CSJ - SC30-07-2001 [5672]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC30-07-2001 [5672]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., treinta (39) de julio de dos mii uno (2001) ' f
Referencia: Expediente No, 5672
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte cdemandante contra la sentencia de 10 de febrero de 1995, proferida poar el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en. el proceso ord¡nar¡o mstaurado por HERNAN DE JESUS
MARIN TORO contra JAIRO ALBERTO MARIN TORO.
ANTECEDENTES
1. En escr¡to dmg¡do al Juzgado Civil del
Circuito de Anxserma HERNAN DE JESUS MARIN TORO d(.mando a JAIRO ALBERTO MARIN TORO, pretendiendo que se le dec are dueño del inmueble —] 'ocanzado en la calie 17 Nos 3-43 y 3-55 de la ciudad de Ansprma (Caldas), y consecuentemente se condene — — — , ; D P¿?UBLI(.A DE COLOMBIA %//( %¿¡wwa de /Áz.í¿'¿o!,(¡, ' - JFRG. EXP. 5672 al demandado a restituirle la segunda planta,
7 u = distinguida con el No. 3-55 de la calle 17. Pidió además condenarlo a pagarte los frutos civiles y naturales que hubiere podido producir dicho inmueble durante todo el tiempo en que lo tuvo en posesión, así como los perjuicios causados, por ser poseedor de mala fe.
2. Como causa de lo pretend¡do expuso los s¡gu¡entes hechos 2.1. Mediante escritura pública No. 120 del 19 de febrero de 1985, otorgada en la Notaría Unica de Anserma y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 103-0003943, el aemandante compró — — a Javier Antonio Marín Toro el mmueble de dos plantas
|oí:éhzado en la calle 17 Nos. 3-43 y 3-55 del área urbana de la c¡udad de Anserma (Caldas), comprendido entre los linderos que se señalan, quien a su vez lo adquirió de Ricardo Luis Marín Acevedo mediante contrato de compraventa contenido en escritura pública No. 446 del 24 de Julio de 1975 de la misma Notaría. 2.2. A Ricardo Luis Marín lo antecedió en el derecho de dominio sobre el citado bien, María Marleny Marín de Salazar, quien lo adquirió de Ricardo 7 %/)C/G =% eIm. a de (_/(í¿º/w…
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Luis, y a aquélla, José Jesús Marín Acevedo, quienes ejercieron sus derechos sin disputa de nadie. 2.3. El demandante no lo ha enajenado total o parcialmente, no lo ha prometido en venta y el
registro de su título ante la Oficina de Registro de Anserma se mantiene vigente. 2.4. Desde hace varios años, que no ascienden a veinte, el demandado se encuentra en posesión de la segunda pianta del referido bien, confoe ridemntiaficdadaa p or los inderos especíales que se indican, sin causájústificatíva de ella. 2.5. En interrogatorio extraproceso absuelto ante el Juzgado Civil Municipal de Anserma, el demandado dijo conocer el inmueble desde que era un solar, por ser de su-padre, Ricardo Luis Marín, quien construyó la casa levantada …i/fí en alquiler y se la daba a todos sus hijos cuando se iban a casar. Por tal razón, agregó, lleva 22 años ocupándolo y 35 en la parte distinguida con el No. 3-45, calificándola como de su propiedad por haberla arreglado como ha querido. 2.6. Teniendo en cuenta tales manifestaciones, así como su registro civil de e %¡ de e.%e a (/3 í?:¡¿'¿áá JFRG. EXP. 5672 matrimonio, conforme al cual contrajo nupcias con Marleny Toro Vargas, el 17 de marzo de 1974, debe colegirse que su posesión no alcanza los 20 años, pues según su propia exposición TT RA todos miis hermanos — ——]——— — —];—]o adquírimos las casas así porque mi padre a todos los que no (sic) íbamos a casar no (sic) daba casa y finca a todos”. 2.7. Antes » de su Mmatrimonio el demandado no tuvo la posesión del referido bien, pues
la segunda planta la ocupaban sus padres y reconocía a Ricardo Luis Marín, como propietario de él, según admitió en el interrogatorio de parte en mención. 2.8. Cenobio García tuvo en arrendamíento la segunda planta del bien, hasta finales de 197?, ocupandola con su esposa Ana Gonzalez Y K_N'———_____ sus hijos. Cuando se la entregó al arrendador, R|cardo —— —é“—————]———— L Cuis Marín, dicha planta volvió a ser ocupada por los padres .del demandado y toda su familia, lo cual demuestra que no la ha poseído durante veinte años. 2.9. El demandante ha ejercido actos de señor y dueño sobre el bien de su propiedad, como constituir hipoteca—sobre él a favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, según consta en la — ra — - s as N7 ZZJ ;kL —' a %4¿/(¿ % brema de /¿//.I¿¿C&Qx
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C escritura pública No. 610 del 21 de julio de 19886, otorgada en la Notaría de Anserma.
3. Admitida la demanda y notificada al demandado, en oportunidad la respondió oponiéndose a lo pretendido en ella. Adujo la excepción de “carencia de acción por prescripción de la misma, en formá — — extraordinaria”, fundada en haber poseído el bien J materia de la litis por tiempo superior a veinte años, en Í/gí(j QJ& forma quieta, pacífica e ininterrumpida, y haber ¿'x& roN© prescrito en consecuencia las acciones tendientes a su
S JÍ$& recuperación, por no adelantarlas durante tal período. y En la misma oportunidad presentó demanda de reconvención. impetrando declarar que le pertenece el dominio pleno, exclusivo y absoluto de la segunda planta del bien descrito, por haberlo adquirido Q ÓD/OA por el modo de la_prescripción extraordinaria de e '—…3€- — dominio.. Pidió igualmente. ordenar la inscripción de la - . sentencia en la oficina de registro correspondiente, y …)¿)C ; disponer la cancelación de los registros anteriores en la SS parte del inmueble así adquirido, y del gravamen hipotecario que lo afecta. . En sustento de tales pretensiones adujo: e
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19. Por tiempo superior a 21 años ha poseído en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, la segunda planta del inmueble referido, distinguida con
el No. 3-55 de la calle 17 de la localidad de Anserma. 20, El ejercicio de la posesión se ha hecho patente con la reálización de actos propios del dominio, como refaccionar el inmueble, pintarlo, adecuar la cocina, construir closets, instalarle antena parabólica, y especialmente permanecer en él por el tiempo indicado, sin reconocer deminio ajeno. 39, El inmueble materia de la demanda es susceptible de apropiación privada, pues no es de
uso público.
4. La primera instancia concluyó con sentencia de 29 de abril de 1994, en la cual se acogió la pretensión reivindicatoria propuesta en la demanda — — — [ inicial; se condenó al demandado a la restitución del Epretend¡do, junto con los frutos civiles causados entre el 18 de juniod e 1992 y el 29 de abril de 1994, tasados en la suma expresada en la sentencia, además de los producidos hasta la fecha de entrega del bien. Se le reconocieron a dicho demandado los gastos ordinarios invertidos en la producción de los frutos, y del valor de las mejoras puestas en el bien.
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Por otra parte, se absolvió al demandado en reconvención de las pretensiones formuladas contra él, amén de disponerse la cancelación de la medida cautelar decretada con motivo de la misma.
5. Apelada la anterior decisión, el Tribunal puso fin a la segunda instancia con sentencia de 10 defebrero de 1995, mediante la cual confirmó el — Q fallo del a quo reºpecto de lo resuelto con ocas¡on de la demanda de reconvenc¡on pero lo revoco en cuanto — o —_—— — — — acced¡o a Ias pretensiones_de_ta demanda inicial, para — — /' K//en su Iugar negar Ig re¡v¡nd¡cac¡oympetrada en ella. y u | -
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego de compendiar los antecedentes del litigio e identificar las pretensiones deducidas por Q _ las partes en la demanda inicial y de reconvención, el _ '—kr, CA Tribunal aborda el examen de la pretensión K“—.—…____ _(' XÓ - re¡vmd¡cator¡a planteada en. primer lugar, sena!ando 7< — — > D sus presupuestosoas x iológicos, para indagar ensegu¡da ¡/-T. X $/> por su presencia en el asunto materia de decisión. — — . ominio /“““'k…_ ) . Respecto del dominio, encuentra que si b|en el demandante allegó títulos que remontan la adquisición del derecho sobre el inmueble hasta el añode 1 796 £2, el exhibido para justificar su derecho resulta
REPUBLICA DE COLOMBIA .- : NO >_í = NEDTTA ae 4 e tK D a aS 5_º-º d AZ %/)—',(2 L% ema de » í'¿ál¿b¿(¿ JFRG. EXP, 5672 inane para el efecto, pues la prueba testimonial recaudada revela que “a través de la Escritura .Pública N 120 de febrero 19 de 1_2_¿_3£ JAVIER ANTONIO MARIN TORO y HERNAN DE JE€Ú€ MARIN TORO fingieron y manifestaron ante el Notario la celebración de un contrato de venta cuando en realidad no se dieron los presubuestos que para ese acto jurídico refiere el Art. 1849 del C. Civil”, defecto'que también descubre en el
contrato celebrado entre Ricardo Luis Marín Acevedo y Javier Marín Toro, po¡º el cuaÍ el primero le transfirió a su hijo el mencionado bien, para permitirle reclamar sus prestaciones 'sociales, ordeñando¡e !uego transferirlo a actor, “configurando así una aparente donación”, conclusión que apoya en las declaraciones de Javier Antonio Marín Tero, Alberto López López, María Inés Ramírez de Marín. A renglón seguido se ocupa de la e pretensión "de Pertenencia”, destacando que tiene ——]]—]———[ — como pilar la prescripción extraordinaria adqu¡s¡t¡va de —————]—————] dominio alegada por el demandado reconviniente. Acomete enseguida el examen de los elementos de convicción obrantes en el plenario con el pro'pós¡to de establecer si de ellos emerge el señorío del actor sobre el bien pretendido, extendido por un lapso de tiempo no inferior a veinte años, pues, como afirma, este es el aspecto medular de su reclamación.
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Para tal efecto se detiene en lo expresado por Rosario Toro de Marín, Alberto López López, Gilberto Salazar Vélez, María Inés Ramírez de Marín, Alba Mery Castillo de Montoya, Cenobio Antonio García Giraldo, Ana Julia González de García, Fanny del Socorro Toro Marín, 1Henry de Jesús Toro Vargas, Blanca Esneda Toro Vargas, Jaime de Jesús Rendón
Rendón, José María Toro Suárez, Héctor Salazar Vélez, Augusto Amaya Rodríguez, Javier Amaya Rodríguez, Luis Gilberto Marín Sánchez, Javier Antonio Marín Toro y Jorge Hernán Rivera Henao, así cómo en las manifestaciones vertidas por el prescribiente en el interrogatorio extraproceso que absolvió el 26 de febrero de 19972, pruebas de las cuales infiere sin dubitación la posesión ejercida por el actor a partir del 17 de marzo de 1974, fecha en que contrajo matrimonio, no así la que afirma ejerció con antelación a tal suceso, en consideración a que “A/gunos de los deponentes (casi todos parientes de las partes), ubican la detentación remitiéndola a época anterior y en un lapso superior a los veinte (20) años; pero otros sólo lo hacen partir desde el momento en que el accionante se casó”, Sentada la reflexión que antecede y colocado en la tarea de sopesar los elementos de 7 REPUBLICA DE COLOMBIA T - e YN tXí'“___J . . %4¿/¿¿ %M!G77Z(¿ de (íf¿:¡¿2b¿á JFRG. EXP. 5672 convicción relacionados, dado el resultado disímil que ofrecen, encuentra que los que avalan la posición del reconviniente afirman que desde antes de contraer nupcias guardaba algunos elementos en la segunda planta de la edificación, acto que en su sentir no es demostrativo de señorío, dado que para entonces el inmueble formaba parte del patrimonio de la familia en cabeza de Ricardo Luis Marín. Por consiguiente, cualquiera de los integrantes del grupo familiar podía
servirse de él, conclusión que apoya en la versión del testigo Javier Antonio Marin Toro, que a su juicio arroja gran claridad sobre “ los hechos materia de averiguación. Aunado a lo anterior, encuentra que el mismo demandado mno desconoce el derecho de dominio que ejercía su progenitor sobre el bien, antes de contraer matrimonio,- pues así lo expresó en el interrogatorio extraproceso que absolvió. De manera que la ocupación transitoria del inmueble, realizada antes de tal suceso, sólo refleja el ejercicio de un derecho inherente por igual a todos los miembros del clan familiar, más no el señorío exclusivo de uno de ellos con idoneidad suficiente para fincar la prescripción. 10 Ia o —N = , ME K Ne , %/)f/g % 2ema (/V í¿á¿¿£%á
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Fundado en tal concilusión reitera que la posesión del actor sólo es inequívoca a partir del momento en que contrajo nupcias -17 de marzo de 1974-. Por tal motivo considera que el período de M posesión acred¡tado —resulta ¡nsuf¡c¡ente para Ia prosperidad de su pretens¡on pues no comprende el 1.—__&--___ lapso “mínimo e>¿¡g¡do por la Iey Así, entonces, dec¡de confi—rm ar la resoluciónN del a quo en este aspecto, infirmándola en lo concerniente a la reivindicación ¡ntentada por el demandante inicial, con fundamento en las razones expresadas con antelación.. — ——— LA DEMAN DA DE CASACION | Cinco cargos se - formulan contra la
sentencia. Los tres primeros por las causales quinta, swi¿¡y…dei Código de Procedimiento Civil, respectivamente, y los restantes por la causal primera, los cuales serán resueltos por la Corte siguiendo el orden de su proposición. PRIMER CARGO x En él se acusa la incursión en nulidad de — rango constitucional originada en el quebrantó del derecho fundamental al debido proceso de la parte x____ — recurrente, porque, según se afirma, se le cercenó su 11 D %,¡,/(, L%Mff/ma, de 4//í/06((¿ | JFRG. EXP. 5672 derecho a la defensa, al declarar el Tribunal Ia Simulación de los dos u¡t¡mos t|tulos arr¡mados para _—___——__———-——'——.————_LA — — acreditar la prop¡edad del b|en pretenddo en EE re¡vmd¡cac¡on sin tener en cuenta que el demandado expresamente le reconoc¡o su derecho de dominio al dirigir en su contra la demanda de reconvención y no formular reparo alguno sobre tal situación. Declaración esta que por lo mismo no tuvo el demandante oportunidad de controvertir. En el desenvolvimiento del cargo manifiesta el censor que de antaño se ha rechazado la — invocación de nulidades constitucionales en _procesos civiles, agrarios, comerciales y. de. familia, so pretexto de aplicar elfp[ºcíplo de especificidad,) propio. del sistema de nulidades |mpe_ráhvt'eú_egrel ordenamiento jurídico colombiano. Este principio, según el cual los
únicos motivos de nulidad son aquellos consagrados expresamente por el legislador, a su júicio denota un criterio eminentemente formalista, contrario a. los dictados de la Constitución Política, que por ser de jerarquía superior prevalecen frente al resto de las normas jurídicas. Agrega el impugnador que en vigencia de la Constitución Política de 1991, la Corte Constitucional esclareció, con valor de jurisprudencia constitucional, 12 .. REPUBLICA DE COLOMBIA |'“ %í;ñ ¿25¿w…»u7 de )Z%ábáz C JFRG, EXP. 5672 “que el debido proceso, y en este caso concreto el derecho de defensa (que forma parte integrante de aquél), no puede ser desconocido en leces fallos judiciales, so pena de nulidad (ilegalidad) de la actuación o providencia que tal cosa hiciera”, evento en el cual no se precisa de la existencia de texto legal consagratorio de la irregularidad cometida, pues de no ser así el alcance de la Constitución quedaría determinado por la ley, cuando aquélla tiene prevalencia aún sin desarrollo legal, máxime cuando establece un derecho fundamental y la ley no establece el efecto de su desconocimiento en un caso concreto. En el presente asunto, expresa la censura, el Tribunal desestimó la pretensión reivindicatoria impetrada en la demanda-inic_ ipaorl. . — “haber encontrado probados. hechos. constitutivos de la e y 'simulación” de las 2 últimas tradiciones de dominio del predio en litigio”. Este proceder que despojó al demandante de su carácter de propietario, si bien
encuentra acomeodo en los dictados del artículo_3___(_)__£5 del Código de Procedimiento Civil, no se puede ejercer por el juzgador cuando tos hechos que tipifican la defensa acogida oficiosamente no pudieron ser controvertidos -por la parte afectada, para dejar a salvo su derecho a la defensa. 13
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. r Kc Q D NE S - A d , — - - Rl;'% %f¡¿,é <% huema de - %;/Jáb¿a
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Según el censor, esa es la situación que ofrece este asunto, pues la excepción referida sólo se acogió en la sentencia impugnada, sin que el actor contara con oportunidad alguna para controvertirla, amén de no tener en cuenta que el demandado no discutió el dominio del demandante en el bien por reivindicar, pues, al contrario lo aceptó como dueño de él al encauzar en su contra la demanda de reconvención, siendo ésta una situación que revela la configuración de la causa de nulidad de rango constitucional aducida, cuya declaración se impone daaa la prevalencia de la Constitución sobre la restante regulación jurídica. Apoyado en las consideraciones precedentes solicita casar parcialmente la sentencia del ad quem y en su defecto anular su decisión de acoger los hechos demostrativos de la simulación en los dos Últimos títulos de tradición del predio en litigio. En su lugar, “ordenar al ad quem poner en conocimiento del demandante Eesos hechos, para que pueda controvertirlos o defenderse de los mismos en forma
eficaz (pronunciándose sobre ellos, pidiendo pruebas y presentando alegatos) y así pueda dictarse luego sentencia válidamente” 14 %7£Í(¿ <% brema de í'¿á/fr£ma JFRG. EXP. 5672 - . (a
CONSIDERACIONES
1. El cargo que se resuelve, denuncia el desconocimiento del derecho de defensa de la parte C recurrente, y con él la transgres¡on del derecho
Z V7 D , constitucional fundamental del debido 1 0 p Pr rOo Cc Ee Ss Io E , del cual / vr'xj D forma parte aquél, como consecuencia de irregularidad nf'¡)[" que el propio impugnador reconoce no está consagrada V a como motivo de nulidad por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, considera que como ella infiere lesión al derecho fundamental — ]—]—] referido, tipifica un mot¡vo de nul¡dad const¡tuc¡onal que debe ser declarado dado el carácter prevalente que ostentan Ios preceptos const¡tuc¡onales frente a las —]]——_——a———l— restantes d|sposm!ones que integran el ordenam¡ento pos¡t¡vo e 2. De -—entrada debe dejarse Dpor averiguada la -|t&/ )_(í- slt“enoade la irregularidad que ——][ apoya el pretenso motivo de nulidad. En efecto, el quebranto de la garantía en mención deviene, a juicio de la censura, del acogimiento oficioso de la excepción de simulación de los dos últimos títUIos de dominio mcorporados por el actor,
pues en su sent¡r al — profer¡rse tal declarac¡on en la sentencia de segundo — grado, se colocó al recurrente en imposibilidad procesal 15
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“ iF.__ £ Y ; = 4 Í WÍ%'ÍÍ ;,¡: %aflé L%/&7—'Ú”Z(¿ de C%cállc¿á JFRG. EXP. 5672 de controvertirla, dada la ausencia de oportunidad para tal propósito. Adicionalmente señala que la declaración en mención no fue precedida de objeción alguna por parte del demandado en torno a la calidad de dueño del bien por reivindicar que hubo de ar9umentar el actor, pues contrariamente, aquél de manera expresa 40 le reconoció dicha condición cuando dirigió en su contra - la demanda de reconvención. De conformidad con el artícu|0306 del _ Código de Procedimiento Civil, es deber_9_&j_jú_gga?q_r, <A,¡3Q.XX;”><O go pena de incurrir en incongruencia negativa (por 7K/¿)Bloººpx“ ¿ omisión), reconocer “oficiosamente en la sentencia”, €,ºpw Q,pívp-ºg¿>&fias excepciones cuyos hechos fundantes se_hallen Oíí¿,f+kfíkºp | de_e_bidamente probados, “salvo las de pf_€_:f£f_¡£)£¡£í_f, a Qíw¿"ípkºj compensación y nu/¡dqd_cg/g€¿£a, que deberán alegarse S en la contestación de la demanda”, Este deber incumbe no sólo al juez de primera instancia, sino también al de
geg© en tanto no se enfrente a circunstancias Tímites derivadas de la personalidad del recurso y de la prohibición que impide reformas en contra del único apelante en los términos del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
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De modo que la aplicación de la norma no está deferida a una instancia específica, como parece entenderlo el censor cuando expresa: “Como apenas en la sentencia impugnada el ad-quem acogió hechos demostrativos de la 'simulación” de los 2 últimos títulos traslaticios del dominio del predio en litigio, sin conferir ninguna oportunidad procesal al demandante para controvertirlos o defenderse de los mismos, es ostensible que se incurrió en la nulidad constitucional aquí invocada”. Desde luego que cualquiera sea la instancia del pronunciamiento, con éste en modo alguno se menoscaba el derecho de defensa de la parte que sustancialmente se ve afectada, por cuanto el mismo se produce con apoyo en e¡ementos de convicción que por haber s¡do mcorporados al proceso en forma oporfuna y regulára (art¡culo 174 del Cod¡go — — — de Procedimiento Civil), Ias partes tuvieron ocasión …ps¿ ¡ para cgntrovert¡rlos dado el papel preponde.ante que -…AU1XU¿A 3 Juegáñ durante toda la etapa instructiva. Por lo demás, r Ú)9x ' en el caso. presente las simulaciones, como luego se
5 s verá con ocasíór3__ __dg[_ cargo quinto, son hechos u - fehacientes. — - — De igual manera resulta vana la alegación que enfatiza la: ausencia de reproche o el 17 ae K&% A E 7 7 %/¡f/f¿ L%&¡“Ó?7Z(Íz de (/¿¿dácra JFRG. EXP. 5672 reconocimiento expreso del demandado acerca del derecho de dominio que se arrogó el actor sobre el bien pretendido en reivindicación, pues lo cierto es que la posición asumida por dicha - parte no constitula óbice para que el sentenciador acogiera de manera oficiosa la excepción e mención, al encontrar probados sus — elementos configurantes. De una párte, porque la aceptación del citado derecho por ei demandado no constituye prueba a y legalmente admisible cuando de inmuebles se trata, y de P - waº a y — Otra, : porque el reconoci.mi ento . al cual alude el demandado, 7 “ no enervaba el examen por el juzgador en consideración a U y pqu___ ye estar frente a un elemento de la acción reivindicatoria Y v ot A K concerniente a la propia legitimación en la causa, donde el º£.x> 0P silencio. del demandado carece de la contundencia. y probatoria que le atribuye la censura. Por lo anterior, el cargo no se abre paso. F: SEGUNDO CARGO Con fundamento en la causal segunda del artículo 368 del Código de Proced¡mienteñí, se acusa la sentencia de no armonizar con las &Q¿W pretensiones, hechos y excepciones planteadas por las
- partes, al negar la pretensión reivindicatoria impetrada A/g©v por el actor con argumentos extraños al asunto materia de composición judicial.
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1 Í;x':&—f.£%jf w —.º<.¡___ U Kx;'.¿_?í¿—_;—r %/¡f,(¿ L% Lrema de /é¿d¿¿b¿á ( = —
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Para sustentar tal afirmación precisa el impugnador que se pretendió la reivindicación de la segunda planta de una casa de habitación localizada en el área urbana de Anserma (Caldas), previo reconocimiento del derecho de propiedad en el actor. Relaciona enseguida los supuestos fácticos que fincaron tal pretensión, en especial les referidos a la propiedad inscrita que se atribuyó el actor en relación con eí fundo objeto de restitución, insistiendo en la tradición continua e idónea desde enero de 1962, es decir, remontada a época anterior a la de la iniciación de la posesión por parte del demandado. Frente a lo anterior enfatiza que éste no controvirtió el dominio del predio objeto de la reivindicación. Antes, por el contrario, lo reconoció como propietario inscrito de él cuando propuso en su contra la demanda de reconvención. Por tal razón, agrega la censura, dicho aspecto no era tema controvertido en la litis, y por contera, bastaba la prueba idónea de la propiedad indiscutida en cabeza del actor, recogida en las escrituras públicas y el
certificado de tradición adosados a la demanda, situación que descubre la disonanciá del fallo pronunciado " por extra factus, pfues acogió, 19 I %4¿,(; %M£6WZC¿ (¿/(; (ím'¿'wm& JFRG. EXP, 5672 arbitrium suo, unos hechos que van en contravía de la propiedad que tierie el demandante sobre el predio reivindicable”, rebasando los límites fijados para el ejercicio de la función del juzgador. Por lo demás, manifiesta el impugnador, el demandado propuso como excepción la prescripción extintiva del derecho de dominic del reivindicador, denotando así, de una parte, el reconocimiento de su calidad de dueño del bien, y de otra, la incongruencia del fallo enjuiciado, “pues ni la denominación ni los hechos en que funda el demandado la única excepción perentoria propuesta, controvierten la calidad de propietario que ostenta el demandante sobre el predio reivindicable”.
CONSIDERACIONES o
1. El. Eprincip Zio d Ze con gruencia de los fallos, consagrado positivamente en el artículo 305 del .
Có-ciiigo de Procedimiento Civil, delimita el ámbito p dentro del cual el juzgador ejercita su poder decisorio, reclamando una absoluta correspondencia entre lo resuelto y lo que en oportunidad plantearonl los litigantes como materia de la controversia, sin perjuicio, desde luego, de las facultades oficiosas atribuidas por normas especiales. 20 k Ta a ! y N 'E'¿, N e e
%1/-cá L% 27 C a de /¿¿:iff¿b¿á C JFRG. EXP. 5672 r Cuando el juzgador desatiende dicha 7 pauta de juzgamiento, incurre en un error in procedendo para cuya enmienda está instituida la causal segunda de casación, la cual opera cuando las resoluciones tomadas en la sentencia "... no guardan conformidad con las pretensiones del demandante, o con las excepciones propuestas por el demandado, o con las que en ella deben ser reconocidas de oficio, ya porque se otorgue más de lo pedido por las partes, ora porque se decide sobre asuntos extraños al litigio, o en “in porque se omita proveer sobre alguno de los extremos caracterizados dei mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 305...7 (G.J. t. CLXXXVIIL págs. 64 y 163).
2. La censura tilda de incongruente la sentencia del ad quem por resolver sotre asunto que a
— ]] — su juicio resultaba ajeno al tema materia de definición j —udic ial, como era el derecho de dominio del demandante sobree l bien raE&—a——r_e_—íx7iñ"_d_¡?_c_ar, puesa l no discutirle el demandado su calidad de propietario inscrito, porque contrariamente lo reconoció como tal cuando pretendió la pertenencia del mismo bien, lo relacionado con la titularidad del dominio quedó sustraído del objeto de la controversia, bastando para el efecto los títulos que incorporó para probar el derecho afirmado. 21 %/)(/(l L%¿¡C A (/(/ ítr¡[¿'66'(¿
JFRG. EXP. 5672
Cuando la reivindicación se propone, como ejercicio del derechoi real de domirio, por razón de lo consagrado por los artículos 946 y 950 del Código S NCivil, la jurisprudencia . de esta Corporación ha 3 . _ EUP.¿V9,6?' predicado reiteradamente, que uno de los elementos Óé;“&Y9 D r …est aru cturales de la acción es el derecho de dom¡n¡o >v o“”£ 7 V C— c omo atributo p_a_t_r¡— mo mal de qui. e n funge como AO — Tm Q/UQ€“X demandante, quien por lo demás corre con la carga de a , e su demostració.n7 . De manera que ese derecho de x>X ... S N Ó XC.N_ dominE iopor tocar con la legita imacióCA n del demandante, D ————]]— 'X__/j X¡xl>“ N . Y. pues su titularidad es la que le _c_—o n——f— iere la tutela que /'Oº¿x;f 0 hace valer, hace parte del thema decidendum, así las N — Q¿PX¿XL partes no lo hayan propuesto expresamente, o no haya B¿ sido objeto de reparo o reproche por parte del /X;?. | demandado, pues con independencia de su actitud, “<VL más, tratándose de bienes inmuebles, como en el caso y sucede, donde se está frente a una prueba legal, el a sentenciador debe abordar su examen, porque como ya se anotó, el dominio de la parte demandante es el_ pilar de la acción reivindicatoria (de dom¡n¡o), del cua|
/3( deriva gg_lgg¡t¿¡n3_ac¡on en la causa En ei anterior orden de ideas, si al efectuar el análisis probatorio en los términos 'Í?<,]<»;; señalados por el artículo / 187 del Código de VQWÍFQ'V Procedimiento Civil, el fallador descúbre los elementos 'Q;N ©'X estructurales de una excepc¡on cuya expresa 22 g¡f/p L%Mfo??/n' (Áº l/(/d[¿()… JFRG. EXP. 5672 invocación no reclama la ley, que como resultado arroja la infirmación del título aducido por el actor para justificar el derecho de dominio que invocó como pilar de la pretensión, estrá en el deber de reconocerla, acogiendo la regla de proced¡m¡ento— —— c— o— n—— s] a— g— rada en el O ——][;——]—]Ú——]—]—] — artículo 306 del Cod¡go de Procedimiento C|V|I pues de — — — — — no obrar así incurriría en el vicio de actividad que viene considerándose, como quiera que “...también es a incongruente, y por ello impugnable en casación, la sentencia que no declara las excepciones probadas, sobre las cuales tiene que proveer el juez aunque no hayan sido alegadas por el demandado. Siendo un A . deber insoslayable del juzgador el reconocer las $g/ excepciones cuando se hallan.demostrados los hechos ©L9 que las constituyen, si omite hacerlo, la sentencia cae z/$51“;í;? en /W citra petita, pues habrá dejado de
/ QU decidir sobre uno de los extremos de la litis, a contraviniendo de este modo el categórico mandato conterido en el artículo 306 ibídem...” (G.J. t. CLXXXVIILI, págs. 64 y E5). — + En el caso sub-lite, al indagar por la 1/ existencia del derecho de dom¡n¡o en el demandante, respecto del b1en pretend¡do en reivindicación, el - — Tribunal halló la prueba de un hecho indicador de la ia — — D a ausencia de tal derecho como es la s¡mulac¡on del t|tulo del cual pretende derivar los efectoC reclamados
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— | | 23 REPUBLICA DE COLOMBIA =%¿/o¡7¡0' de jm¿'¿c¿dJFRG. EXP. 5672 erigirse en hecho |mped|t|vo de Ia pretens¡on formulada, deb¡a of¡c¡—— o—— s—— a—— m] e—] n—— t]— e] ] — reconocer “"en e cumpl¡m¡ento de Ia pauta de juzgamiento |mpuesta por V el art¡culo 306 del Código de -Procedimiento Civil, "Porque verdaderamente sería un contrasentido que si el juzgador encuentra demoeostrada la simulación con arreglo a derecho, tenga sin embargo que
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