Esos lotes, denominados en la escritura 4268, uno (1) y dos (2), ni son colindantes con el inmueble que se reivindica en este proceso, ni con el lote de mayor extensión que siempre ha poseído Jorge Tulio Grajales, pues las supuestas propiedades de Corforestal y según un análisis detenido de los linderos, se hallarían separados del predio de mayor extensión de Jorge Tulio y el de Los Cables, por varios kilómetros, tampoco existiría confusión de colindantes, ya que los nombres de los lotes uno (1) y dos (2) de Corforestal y los inmuebles que aquí se reivindican, han permanecido 21 sde el año de 1950 con los mismos nombres que tienen en 1990, sin 43A que, haya sufrido variación o cambio en las escrituras o en la realidad NS ed p que” circunda a los inmuebles. Tampoco existe superposición de cy e liiderós, ya que ¿4 los lotes de Corforestal, por lo menos dos de ellos, sería imposible que dieran lugar a superposición, como es la Quebrada A ES PETT LUIS Ely lira nto a A o JFRG. EXP. 4514. 18 0 fi lbs albido < eogudlo pade cuentas lo, Jl da oe pte oli Pula dE 3 y 0 Uned. .. . . Se”, Ñ lio ¿PUBLICA DE COLOMBIA 390 de Santa Elena y el antiguo camino que de Medellín conducía a Rionegro. 2.34. Incorporados en el texto de la demanda, los
linderos que relata la escritura 4268, para los lotes uno y dos, se expresa en el hecho 64: “Nótese que según la descripción de los linderos, tanto el lote uno, como el dos, tienen a su vez dos linderos comunes, como son, la quebrada de Santa Elena y el antiguo camino que de Medellin conducía a Rionegro, ya que el lote número 2 se halla englobado o dentro del lote número uno, según se expresa en - el escritura 8644 que pertenece a la cadena de propietarioqsue más adelante se analiza ”. 2.35. Los lotes uno y dos, según los linderos, se ubicarían cerca del Barrio Miraflores, más arriba del Barrio Buenos Aires y los que aquí se reivindican quedan en el área rural, en el paraje de Santa Elena, vereda El Plan. Por esta razón los demandantes no discuten, ni objetan, ni desconocen los linderos de los lotes uno y dos, sólo que ni en el análisis de las escrituras, ni sobre el terreno, es posible identificar el lote número uno. o ELE 2.36. E predio de Corforestal lo adquirió Fabiola o :¿Cárlina Saldarriaga por adjudicación que se le hizo en el juicio de aléción de Jaime Arango Arenas, protocolizada por escritura número “174321 dél 15.4 Gjosto de 1963 de la Notaría 3d. de Medellin. A su vez Arango Arenas, tradente de Fabiola o Carlina Saldarriaga, adquirió do RULO o OU RGUO Capel is AI Y vas : : JFRG. EXP. 4514 19
abia no “PUBLICA DE COLOMBIA 1 or “191 mediante dación en pago que le hizo Juan de J. Fierro, por medio de la escritura 8644 del 31 de octubre de 1953, una mitad y la otra mitad, por partición de bienes comunes que se hizo por medio de la escritura 5189 del 28 de julio de 1954. Juan de J. Fierro, tradente de Jaime Arango, adquirió mediante escritura número 457 del 7 de febrero de 1951 y por compra a Lorenza Martínez Amador y otros. 2.37. “En la escritura 4268 de 1968, en la 8644 de 1953, en la 457 de 1951, permanecen y se transcriben los -_ linderos exactamente igual a como se narran en la escritura 4268 de 1968, mediante la cual adquiere Corforestal los lotes uno y dos, lo que quiere decir que hay permanencia aparente y continuidad formal de linderos de los globos de terreno, tanto en la escritura de 1951, como en la de 1968, fechas que marcan los dos extremos de tiempo, el más antiguo adquirente, pero con la salvedad de que al medio o sea en la escritura de 1953, No. 8644, se produce un quebranto, o modificación sustancial en la forma como debieron de haber quedado realmente, en la fecha de hoy 1990, los lotes uno y 4d cd 47 E A ' dos, lo que en la realidad 1l0o8s, a ria.ide í fificables. Veamos por que. e alot e adúme roLu dno le , contiene al dos (2) y
aquél o sea el lote uno (1 ) fue desmembr o, atomizado, mediante la escritura No. 8644 de 1953. Y cuando señala Que el inmueble un descrita y;alinderado en el aparte anterior el otorgante enajenó tres lotes ast: uno a la señora Julia Bedoya, un segundo lote a José am El ertindoE A y el tercero a Pedro A. Restrepo.” .
IVAR Ai SÉGCIO
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RN E A JFRG. EXP. 4514 20
ROHE yal ( io! de, y sl. qelupbre de js Xx 3, Rs me bus ol iaa Vols dl ES Mier Y e Pr ARG goin ¡pes Que ss E E mudae eos A ETE " A es UBLICA DE COLOMBIA (0192 “A más de lo anterior, se le cedieron al Departamento de Antioquia varias fajas de terreno para la carretera que actualmente conduce al Aeropuerto de Rionegro. Dice asi: “que del inmueble transferido se excluyen varias fajas de terreno que fueron vendidos o cedidos al Departamento de Antioquia para la carretera Medellín - Rionegro”.” 2.38. Por todos estos antecedentes, es polor qu e el Tribunal en la sentencia que define el interdicto que propone Corforestal dispuso “Estima la Sala que la acción viable para dirimir el litigio que viene desde hace años suscitándose entre las partes es el reivindicatorio o de deslinde y amojonamiento, pues de lo ya expuesto se infiere que ambas partes se creen que tienen el derecho de dominio y por lo tanto han querido hacer actos posesorios de aquellos a que sólo da derecho el dominio”.
2.39. Como a la fe
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