CSJ - SC30-07-2009
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC30-07-2009
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009).- Ref.: 19698-3103-001-2004-00069-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante, señora MARTHA VERA, respecto de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil - Laboral - Familia, en el proceso de pertenencia que la impugnante promovió en contra de los HEREDEROS de los señores FELIPE SANTIAGO,
EDELMIRA VISITACIÓN, ARMINDA, ELVIA EMILIA, ISAURA,
JULIO ADELFO, HUMBERTO, MIGUEL ANTONIO, SABINA y
ELIAS VERA; los señores BERTHA MARINA VERA, ALBA
NURY STERLING VERA, UBALDINO GONZÁLEZ MANCILLA, JAMES MADISON VERA; y las PERSONAS INDETERMINADAS con interés en el bien materia de usucapión.
ANTECEDENTES
1. En la demanda con la que se dio inicio al referenciado proceso, su promotora solicitó, en síntesis, que se declarara que, por prescripción extraordinaria, adquirió el dominio del inmueble rural denominado “Lourdes”, ubicado en el municipio de Santander de Quilichao, Cauca, con extensión superficiaria de 10.490 hectáreas, identificado por los linderos y características señaladas en dicho libelo introductorio, y que, como consecuencia
de ello, se ordenara la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del citado municipio.
2. En respaldo de tales pretensiones, se expusieron los hechos que pasan a compendiarse: 2.1. La demandante y todos sus hermanos, señores Felipe Santiago, Visitación Edelmira, Arminda, Elvia Emilia, Isaura, Berta Marina, Sabina, Humberto, Julio Adelfo o Adolfo y Elías Vera, adquirieron en común y proindiviso el inmueble de mayor extensión denominado “El Campo”, por transferencia de los derechos que pertenecían a su progenitora, señora Fidelina Vera, según consta en “la escritura No. 154 del 23 de noviembre (sic) de 1927”, otorgada en la Notaría de Santander de Quilichao, la cual fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 132-11774 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha localidad. 2.2. En el mes de diciembre de 1950, la actora, en su condición de copropietaria, “por el porcentaje y proporción de terreno que a ella correspondía”, tomó posesión material y real de un sector del predio mencionado en el punto anterior, del cual segregó una porción que vendió al señor Uvaldino González y conservó la parte restante, que corresponde al inmueble materia de este proceso. 2.3. Al momento de la presentación de la demanda, la actora tenía más de 40 años de poseer “en forma quieta, pacífica, tranquila e ininterrumpida” el inmueble sobre el que versan sus A.S.R. EXP. 2004-00069-01 2
pretensiones, período en el que ejecutó sobre él “actos de los que sólo permite el dominio de las cosas”, tales como “pagar impuestos”; “arrendar”; explotar parte del inmueble con pastos y lo restante con cultivos “de café, plátano, caña de azúcar, árboles frutales como mangos, cítricos y otros”; cercar el predio y dividirlo internamente para su mejor aprovechamiento; construir “dos casas de habitación de material y bahareque bien acondicionadas para su vivienda con todas las dependencias y anexidades”; e instalar “los servicios de agua y energía”. 2.4. Los otros comuneros “tomaron posesión material de los predios aledaños al de mi poderdante sobre los cuales algunos ya han obtenido el título por el modo de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio tales como SABILA (sic) VERA y EDELMIRA VERA quienes no se relacionarán como demandadas por la razón anotada”.
3. Admitida la demanda por auto del 23 de abril de 2002, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao (fls. 34 y 35, cd. 1), se realizó su notificación personal a los demandados señores Ubaldino González Mancilla, el 3 de julio del citado año (fl. 44, cd. 1); Alba Nury Sterling Vera, el 4 de los mismos mes y año (fl. 48, cd. 1); James Madison Vera Artunduaga, el 12 de noviembre siguiente (fl. 111, cd. 1); y Bertha Vera, quien se identificó como “Huberta Vera”, el 10 de julio
de 2002 y el 22 de junio de 2004 (fls. 62 y 133, cd. 1). Los restantes demandados fueron emplazados y estuvieron representados por curador ad litem, a quien se le enteró el mencionado proveído el 19 de septiembre de 2003 (fl. 115, cd. 1).
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Por otra parte, comparecieron al proceso las personas que a continuación se relacionan, las cuales recibieron notificación personal del auto admisorio de la demanda en las fechas que igualmente pasan a indicarse: Rosa Elena Paz Mosquera, esposa del señor Julio Adelfo Vera (fl. 54, cd. 1); Santiago, Jesús Alberto, María Amparo y Nicolás Vera, hijos de la señora Isaura Vera de Reyes (fl. 55, cd. 1); y Julia Mary Larrahondo, cesionaria de parte de los derechos del señor Julio Adelfo Vera (fl. 56. cd. 1), todos ellos el 9 de julio de 2002; Aura María Vera de González, hija de la señora Isaura Vera de Reyes, el 10 de julio de 2002 (fl. 65, cd. 1); Epifanía Vera, hija de la señora Isaura Vera (fl. 68, cd. 1) y José Julián Reyes Campo, hijo de Leonardo Reyes Vera, a su vez hijo de Isaura Vera (fl. 69, cd. 1), el 11 de julio de 2002; y Antonio Blover Vera Mosquera, hijo de Julio Adelfo Vera, el día 16 de julio del mismo año (fl. 71, cd. 1).
4. En escritos separados y por intermedio de un
mismo apoderado judicial, contestaron la demanda, oponiéndose a sus pretensiones y refiriéndose de distinta manera sobre sus hechos, los señores Epifanía Vera (fl. 73 a 75, cd. 1); Santiago, Jesús Alberto, María Amparo y Nicolás Vera (fls. 77 a 79, cd. 1); Antonio Blover Vera Mosquera (fls. 81 a 93, cd. 1); José Julián Reyes Campo (fls. 86 a 88, cd. 1); y Aura María Vera de González. La señora Julia Mary Larrahondo, representada por distinto apoderado judicial, también solicitó la desestimación de las pretensiones y se pronunció en contra de los hechos aducidos en la demanda (fls. 96 y 97, cd. 1). Por su parte, la curadora ad litem designada expresó A.S.R. EXP. 2004-00069-01 4 no oponerse a las súplicas del libelo introductorio y, en cuanto hace a los hechos del mismo, indicó no constarle ninguno (fls. 118 a 120, cd. 1). Finalmente, la señora Huberta Vera, mediante memorial que ella suscribió y presentó personalmente, se allanó expresamente a las peticiones y a los hechos de la demanda (fl. 132, cd. 1).
5. Con providencia del 26 de mayo de 2004, la Juez Segunda Civil del Circuito de Santander de Quilichao se declaró impedida para seguir conociendo del proceso y lo pasó al Juzgado Primero Civil del mismo circuito judicial, quien asumió la
tramitación del asunto por auto del 7 de junio del citado año (fls. 129 a 131, cd. 1).
6. Agotado el trámite correspondiente a la primera instancia, la autoridad judicial en precedencia mencionada profirió sentencia el 28 de julio de 2005, en la cual declaró fundada “la OPOSICIÓN, que formularon los demandados SANTIAGO, JESÚS
ALBERTO, MARÍA AMPARO y NICOLÁS VERA, JULIA MARÍA
LARRAHONDO, ANA MARÍA y EPIFANÍA VERA, JOSÉ JULIÁN REYES CAMPO, ANTONIO BLOVER VERA MOSQUERA y JAMES MADISON VERA ARTUNDUAGA, la cual se sustenta en el hecho que la demandante no reúne los elementos constitutivos de la prescripción incoada y especialmente el relacionado con el ánimo y el corpus durante el tiempo de veinte años, por lo anotado en la parte considerativa”. Como consecuencia de lo anterior, negó “la declaración A.S.R. EXP. 2004-00069-01 5 de dominio por Prescripción Extraordinaria que pretende la demandante MARTHA VERA…”, canceló la inscripción del libelo introductorio y condenó a la actora al pago de las costas procesales (fls. 153 a 160, cd. 1).
7. Al desatar la apelación que la actora interpuso contra el comentado fallo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil - Laboral - Familia, mediante el suyo, fechado el 15 de agosto de 2007, optó por confirmarlo (fls. 41 a 51,
cd. 5).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Empezó el ad quem por referirse, de manera general, a la prescripción adquisitiva -ordinaria y extraordinaria-, fenómeno en torno del cual advirtió las modificaciones que introdujo la Ley 791 de 2002, apreciaciones que lo llevaron a aseverar que “para sacar avante en este caso la pretensión aludida se debe demostrar ya sea los veinte años de posesión bajo el imperio del anterior art. 2532 del C.C., o los diez años bajo la nueva ley, razón suficiente para que se proceda a estudiar si se cumplió con cualquiera de los dos lapsos de tiempo requeridos, pues del texto de la demanda se infiere que lo pretendido era escoger el término de los 20 años”.
2. Relacionó a continuación el contenido de la escritura pública No. 154 del 13 de agosto de 1927, suscrita en la Notaría de Santander, Cauca, de los testimonios recibidos a solicitud de las partes, de la inspección judicial practicada en el inmueble objeto del litigio y del dictamen pericial.
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3. Seguidamente, observó el Tribunal que el señor “Felipe Santiago Vera compró el inmueble pretendido en pertenencia, en nombre y representación de sus hermanos menores, entre ellos Martha Vera la aquí demandante”; que todos “[v]ivieron en dicho predio con la vendedora o sea su señora madre Fidelina Vera, continuando allí hasta que varios de esos hermanos se fueron”; y que los señores “Julio Adelfo e Isaura Vera permanecieron en el bien con sus hijos detentando posesión,
efectuándole explotación agrícola para su propio beneficio, hasta que sobrevino su muerte, en su orden, el 24 de noviembre de 1997 y el 28 de septiembre de 1998”.
4. Afincado en las premisas que anteceden, estimó “que la demandante no ha poseído en exclusividad el predio objeto de sus pretensiones” y que sólo a partir de la última de las indicadas fechas, “sobrevendría aparentemente en exclusividad la posesión sobre el bien por parte de la actora Martha Vera”, puesto que “con anterioridad, ésta venía reconociendo dominio sobre el bien a sus mentados hermanos”. Coligió, por lo tanto, que la accionante “no ha podido establecer los actos de señora y dueña en forma pública y continua y por el tiempo de veinte años, requeridos para ganar por prescripción extraordinaria dicho dominio”.
5. Para reforzar su anterior inferencia, el sentenciador adujo, en primer término, que en la inspección judicial practicada se precisó “que la Sra. Julia Mary Larrahondo ejerce actos de dominio en parte del predio pretendido, pues compró por A.S.R. EXP. 2004-00069-01 7 escritura pública No. 943 de 8 de julio de 2002 al Sr. Antonio Blover Vera Mosquera, derechos y acciones que le pudieran corresponder en la sucesión de su padre Julio Adolfo Vera”; y, en segundo lugar, que “[l]o precedentemente reseñado fácilmente tiene confirmación de la lectura detenida del material probatorio testimonial recogido en el expediente, lo que reafirma el aserto de que la posesión por parte de la Sra. Martha Vera no ha sido
siempre exclusiva, pues siempre la detentó en comunidad con sus hermanos y al morir algunos de éstos, con sus herederos”.
6. En definitiva, el ad quem expresó “que al rompe se observa que la demandante no logró demostrar el tiempo de 20 años requerido para que se configure a su favor la adquisición de la propiedad como se pretende”, lo que lo condujo, por una parte, a avalar el criterio del “funcionario de primera” cuando negó “la pretensión adquisitiva de la actora” y, por otra, a desestimar “la apelación en su afirmación de que se cumplen a cabalidad los presupuestos procesales y probatorios para el éxito” de la acción.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos introdujo la actora para combatir el fallo de segundo grado, cuyo estudio se asumirá en forma conjunta, como quiera que unas mismas razones servirán al propósito de resolverlos.
CARGO PRIMERO
1. Con respaldo en la causal primera de casación, el A.S.R. EXP. 2004-00069-01 8 recurrente denunció la violación indirecta de los artículos 762, 765, 768, 981, 2522 y 2532 del Código Civil, por indebida aplicación, y 764, 1952, 1954, 2518, 2522, 2527, 2531 y 2533 de la misma obra, así como del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, a causa de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar las pruebas del proceso.
2. El censor pasó directamente a ocuparse de los medios de convicción recaudados en el curso de lo actuado, en
relación con los cuales, según su criterio, destacó los pasajes más dicientes y lo que sobre ellos expresó el Tribunal.
3. En cuanto a la apreciación por parte del sentenciador de segunda instancia de tales elementos de juicio, el recurrente elevó los siguientes reproches: 3.1. En relación con la declaración rendida por el señor Elías Astudillo manifestó que la circunstancia de ignorar los linderos del inmueble materia del litigio, no era suficiente para “desconocer o restar validez o credibilidad” a dicha exposición y que, por el contrario, al tratarse “de una persona de edad muy avanzada”, a quien “no le asiste ningún ánimo del alterar la verdad de los hechos”, su versión “merece mucha credibilidad y respeto”.
Añadió que el deponente “es un testigo claro [y] preciso en su declaración”, que “no necesariamente debe declarar puntualmente sobre todos y cada uno de los hechos para atribuirle validez, basta que lo que informe sean datos reales y verídicos” y que, por lo tanto, “no podía el tribunal por el sólo hecho de no informar los linderos, restarle validez y credibilidad y en ese A.S.R. EXP. 2004-00069-01 9 sentido… erró al no atribuirle el valor probatorio que tiene cuando fue recibido con todas las formalidades y requisitos legales, precisamente por esa determinante razón el legislador previó en el [artículo] 187 del C.P.C., que al testimonio no se le debe apreciar aisladamente sino en conjunto con los demás medios probatorios”. 3.2. Respecto del testimonio del señor Marco Tulio Ordóñez Medina, el casacionista señaló que “da a conocer
situaciones y hechos que OMITIO retomarlos el sentenciador y que son determinantes”, razón por la cual reprodujo buena parte de su contenido. Luego de poner de presente que la declaración fue recibida con observancia de todas las formalidades legales y que no fue tachada, ni controvertida, el censor denunció que “EXTRAÑAMENTE NO FUE DEBIDAMENTE APRECIADA O CONSIDERADA POR EL SENTENCIADOR, ni estimada aislada o conjuntamente violando el sagrado principio del deber de apreciar la prueba, por lo que salta a la vista que SE DEJO DE DECIR EN LA SENTENCIA lo que el TESTIGO DIJO”, defecto que más adelante calificó de preterición. 3.3. En torno del testimonio de la señora Sixta Camayo el recurrente se limitó a afirmar que reúne las exigencias del artículo 762 del Código Civil. 3.4. Haciendo alusión a las tres declaraciones en precedencia indicadas, el censor aseveró que con ellas quedó “comprobado que la señora Martha Vera, sí demostró su explotación económica de manera constante e ininterrumpida en [el] susodicho A.S.R. EXP. 2004-00069-01 10 inmueble por un tiempo superior a los 20 años, habiendo demostrado que ganó el bien por prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, ya que en ningún momento, han sido estas pruebas testimoniales, tachadas, descalificadas, desoídas PERO SÍ FUERON INAPRECIADAS, NO CALIFICADAS en que es
EVIDENTE QUE EL SENTENCIADOR INCURRIÓ EN ERROR por
no atribuirles el valor que merecen y por OMITIR los hechos por ellos declarados, al no tenerlos en cuenta”. 3.5. Sobre la versión suministrada por el señor Eduardo Hurtado Tongino, el recurrente estimó que “[s]e trata de un testimonio bastante sospechoso [y] contradictorio”, que recayó sobre “hechos que no corresponden al proceso” y que, pese a lo anterior, el Tribunal le concedió “una validez de la cual carece o sea que apreció mal esta prueba”. En respaldo de tales críticas, adujo que la referida declaración se contrapone a la escritura pública mediante la cual la señora Fidelina Vera transfirió el inmueble en cuestión al señor Felipe Santiago Vera, puesto que de haber existido la obligación de entregarle a cada uno de los hijos menores de aquélla lo que les correspondía por herencia, ese compromiso sólo pudo recaer en el nombrado adquirente y no en la aquí demandante, quien para entonces era menor de edad; que lo expuesto en relación con el predio del señor Luciano Baltazar (sic) no atañe a este litigio, como quiera que tal inmueble es completamente distinto e independiente del que es objeto de la usucapión aquí reclamada; y que la utilización del vocablo “posesión”, cuando el testigo calificó de tal la relación de hecho que sobre el predio en disputa mantuvo la señora Isaura Vera, no puede entenderse en sentido jurídico, ya que el A.S.R. EXP. 2004-00069-01 11 deponente no es abogado y porque ello fue resultado de la indebida formulación de la correspondiente pregunta. 3.6. En lo tocante con lo expuesto por el testigo señor
Néstor Vásquez, el censor destacó que él se refirió al predio denominado “Villa Sabina”, el cual, no obstante que hizo parte del inmueble de mayor extensión “El Campo”, es completamente diferente al terreno materia del presente debate judicial y, adicionalmente, que dicho terreno fue adquirido por prescripción extraordinaria por los esposos Luciano Ulcué Baltasar y Sabina Vera de Ulcué, según sentencia que milita en el expediente, de la que el recurrente transcribió la parte resolutiva. En refuerzo de los anteriores hechos, advirtió que ellos también se infieren del certificado de matrícula inmobiliaria No. 132-11774 y de lo expuesto en la demanda. En tal orden de ideas, el censor precisó que fue en el inmueble “Villa Sabina” donde “tuvo sus mejoras la señora ISAURA VERA y sus hijos, lo mismo que Julio Adelfo, luego este declarante no se refería al que MARTHA VERA ha ganado por prescripción adquisitiva extraordinaria, quedó muy claro pero el sentenciador no se ocupó por saber e informarse CUAL O DÓNDE ES EL PREDIO QUE LE DENOMINAN VILLA SABINA, si realmente estaba por fuera del reclamado por Martha, o si estaba dentro del inmueble de ésta, por lo que me permito aclarar que ese inmueble ESTA POR FUERA y tiene título a nombre de Sabina Vera y Luciano Ulcué”. La confusión de predios, agregó el impugnante, “llevó al convencimiento al sentenciador a creer que ISAURA tenía cultivos o posesión material dentro del predio de Martha, pero esto no es así, y de ser así se hubiese apreciado, las mejoras, los trabajaderos (sic),
A.S.R. EXP. 2004-00069-01 12 la explotación de lotes de terreno por esta señora ISAURA o de sus hijos, durante la diligencia de inspección judicial, en la que todos estuvieron presentes y ninguno de los demandados y opositores tienen trabajaderos (sic), ni mejoras, ni bienes de ninguna especie o naturaleza dentro del inmueble ostentado por Martha, que pudiese indicar que efectivamente han trabajado en el predio de la demandante, lo que se apreció con la prueba de inspección judicial fue que todas las mejoras, construcciones y bienes habidos dentro de este fundo son propiedad de MARTHA VERA, quien con estos hechos de manera evidente demuestra su explotación económica, como lo reconocen todos los testigos relacionados en este proceso, salvo un pedacito de terreno que queda en una punta del inmueble donde ha establecido mejoras Mary Larrahondo, que se le destajó porque en nada afecta el bien inmueble a prescribir y sigue con las mismas colindancias y linderos ya que en nada se modifica la segregación del pedacito para la señora Larrahondo”. Acotó igualmente el recurrente, que no obstante que este declarante afirmó que Julio Vera “vivía en casa de Martha y que murió… el 24 de noviembre de 1997”, los testigos señores Elías Astudillo, Sixta Camayo y Marco Tulio Ordóñez Medina declararon que el nombrado se fue desde cuando se casó y “regresó enfermo cuando ya no podía trabajar, es decir que ya no podía ejercer actos de posesión material”, por cuanto “antes había que ayudarlo como lo hizo Martha su hermana ayudarle a llevar su enfermedad que lo
condujo finalmente a la muerte, este hecho NI LE INTERRUMPE LA POSESIÓN MATERIAL afincada por Martha Vera ni por el hecho humanitario de darle posada y ayudarlo SE LE RECONOCIÓ dominio a Adelfo por Martha y si le reconoció dominio DÓNDE ESTA LA PRUEBA QUE EXPRESAMENTE lo determine, A.S.R. EXP. 2004-00069-01 13 simplemente no aparece en el proceso, no entiendo el fallador de dónde concluyó inacertadamente (sic) que Martha Vera reconoció dominio a sus hermanos, es inexplicable lo de la sentencia que informa que la posesión de Martha sólo pudo comenzar a la muerte de Julio Adelfo en 1997 o en 1998, a la muerte de Isaura”. En definitiva, el censor aseveró que “no hubo una debida apreciación de la prueba incurriéndose en error de hecho y el Tribunal también erró al no analizar debidamente el contenido de la declaración de Néstor Vásquez, lo que hace prescindir a Isaura de toda relación con el predio de Martha y ahora lo de Isaura queda descartado por lo… comentado en razón a que su propio testigo Vásquez, manifestó que ésta y sus hijos trabajaron y tuvieron sus posesiones fue en el inmueble conocido como VILLA SABINA que NO ES EL MISMO NI CORRESPONDE EN ABSOLUTO AL DE MARTHA VERA como quedó acreditado, es un ERROR que no apreció el Tribunal al calificar esta prueba testimonial, porque realmente no lo hizo y ésta omisión es grave por atentar contra los principios de derecho probatorio”. 3.7. Tildó el casacionista la declaración rendida por el
señor Benjamín Villaquirán Taquinas de “ambigua”, “imprecisa e incoherente con los demás medios probatorios”, al no determinar “el modo, ni el lugar y mucho menos el tiempo” y reñir con la inspección judicial, puesto que en esta diligencia no pudo constatarse la existencia de la plantación de café que el deponente atribuyó a la señora Isaura Vera. 3.8. En lo atañedero al testimonio de la señora Gerardina Bedoya, el recurrente observó que tampoco supo ubicar A.S.R. EXP. 2004-00069-01 14 el terreno, ni precisó “en qué parte de la gran finca tenía la señora ISAURA VERA sus cultivos”, lo que era necesario debido a lo dicho por el testigo señor Néstor Vásquez. Advirtió que la deponente “nada aporta al proceso con anterioridad a 20 años de esta sentencia y aunque dice que hace 13 años estuve allá, esta expresión ni aun apreciada en conjunto de toda su declaración NO PRUEBA NADA, porque no ubica ese allá ya que no supo ni pudo determinar el inmueble ni sitio alguno”. Consideró que la testigo faltó a la verdad cuando expuso que la señora Isaura Vera explotó el predio hasta el momento de su muerte, “porque es físicamente IMPOSIBLE, hay que volver a recordar que ya testigos habían determinado que ISAURA se fue de la finca y si volvió puede haber sido a Villa Sabina como se acreditó con el testigo Néstor, ya llegó muy enferma que como Julio llegaron a padecer la enfermedad y luego morir, por estos hechos no se reconoce dominio, ni se principia una posesión que ya estaba
arraigada como la de Martha Vera -con más de veinte años de anterioridadque no se puede desconocer por estar plenamente demostrada”. Finalmente reprochó que el ad quem hubiese omitido y adicionado “TÉRMINOS QUE NO DICE LA TESTIGO, resalto estas palabras, en ningún momento expresó QUE LE PERTENECÍA NI CONJUNTAMENTE y además OMITIÓ DECIR LO QUE SÍ DIJO LA TESTIGO: NO SE POR DONDE LOS LINDEROS, NI CUANTA TIERRA ES EL PREDIO, al preguntársele si Isaura había explotado económicamente el predio respondió NO SE POR DONDE LOS LINDEROS, NI CUANTA TIERRA ES EL PREDIO…’. Porqué el Tribunal OMITE transcribir expresiones de NEGACIÓN tan A.S.R. EXP. 2004-00069-01 15 determinantes y trascendentales en los medios de prueba testimonial con los cuales se tomarán grandes y delicadas DECISIONES, es un yerro de apreciación probatoria que [trae como] consecuencia ERRORES DE HECHO”. 3.9. Respecto del testimonio del señor Otoniel Cartagena, la censura puso de presente que la sentencia omitió lo que expuso el declarante, pues éste reconoció que únicamente la actora era quien realizaba la explotación económica del predio en cuestión. Calificó de dudosa la información del deponente, consistente en que la señora Isaura Vera, en compañía de sus hijos, explotó el inmueble, toda vez que “no determinó en concreto a qué pedazo de terreno se refería”, por lo que bien pudo estar haciendo alusión al denominado “Villa Sabina”, más cuando en la inspección
judicial no se comprobó “la existencia de un pedazo de terreno de Isaura Vera dentro del predio de la usucapiente”. Terminó diciendo que “esta prueba no fue apreciada ni aisladamente, ni conjuntamente”. 3.10. En lo atinente a la versión de la señora Carmen Leticia Holguín, el cargo señaló que fue omitida en la sentencia, habida cuenta que el Tribunal pasó por alto, de un lado, el reconocimiento que la declarante hizo de la actora como la persona que conoció “explotando económicamente el inmueble” y, de otro, la mención de la posesión “del pedacito de tierra de Mary Larrahondo, ubicada en la puntica del inmueble de Martha Vera”. 3.11. Sobre las declaraciones de los señores Juan Bautista Ardila y Edgar Ernesto Cifuentes Gil, así como respecto de la inspección judicial practicada, el recurrente se limitó a comentar A.S.R. EXP. 2004-00069-01 16 su contenido. En cuanto hace a los referidos testimonios, subrayó la mención que hicieron de la posesión de un sector del inmueble objeto de las pretensiones, por parte de la señora Julia Mary Larrahondo, quien, según el primero de los deponentes, es hija del señor Julio Adelfo Vera.
4. Para terminar, el recurrente se ocupó de contrastar las conclusiones a que arribó el Tribunal con las pruebas recaudadas en el juicio, según el entendimiento que de ellas hizo a lo largo de la acusación. 4.1. Fue así como puntualizó que la aportación de copia de la escritura pública No. 154 del 13 de agosto de 1927 tuvo
por fin “demostrar cómo entró la poseedora Martha Vera a detentar ese bien inmueble para acreditar que se hizo de buena fe y con justo título en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 764, 765, 768, 1952 y 1954 del C.C.”, 2518 y 2533 ibídem y 407 del Código de Procedimiento Civil, normas que, dijo, no aplicó el Tribunal. 4.2. Si bien es cierto el censor admitió que “mientras los hermanos Vera fueron menores de edad, permanecieron viviendo al lado de su madre Fidelina Vera”, al mismo tiempo enfatizó que una vez ellos “adquirieron la mayoría de edad se fueron Y NO VARIOS SINO TODOS”, tal y como lo declaró el señor Elías Astudillo. 4.3. Negó que los señores Julio Adelfo e Isaura Vera hubieran permanecido en el inmueble en compañía de sus familias A.S.R. EXP. 2004-00069-01 17 y, mucho menos, que hayan ejercido posesión sobre el predio de la demanda, en pro de lo cual recordó lo expuesto por los testigos señores Marco Tulio Ordóñez Medina y Sixta Camayo. 4.4. Acusó la abierta inexactitud de la conclusión de Tribunal referente a que la posesión de la actora no fue exclusiva, debido a que varios de sus hermanos detentaron el bien cuya adquisición ella persigue, la cual, en concepto del recurrente, se derivó de la indebida apreciación del testimonio del señor Néstor Vásquez, del certificado de tradición del lote en cuestión y de la sentencia que declaró la usucapión del predio denominado “Villa
Sabina” a favor de los esposos Ulcué Vera, elementos de juicio que dejaron en claro que los dos predios aludidos son independientes y diversos y que fue en el segundo donde los señores Isaura y Julio Adelfo Vera permanecieron por algún tiempo y donde, eventualmente, pudieron plantar mejoras. 4.5. Insistió en que la ayuda humanitaria que la demandante brindó a sus hermanos Julio Adelfo e Isaura Vera cuando enfermaron, de recibirlos en su casa y atenderlos hasta su fallecimiento, no implicó reconocimiento del dominio de éstos en el predio poseído por aquélla y, mucho menos, significó la pérdida o la interrupción de dicha posesión. 4.6. La explotación económica que la demandante hizo del predio cuyo dominio aquí reclama, superó el término de 20 años y fue permanente, tal y como lo refirió el perito en el dictamen pericial que presentó, en el cual dejó constancia de los trabajos y mejoras que halló en el predio, producto del esfuerzo y la dedicación constante de la aquí accionante. A.S.R. EXP. 2004-00069-01 18 4.7. En la inspección judicial se estableció que la señora Julia Mary Larrahondo “ejerce actos de dominio en parte del predio pretendido, pues compró por escritura pública No. 942 del 8 de julio de 2002, al señor Antonio Blover Vera Mosquera, derechos y acciones que le pudieran corresponder en la sucesión de su padre Julio Adolfo Vera… pero nada altera el inmueble de Martha Vera”, ni la posesión que sobre él ejerce la actora, la cual está plenamente
acreditada con los restantes medios de prueba.
CARGO SEGUNDO
1. También con apoyo en el primero de los motivos que autorizan el recurso de casación, el recurrente denunció el quebranto del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, “a causa de error de derecho en que incurrió el Tribunal…, proveniente de yerros al apreciar los medios probatorios”.
2. Tras indicar que la totalidad de los testimonios recibidos “son coincidentes en reconocer y afirmar que desde que conocen a la señora MARTHA VERA, han verificado que es la persona que ‘EXPLOTA ECONÓMICAMENTE EL BIEN INMUEBLE’ materia de la usucapión”, el censor reprochó la infracción de la aludida norma ya sea “porque se ignoró la prueba de los testimonios de ELIAS ASTUDILLO, MARCO TULIO ORDÓÑEZ y SIXTA CAMAYO”, demostrativa de que la demandante “tiene el tiempo necesario y legal para prescribir extraordinariamente su finca”, lo que también se infiere de las restantes declaraciones; ora porque “la prueba se valoró separadamente y no en su conjunto”, A.S.R. EXP. 2004-00069-01 19 toda vez que el sentenciador “desconoció…la citada norma al no buscar los
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